Radicación n.° 64148 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL448-2019 Radicación n.° 64148 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ADOLFO ESPINOSA URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa PC MEJÍA S.A.
ANTECEDENTES León Adolfo Espinosa Uribe llamó a juicio a la empresa PC Mejía S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que sufrió un accidente laboral en desarrollo de la función que desempeñaba. En consecuencia, solicitó se condene al pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios en cuantía de $700.000.000 y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de mayo de 2006 suscribió con la empresa PC Mejía S.A. un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada; desempeñándose como « ayudante de segunda»; devengando un salario de $537.534; que el objeto social de la empresa demandada es el diseño, planeación y ejecución de redes eléctricas y todo tipo de sistemas de iluminación, entre otros.
Manifestó que su función era ayudar al oficial de electricidad con su actividad, la que en ocasiones se ejecutaba en alturas considerables que sobrepasaban los 15 metros; agregó que esa labor no se realizó conforme a las normas nacionales e internacionales, pues no se llevó a cabo la inducción o capacitación para ejecutar actividades a esta altura, y que además, en el momento del infortunio no había un encargado de la seguridad del personal, por lo cual se estaba efectuando el trabajo sin la « línea de vida necesaria para evitar accidentes ».
Señaló que el insuceso acaeció el 21 de marzo de 2007, a las 8 y 15 a.m. que ese mismo día se realizó el siguiente reporte: « estábamos en el techo midiendo una línea de apantallamiento está parado en la cercha y sostenido del lagrimal, puso el pie en la teja de Eternit y esta con el trabajador se vino al piso +-12 mts de altura ». Que posteriormente fue llevado a urgencias de la Clínica CES, en la que se reseñó: « según los acompañantes cayó de pie; ingresa consiente, desorientado con amnesia de los hechos y desorientación temporoespacial », y el diagnóstico fue: […] síndrome de dificultad respiratoria, embolismo graso, neumonía nosocomial, fractura de radio, distal izquierdo, fractura subtrocanterea de fémur izquierdo, fractura en tobillo izquierdo por estadillo, fractura de tibia y peroné derecho, hematoma supraciliar y frontal de 5x 3 cmts, hundimiento de tabla osea (sic) en región fronto-parietal, hematoma occipital de 3x3 cmts, hematoma parpado superior y hemorragia conjuntival izquierda.
Afirmó que la ARP Sura calificó su pérdida de capacidad laboral en 22.43%, dictamen que fue recurrido y que a la fecha en que incoó la demanda, presentaba una pérdida de más del 50% cuyo origen fue accidente referido. Al dar respuesta a la demanda, la accionada no se pronunció frente a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la existencia del contrato de obra o labor con el demandante; el objeto social descrito en los hechos de la demanda inicial; que la línea de vida era necesaria antes de iniciar las labores; que el demandante sufrió un accidente laboral el 21 de marzo de 2007; los términos en que fue diagnosticado el demandante como consecuencia del accidente de trabajo y; que la ARP Sura determinó una pérdida de la capacidad laboral del 22.43%.
Dio como parcialmente ciertos, que las labores sí se deben desarrollar conforme a normas nacionales e internacionales, aclarando que existía un empleado encargado de realizar la inducción y capacitación a los trabajadores que ingresaban a trabajar a la empresa, y que sí se suministraba la dotación de los implementos necesarios para la realización de las actividades ordenadas.
En cuanto los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que el accidente no ocurrió por falta de preparación en seguridad por la empresa, sino por la imprudencia del trabajador «puesto que, como electricista con larga experiencia acostumbrado al trabajo en alturas, debe tener la capacidad para prever el peligro cuando se está sobre un techo»; además que cumplió todas las recomendaciones de Suratep; que el demandante se ausentó sin excusa a laborar y que a la fecha de la presentación de la demanda estaba vinculado.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: exclusiva responsabilidad del trabajador en la ocurrencia del accidente, falta de causa para pedir y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2001, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, no impuso condena en costas en esa instancia y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si existían suficientes elementos probatorios que permitieran proferir condena a la parte demandada, por el pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor el 21 de marzo de 2007.
