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SL448-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DISCOMPBS11011 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL448-2021 Radicación n.° 77410 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2016, en el proceso que contra la recurrente adelantó JAIME HUMBERTO BOHÓRQUEZ CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES Jaime Humberto Bohórquez Camacho demandó para que se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 4 de abril de 1998 (articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77410 del mismo ario), al pago de los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

En sustento de las pretensiones afirmó, que: nació el 26 de junio de 1956 y empezó a cotizar a la demandada el 1' de noviembre de 1979, que el 4 de abril de 1998 sufrió una herida por arma de fuego en el cráneo que le causó graves secuelas. Dijo que, como consecuencia del accidente referido, ola Junta Regional de Calificación de Invalidez realizada por medicina laboral del ISS, con fecha 15 de noviembre de 2001» le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70,30%, con fecha de estructuración el 4 de abril de 1998, que luego por dictamen de 27 de noviembre de 2001 se aumentó al 72,2% con la misma fecha de estructuración. Manifestó que prestó el servicio militar como soldado desde el 01-08-1977 hasta el 30-05-1979 (668 días), que además, según certificado laboral de la Policía Nacional, trabajó como agente de la institución del 01-01-1982 al 15- 12-1984, que hizo cotizaciones a la demandada desde antes de la entrada en vigencia del sistema General de Seguridad Social en pensiones, así que después de hacer el conteo de tiempos a partir de su vinculación y hasta el 31 de enero de 2014, tiene un total de aportes por 602 semanas.

Expuso que el 15 de mayo de 2013, radicó solicitud de pensión de invalidez ante la demandada, sin embargo, a SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77410 través de la Resolución GNR358931 del 17 de diciembre del citado ario, se le negó la prestación por considerar que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, no obstante, asegura que: «La Corte Suprema de Justicia, ha dicho en casos similares que se debe dar aplicación a la condición más beneficiosa establecida en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, para lo cual se debe aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 del ISS» (f.° 4 a 16 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor y la vinculación a la entidad desde 1979, la reclamación de la pensión de invalidez y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

En su defensa, adujo que al demandante no le asistía derecho a beneficiarse de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que no acreditó los requisitos necesarios del régimen de transición, esto es, el «Decreto 758 de 1990» pues la fecha de estructuración de su estado lo fue en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable el artículo 38 (f.° 57 a 62 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyo el trámite y profirió fallo el 17 de julio de 2015, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia SCLA1FT-10 V.00 3 Radicación n.° 77410 del derecho y cobro de lo no debido, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (CD a f.° 82 cuaderno de las instancias).

El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 19 de octubre de 2016 (CD a f.° 115 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condenar a la demandada a reconocer la pensión de invalidez al demandante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sujetas a los reajustes de ley, a partir del 4 de abril de 1998, y pagarla a partir del 15 de mayo de 2010, en cuantía de $515.000 cuyo retroactivo al mes de septiembre de 2016, asciende a la suma de $53.117.140, de conformidad con las consideraciones enunciadas anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago total de la obligación aquí reconocida, los cuales deberán ser liquidados mes a mes vencido sobre cada una de las mesadas adeudadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y las demás excepciones se declaran no probadas, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77410 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar si resultaba procedente de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En cuanto a la normatividad aplicable, dijo que como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala de Casación, se debía aplicar la disposición legal vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, así que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., esta se produjo el 4 de abril de 1998 (f. 19), por lo cual los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 serían los que regulaban el asunto, los que exigían que afiliado hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral y además, que se encontrara cotizando al régimen y hubiere aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado invalidez, o que habiendo dejado de cotizar, hubiera efectuado aportes por los menos 26 semanas del ario inmediatamente anterior al momento en que se produjo el el estado.

