CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL448-2023 Radicación n.° 92930 Acta 07 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULY ALEXANDRA ACEVEDO CARDONA contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada YEIMY ELIZABETH CORREA PULGARÍN, como litis consorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Accionó July Alexandra Acevedo Cardona contra Colpensiones para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 11 de diciembre de Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 2 2015, más los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: convivió con el señor Elías Valderrama Berrío de manera estable, aproximadamente desde el año 2007 hasta el 11 de diciembre de 2015, fecha del deceso de este; a su compañero le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 7317 del 1° de enero de 2002; el certificado de salud proferido por la Nueva EPS acredita que ella era beneficiaria del de cujus; a través del acto administrativo GNR407558 del 23 de noviembre de 2014, Colpensiones le reconoció al causante el incremento pensional por persona a cargo; el 23 de febrero de 2016 la demandada negó la pensión de sobrevivientes con la Resolución n.° GNR56970, por considerar que no quedó acreditado el requisito de convivencia; no realizó una correcta investigación administrativa; la separación de cuerpos que tuvieron fue a causa de la inconformidad de la relación por parte de la familia del fenecido, quienes en el 2014 lo internaron en un asilo de ancianos. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Elías Valderrama, y el rechazo de la solicitud basada en la investigación particular del caso. Frente a los demás indicó que no le constaban. Presentó las excepciones perentorias que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 3 condena por intereses moratorios e indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y buena fe.
Por auto del 24 de enero de 2017 (f.º 73), el juzgado dispuso la integración al contradictorio por pasiva de la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín, quien se opuso a los pedimentos. Frente a lo fáctico, admitió que el de cujus era pensionado por vejez, la fecha de su fallecimiento, y la negativa de Colpensiones en el reconocimiento del derecho a la demandante, pero negó que entre esta y el causante hubiese algún tipo de vínculo antes de la muerte.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del vínculo marital y de la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios y, falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Juli Alexandra Acevedo Cardona, identificada con C.C. No. 1.017.177.343, y la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín identificada con C.C. No. 43.454.986 tienen derecho a una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Elías Valderrama García, quien en vida se identificó con C.C. No. 815.255, pensión de sobreviviente con las mismas mesadas anuales y en el mismo valor que recibía el señor Elías Valderrama García de la pensión de vejez que disfrutaba.
Esta pensión se reconoce en un 50% para cada una. Para la señora Juli Alexandra Acevedo Cardona, como una pensión temporal de sobreviviente por el término de 20 años, en los términos de la ley 797 del año 2003, a partir del 01 de agosto de 2019, y en el caso de la señora Yeimy Elizabeth Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 4 Correa Pulgarín en el 50% de carácter vitalicio, conforme lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la señora Juli Alexandra Acevedo Cardona con C.C. No. 1.017.177.343 pensión temporal de sobreviviente por un periodo no superior a 20 años por el fallecimiento y en cuantía del 50% al que recibía el señor Elías Valderrama García, autorizando que de dicha pensión se le descuente los aportes para obtener su propia pensión de vejez.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, a disminuir la pensión de sobrevivientes que viene gozando la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín identificada con C.C. No. 43.454.986, al 50%, a partir del 01 de agosto del año 2019, y hacer las reservas pertinentes, hasta tanto esta sentencia quede ejecutoriada y en firme y a continuar pagando a la citada Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín, el 50% de la prestación que hasta la fecha del día 31 de julio de 2019 percibió en un 100%, y que se continuará en un 50% en forma vitalicia.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada Colpensiones del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y así como de la solicitud de indexación de las sumas objeto de condena.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación y no probadas la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada propuestas por Colpensiones. y no probadas las excepciones inexistencia del vínculo marital y falta de causa para pedir propuestas por la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de la demandante y de Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín, y al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, revocó el del a quo, y en su lugar dispuso: Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 5 1.