Refirió como precepto normativo aplicable al caso el artículo 216 del CST y como precedente jurisprudencial las sentencias del 10 de abril del 1975, del 29 de noviembre de 1982, del 6 de septiembre de 1990 de las cuales no citó radicado y la sentencia con radicado 39867 del 6 de julio de 2011; de las que concluyó que son requisitos sine qua non para la procedencia de la indemnización de perjuicios: «la culpa del empleador, y 2. que ésta esté plenamente comprobada».
Se adentró en el análisis de las pruebas y expuso que el demandante en el interrogatorio de parte dijo que se le explicó el funcionamiento del arnés, pero no se le dio la asesoría de alturas y que el día del accidente no utilizó la línea de vida porque no estaba puesta en ese momento. Aludió a que las declaraciones de Mónica Saldarriaga y Elkin García Isaza Nilson Angulo Salina, no ofrecían certeza en relación al infortunio porque no se encontraban en el lugar de los hechos; respecto a Elkin García Isaza expresó que era el encargado de la obra pero que no estuvo presente cuando acaeció el siniestro; por su parte, Nilson Angulo Salina, narró que no tenían dónde hacer el anclaje porque la edificación era muy vieja, que pese a tener los implementos no fue posible usarlos, y también precisó que sí se realizaron las respectivas inducciones y capacitaciones, pero que ellos, en ocasiones, se saltaban dichos procedimientos asumiendo el riesgo.
Derivó de los anteriores razonamientos que el accidente ocurrió en cumplimiento de las labores para las cuales fue contratado, y que el actor tenía la experticia para advertir el peligro al que se estaba enfrentando sin la protección adecuada. Concluyó que no logró probarse en el plenario que el accidente sufrido por el apelante hubiera ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al empleador, pues no se justifica que el actor haya incumplido con unas medidas elementales de prudencia, ya que tenía el deber de analizar y tomar sus propias decisiones, toda vez que no se encontró demostrado que dicho suceso haya ocurrido en estricto cumplimiento de una orden impartida por su empleador; de igual manera, indicó que los trabajadores no seguían los respectivos procedimientos asumiendo el riesgo que implicaba.
Finalizó sus consideraciones citando el artículo 177 del CPC para establecer que «el fin de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se controvierten en el proceso» y en apoyo del artículo 60 del CPTSS expuso que, al analizar los medios de convicción allegados al plenario, concluye que no existen elementos probatorios que permitan acreditar suficientemente que el accidente ocurrido fue por culpa exclusiva del empleador, confirmando la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se revoque la de primer grado y se concedan las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustantiva por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 216 del Código sustantivo del trabajo, artículo 1604 del código civil, artículo 177 del código de procedimiento civil, el numeral 2, Articulo 57 del CS. del T, el artículo 26 del decreto (sic) 2127 de 1945, el artículo 1 literal n de la decisión 584 de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES norma que estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el 21/06/07 al 10/07/12, Ley 1409 que especifica el examen médico de ingreso, Convención Americana de Humanos en su artículo 7 que habla de las condiciones mínimas en el puesto de trabajo, Decreto 614 de 1984 en sus artículo 24 y 30 que tratan del examen médico para efectos de salud ocupacional, articulo 348 del código sustantivo del trabajo y el literal B del art 30 del decreto (sic) 614 de 1984, Art. 57 C.S.T, decreto (sic) 614 de 1984, art. 24, decreto 1295 de 1994 artículos 21, 56, y 58., Informar al trabajador de los riesgos en que pude verse expuesto, Decreto 614 de 1994, resolución (sic) 4050 de 1999 y decreto (sic) 1295 de 1994 art. 62.
