Micelio
SL448-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2709 de 1994Decreto 4937 de 2009Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL448-2024 Radicación n.° 93710 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÍAS GARCÍA MORENO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró el primero a la segunda, trámite al que se vinculó al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA - DISTRITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Josías García Moreno llamó a juicio a Colpensiones, para que, en forma principal, le reconociera la pensión de Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez como beneficiario del régimen de transición, a partir del 1° de diciembre de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probare y las costas.

Pidió en subsidio, la indemnización sustitutiva. Narró que el 24 de enero de 2008, presentó ante el «CP Norte» solicitud para el pago de este resarcimiento, pero se le negó mediante Auto n.° 003331 del 28 de abril de 2010, porque le había sido reconocida por el municipio de Buenaventura una pensión de jubilación; que informó al ISS mediante Oficio DAP n.° 17476 del 9 de noviembre de 2009, que el jefe de la oficina jurídica de ese ente territorial indicó que su prestación era 100 % a cargo de la entidad, por lo cual no era «compartida» Contó que el 5 de julio de 2012 solicitó a la demandada la reactivación de su reclamo, para que, de tener derecho a la pensión de vejez, le fuera concedida; que, al no recibir respuesta, radicó acción de tutela, en virtud de la cual se profirió la Resolución n.° GNR06318 del 15 de abril de 2013, que le otorgó la acreencia inicialmente peticionada, en cuantía de $12.254.402.

Aseveró que, al no estar conforme con esa determinación, apeló, insistiendo en que era titular de la prestación vitalicia de vejez, pues satisfizo las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, toda vez que contaba con 726.94 semanas de aportes al RPMPD, de los cuales 500 Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondían a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, así: […] - FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA entre 1984-10-05 hasta 1986-0731 […] -SERVIPER LTDA., […] desde […] 1986-12-01 hasta 1989-12-31 […] - FONDO ROTATORIO DE VALORACIÓN MUNICIPAL […] desde […] 1995-02-01 hasta 1999-09-30 -MUNICIPIO DE BUENAVENTURA […] desde 1998-03-01 hasta el 2008-1130 […].

Indicó que por medio la Resolución n.° VPB 22029 del 25 de noviembre de 2014, Colpensiones confirmó la negativa, asegurando que la pensión de jubilación, la vejez y la indemnización sustitutiva eran incompatibles, por lo que le requirió autorización para revocar la decisión inicial; que tiene derecho a la prerrogativa que pretende en forma principal, junto con los intereses moratorios (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1 expediente escritural).

La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió las reclamaciones administrativas y sus respuestas, junto con el número de aportes realizados a través de los empleadores que se identifican en el introductor. Dijo que los demás hechos no tenían esa naturaleza, pues correspondían a trascripciones normativas y apreciaciones subjetivas del accionante.

Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada (f.° 100 a 104, ibídem). Mediante auto del 3 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali ordenó la integración del contradictorio con el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (f.° 119, ibídem), quien se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y los que tuviesen soporte documental.

De los demás señaló que eran normas o criterios personales del convocante. Propuso como excepciones meritorias las de carencia de causa para demandar, genérica e innominada (f.° 122 a 133, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 13 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, frente a la pretensión principal del reconocimiento de la pensión de vejez y, como NO PROBADAS las excepciones de mérito frente a la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSÍAS GARCÍA MORENO, la suma de $9.522.829 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, valor que deberá ser indexado a partir de la fecha de esta providencia hasta cuando se efectúe el pago.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de la restante pretensión de la demanda.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, en costas […] (f.° 290 a 291, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la apelada sentencia condenatoria por indemnización sustitutiva n.° 278 del 13 de septiembre de 2019, para en su lugar, previa declaratoria de estar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas e intereses moratorios generados con anterioridad al 05 de julio de 2009, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconozca y pague pensión de vejez a JOSÍAS GARCÍA MORENO, de condiciones civiles de autos, la pensión de vejez en transición y por el cumplimiento de las exigencias del art. l2 del Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de diciembre de 2008, en cuantía de $521.996.21. y a PAGAR el retroactivo pensional en lo no prescrito a favor del empleador Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura «que viene pagando pensión de legal de jubilación», causado desde el 05 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2021, a razón de 14 mesadas anuales, en la suma de $117.425.169.98, previos descuentos por salud y, a partir del 01 de julio de 2021, la mesada a cargo de COLPENSIONES corresponde a la suma de $908.526 sin perjuicio de los aumentos de ley, y la mesada pensional a cargo del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura correspondiente al mayor valor a partir del 01 de julio de 2021.