Precisó que conforme al citado dictamen (f. 19), Bohórquez Camacho registró una pérdida de capacidad laboral del 70,30%, pero además obraba otra calificación de Colpensiones (fls. 22 a 25), en la que fijó el 72,2% con lo que se cumplía el primero de los requisitos dispuestos en la norma. En lo que hace al tiempo cotizado, revisó la historia laboral que obra en el proceso (fls. 34 y 109), de la que dijo no se puede acreditar ninguno de los supuestos que indica SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77410 el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en tanto, para el 4 de abril de 1998, no se encontraba cotizando, ni siquiera en el último ario realizó aportes, que tampoco tenía las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior, por lo que no reunió los requisitos de la Ley 100 de 1993.

Siendo así, el ad quem se remitió al principio de la condición más beneficiosa, y dijo que si bien no estaba legalmente consagrada, lo cierto era que fue introducida por vía jurisprudencial tanto por la Corte Suprema Justicia como por la Corte Constitucional, que en virtud de dicho postulado no se utiliza la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, sino que se aplica la disposición inmediatamente anterior, siempre y cuando se cumpla el requisito de densidad de semanas exigido para garantizar el derecho a la pensión de invalidez, lo anterior según se extrae de las sentencias CC T953-2014 y de la CC SU442-2016.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez (4 de abril de 1998), la norma aplicable en virtud de la condición más beneficiosa sería el Acuerdo 049 de 1990, por lo que el demandante debe haber aportado antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, 300 semanas, así lo expuso la Corte Constitucional en las citadas decisiones al igual que la de esta Sala de la Corte en la sentencia SL-8651-2014.

Una vez verificó la historia laboral de folios 26 a 28 y 104 a 108, constató que si bien se presentaba mora en algunos períodos por parte de sus empleadores, la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77410 demandada Colpensiones se allanó, en consecuencia comprobó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 290.71 semanas, a las que se debía sumar el tiempo en que prestó el servicio militar para efectos de alcanzar el número mínimo como lo solicita el demandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ello con sustento en la sentencia SL11188-2016 cuyas argumentaciones afirmó resultan pertinentes para este asunto, por lo que concluyó que en el caso objeto de estudio al sumar tanto el tiempo en que prestó el servicio militar como el laborado en el Ministerio de Defensa Nacional (sentencia CC SU769-2014), entidades públicas que no efectuaron cotizaciones a cajas o fondos de previsión, comprobó que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor acreditó 399.29 semanas y cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez, por ello procede la revocatoria de la decisión absolutoria del a quo.

Después de lo anterior, encontró viable declarar: extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2010, que el monto de la pensión equivalía al salario mínimo legal de cada anualidad, se pagarían 14 mesadas por ario, el retroactivo al 30 de septiembre de 2016, fue $53.117.140 y que los intereses moratorios sólo procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de cancelación de las mesadas debidas.

SCLART-10 V.00 7 Radicación n.° 77410 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme el fallo del a quo, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa «por interpretación errónea de los artículos: 40 de la Ley 48 de 1993 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); aplicación indebida del literal fi, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993».

Manifiesta que el problema jurídico que resolvió el colegiado era el relacionado con determinar si para efectos de completar las 300 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, y conceder la pensión de invalidez, era viable sumar tiempos de servicios militar obligatorio con semanas de cotización;

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77410 considera que no es viable para tales efectos la sumatoria de semanas y tiempo de servicio militar, ni tiempos adicionales del Ministerio de Defensa. Después de reproducir apartes de la decisión de segundo grado, asegura que se equivocó al concluir que era viable sumar tiempos públicos con las cotizaciones al ISS para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que contempla el Acuerdo 049 de 1990, también erró en la exégesis dada al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues tal disposición establece que el tiempo de servicio militar será computado por las «Entidades del Estado», lo cual debe interpretarse que es para efectos de la pensión de Ley 33 de 1985 que deba reconocer determinado empleado público, más no puede interpretarse que para efectos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 opere el mismo en relación con Colpensiones, pues la pensión se estructura con los aportes realizados por el correspondiente empleador o por el trabajador independiente.

