República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela!' Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL448-2022 Radicación n.° 88504 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de julio de 2019, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Bejarano Espejo, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88504 la nulidad del traslado y afiliación del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RATS) administrado por Porvenir SA, como consecuencia, se ordenara el retorno al régimen que administra Colpensiones y a Porvenir SA, trasladar todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 11 de mayo de 1963, hizo aportes desde el mes de agosto de 1985 al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra Colpensiones. Dijo que con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se crearon las administradoras privadas de pensiones quienes desde entonces iniciaron comparias masivas de afiliación utilizando como estrategias el miedo y la desinformación, es así que en diciembre del ario 2000 fue abordada por un asesor comercial de Porvenir quien la persuadió con información errada y sin ningún tipo de asesoría profesional para que se trasladara de régimen pensional.
Expuso que el representante de la administradora le dijo que si se trasladaba tendría derecho a un bono pension.al que podría utilizar a su antojo, se pensionaría a cualquier edad y la pensión que obtuviera quedaría a sus herederos, que el ISS se iba a acabar y perdería sus aportes, sin embargo, no se le brindo información detallada del porqué de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88504 cada una de tales situaciones y tampoco se le dijo, cómo se calcularía el monto de la prestación en el RATS.
Para terminar, afirmó que el 17 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, sin embargo, le fue negado el 21 del citado mes y ario, que igualmente elevó a Porvenir SA una solicitud de información y aclaración sobre el traslado, pero, no obtuvo respuesta (f.° 2 a 19 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación a dicha entidad, la creación de las administradoras privadas, la solicitud de traslado y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. Afirmó que no había razón para que se declarara la nulidad de la afiliación de la actora al RATS pues, tenía plena validez y legalidad, no había prueba de vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) y que, por el contrario, Bejarano Espejo confesó haberse afiliado voluntariamente a la administradora privada y hacer aportes por más de 17 arios (f.° 63 a 68 cuaderno de las instancias).
Porvenir SA rechazó las pretensiones. De los hechos, admitió: la fecha de nacimiento, la reclamación que presentó y que dio respuesta a la misma. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir e SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88504 inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica».
Adujo la improcedencia de la nulidad, pues la afiliación no se afectó con vicio del consentimiento expreso de la actora, que estaban dados todos los requisitos para su validez, no se había presentado queja, reclamo o inconformidad desde la afiliación y que no eran de aplicación los precedentes a que alude para obtener la nulidad del traslado, pues se trataba de personas ya habían cumplido los requisitos para pensionarse en el régimen de prima media (f.° 74 a 82 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de marzo de 2019, en el cual absolvió íntegramente a loas demandadas y le impuso costas a la promotora del juicio (CD a f.° 143 cuaderno de las instancias). Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 9 de julio de 2019, en el que dispuso confirmar el de primer grado y dejó las cosas a cargo de la recurrente (CD a f.° 149 cuaderno de las instancias).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88504 En lo que estrictamente interesa recurso extraordinario, el ad quem comenzó por anunciar, que confirmaría la sentencia de primer grado. Precisó que la actora reclamaba la declaratoria de la nulidad de la afiliación, con sustento en que no había sido debidamente enterada de las consecuencias que le traería el cambio de régimen pensional, dijo que para el momento en que se materializó el traslado (28 abril de 2000), la única restricción que existía era de 3 arios de permanencia, pero que luego la Ley 797 del ario 2003 aumentó las condiciones y con la expedición de la sentencia CC C1024-2004 podían regresar en cualquier tiempo sin limitación alguna al régimen de prima media aquellas personas que acreditaran los requisitos de la sentencia CC C789-2002, 15 arios de aportes al 1 de abril de 1994, los que no alcanzó a cumplir pues para aquella época solo contaba 30 arios y 440.71 semanas cotizadas.
Dijo que no era criterio de esa colegiatura, desconocer la doctrina de esta Sala de la Corte «radicados No. 33083 y 31989» y las que se enunciaron con «radicado 56134 y 68852 del 2019», pues son sentencias que han analizado en el fondo el asunto y encontraron se trataba de personas que eran beneficiarias del régimen de transición por lo que, aseguró, que la doctrina era la de proteger una expectativa legítima, con la claridad que tales decisiones no fueron unánimes que permitieran determinar una doctrina probable.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88504 Agregó que conforme a las decisiones a las que hizo referencia, siempre se aludía a la protección, tanto del régimen de transición, como de una expectativa legítima para poder optar por un beneficio que fuese realmente menguado u opacado por la modificación de un régimen pensional, cuando prácticamente se tenían cumplidos los requisitos para acceder o, por lo menos, un cúmulo de semanas representativas, supuestos tácticos diferentes de la situación en la que encontró a la demandante.