AUTORIZAR a COLPENSIONES a que del retroactivo pensional, se descuente lo pagado al actor por concepto de indemnización Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 6 sustitutiva de pensión de vejez «$12.254.402, Res. GNR063810 del 15 abril de 2013 (f.60-64)». COSTAS en ambas instancias, a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante […] Afirmó que tenía por indiscutido: i) que mediante Resolución n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008, el Distrito de Buenaventura concedió al actor una pensión de jubilación por haber laborado 20 años, 6 meses y 27 días en forma continua, en cuantía de $654.495.43, a partir de su retiro, con una tasa de reemplazo de 75 % sobre lo devengado en los últimos 10 años. ii) que a través de la Resolución n.° GNR086810 del 15 de abril de 2013, Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $12.254.402. iii) que el afiliado recurrió esa determinación, peticionando la prestación vitalicia de vejez. iv) que, por medio de la Homologa n.° VPB22029 del 25 de noviembre de 2014, la demandada informó que la prerrogativa pedida era incompatible con la otorgada por el ente territorial, por lo cual reclamó al asegurado «allegar autorización para revocar el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva».

Expuso, que el señor García Moreno nació el 7 de junio de 1945, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, contaba con 45 años y había cotizado 253,43 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición. Manifestó que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias satisfizo, pues, pese a acreditar «966.71» semanas en toda su vida laboral, 514.29 correspondieron a los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, por lo que era titular de la prestación por vejez, a partir del 1° de diciembre de 2008, pues cotizó hasta el 30 de noviembre de esa anualidad.

Aseveró que, conforme a las sentencias CC SU769-2014 y CC SU057-2018, era viable la acumulación de tiempo servido al sector oficial y cotizado al ISS para el reconocimiento de aquella acreencia, por lo que la liquidaría el IBL de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 72 %, según el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 758 de 1990.

Adujo que, con sujeción a la sentencia CSJ SL13240- 2017, su pensión sería compartida con la de jubilación otorgada por el Distrito de Buenaventura, quien era titular del retroactivo pensional; que, atendiendo las fechas de la reclamación administrativa y de la presentación de la demanda, estaban prescritas las mesadas anteriores al 5 de julio de 2009.

Señaló que procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, por ser una pretensión accesoria, seguía la suerte de la principal en Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 8 favor del ex empleador, a partir del 7 de noviembre de 2012, hasta que se hiciera el pago efectivo de la obligación (f.° 31 a 41, cuaderno del Tribunal, «2022012109594», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (JOSÍAS GARCÍA MORENO) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda decisión y, en sede de instancia, […] REVOQUE la sentencia n.° 278 del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, y resuelva condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar la pensión de vejez al señor JOSÍAS GARCÍA MORENO, a partir del 1° de diciembre de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 8, Recursos Extraordinarios Casación «archivo: 2023071527522», cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía directa, por infracción directa, los artículos 18 del Decreto 758 de 1990, Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 9 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 2°, 48 y 230 de la Constitución Política.

Expone que el colegiado desconoció el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que autoriza a las partes obrero – patronales acordar expresamente la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida «en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985» y la de vejez concedida por el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que obvió la «voluntad del empleador de determinar que [la que le fue otorgada] […] NO es compartida», por lo que el retroactivo debió ser impuesto a su favor.

Indica que «el Tribunal incurre en errores de derecho», pues, aunque «acude a la norma que corresponde al asunto, incurre en una indebida aplicación de la jurisprudencia, al ser utilizada de manera temática porque, en ella no cuenta las analogías fácticas, sino las conexiones temáticas o conceptuales». Asevera que no advirtió que los hechos del presente asunto difieren de los de la providencia de la Corte citada, por lo que, «en este tipo de citaciones, [aquella] jamás podrá ser controlante o decisiva, sin violar derechos fundamentales, contrario sensu al precedente vinculante», según lo explicado por la Corte Constitucional en la providencia CC C836-2001; que, por ende, «no [era] de recibo» la utilización «indiscriminada [de] cualquier jurisprudencia tan solo por el Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho encontrar similitud en la parte temática o conceptual, sin adentrarse en las particularidades de cada situación».