Se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora July Alexandra Acevedo Cardona con C.C. n.° 1.017.177.343. 2. Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a seguirle reconociendo y pagando en un 100% la pensión de sobrevivientes a la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín, con C.C. No. 43.454.986, en los términos que lo venía haciendo mediante la Resolución DIR 1481 del 10 de marzo de 2017. 3.
Costas de las instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la Administradora Colombiana De Pensiones (COLPENSIONES) y la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín. En esta se fijan como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas. En orden a establecer quién tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por las apelantes, el Tribunal aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que no había discusión en que Elías Valderrama García falleció el 11 de diciembre de 2015 (f.° 14); que fue pensionado por la demandada, antes ISS (f.°119 a 120); que María Rosmira Patiño de Valderrama, cónyuge del causante, murió el 15 de marzo de 2007 (f.° 153); que la pasiva le reconoció la pensión de sobrevivientes a Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín, en cuantía del salario mínimo legal mensual, a partir del 11 de diciembre de 2015, en un 100% (f.° 80 a 82).
Sostuvo que cuando exista simultaneidad de convivencia, podría otorgarse proporcionalmente la prestación conforme al tiempo convivido por cada beneficiaria con el causante, siempre que acrediten como mínimo cinco años de convivencia antes del fallecimiento del pensionado. En este punto se apoyó en las sentencias CC C- 1035 de 2008 y CSJ SL1730-2020.
Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que, a partir de las reglas de la sana crítica, el juez puede formar su libre convencimiento, brindándole al material probatorio la mayor o menor relevancia que lo lleve al esclarecimiento de los hechos. Así, examinó las documentales allegadas al plenario, y en cuanto a la convivencia, consideró: […] la Resolución GNR 56970 del 23 de febrero de 2016, mediante la cual se le negó el derecho a la sustitución pensional a la señora July Alexandra Acevedo Cardona, se puede evidenciar que en esta aparece un registro importante de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones con el fin de comprobar la convivencia de la solicitante con el señor Elías Valderrama García, en la que se señaló: «Manifiesta la señora July Alexandra, que ella inició su convivencia con don Elías en el año 2009, en la casa de sus abuelitos, esto último desmentido por la señora Carlina Ester Cartagena Garces, abuelita de la solicitante, quien manifiesta que nunca ellos vivieron en esa casa, que efectivamente sí iban de visita, pero vivían más arriba, luego continua manifestando doña July Alexandra, que en el año 2014 una hija de don Elías lo internó en un asilo, llevándoselo posteriormente para su casa en Itagüí-Antioquia, sitios a los cuales doña July Alexandra lo visitaba hasta el fallecimiento de don Elías, coincidiendo en esto con la versión de su abuelita, dona Carlina Ester, quien expresa que su nieta se quedó viviendo por esos lados, unas veces con la mamá de ella y otras sola, mientras don Elías vivía en Itagüí con una hija de él, desde aproximadamente 2 años antes de fallecer.
Que la señora Yuly Alexandra no da ninguna información del asilo ni de los familiares de don Elías, argumentando no acordarse de tal dirección ni teléfono del asilo ni de familiares del causante, entrando en oposición a lo dicho en su declaración, en el sentido de que ella visitaba frecuentemente a don Elías en el asilo y en la casa de la hija que lo tuvo durante su último período de vida.
Sin embargo, deja en claro el hecho de que los últimos años no convivió con el causante. Que la señora July Alexandra Acevedo Cardona no tiene fotografías ni otros papeles que permitan soportar documentalmente su convivencia con don Elías Valderrama García. Que tuvo conversación con diferentes vecinos del lugar donde actualmente vive la señora July Alexandra Acevedo Cardona y donde dice ella que ha vivido los dos últimos años, carrera 40 No. 78-79, sin que ninguno hubiera conocido al señor Elías Valderrama García, absteniéndose estos vecinos de dar declaración escrita.