Manifiesta que la indebida aplicación del artículo 216 del CST consiste en que, al demostrarse la omisión del empleador en el despliegue de la diligencia de cuidado en la administración de su negocio, se está probando la culpa y por tanto éste debe responder hasta por la culpa leve y en consecuencia adquiere la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al demandante.
Consecuente con lo anterior manifiesta que a quien le corresponde probar la diligencia y cuidado es al empresario de acuerdo al artículo 1604 del CC porque se demostró el vínculo contractual que ata a las partes y de la misma «se desprende una culpa contractual» el que genera la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria de perjuicios, que su fundamento para considerar que se incurrió en «una infracción debida e interpretación errónea de estas normas sustanciales, es decir del artículo 216 del CST y del artículo 1604 del CC».
Además, dice que el sentenciador incurrió en infracción de los artículos 177 del CPC, «numeral 2, Articulo 57 del C.S. del T, el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, el literal n del artículo 11 de la decisión 584 de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, de acuerdo al bloque de Constitucionalidad estipulado en el artículo 94 de la Constitución Nacional» porque, en relación al 177 del CPC si bien es cierto que en el presente asunto le corresponde al demandante probar la culpa del empleador, también lo es que la carga de la prueba es dinámica y en este caso, le correspondía al demandado demostrar y romper el nexo causal, lo que no aconteció generando de esta manera una «errónea interpretación de esta norma sustancial» y un «yerro de la aplicación de la norma contenida en el artículo 26 del decreto 2127 de 1945» y como apoyo cita la sentencia CC-C453 -2002.
Considera que, tratándose de culpa en accidente de trabajo, la responsabilidad recae en el empleador, según lo dispone así el artículo 216 del CST y esa conclusión lleva a que se acuda a las disposiciones civiles, en el que se consagra la responsabilidad hasta por la culpa leve. De otra parte, refiere que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es de naturaleza contractual, por tanto, impone a las partes derechos y obligaciones cuyo incumplimiento tiene consecuencias jurídicas y patrimoniales y para esto se debe tener en cuenta los artículos 55, 56, el numeral 2 del 57, el numeral 8 del 58, que cita en su texto [CST], al igual que el 1604 del CC.
Seguidamente se ocupa de la presunción de la culpa patronal, y señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que la accionada fue negligente respecto a no hacer prevención; imprudente porque se requiere que se obre sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias; sin pericia debido a que había incapacidad técnica para ejercer el oficio, es decir mala asesoría y fallas en el proceso de prevención y, violación a los reglamentos de salud ocupacional.
Refiere las sentencias 22175 del 22 de febrero de 2004 y la del 16 de marzo de 2005, radicación 23.489 sin precisar cual corporación. En referencia a la culpa por parte del trabajador indicó que el ad quem no tuvo en cuenta el artículo 2347 del CC que dispone que «Toda persona es responsable de, no solo sus propias acciones pata el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado… Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho».
RÉPLICA La demandada replica el cargo con el argumento que el casacionista incurre en la imprecisión de acusar «la decisión 584 de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES», que se mantuvo vigente hasta el año 2007; que el artículo 177 del CPC, no tiene relación con el asunto, ya que esta norma habla de la prueba de las normas jurídicas, por tanto, no tiene carácter de norma sustantiva de alcance nacional.
Señala que el Tribunal no encontró probada la culpabilidad del empleador en el accidente de trabajo ocurrido al actor, porque el artículo 216 del CST exige para otorgar el reconocimiento de la indemnización total de perjuicios, la demostración suficiente de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la que no puede presumirse en razón de la actividad peligrosa que se desarrolle o por cualquier otro motivo, por tanto, la carga de la prueba corre a cargo del trabajador.