Agrega que, según la sentencia CSJ SL440-2021, el precedente aplicable al juez del trabajo es el del límite laboral y de seguridad social; que dicha regla también ha sido expuesta en la CC C335-2008; que de acuerdo con el fallo CC C621-2015, el operador debe apartarse del que tenga «AUSENCIA DE IDENTIDAD FÁCTICA, QUE IMPIDE APLICAR EL PRECEDENTE AL CASO CONCRETO», regla que fue reiterada en los fallos CC T460-2016 y CC SU354-2017 (mayúscula del texto original).

Sostiene que, según la teoría general del proceso, las sentencias judiciales son fuente optativa de derecho, ya que el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 dispone que la doctrina probable es aplicable previo cumplimiento de las exigencias normativas (f.° 8 a 13, ibídem). VII. RÉPLICA Aduce que el cargo es inestimable, toda vez que el impugnante no denuncia norma sustantiva que contenga el derecho pretendido y la acusada de ser infringida directamente, fue aplicada, según se acepta.

Agrega que el ataque no propone un juicio de legalidad contra la providencia recurrida sino una serie de razones subjetivas que soportan la tesis de la compatibilidad Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional reclamada en la demanda (f.°1 a 2, Recursos Extraordinarios Casación «archivo: 2023041832824»). VIII. SEGUNDO CARGO Critica al Tribunal de incurrir en «[…] violación indirecta por la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social […]».

Plantea que el fallador de alzada incurrió en error de hecho al «[d]ar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Buenaventura y la pensión de vejez que debe reconocer el ISS hoy COLPENSIONES, son compartidas». Refiere que ese yerro fue consecuencia de la falta de apreciación de la «[c]opia de documento del 9 de noviembre de 2009 expedido por el Municipio de Buenaventura».

Dice que el segundo juez «no apreció toda la prueba documental aportada y ya referida, como el documento del 9 de noviembre de 2009 expedido por el Municipio de Buenaventura (f.° 32 del cuaderno principal de primera instancia)», a través de la cual se «establece sin lugar a duda» que «el Distrito de Buenaventura concedió pensión de jubilación al señor mediante Resolución No. 1370 del 10 de noviembre de 2008, cuyo pago ha sido asumido en un 100 % por esta entidad, determinando así que no es compartida».

Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que, de haberse valorado ese medio de convicción, se hubiese reconocido la compatibilidad entre las dos prestaciones, pues el empleador manifestó claramente que la reconocida no es compartida. Sostiene que la segunda instancia omitió los deberes de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues como directora del proceso debió velar por aclarar la verdad y proteger sus derechos fundamentales, valorando de manera completa, objetiva e integral la prueba, analizando las particularidades del caso más allá de una norma escrita, tesis que soporta en las providencias CC C790-2006 y CC SU129-2021.

Concluye que […] el fallador de instancia pasa por alto el hecho de que la pensión de jubilación otorgada […] por parte del municipio de Buenaventura [lo] fue […] bajo parámetros legales, es decir, sin mediar por ejemplo arreglo convencional o algo similar, ni mucho menos se trató de una de una pensión especial de vejez antes de cumplir la edad (cursiva de la Corte).

Asegura que, por lo tanto, al cumplir los 60 años y los requisitos de ley bajo el régimen de transición, debió concederse la prestación pedida «a partir del 2008 junto con el retroactivo y los intereses moratorios» (f.° 13 a 15, ib). IX. RÉPLICA Reitera que el ataque carece de proposición jurídica, pues no tiene ninguna norma que contenga el derecho pretendido; que el documento sobre el que se soporta la Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 13 acusación, tenido por no apreciado, difiere del contenido de la Resolución n.° 1370 de 10 de noviembre de 2008, que la impugnación «se cuida de no traer al cargo», en la que no se precisa la condición de compatibilidad pensional.