Expuso que las previsiones legales de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 11 del Decreto 692 de 1994, se consentían con el formulario que de forma diáfana daba cuenta de que, la actora fue efectivamente enterada del régimen de transición, de las implicaciones de modificar un régimen pensional, además de suscribirlo, como se afirma en allí mismo, en forma libre espontánea y sin presiones.
Además dijo, que para esa colegiatura no todos los asuntos que se pregonen como ineficacia del traslado deben ser decididos de forma positiva a quién se límite indicar, que no fue informado, sobre todo de quien ha suscrito un formulario con una información y luego pretenda desconocerla en juicio. Manifestó que la accionante al momento rendir el interrogatorio aceptó haber analizado y determinado modificar su régimen pensional, sin que se presentaran efectos nocivos por su traslado, pues se trataba de una persona que cuando se produjo, Contaba 36 arios y sólo había aportado 673 semanas, lo que significaba que estaba en plena formación su derecho a la pensión; que a la actora no SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88504 se le brindó información falsa como lo dijo en la demanda y que si al momento del traslado le faltaban 20 arios para causar su derecho a la pensión no tenía expectativa legitima.
Consideró que el supuesto vicio del consentimiento solo surgió en el ario 2018, esto fue, cuando ya se encontraba prácticamente cumplida la edad para pensionarse y, partió de una información que desconocía Porvenir en el ario 2000 sobre unas consecuencias y variables que eran impredecibles, lo que haría acudir a suposiciones que contrarían la seguridad jurídica y el debido proceso, que cuando se remitió a la sentencia con «radicado 47125» omitió una parte de gran relevancia, pues allí se precisó que la ineficacia del traslado procedía cuando la insuficiencia de la información generara lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado impidiéndole su acceso al derecho, pero en este caso no estaba impidiéndose el derecho a la pensión. Para terminar, aludió a la naturaleza del régimen de ahorro individual y dijo que no era ajustado a la ley aceptar que un particular que no ha contribuido al pago de las pensiones de cada vigencia, que suscribió un formulario aceptando que ha sido asesorado, pretenda adjudicar una falta de información que se materializó cuando le faltaban 20 arios para cumplir la edad de pensión y 652 semanas de aportes; así las cosas, dijo que no se presentó perjuicio irremediable al momento del traslado que era cuando debía ser analizado y, concluyó que sus consideraciones no podían tildarse como atentatorias al debido proceso o algún tipo de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88504 derecho fundamental y para ello refirió decisiones de tutela de esta Sala de Casación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama a esta Sala de la Corte casar loa sentencia acusada y en su lugar «acceder a las pretensiones de mi poderdante y declarar la nulidad y en consecuencia la ineficacia del Traslado de Régimen de Pensiones».
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica de las demandadas y se analiza a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia como «violatoria de la ley y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia». En lo que titula, razones de derecho, expone los diferentes motivos por los que el Tribunal incurrió en error y, en consecuencia, en la violación directa de la ley y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88504 Sostiene que esta Sala de Casación ha dicho que el juez debe ceñirse a la jurisprudencia y solo puede apartarse de ella y acoger la de la Corte Constitucional cuando sea más favorable al trabajador, que el colegiado dejó de lado las decisiones de esta Corporación con sustento en que no había doctrina probable que autorizara la nulidad del traslado de régimen pensional en personas que no gozaban del régimen de transición, frente a lo que se equivoca ignora y viola la ley sustancial artículo 10 de la de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 4° de la Ley 169 de 1889.
Dice que no es de recibo desatender una sentencia con sustento en que la misma no fue unánime, pues con ello se desconoce que es parte de la jurisprudencia (CC T321-1998 y CC C-836-2001), asegura que el Tribunal consideró que la ineficacia del traslado sólo podía concederse a quien en su momento tenía una expectativa legítima de optar por beneficio transicional menguado por el traslado, lo cual contradice las recientes decisiones de esta Sala de la Corte que han enseriado que no es necesario beneficiarse del citado régimen, pues es una restricción que la ley no estableció, sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, de las que dice se apartó el colegiado.