Asegura que también incurrió en interpretación errónea de la última disposición enunciada, pues no tuvo en cuenta que la exegesis acertada del citado precepto, indica que no se computaba para efectos de la pensión de invalidez el tiempo de servicio militar ni los demás servicios prestados al Ministerio de Defensa, así que las 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez que allí se exigen, deben ser efectivamente cotizadas, que no es viable sumar ningún tiempo de servicio como el que tuvo el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77410 colegiado, la norma sólo admite cotizaciones y aportes realizados al fondo común pensional.

Expresa que esta Sala de Casación ha reiterado que no es viable la sumatoria de semanas cotizadas y tiempos de servicio para conceder la pensión consagrada en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov.2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805 de las que copió algunos pasajes, con lo que ratifica se equivocó el Tribunal al admitir que el tiempo de servicio militar si puede supuestamente sumarse para el cómputo total de las semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990.

Por otro lado, considera que se incurrió en aplicación indebida del literal f) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tal precepto sólo se puede aplicar para efectos de la pensión consagrada en la Ley 100 de 1993, más no para la dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto este último establece que sólo se computaran semanas mas no tiempos de servicios, además se desconoce el principio de la inescindibilidad, razón por la que pide se proceda conforme al alcance de la impugnación. VU.

RÉPLCA Manifiesta que está demostrado que en este asunto es totalmente viable que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a favor del demandante, le sean sumados los tiempos del servicio militar obligatorio, los SCLAJP7-10 V.00 lo Radicación n.° 77410 tiempos de servicio al Ministerio de Defensa y las cotizaciones efectuadas al Seguro densidad de semanas derecho a la pensión Tribunal.

Social, con el fin de completar la cotizadas para efectos de causar el de invalidez como lo determinó el Para respaldar lo dicho, se remite a diversas sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de la Casación, de las que dice se ha hecho pronunciamiento de la aplicación del principio que tuvo en cuenta el colegiado para efectos de otorgar la pensión de invalidez reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que al actor mediante dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Colpensiones, se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 70,3 y 72,2% respectivamente, con fecha de estructuración 4 de abril de 1998, cuando estaba en vigor el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original;

(ii) que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ario, y antes de regir la Ley 100 de 1993, el accionante había cotizado a la entidad demandada 290.71 semanas; (iii) que al momento de la estructuración del estado de invalidez, el demandante no se encontraba cotizando, ni había efectuado aportes dentro del ario inmediatamente anterior;

(iv) que sumadas las semanas cotizadas al entonces ISS con el tiempo de servicio militar como el laborado al SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.° 77410 Ministerio de Defensa Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, alcanzó 399.29 semanas. El recurso extraordinario pone a consideración de la Corte, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para resolver el derecho a la pensión de invalidez, y la viabilidad de que, para completar el número de semanas exigido en el articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, no era dable sumar el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, en este caso particular el del servicio militar obligatorio y el laborado para el Ministerio de Defensa Nacional.

Lo primero que debe destacar la Sala, es que como lo entendió el colegiado de segunda instancia, la normativa aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida, es el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto era la vigente a la fecha de estructuración del estado invalidez del demandante, que fue el 4 de abril de 1998, pues ese ha sido el criterio que de tiempo atrás ha fijado la Corte, para lo cual pueden consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL797-2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815.

No obstante, lo anterior, es perfectamente viable acudir al articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de determinar si le asiste al actor el derecho a la pensión de invalidez reclamada. SCLAPT-10 V.00 1/ Radicación n.° 77410 En efecto, sobre la aplicación de la mencionada regla, tratándose de pensiones de invalidez, cuando se estructura en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido desde la sentencia CSJ SL, 5 de julio de 2005, rad. 24280, que es inadmisible aceptar que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tenga consolidado el amparo, por tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigor de la citada Ley 100, lo cual no pude ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz y sin sentido práctico o dinámico, máxime que «la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizado nes antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte», postura que se mantiene invariable y que ha sido reiterada en varias ocasiones, entre otras en las sentencias de la CSJ SL8251- 2014, SL12018-2016 y en la 5L14091-2016.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77410 La otra parte de la discusión planteada por la entidad recurrente se centra en determinar si es posible sumar el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, para completar las 300 semanas que a la luz del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990 le otorgue el derecho al demandante a la pensión de invalidez.