Manifiesta que no hay lugar a esta figura en el caso, pues el tiempo de servicio público del afiliado fue contabilizado en el otorgamiento de prestación por jubilación (f.° 2 a 3, Recursos Extraordinarios Casación, archivo «2023041832824»). X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como Tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo al censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del proveìdo judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Sin embargo, el recurrente incumple esas exigencias, toda vez que: 1. La proposición jurídica de ambos cargos fue deficientemente propuesta, porque: i) En el primero, denuncia la violación directa de la ley, por infracción directa de, entre otros, los artículos 18 del Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2° y 48 Superior, afrenta que se produce «cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla», según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019. Sin embargo, en el asunto no se cumplen tales presupuestos, toda vez que los tres preceptos iniciales fueron Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 15 soporte jurídico expreso de la segunda decisión y los restantes carecen de sustentación, en razón a que el recurrente no esboza cómo su omisión para dirimir el conflicto jurídico, incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». ii) En el segundo, cuestiona simplemente la vulneración de los «artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social», sin aducir su violación medio, ni demostrar como esa afrenta condujo a la trasgresión de los demás preceptos sustantivos que fueron o debieron ser soporte jurídico de la sentencia, según se ha exigido, entre otras, en la sentencia CSJ SL1379-2019. 2.

Adicionalmente, en ambos cuestionamientos, la censura entremezcla las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, conforme se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365- 2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Tal afirmación pues: i) Pese a dirigir el primer disenso por la vía de puro derecho, introduce críticas de hecho que le son ajenos, al cuestionar que el juez de alzada desconoció la «voluntad del Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador de determinar que la pensión de jubilación NO es compartida» y pretermitir las diferencias existentes entre los supuestos de hecho del presente asunto y los acreditados en las sentencias de la Corte sobre las cuales soportó su decisión. ii) Además, increpa al Tribunal haber cometido «errores de derecho», pero sin demostrarlos, como se ha exigido, por ejemplo, en la sentencia SL4316-2022, toda vez que no puntualiza a la Corte «el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad» y «las normas legales que la exijan para su demostración».

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en relación con ellos, se limita a señalar que: […] si bien [el colegiado] acude a la norma que corresponde al asunto, incurre en una indebida aplicación de la jurisprudencia, al ser utilizada de manera temática porque, en ella no cuenta las analogías fácticas, sino las conexiones temáticas o conceptuales, en este tipo de sentencias, al magistrado no le importa que los hechos de la sentencia citada, sean similares a lo de la sentencia que cita, sino que encaje en un concepto o idea jurídica abstracta que abarca los supuestos de hecho del litigio.

En este tipo de citaciones, la jurisprudencia jamás podrá ser controlante o decisiva, sin violar derechos fundamentales, contrario sensu al precedente vinculante. A partir de lo cual impera precisar a la acusación, que el error de derecho se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta […], una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues […] no se debe admitir su prueba sino por este último medio» o, a la inversa, en los Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 17 casos en los que «deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo» (SL4316-2022), situación que no se advierte sustentada por la censura. iii) En el ataque posterior, planteado por la vía indirecta, propone como de hecho un supuesto que es de puro derecho, pues concierne con la calificación de la naturaleza compatible o compartible de la pensión de vejez reclamada y la de jubilación otorgada por la entidad territorial interviniente. 3.

Por otro lado, en el segundo cargo se imputa la aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, bajo el argumento de que el Tribunal pretermitió que en el «documento del 9 de noviembre de 2009 expedido por el Municipio de Buenaventura (f.° 32 del cuaderno principal de primera instancia)», se «establece sin lugar a duda» que «el Distrito de Buenaventura concedió pensión de jubilación al señor mediante Resolución No. 1370 del 10 de noviembre de 2008, cuyo pago ha sido asumido en un 100 % por esta entidad, determinando así que no es compartida».

No obstante, como expresamente lo acepta en la censura en ese mismo embate, la prestación concedida por el ente territorial no tiene el carácter de extralegal, toda vez que fue otorgada «bajo parámetros legales, es decir, sin mediar, por ejemplo, arreglo convencional o algo similar», contexto en el cual, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1392-2018, su naturaleza compatible o compartible no está sujeto a la voluntariedad de las partes Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 18 obrero patronales «sin importar si fue causada antes o después del 17 de octubre de 1985».