De la misma manera tampoco fue posible Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 7 localizar vecinos que hubieran conocido a don ELÍAS en el lugar donde dice la solicitante que vivió tiempo atrás con el causante, carrera 40 No. 86-61, sitio de vivienda de los abuelitos de ella.» ( ) De acuerdo con los elementos de juicio obtenidos en la presente investigación, se puede indicar que NO EXISTIÓ convivencia entre el señor Elías Valderrama García y la señora July Alexandra Acevedo Cardona por lo menos durante los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. […] No desconoce esta Sala de Decisión la afiliación que el señor Elías Valderrama le hizo tanto a la señora July Alexandra Acevedo Cardona como a su hija Sara Acevedo al Sistema General de Seguridad Social en Salud (fl. 24), ni el reconocimiento de los incrementos pensionales que, a través de un proceso judicial, se le había hecho al señor Valderrama García por tener a la señora Acevedo Cardona como su compañera permanente, pero los supuestos normativos para uno y otro negocio son completamente diferentes, por lo que tal decisión judicial no vincula a esta judicatura, igual que con la afiliación al Sistema de Salud ya referida.
De la declaración extra juicio que realizó el señor Elías Valderrama García ante la Notaría 4 del Circulo (sic) Notarial de Medellín (fl. 15), con fecha del 9 de julio de 2015, y en donde señala que "Convivo bajo el mismo techo en unión libre desde hace ocho (8) años, con la señora July Alexandra Acevedo Cardona, C.C. Nro. 1.017.177.343:", debe decirse que para esta Sala de Decisión existen otras probanzas al interior del plenario que desvirtúan la manifestación de quien la rinde, como son las diferentes resoluciones emitidas por la entidad demandada así como los diferentes testimonios recibidos al interior de las diligencias.
A más de lo anterior, los otros medios de prueba allegados por la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín, desvirtúan los dichos de la demandante y le dan certeza a esta Corporación que ella era efectivamente la compañera permanente del señor Elías Valderrama García durante el tiempo suficiente para que la entidad accionada le hubiera reconocido y pagado la pensión de sobrevivientes.
Para sustentar lo dicho, téngase en cuenta lo señalado por la entidad demandada en la Resolución DIR 1481 del 10 de marzo de 2017 (fis. 80/82), en que se señaló lo siguiente: «Que verificado el expediente pensional se observa que obran investigaciones administrativas, por medio del cual se busca determinar si existió convivencia entre el causante y las peticionarias, mediante la cual se determinó lo siguiente: ‘( ) Si SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín, una vez Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 8 analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Se corroboró que el señor Elías Valderrama García y la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín convivieron en unión Ubre desde noviembre de 2010 de manera permanente e interrumpida hasta el 11 de diciembre de 2015, fecha de fallecimiento del causante. ( ) ( ) de acuerdo a los elementos de juicio obtenidos en la presente investigación se puede indicar que NO EXISTIÓ convivencia entre el señor Elías Valderrama García y la señora Yuly Alexandra Acevedo Cardona, por lo menos durante los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.