Seguidamente alude a los argumentos del censor, y después de transcribir algunos apartes señala que fundamenta el cargo en que la omisión del empleador en la diligencia y cuidado en la administración de sus negocios, lo que constituye la culpa leve y con ella la obligación de indemnizar total y ordinariamente al trabajador. De otra parte, indica con relación al traslado del riesgo de accidentes, que este lo asume la ARP si la empresa tiene a sus trabajadores vinculados a dicha administradora, que fue lo que aconteció en el presente caso, por eso el Tribunal no tuvo en cuenta consagrada en el Decreto 1295 de 1994, como dice el recurrente.
Respecto al cuidado cuestionado, comenta que el empleador si lo tuvo en cuenta al igual que la diligencia propia de quien tiene su negocio, por cuanto previó todos los riesgos que podían correr sus trabajadores, en el sentido de dotarlos de todos los implementos de seguridad requeridos para la ejecución de los trabajos del objeto social de la empresa demandada, que no es cierto que nunca diera la capacitación sobre el manejo de estos elementos y tampoco que no se les daba inducción al momento de vincularlos, «y tampoco es cierto que no recibían terapia ocupacional», motivo por el que al estar afiliados a la ARP SURA, es a esa entidad a quien les corresponde asumir los riesgos.
Colige que el Tribunal no incurrió en dislate en la apreciación de las pruebas, porque lo hizo con la observancia de la sana crítica, y bajo esa convicción determinó que no se había probado la culpa del empleador y en consecuencia no ordenó la indemnización de que trata el artículo 216 del CST, sin que pueda concluirse que hubo una indebida aplicación de esta norma en la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no se acreditó plenamente la culpa del empleador en el accidente laboral ocurrido al demandante, pues se evidencia en el proceso que la accionada cumplió con su deber de la entrega de dotación, de la capacitación respecto a trabajos en alturas y de la afiliación a la seguridad social integral entre otros deberes.
Sin embargo, señaló que el actor actuó a motu propio, pese a que la edificación era antigua y no contaba con los puntos de anclaje, decidiendo ejecutar la labor designada sin utilizar los elementos adecuados para el desarrollo de esta actividad, hecho que, según declaración de Nilson Angulo, quien fue testigo presencial, solían hacer frecuentemente, pues se saltaban esos procedimientos y asumían sus propios riesgos.
De lo anterior, dedujo que no se probó la culpa atribuible al empleador y que en cambio sí se acreditó que el accionante fue imprudente al tomar la decisión de realizar la labor sin las medidas elementales de protección, ello, bajo la comprensión que no se probó que el trabajador hubiera actuado en cumplimiento de una orden impartida por el empleador y en cambio sí que el actor no siempre seguía los respectivos procedimientos asumiendo el riesgo que involucraba.
La censura radica su inconformidad en que al indicar el actor que el empleador omitió la debida diligencia y cuidado en la administración de sus negocios, se acredita la culpa, y que por lo tanto no era al demandante a quien le incumbía probar la culpa discutida, sino al empresario que cumplió cabalmente con sus deberes y al no demostrar tal hecho, corría con la obligación de pagar los perjuicios plenos causados.
Además, discute que el cuerpo colegiado no haya acudido a las normas civiles tales como los artículos 1604 y el 2347 del CC para resolver el asunto. La Sala define como objeto de debate propuesto por el censor, que se verifique si el Tribunal incurrió en yerro interpretativo de cara al artículo 216 del CST, al basar su decisión en que la carga de la prueba para declarar la culpa patronal radica en cabeza del trabajador, sin atender lo dispuesto por el artículo 1604 del CC respecto a la culpa leve, en el contexto que cuando el trabajador afirma que no se le ofrecieron las suficientes garantía de diligencia y cuidado, esta se invierte y es al empleador a quien le corresponde probar que si cumplió con el deber legal encomendado y así verificar si se hace responsable o no de la indemnización plena de perjuicios.