De ahí que aquella categorización concierne con un asunto jurídico que imperativamente debía ser discutido por la vía directa, máxime si, como lo refiere la opositora, en todo caso tampoco fue objeto de declaración en el acto de reconocimiento la prestación, esto es, la Resolución n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008. 4. Lo anterior pone en evidencia, que la impugnación plantea su crítica a la segunda providencia como si realizara unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, en la forma que lo ha adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, le exige un ejercicio dialéctico para derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la providencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Finalmente, en aras de la claridad, precisa la Corte a modo de doctrina, que aun si prescindiera de los defectos técnicos de los cargos, tampoco prosperarían, toda vez que tiene establecido, entre otras, en las providencias CSJ SL452-2013, CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019, CSJ SL3083-2022, que, por regla general, en vigencia de la Ley 100 de 1993, tratándose de pensiones Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 19 legales que amparen igual contingencia, opera su incompatibilidad, pues: i) «El sistema general de pensiones se cimienta sobre los principios de universalidad, solidaridad y unidad, cuya aplicación efectiva impide que un afiliado perciba más de dos prestaciones por un mismo riesgo». ii) El parágrafo 1° del artículo 33 ibidem, permite la acumulación de las cotizaciones con independencia de su procedencia, con el objetivo de que la base de liquidación prestacional se acreciente.

Y en punto a la pensión legal de jubilación del sector oficial, ha puntualizado que «[…] puede ser compatible con la de vejez por servicios prestados a particulares y cotizados al ISS, hoy Colpensiones, siempre que una de ellas se cause previamente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993» y exista una clara diferenciación en las fuentes de financiamiento, «pues de lo contrario se entenderá que es inviable», toda vez que estaría disponiendo «el pago de dos pensiones de vejez», en detrimento de los principios que soportan la seguridad social integral.

Dicha regla de excepción, por razones legales y conceptuales, no se extiende a la prestación de la Ley 71 de 1988, pues el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994, dispuso expresamente su incompatibilidad y el artículo 7° de aquella, previó la complementariedad y/o uniformidad en los Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 20 recursos que la financian, al señalar que para su causación, son acumulables los tiempos de servicio prestados al sector oficial y los aportes sufragados en cualquier tiempo «en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales».

Contexto en el que es claro que el recurrente no tiene derecho a la compatibilidad que pretende se le conceda en sede extraordinaria, pues como no se discute, la pensión de jubilación de naturaleza legal otorgada por el Distrito de Buenaventura, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de vejez concedida con carácter compartible por parte del Tribunal, tiene la misma fuente de financiación, toda vez que en su causación concurren los tiempos de servicio prestados en favor de la entidad territorial entre 1998 y 2008.

Por tanto, según lo inicialmente expuesto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. RECURSO DE CASACIÓN (COLPENSIONES) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la segunda decisión y, en sede de instancia, se confirme la primera (f.° 5, Recursos Extraordinarios, archivo «2023071430204», ibídem).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica (Recursos Extraordinarios «archivo: 2023104513823», ib). XIII. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 «en relación» con los preceptos 128 Superior, «488 y 151 del CPT -estos 3 últimos, conexos-».

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante no podía percibir una pensión de jubilación otorgada por el ente territorial y una de vejez por parte de COLPENSIONES, por cuanto esta segunda se causó con el tiempo de servicio que financió la del sector oficial. Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 22 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante podía percibir una pensión de jubilación otorgada por el ente territorial y una de vejez por parte de COLPENSIONES, ostentando éstas la naturaleza de compartidas. Señala que lo anterior fue consecuencia de apreciar con error las Resoluciones n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008 («visible en PDF 151 del expediente digital y folio 134 del expediente físico de primera instancia»), n.° VPB 22029 del 25 de noviembre de 2014 («visible en PDF 75 del expediente digital y folio 65 del expediente físico de primera instancia»).

Así mismo de no valorar los siguientes medios de convicción: […] Historia Laboral del 17 de septiembre de 2015 anexa al cuaderno digital de primera instancia. 2. Resolución 15 de 1991 en la cual se nombra al actor como empleado público en el cargo de cadenero del municipio de Buenaventura (visible en PDF 188 del expediente digital y folio169 del expediente físico de primera instancia). 3.