( )’ En cuanto a las declaraciones recibidas en el juicio, expresó: […] del testimonio de la señora Luisa Fernanda Sánchez Ramírez, poco es lo que se puede extractar de sus dichos por cuanto la mayoría de sus respuestas estaban dadas en "que me lo contaba July o " de acuerdo a lo hablado con Alejandra ellos no se separaron es decir, sus respuestas dependían de lo que la propia accionante le haya dicho de la supuesta relación, y si bien pudo hacer referencia a alguna ayuda del señor Elías a la demandante, la misma no resulta suficiente para reconocerle el derecho. […] […] en concordancia con los testimonios de Alonso León Valderrama Patiño y Sandra Patricia Valderrama Patiño, hijos del señor Elías Valderrama García, dan cuenta que entre éste y la señora Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín existió una verdadera relación de pareja, pues sus dichos son contestes al señalar que su padre luego de la muerte de su madre y de la separación de Yeimy con su compañero Juan Carlos, formaron una nueva familia en la cual ella le brindaba todo el apoyo necesario al señor Elías y éste se hacía cargo de las obligaciones del hogar, y que si bien el señor Valderrama estuvo por un corto tiempo en un asilo, fue más por un deseo personal que por una necesidad o decisión de la señora Correa Pulgarín. Téngase en cuenta, además, que sus dichos son uniformes en señalar que su padre vivió por espacio de 4 o 5 años con Yeimy en el barrio Santa Cruz, y hacen referencia a que July Alexandra era más una amiga de su padre, agregando incluso la señora Sandra que era más una relación de carácter sexual que sentimental […] Del anterior recuento probatorio concluyó que entre la demandante y el de cujus no hubo una convivencia que permitiera cumplir con el requisito contemplado por la Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 9 normatividad para el reconocimiento de la pensión deprecada, pues encontró contradicciones y meros supuestos que hacían parecer que hubo algún tipo de relación, mas no la requerida por la ley para obtener la prestación solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, 1. Modifique y revoque la sentencia proferida en primera instancia, para que en su lugar se declare que la señora July Alexandra Acevedo Cardona es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Juan de Jesús Henao, en consecuencia que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora July Alexandra Acevedo Cardona con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Elías Valderrama García. Así mismo sé condene a la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar a favor de la señora July Alexandra Acevedo Cardona los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas reconocidas conforme al numeral anterior, o en subsidio la indexación. E igualmente se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al pago de las costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.
En consecuencia, se revoque las condenas en favor de la señora Yeimy Elizabeth Correa Valderrama. 2. En subsidio se confirmen los numerales 1,2 y 3 de la sentencia de primera instancia, y se revoquen los numerales 4 y 6 de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar a favor de la señora July Alexandra Acevedo Cardona los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas reconocidas conforme al numeral anterior, o en subsidio la indexación. E igualmente se condene a Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 10 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al pago de las costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se estudian de manera conjunta por presentar argumentos que se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y los preceptos 42 y 53 de la Constitución Política.
Le endilga al Tribunal el siguiente yerro fáctico: No dio por demostrado estándolo que en los cinco últimos años de vida del señor Elías Valderrama Berrio, entre éste y la señora July Alexandra Acevedo Cardona existió convivencia en calidad de compañeros permanentes, además de acompañamiento en techo, lecho y mesa con el fin de conformar una familia.
Precisa que el error se produjo al no valorar los siguientes medios de convicción: • A folio 18 del cuaderno principal del expediente digital, se encuentra la declaración extrajuicio rendida por la señora July Alexandra Acevedo Cardona y el señor Elías Valderrama Berrio. • Documento de folio 25 del cuaderno principal del expediente digital, declaración juramentada de convivencia, suscrito por el causante Elías Valderrama Berrio. • Documento de folio 26 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, en la que obra formulario de la Nueva EPS de la Declaración juramentada de convivencia suscrito por el señor Elías Valderrama Berrio. • Documentos de folio 27 y 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, en el que obra formulario de la Nueva EPS para inscripción de beneficiarios. • Documento de folio 29 del expediente, certificación de la Nueva EPS en la que se certifican los beneficiarios en salud.
Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración asegura que cada una de las evidencias relacionadas acredita que entre ella y Elías Valderrama Berrio hubo una convivencia no inferior a ocho años hasta el día del fallecimiento de este. A su vez, sostiene que el ad quem valoró equivocadamente los siguientes elementos probatorios: • Sentencia judicial Nro. 057 del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del 28 de marzo de 2012, emitida dentro del proceso radicado nro. 05001310500120140078400. • Sentencia de la sala de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitida en segunda instancia dentro del proceso radicado nro. 05001310500120140078401. • Acta de Audiencia Segunda de Tramite realizada en el Juzgado Décimo Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, realizada el 14 de marzo de 2012, donde obra la declaración del señor Elías Valderrama García, obra en el archivo expediente administrativo.