En atención a que el ataque se endereza por la vía del puro derecho, se parte de la aceptación de los supuestos de hecho que derivó el sentenciador de segundo grado en la decisión que se ataca, siendo estos: i) se acreditó la existencia de dos contratos de trabajo por obra o labor suscritos por las partes respectivamente el 23 de mayo de 2006 y el 16 de abril de 2009; ii) que el actor se desempeñó como ayudante de segunda en el nexo contractual inicial; ii) que en el segundo vínculo fue ayudante de primera; iii) que su último salario fue de $636.134 y, iv) que el 21 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo.
A fin de precisar la disquisición del censor, esta Corte ha adoctrinado que cuando el trabajador sostiene una negación indefinida como en este caso con relación al deber del empleador en su debida diligencia y cuidado en la administración de sus negocios, se acredita la culpa, y por lo tanto no es al demandante a quien le incumbe probarla, sino al empresario, que cumplió cabalmente con sus deberes, por tanto, este argumento es de buen recibo siempre y cuando defina el trabajador explícitamente en qué radicó la inobservancia de esa protección, o diligencia de cuidado, es decir, una vez establecido el descuido o desprotección debe identificarlo de manera puntual, para que así se invierta la carga de la prueba al empleador, quien deberá acreditar que sí cumplió con la omisión que se le endilga y de esta manera quedar exonerado de la culpa imputada con el concerniente pago indemnizatorio.
En ese orden, la Sala Laboral de la Corte ha definido que cuando el artículo 216 del CST exige la demostración suficiente de la culpa del empleador, la carga probatoria es del trabajador, quien debe detallar la omisión de manera clara, es decir, hay que precisar en qué consistió la inobservancia de cuidado por parte de la empresa, pues no es dable presumir la existencia del accidente como el resultado de la actividad desarrollada por el trabajador en los términos del vínculo laboral y las circunstancias que rodearon el siniestro.
En el presente asunto, y en lo pertinente al precepto que es materia de examen, esto es el artículo 216 del CST, la colegiatura indicó después de citar la norma y referir distintas sentencias jurisprudenciales que «se extraen dos exigencias para que procesa la indemnización de perjuicios, a saber: 1. culpa del empleador y 2. que esta esté plenamente probada», seguidamente hace un examen valorativo de pruebas y coligió que no existen elementos que permitan comprobar que el accidente ocurrió por culpa del empleador.
Se deriva de lo anterior, que el ataque enrostrado al Tribunal con relación a que incurrió en infracción jurídica en torno al contenido del artículo 216 del CST, brilla por su ausencia, ya que no se puede inferir que en efecto el Tribunal incurrió en tal dislate, toda vez que en su decisión acogió lo adoctrinado sobre el tema en las sentencias de esta Sala que refieren a la culpa patronal en que se apoyó la decisión atacada, pues lo razonado de cara al referente normativo impugnado, ninguna intelección equivocada permite derivarse, ya que precisó como ya se expuso, que del citado precepto se extraían dos exigencias que eran la ocurrencia de culpa del empleador y que estuviera plenamente comprobada.
Ahora bien, atendiendo que la inconformidad del recurrente recae en la consideración que se encuentra plenamente probada la relación laboral entre las partes «de la misma se desprende una culpa contractual, en consideración a ser un contrato oneroso de beneficio para las dos partes, por lo cual por mandato expreso de la ley esta genera una responsabilidad plena y la indemnización ordinaria de perjuicios, en esto se aprecia una infracción debida a (sic) interpretación errónea de estas normas sustanciales, es decir del artículo 216 del C.S.T. y del artículo 1604 del Código Civil.
En este orden, la Sala observa que el recurrente parte de una premisa equivocada, que consiste en que por la sola existencia del contrato laboral que ata a las partes, se está en presencia de la culpa contractual, la que por mandato de la ley genera la responsabilidad plena con la consecuente indemnización ordinaria de perjuicios que estatuye el artículo 216 del CST.