Agrega que también se equivocó, al concluir que con la simple firma del formulario de afiliación, la demandante expresó su voluntad libre, espontánea e informada si se tiene en cuenta que son múltiples las decisiones de esta Corte en las que se ha precisado que la suscripción del formulario no exonera de responsabilidad a la administradora de pensiones SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88504 por la desinformación de sus afiliados, sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL12136-2014.
Asegura que tampoco es acertada la conclusión en cuanto a que, la información que proporcionó el asesor a la demandante no era falsa, pues si bien el Seguro Social se acabó los aportes no se perdieron porque en su lugar se creó Colpensiones, la pensión anticipada era viable en la medida en que alcanzara un monto de aportes muy elevado que le permitiera beneficiarse de ella y la pensión no era heredable pues lo único que procedía era la devolución de aportes en caso del deceso de la afiliada, sentencia 031989 de 2008».
Concluye que sí era previsible que Porvenir SA le realizara una correcta proyección pensional, para que pudiera organizar su futuro, pues la entidad tenía conocimiento que era mejor su derecho en el régimen de prima media, por lo que afirma, es indudable que el traslado le generó lesiones injustificadas y que, en síntesis, la decisión cuestionada está en contravía de la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación. VII.
RÉPLICA Porvenir SA cuestiona que la acusación presenta errores de orden técnico pues no se seleccionó la vía escogida para el ataque y la modalidad de la infracción, tampoco enunció alguna norma sustancial. Afirma que la doctrina probable que invoca la recurrente, hace referencia a casos particulares que no pueden establecerse como regla general, tienen consideraciones diferentes pues se trata de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88504 demandantes con régimen de transición y expectativas legitimas de pensionarse bajo dichas reglas, que la actora fue informada debidamente de las características y particularidades del régimen a que se trasladaba, no se le causó perjuicio alguno en la medida que estaba en construcción su derecho pensional, pues le faltaban más de 20 arios para adquirirlo, la firma del formulario constituye la prueba de la decisión de selección hecha en forma libre, voluntaria y sin presiones.
Colpensiones alega que no existe duda de la voluntad de la actora puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el proceso, no fue engañada, que en el formulario respectivo consta que «de manera libre y voluntaria sin presión alguna» se afilió no siendo viable desconocer el valor de la manifestación de voluntad la que se exteriorizó con la rúbrica impuesta en el documento, que tuvo la oportunidad de regresar al RPM pero no lo hizo, no se presenta vicio alguno en el consentimiento, los potenciales pensionados deben asesorarse si no comprenden los regímenes pensionales sobre los que van a decidir y por ello no es viable que se invierta la carga de la prueba, no se dan los elementos legal y jurisprudencialmente aceptados para declarar viciado el consentimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando Porvenir SA, expone que la demanda de casación presenta falencias en su presentación, atinentes a: «no se seleccionó la vía escogida para el ataque y la modalidad SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 88504 de la infracción, tampoco enunció alguna norma sustancial». tales deficiencias son solo aparentes pues, en el desarrollo del cargo, se hace mención a la violación directa de la ley y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, así mismo, refiere las normas pertinentes y de tal acusación y desarrollo se colige que la imputación es por interpretación errónea de la Ley, por apartarse del precedente que le era exigible acoger; además, se observa que el cuestionamiento está dirigido a acreditar que le asiste el derecho a regresar al régimen solidario de prima media con prestación definida, lo que conlleva que se encuentre en discusión el derecho pensional de la demandante, que se tiene carácter fundamental.
Con el fin de ratificar el asunto objeto de estudio y verificar la equivocación del colegiado al desconocer los precedentes emitidos por esta Corporación, resulta pertinente recordar que, en repetidas oportunidades ha insistido en que la elección del régimen pensiona' debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.
Así lo retiró la Sala en la sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88504 En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). En el asunto que se estudia, si bien el juez de la apelación consideró que con la firma del formulario quedaba claro que la accionante fue informada de las implicaciones de modificar su régimen pensional, con lo que no se acreditaba vicio del consentimiento, resulta clara la equivocación pues no obstante afirmar que con ello se acreditaba la debida información a la afiliada, en manera alguna de allí se puede evidenciar lo que dedujo, omitiendo lo que le correspondía, adentrarse a verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen como lo enserió esta Corte: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88504 gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL 1688-20 19) Pero además, es incuestionable que también desacertó el colegiado al inferir que la firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que la demandante había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre lo dicho, es pertinente traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88504 espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [ ] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). En consecuencia y sin discutir el contenido de los documentos de afiliación adosados al expediente, queda claro que las expresiones allí contenidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción del cumplimiento del deber de información que correspondía demostrar exclusivamente a la AFP accionada.