Afirma que la indebida apreciación impidió que el Tribunal concluyera que la relación existente entre ella y el de cujus fue con ánimo de convivencia, permanencia y apoyo mutuo, en calidad de compañeros permanentes, más aún porque Colpensiones le reconoció al causante el incremento por persona a cargo, en virtud de su unión. Aunado a ello, refiere que en la audiencia celebrada dentro del proceso 05001310500120110078400 adelantado en el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín el 14 de marzo de 2012, el pensionado declaró convivir por tres años con ella, y que proveía por su manutención. Destaca que el juez de alzada les otorgó menor valor a los testimonios de Piedad Sofia Cardona Arroyave y Luisa Fernanda Sánchez Ramírez, quienes aseguraron conocer la Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 12 relación entre ella y el causante, que fue hasta el deceso de este, y que no fue inferior a ocho años.
En cambio -continúa- a las declaraciones de Alonso Valderrama Patiño y Sandra Valderrama sí les concedió plena validez, y con ellas formó su convencimiento. Subrayó que no tuvo en cuenta el fallador de apelaciones que su relación con la familia del de cujus no era la mejor, que estuvieron presentes las amenazas, malos tratos e insultos, pero que, pese a ello, la hija de aquel reconoció en su declaración la existencia de la relación aducida, de muchos años.
Luego, agrega que el Tribunal les confirió a las resoluciones GNR 56970 de febrero 23 de 2016 y DIR1481 del 10 de marzo de 2017 (f.° 80 y 82), un valor demostrativo que no tienen, pues Colpensiones no pudo acreditar por qué le había negado el derecho. Finalmente, cita la sentencia CC SU-108-2020, para sostener que le fue imposible cohabitar los últimos años con el fenecido debido a su estado de salud y por las diferencias personales con la familia de este, situación que representa una justa causa que le permite acceder al derecho.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de la misma normatividad de la acusación precedente. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión de sobrevivientes solo era viable cuando se Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrara que hubo singularidad en la relación, con lo cual interpretó equivocadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, ya que esta preceptiva permite su reconocimiento aun en los casos en que haya convivencia simultánea entre cónyuges y compañeras permanentes.
En respaldo de su tesis cita la sentencia CC C1035-2008. VIII. RÉPLICA Colpensiones le endilga al primer cargo deficiencias técnicas, pues aduce que no era dable atacar los testimonios, prueba no apta en casación, sin haber demostrado con una hábil el error del colegiado. Se apoya al respecto en las sentencias CSJ SL3957-2019 y CSJ SL3556-2019.
Aduce que es imposible derrumbar la legalidad del fallo acusado, asistiendo únicamente a probanzas no calificadas, cuando de ellas no logra acreditar qué es lo que supuestamente atestiguan, por lo que la acusación formulada no tiene la virtualidad de derribar las reflexiones jurídicas del juez. Menciona las providencias CSJ SL7142- 2015, SL5111-2019 y SL2049-2018.
Indica además que en ningún error pudo haber incurrido el colegiado, toda vez que, de conformidad con los medios de convicción allegados al plenario, se logró acreditar que no se cumplieron los requisitos exigidos para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, concretamente, que conviviera efectivamente con el causante en sus últimos cinco años de Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 14 vida.
Frente al segundo cargo, explica que la interpretación errónea no era adaptable en este caso, ya que el fallador expresó la real inteligencia del precepto legal aplicable y tuvo en cuenta su espíritu y finalidad para dar solución al caso concreto. Finalmente, sostiene que para el estudio del asunto, el Tribunal debía determinar únicamente si la calidad de beneficiaria de la actora se daba con el cumplimiento del requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y al no haberlo acreditado, debía serle negado del derecho.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente omitió decir en el cargo inicial cuál fue la modalidad de ataque denunciada, es lógico inferir que se trata de la aplicación indebida, pues es esta la forma de transgresión normativa que suele tener cabida cuando la acusación se perfila por la senda de los hechos. Asimismo, es inocultable que el segundo cargo presenta una mixtura de argumentos de orden fáctico y jurídico, pero tampoco se trata de un desafuero que impida el examen de fondo, pues su análisis en conjunto con el primero permite entender saneada la deficiencia advertida.
Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que en las instancias quedó probado que i) Elías Valderrama Berrío falleció el 11 de diciembre de 2015, fecha para la cual Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 15 tenía la calidad de pensionado; ii) Colpensiones le reconoció a Yeimy Elizabeth Correa Pulgarín la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en un 100%; y iii) se la negó a la demandante, por no haber acreditado aquella condición respecto del causante, en los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que a la actora no le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. Cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado como lo solicita la recurrente, como enseguida se verá: Declaración extrajuicio por parte del señor Elías Valderrama Berrío del 9 de julio de 2015 (f.° 15).
Esta documental fue analizada plenamente por el ad quem y de ella advirtió que dentro del plenario se encontraban otros medios de convicción que desvirtuaban la manifestación de quien la rendía, como las diversas investigaciones administrativas y testimonios recibidos al interior del litigio. No obstante, ha de decirse que dicha declaración no es prueba calificada en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial y, por ende, esta prueba corresponde a Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 16 documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, es decir no son aptas en el recurso extraordinario (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL1251-2019).
Declaración juramentada de convivencia y/o no convivencia de la Nueva EPS rendida por el señor Elías Valderrama Berrío del 25 de octubre de 2010 y del 15 de julio de 2011, hacen parte del formulario integral de afiliación para beneficiarios (f.° 20 y 21), además Formato de novedades (f.° 22 a 23) y certificado de afiliación de la Nueva EPS (f.° 24).
Además de que corren la misma suerte del documento anterior, también es importante destacar que describen unas circunstancias de hecho que corresponden a muchos años antes del deceso del causante, pues, como se acaba de ver en la descripción, las declaraciones datan de los años 2010 y 2011, al igual que el formulario de afiliación para beneficiarios, y el certificado de la Nueva EPS, que fue expedido el 2 de febrero de 2012.
En ese sentido, las evidencias examinadas tampoco tienen idoneidad demostrativa con respecto al supuesto que da lugar a la adjudicación del derecho pretendido, esto es, la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento de finado. Para profundizar en el análisis anterior es importante recordar que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 17 ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3570-2021, precisó: […] De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.
Por otra parte, el Tribunal no realizó una lectura equivocada de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que concedieron el incremento pensional por persona a cargo del señor Elías Valderrama, pues dichos documentos, además de ser emitidos en años precedentes al fallecimiento del causante, lo único que demuestran es que en dichas calendas se llevó a cabo un proceso judicial, con todo su trámite y valoración probatoria para el otorgamiento del referido beneficio pensional por compañera permanente a cargo.
En todo caso, no puede soslayarse que los requisitos normativos para la procedencia de los incrementos no coinciden con los de la prestación por muerte deprecada en el sub lite, en tanto que, con arreglo al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aquellos se causan con la prueba de la dependencia económica del beneficiario respecto del pensionado, mientras que la pensión de sobrevivientes se configura con la prueba de la convivencia mínima de cinco años anteriores al Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecimiento.
Corolario de lo expuesto, es claro que dichos medios de convicción no pueden estructurar los yerros enrostrados, ya que carecen de capacidad para acreditar que la recurrente convivió con el de cujus en el último lustro de vida de este. Así, desde lo fáctico, no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura.
Se recuerda que, conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión definitiva de instancia. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada.
En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Radicación n.° 92930 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULY ALEXANDRA ACEVEDO CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al que fue vinculada como litis consorte necesaria YEIMY ELIZABETH CORREA PULGARÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