A fin de hacer claridad frente al tema puesto en discusión por el censor, el colegiado precisa que sí es cierto que en materia de riesgos profesionales la existencia del contrato laboral hace surgir una responsabilidad objetiva que está a cargo de las administradoras de riesgos laborales como lo ha adoctrinado esta Corte, y por tanto son estas entidades quienes asumen el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas cuando se presenta un suceso de esta materia, quedando en estos casos ajeno el empleador de tal obligación del ente de seguridad social al que fue afiliado el trabajador, y por tanto exento de asumir pago alguno al respecto.
No obstante, también existe la responsabilidad subjetiva, que es el resultado de la culpa suficientemente probada a cargo del empleador en la ocurrencia de algún siniestro a su empleado y en este caso, surge para él la obligación de repararlo en los perjuicios causados, que es a la que se refiere el artículo 216 acusado. La Sala ha emitido variados pronunciamientos sobre este tema como la sentencia CSJ SL6497-2015 rad. 44894 que en lo pertinente dice: En ese orden, desde una perspectiva meramente jurídica, lo que plantea la censura, es que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 216 del C.S.T., al concluir que la «culpa suficientemente comprobada», corresponde a la «culpa leve» de que trata el artículo 63 del C.C., pese a que su verdadera intelección conduce a la « culpa levísima».
Previo a dilucidar el tema jurídico anteriormente esbozado, pertinente es recordar que «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».
Sentencia CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446). Entonces, como no hay discusión respecto a que es la responsabilidad subjetiva, no la objetiva o del riesgo creado, la que se le endilga a la demandada, ha de señalar la Sala que no comparte la tesis expuesta por el recurrente, según la cual, la culpa que se configuró en el sub lite es la levísima, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor:
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en ragzón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta).
Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
(…)(se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos:
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (se resalta).
No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que en caso muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el C.C., en su art. 63 «culpa lata». Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias. […] Deviene de lo razonado que no le asiste razón al censor en torno a que el empleador es responsable de la culpa de que trata el artículo 216 del CST, por la sola existencia del contrato de trabajo que vincula al demandante con la accionada, ello con independencia de que no acreditó alguna errónea interpretación que hizo el sentenciador de segundo grado a la citada disposición. Así las cosas, no logra el casacionista demostrar que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico impugnado.
Por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustantiva por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea de medios de convicción como el informe del accidente de trabajo (f. os 54 y 113), el interrogatorio de parte del demandante, y la prueba testimonial, y después de transcribir las consideraciones del ad quem se ocupa de la indicar que, «aunque la prueba testimonial no se puede atacar en vía de casación, sin embargo hay una excepción a esta regla aceptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, a fin de colegir que como la sentencia se edificó esencialmente en la prueba testifical «se puede alegar para demostrar que el juzgador incurrió en un error de hecho».
Advierte que, si en el fallo impugnado se hubiera realizado una valoración acertada a las pruebas con base en las reglas de la sana crítica, lógica y común experiencia, hubiera deducido la existencia de la culpa leve del empleador «toda vez que a pesar de saber que no existía la adecuación de los locales de trabajo y las medidas de seguridad, aun así, permitió al trabajador realizar su labor en situación de riesgo».
Además, reseña como yerro de valoración el razonamiento que hizo el fallador de las pruebas cuando expresó «y sí bien fue aceptado que las instalaciones estaban viejas por lo que no pudieron colocar la línea de vida, el señor León por el tiempo que llevaba trabajando en la empresa conocía el peligro que corría al subirse al techo sin la protección adecuada y sin embargo lo hizo».
De otra parte, señala que la colegiatura no valoró el reporte del accidente, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que «la entidad accionada no desvirtuó con su acerbo probatorio que ellos no hubieran generado las circunstancias riesgosas para mi poderdante» y en cambio, consideró responsable al actor, cuando es todo lo contrario.