De otra parte, es pertinente recordar, que esta Corporación ha enseriado que no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020), lo anterior como expresamente lo dijo la sentencia cuestionada cuando aseguró no era viable tener en cuenta algunas decisiones de esta Sala, pues lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Así las cosas, surge evidente que el Tribunal se equivocó SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88504 de la manera indicada, en la medida en que desconoció los precedentes de esta Corporación, sobre el asunto objeto de estudio, sin reparar en la ausencia de prueba de la debida asesoría que era exigible a la AFP demandada. El cargo prospera y por ello, se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con la apelación presentada la demandante, insiste en que no se tuvieron en cuenta las sentencias de esta Sala de Casación, en cuanto a que no puede argüirse manifestación libre y voluntaria cuando se desconoce la incidencia del traslado por falta de información, que la simple firma en el formulario no implica que la trabajadora haya tenido conocimiento de las ventajas y desventajas de su decisión, se debe aplicar el principio indubio pro operario por no habérsele brindado una información certera y comprensible al momento del cambio de régimen, que además, se le causa una grave lesión a sus intereses en la medida que en el RAIS la pensión a la que tendría derecho sería muy inferior a la que la correspondería en el RPM.
Para resolver, además de lo expuesto en sede extraordinaria que sería suficiente, se considera pertinente reiterar que la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la información e ilustración que se ha de proporcionar a las personas potenciales afiliadas debe efectuarse bajo la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88504 premisa de que quien la brinda, sabe de su importancia y valor, lo que va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado.
Dejándose a su vez en claro, tal como ocurrió en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la decisión CSJ SL1689-2019, que las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado no están condicionadas a que el afiliado pertenezca al régimen de transición, tuviera una expectativa legitima o que no procediera por faltarle cerca de 20 arios para acceder a la prestación. De lo que viene de explicarse, se equivocó del a quo, al negar la declaración de ineficacia del traslado de María del Rosario Bejarano Espejo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por conducto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y las obligaciones que de esa declaración se derivan tanto para esa entidad, como para Colpensiones, razón por la cual, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se revocará íntegramente la decisión de primer grado, proferida el 5 de marzo de 2019 y se accederá a las súplicas de la demanda, en el marco de los principios de consonancia y congruencia, como se explica a continuación. Para comenzar, como las enjuiciadas propusieron la excepción de prescripción, para negarla basta recordar lo adoctrinado por la Corte entre muchas en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual reiteró que la declaración de hechos puede ser solicitada en cualquier tiempo pues no es susceptible de extinguirse por prescripción, es decir, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88504 confirmó el carácter imprescriptible de las declaraciones pretendidas en la demanda.
Siendo así, se declarará la ineficacia del traslado de María del Rosario Bejarano Espejo, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el día 28 de abril de 2000 (r 38 y 105). En lo que hace a las consecuencias de la precedente declaración, la Sala precisa que concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja, que: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reactivar de manera inmediata la afiliación de María del Socorro Bejarano Espejo, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debe trasladar a Colpensiones de manera SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88504 inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por María del Socorro Bejarano Espejo y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta pensional de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, primas de seguros previsionales de invaidez y sobrevivientes o cualquier otra causa, que deberá sufragar debidamente indedxados, con cargo a sus recursos.
De lo que viene de explicarse, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado para proceder como se indicó. Costas en ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, vencidas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 9 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88504 En sede de instancia, resuelve: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado de la señora MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO, del régimen solidario de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el día 28 de abril de 2000 y, consecuentemente, que las cosas se deben retrotraer al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que comporten.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO ESPEJO, al régimen solidario de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por María del Socorro Bejarano Espejo y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88504 hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta pensional de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, primas de seguros previsionales de invaidez y sobrevivientes o cualquier otra causa, que deberá sufragar debidamente indedxados, con cargo a sus recursos.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ••• L CD --fL----)L---1 JIM NAISABEL GODOY IrAJARDO 4e ORGE ADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00