Acta de posesión 200 de 1991 (visible en PDF 189 del expediente digital y folio físico 170 de primera instancia). 4. Resolución del 24 de febrero de 1994 mediante la cual se inscribe al actor a la carrera administrativa (visible en PDF 211 del expediente digital y folio 192 del expediente físico de primera instancia). 5. Resolución 2356 de 2009 (visible en el PDF 286 del expediente digital y del folio 267 del expediente físico de primera instancia) 6.

Reporte del último aporte al ISS por el municipio de Buenaventura de fecha 20 de abril de 2012, número de documento 6157929 (visible en el expediente digital como documento individual) Afirma que, a pesar del sendero seleccionado, no discute: i) que el Municipio de Buenaventura concedió al demandante en el 2008, una pensión de jubilación por los Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 23 veinte años de servicio al sector oficial, para lo cual tuvo en cuenta «el tiempo servido al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y al Municipio de Buenaventura (resolución 1370 de noviembre de 2008)»; ii) que mediante la Resolución n.° GNR 063810 del 15 de abril de 2013, el ISS concedió indemnización sustitutiva al afiliado, sin que fuera cancelada, pues éste la recurrió pretendiendo la pensión de vejez; iii) que la última «se causó al acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores a los 60 años de edad, pues no acreditó nunca 1000 en toda la vida laboral».

Dice que su inconformidad con el segundo fallo se limita a no advertir que las 500 semanas que halló cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, incluyen 10 años de aportes como servidor público, los cuales fueron tenidos en cuenta para otorgamiento de la pensión de jubilación por parte del Municipio de Buenaventura, a través de la Resolución n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008.

Lo anterior, puesto que ese acto administrativo reconoció el derecho teniendo en cuenta diecisiete años «laborados en el departamento de Buenaventura desde 1991 hasta 2008, 2 años al servicio del Ministerio de Defensa y 11 años con la Policía Nacional», liquidando la primera mesada, con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años, esto es, entre 1998 y 2008.

Agrega que fue errada la contabilización de las 926 semanas en toda la vida laboral del asegurado, puesto que Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 24 «todas las pruebas obrantes en el plenario (historia laboral del 17 de septiembre de 2015, resolución GNR 063810 del 15 de noviembre de 2018, VPB 22029 del 25 de noviembre de 2014 -denunciados como erradamente apreciadas-)», incluso la demanda, enseña que fueron «726.94 al 2008».

Razona que la Historia laboral del 17 septiembre de 2015 -denunciada como no apreciada – evidencia que el señor García Moreno cotizó al ISS «desde el 01-03-1998 a 31- 11-2008, como empleado del municipio de Buenaventura bajo el mismo patronal», periodo que coincide con su vinculación legal y reglamentaria entre 1991 y «2008», lo que también se infiere de: i) […] la Resolución 15 de 1991, en la cual se [le] nombra […] como empleado público en el cargo de cadenero del MUNICIPIO de BUENAVENTURA desde el 6 de marzo de 1991 (visible en PDF 188 del expediente digital y folio 169 del expediente físico de primera instancia); ii) Del Acta de posesión 200 de 1991 (visible en PDF 189 del expediente digital y expediente físico 170 de primera instancia) en donde se evidencia que se posesionó desde el 11 de marzo de 1991, fecha que coincide con el primer aporte efectuado al ISS. iii) De la Resolución del 24 de febrero de 1994 mediante la cual se inscribe al actor a la carrera administrativa (visible en PDF 211 del expediente digital y folio 192 del expediente físico de primera instancia), en la cual se da cuenta que para 1994, los aportes efectuados al municipio provenían de su labor como empleado público, iv) De la Resolución 2356 de 2009 (visible en el PDF 286 del expediente digital y folio 267 del expediente físico de primera instancia) en donde se certifica que laboró por 17 años a favor del municipio desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 1 de noviembre 2008, datas que coinciden con la fecha de los aportes que fueron utilizados para causar la pensión de vejez y, v) Del Reporte del último aporte al ISS efectuado por el municipio de Buenaventura de fecha 20 de abril de 2012, número de Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 25 documento 6157929 (visible en el expediente digital como documento individual), en donde se extrae que el último periodo cotizado por el municipio corresponde al de noviembre de 2011, que aún ejercía como empleado público y que financió la pensión de jubilación, tal como se extrae de la Resolución 1370 de 2008, mismo que fue contabilizado para causar la pensión de vejez. […] Sostiene que las Resoluciones n.° 1370 de 2008 y VPB 22029 del 25 de noviembre de 2014, en armonía con los documentos no valorados, acreditan que, 371.21 semanas de aportes de las 500 que fueron tenidas en cuenta para conceder la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, integraron la base de liquidación de la prestación de jubilación, supuesto que, pese a ser advertido en la negativa al reclamo pensional, fue obviado por el fallador de alzada, lo que condujo a que concediera con error una prestación que según la sentencia CSJ SL2599-2021, implicaría una doble asignación del tesoro público.