RÉPLICA Destaca la oposición que no es suficiente indicar en el cargo que una o más pruebas fueron apreciadas por el Tribunal en forma errónea, sino que debe demostrarse la contradicción entre la conclusión del fallador y lo que se acredita en las pruebas incorporadas al proceso, quedándose corto el casacionista con la fundamentación de este cargo, y para ello memoró un argumento de una sentencia de la Corte que no identificó. En concordancia a lo manifestado dice que no basta con indicar que el fallador no hizo una valoración correcta de las pruebas porque sus apreciaciones en principio son «intocables» en casación, porque no se trata de una tercera instancia y por ello es necesario que se demuestre el yerro en que incurrió el Tribunal y se identifique cual fue el error de hecho, el que debe aparecer claramente en los autos.
Cita aparte de la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003 sin referencia. CONSIDERACIONES La Sala debe iniciar el análisis de este cargo, dándole la razón a la réplica, pues en efecto el recurrente incurre en falencias de orden técnico que impiden emitir pronunciamiento de fondo como se pasa a exponer: De manera reiterada la Corte ha manifestado que la demanda de casación debe cumplir con unas mínimas normas de carácter adjetivo contenidas en el artículo 90 del CPTSS entre otras, a fin que la Sala puede adentrarse en la revisión de la acusación, ya que no le es dado a la Corporación suplir estas falencias por el carácter dispositivo que distingue este recurso extraordinario.
Es así, que, en el presente cargo, el censor omite atender estas mínimas exigencias como es citar las normas sustanciales que considera fueron violentadas por la vía indirecta por el sentenciador del Tribunal, expresar el alcance de su reproche, el que tampoco se encuentra definido en el cargo, y puntualizar cual o cuales fueron los errores de hecho producto de la errada valoración de las pruebas que considera incidieron en la decisión que manifiesta desatinada.
Además, encuentra la Corte que la única prueba calificada que acusa como mal valorada y que pone al escrutinio de esta Sala, base fundamental del éxito de su acusación, es el informe del accidente de trabajo que milita a folios 54 y 113, proponiendo como argumento demostrativo del yerro en la valoración por parte del fallador, la transcripción que el mismo documento contiene, sin ocuparse de indicarle a esta Sala los aspectos centrales de su disenso con relación a la apreciación que de este documento hizo el fallador, y derivar de tal fundamentación la correcta apreciación y la consecuencia lógica de la misma frente a la decisión de la que se duele.
(CSJ SL17123-2014). Finalmente, acusa como mal valorada la prueba testimonial, sin atender que esta Sala ha adoctrinado, que no se puede demostrar errores fácticos con prueba no calificada, como lo es la testimonial, argumento que, aunque presenta no obedece, pues es sabido que los testimonios solo pueden ser revisados si se establece un error en alguna prueba hábil, de las que indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Se deriva de lo expuesto, que el fundamento con el que se soportó la decisión del ad quem y de la que se duele el censor, conserve su doble presunción de acierto y legalidad, manteniéndose en consecuencia la sentencia incólume, por cuanto el censor no pudo derribarla con la acusación planteada por la vía fáctica. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante por no haber salido avante el recurso y como se presentó replica, se designan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, los que deben ser incluidos en la correspondiente liquidación de costas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEÓN ADOLFO ESPINOSA URIBE contra PC MEJÍA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 448 - 2019 Radicación n.° 64148 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ADOLFO ESPINOSA URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa PC MEJÍA S.A. I.
ANTECEDENTES León Adolfo Espinosa Uribe llamó a juicio a la empresa PC Mejía S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que sufrió un accidente laboral en desarrollo de la función que desempeñaba. En consecuencia, solicitó se condene al pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios en cuantía de $700.000.000 y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL448-2019 Radicación n.° 64148 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ADOLFO ESPINOSA URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa PC MEJÍA S.A. I.
ANTECEDENTES León Adolfo Espinosa Uribe llamó a juicio a la empresa PC Mejía S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que sufrió un accidente laboral en desarrollo de la función que desempeñaba. En consecuencia, solicitó se condene al pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios en cuantía de $700.000.000 y