Debe decirse que la Sala no desconoce que el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que regula la pensión de invalidez en el régimen solidario de prima media con prestación definida, prevé que «Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley», y que el parágrafo 10 literal b) del citado articulo 33 ibídem permite tener en cuenta «El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados», así mismo que el articulo 13 literal f ídem dispone que «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Sin embargo, ello es aplicable en relación con una pensión de invalidez que se reconozca con sujeción a la ley 100 de 1993 o sistema de seguridad social integral, pues fue solo a partir de su expedición que se consagró la posibilidad SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n. ° 77410 de la suma de semanas por tiempo de servicios en el sector público, para efectos de otorgar una prestación pensional, para el caso del régimen de prima media.

Lo que significaba, que cuando se trataba de pensiones concedidas con amparo en el régimen anterior conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por virtud de los requisitos consagrados en el articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, ser invalido permanente total o absoluto o gran invalido, y haber «cotizado» efectivamente para el seguro de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época con antelación a la invalidez, así sea en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la verdad es que, no era dable en ese entonces tomar en cuenta tiempo de servicios del sector público, por no permitirlo esa reglamentación del ISS, pues fue criterio de esta Corporación que bajo la normativa anterior (Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990), resultaba improcedente acumular cotizaciones con tiempo de servicios, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, no contemplan tal posibilidad sentencias CSJ SL16810-2016 y CSJ SL1073-2017.

No obstante lo anterior y a pesar de que era criterio pacifico de la Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento, en lo concerniente a la consideración del tiempo de servicio militar para efecos pensionales, en la sentencia CSJ SL3838-2020, esta Sala de Casación dispuso: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77410 Así las cosas, resulta oportuno señalar que la Ley 48 de 1993, (por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», estableció en el literal a) del artículo 40 como uno de los derechos para quien haya prestado el servicio militar obligatorio, el de que --en las entidades del Estado de cualquier orden-- ese tiempo «le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley».

Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2012, rad. 42383, asentó la Corte: Para abordar el asunto en controversia, en primer lugar se ha de indicar que ya desde el ario de 1968, la intención del ejecutivo era la de reconocer estímulos a aquellos servidores públicos que fueron llamados a prestar el servicio militar obligatorio, pues con la expedición de los Decreto 2400 y 3074, ambos de 1968, y reglamentados por el D.R. 1950 de 1973, se consagró en el articulo 101 de esta última normatividad, que -"El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley"-, beneficios que igualmente se consagraron, por mandato Constitucional, con la expedición de la Ley 48 de 1993 ( ) consagrando así, como bien lo señala su Título V, "Derecho, prerrogativas y estímulos", para aquellos servidores públicos que prestaron el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de un deber Constitucional.

De otro lado, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la viabilidad de sumar el tiempo de servicio militar para efectos pensionales, en concreto para acceder ala pensión de Ley 33 de 1985, y la de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988. Asimismo, la Sala de manera reciente mediante la sentencia SL1981-2020 abandonó su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, adoctrinó que ello sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Por manera que, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o sí fueron o no objeto de aportes a pensión, son válidos para efectos pensionales. Lo dicho cobra importancia en el asunto bajo estudio, pues, en efecto, el ad guem consideró viable la posibilidad de acumular SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77410 tiempo de servicio a entidades estatales con cotizaciones al ISS para efectos de obtener la pensión de vejez del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Así las cosas, debe entenderse que, para efectos de la pensión de invalidez, también aplica el citado criterio, por lo que la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilgó la censura y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa amparada con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

De lo que viene de explicarse, el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que la no prosperidad del recurso obedeció a una reciente rectificación jurisprudencial. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por JAIME HUMBERTO BOHóRQUEZ CAMACHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77410 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO NEFZ t I C'DC.LJ---DL--A JIMENA ISABEL-GODOY—FAJARDO cTh 4ORGE PRID\A c SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18