Aduce que el demandante en el hecho octavo del introductor admitió que pretendía […] la pensión de vejez por haber acreditado 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, teniendo en cuenta los aportes efectuados por FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA (1984- 10-05 hasta 1986-07-31); SERVIPER LTDA., (1986-12-01 hasta 1989-12-31); el FONDO ROTATORIO DE VALORACIÓN MUNICIPAL (1995-02-01 hasta 1999-09-30) y el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA desde 1998-03-01 hasta el 2008-11-30 […] Expone que el error en la apreciación probatoria del colegiado es trascedente, toda vez que la pensión de jubilación y vejez son compartidas cuando los aportes y la Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 26 fuente de financiación sean disímiles y no provengan ambas del tesoro público (f.° 6 a 13, ibidem).

XIV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en aplicación indebida de la norma sustantiva denunciada en la proposición jurídica, al no dar por demostrado, estándolo, que los aportes que integraron las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, como requisito de causación de la prestación de vejez del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tiene igual fuente de financiación a la de jubilación concedida por el Distrito de Buenaventura.

Al respecto se advierte que, a folios 38 a 40 de cuaderno n.° 1 expediente escritural, obra la Resolución n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Distrito de Buenaventura concedió al señor Josías García Moreno una pensión vitalicia de jubilación, por contar con más de 20 años de servicios al sector oficial, que fue liquidada con una tasa de reemplazo del «75 %» del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, así: Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 27 Esa prerrogativa se otorgó a partir del cumplimiento de la edad de los «60 años», en «junio 8 de 2008» y su pago fue condicionado al retiro del servicio.

Se memora lo anterior, para hacer notar que, a pesar de que la entidad territorial dijo tener como soporte jurídico de su decisión los artículos «33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el […] 9° de la Ley 797 de 2003» y el 8° de la Ley 71 de 1988, en estricto sentido aplicó el 36 de la Ley de Seguridad Social y el 1° de la Ley 33 de 1985.

Esto, teniendo en cuenta: i) la titulación o denominación de la prestación reconocida - «pensión vitalicia de jubilación», no de vejez; ii) las exigencias señaladas para su causación, es decir, veinte años de servicios al sector oficial y, en todo caso, una edad de más 55 años, en vista que se concedió una vez el AÑO SALARIO BASE DÍAS ÍNDICE % TOTAL 1998 322.039,00$ 60 16,7 11.898,18$ 1999 437.659,00$ 360 9,23 83.135,84$ 2000 502.108,00$ 360 8,75 87.318,77$ 2001 54.319,00$ 360 7,65 87.522,91$ 2002 598.861,00$ 360 6,99 88.959,68$ 2003 641.844,00$ 360 6,49 89.115,55$ 2004 685.166,00$ 360 5,5 89.332,80$ 2005 726.680,00$ 360 4,85 89.806,11$ 2006 773.198,00$ 360 4,48 91.134,95$ 2007 761.747,22$ 360 5,69 85.935,37$ 2008 822.005,00$ 300 6,74 68.500,42$ 3600 Total 872.660,58$ Total mesada 87660,57 x75%= 654.495,43$ Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 28 actor cumplió los 60, en razón al condicionamiento para su disfrute (el retiro del servicio) y, iii) la forma de su liquidación, que fue sobre el 75 % del IBL, calculado sobre los últimos diez años de servicio.

Tales supuestos de hecho se subsumen en las últimas normas y no en las primeras. De ahí que la Sala tenga por demostrado, como de manera general también lo tuvo el Tribunal, que la prestación que disfruta el señor García Moreno es la de jubilación del sector oficial (Ley 33 de 1985) y no la de vejez a cargo del sistema. Ahora, partiendo de lo último, no advierte la Corte error grave de apreciación probatoria por parte del colegiado en relación con los medios de convicción que soportan el cargo, porque a pesar de no referirse expresamente a todo el contenido de la Resolución n.° 1370 del 10 de noviembre de 2008 y, por ende, no puntualizar, como lo indica la censura, que los ciclos de 1998 a 2008 fueron integrantes de la base de reconocimiento prestacional, tal supuesto no tiene incidencia en la contabilización de los aportes que por los mismos periodos, realizó ese empleador al RPMPD, según la historial laboral del CD de folio 105, ibídem.

Así se afirma, porque, como se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1392-2018, CSJ SL 4003-2022 y CSJ SL2814-2022, la compartibilidad declarada entre la Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 29 pensión de jubilación y de vejez (que se precisa y resalta, difiere de la compatibilidad, que sí exige, como atrás se explicó, una financiación y tiempo de servicio diferente1), es un instituto que permite la validación y contabilización de los aportes realizados por los empleadores públicos y privados al subsistema pensional, con el fin de que opere la subrogación del riesgo, sin afectar el ingreso del jubilado.

De ahí que opera en los casos en los cuales el dador del empleo, como titular de la obligación de reconocimiento y pago de la prestación legal o extralegal de naturaleza patronal (en el caso, la de la Ley 33 de 1985), realiza cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que, una vez satisfechos los requisitos de acceso a la pensión de vejez, sea reconocida por parte del subsistema, quedando a su cargo únicamente el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere.

Así lo explicó la Sala, por ejemplo, en la decisión CSJ SL 1392-2018, en la que resaltó: […] en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro 1 Se recuerda que, conforme a las sentencias CSJ SL452-2013, CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019, CSJ SL3083- 2022, la compatibilidad pensional implica la concurrencia de beneficios prestacionales que tienen jurídica y financiera diferente.

Además, tratándose de pensiones legales, solo es posible cuando, además de lo anterior, una de las acreencias es causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 30 de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.

Dicha regla fue reiterada, entre otras, en la CSJ SL2814-2022, en la que previa trascripción de los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5.º literal a) del Decreto 813 del Decreto 1994 -modificado por el 2.º del Decreto 1160 de 1994-, concordado con el 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 1° del Decreto 4937 de 2009, se puntualizó que: […] es claro que en la figura de la compartibilidad pensional el empleador reconoce la pensión de jubilación legal o extralegal con la posibilidad de cotizar a Colpensiones, a fin de que una vez el afiliado reúna los requisitos de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 o en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicables según la persona sea titular o no del régimen de transición, la entidad de seguridad social asuma parcial o totalmente el pago de la prestación que estaba a su cargo, y si es el primer caso la empleadora debe pagar únicamente el mayor valor.

Si esto es así, el entonces Instituto de Seguros Sociales no se equivocó al reconocer a los demandantes la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, vía régimen de transición, con la finalidad de compartir esta prestación con la de jubilación a cargo del distrito de Cartagena, tal como dan cuenta las órdenes contenidas en las resoluciones del ISS referidas, a través de las cuales ordenó girar el valor del retroactivo de las pensiones de los demandantes a la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, como también algunas resoluciones de esta entidad que ordenan compartir la pensión. […] En consecuencia, según lo explicado, el colegiado no incurrió en los errores fácticos que se denuncian y, de suyo en la aplicación indebida alegada, pues en el marco de la Radicación n.° 93710 SCLAJPT-10 V.00 31 compartibilidad pensional declarada, era admisible la contabilización de los aportes que concurrentemente se hicieron al RPMPD por los servicios prestados por el demandante entre 1998 y 2008, al Distrito de Buenaventura.

De ahí que el cargo no prospere. Sin costas procesales, toda vez que no hubo réplica. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JOSÍAS GARCÍA MORENO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4544F6D3A383DCE41FA81245B9C242C3837BB607D4C25C187166E8AD408F123A Documento generado en 2024-03-18