CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47000 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL448-2018 Radicación n.° 47000 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2010, en el proceso que le promovió BLANCA LIGIA VÁSQUEZ VÉLEZ.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. Se reconoce personería al doctor Jaime Humberto Salazar Botero, con Tarjeta Profesional No. 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder sustituido (Folio 33 Cdno. de la Corte).
En atención al memorial visible a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES BLANCA LIGIA VÁSQUEZ VÉLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Jaime León Uribe Velásquez, a partir del 22 de junio de 1981, en calidad de cónyuge supérstite; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Jaime León Uribe Velásquez, en calidad de esposa, «bajo el mismo techo y lecho desde el 05 de enero de 1969 inclusive hasta el momento del fallecimiento, hecho ocurrido el 22 de junio de 1981, vivieron en forma continua»; que de dicho matrimonio nacieron tres hijos, hoy mayores de edad; que tiene derecho a la prestación solicitada, por cuanto su esposo fallecido había cotizado más de 500 semanas durante toda la vida laboral y más de 300 antes del año 1993; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 82 a 86).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 1981, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, condenó al ISS a pagarle $47.732.000.oo, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 30 de septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2010, precisando que la pensión debía ser reajustada anualmente de acuerdo con la Ley y «aparejará el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.» Asimismo, condenó a la entidad al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 1 de diciembre de 2005 (Folios 101 a 112).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el apoderado del actor había sustentado su recurso de apelación contra el fallo absolutorio del a quo, en síntesis, en que «Habiendo cumplido de sobre (sic) por el cónyuge de mi representada el requisito de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966…en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el Sistema General de Seguridad social, debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada.» Seguidamente reprodujo los artículos 5 y 20 «del Decreto 3041 de 1966», para afirmar que estaba demostrado que el causante había cotizado un total de 564 semanas, pero en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, solo había cotizado 207 semanas, de las cuales 54 lo habían sido dentro de los 3 años anteriores al óbito, según se infería de los documentos de folios 14 a 16 y lo dio por sentado la juez de primer grado; que hasta ahí podría concluirse que la accionante no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada; que, sin embargo, esa corporación, en sentencia del 3 de septiembre de 2004, había considerado que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, «El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley» y las exigencias para tener derecho a la pensión de vejez eran las previstas en el artículo 11 del «Decreto 3041 de 1966», según el cual se requería «Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo», de modo que si el causante había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la muerte, la cónyuge sobreviviente tenía derecho a la pensión en aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Bajo las anteriores premisas, estimó el ad quem: En el presente caso, como se anotó anteriormente, el causante cotizó un total de 564 semanas entre el 13 de noviembre de 1967 y el 31 de marzo de 1980, y como aquél murió el 22 de junio de 1981, bajo el entendido de que la muerte equivale a una habilitación de la edad, para que opere el reconocimiento sólo se precisaba que en los veinte (20) años anteriores al fallecimiento, se hubiesen alcanzado las quinientas (500) semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 – que remite a los requisitos exigidos por el Decreto 3041 de 1966-, y no como lo entendió la a quo, cumplir los requisitos exigidos para las pensiones de invalidez.
Así las cosas, se accederá al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente el causante cotizó –en los 20 años anteriores a su fallecimiento-, las quinientas (500) semanas mínimas que se exigían para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ello en una correcta aplicación de la Ley 12 de 1975, de acuerdo con la sentencia cuyos apartes se transcribieron en acápite anterior.
A continuación, el Tribunal transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y señaló que habiendo quedado establecido que a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes de su consorte, debía declararse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2001, pues la actora había presentado la reclamación administrativa el 30 de septiembre de 2005; que la cuantía de la prestación debía ser equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad; que el valor de las mesadas causadas en forma retroactiva era de $47.732.000.oo y, a partir del 1 de mayo de 2010, el valor de la pensión sería de $515.000; que resultaba procedente condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causaban luego de 2 meses de radicada la solicitud de pensión, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
La Sala estudiará conjuntamente el segundo y tercero, por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 35 y 41 de la Ley 712 de 2001, mediante los cuales, en su orden, se adicionó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66A y se modificó el artículo 83 de dicho código; violación de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial como un derecho fundamental y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los artículos 5º, 11 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 (dto. 3041 de 1966, Art. 1º), del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que en la apelación únicamente se alegó que Jaime León Uribe Velásquez había cumplido “…el requisitos (sic) de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, que en su artículo 2 derogó esa norma…” (folio 92); b. no haber dado por probado, estándolo, que en la apelación no fue objeto de inconformidad el específico argumento del juzgado de haber Jaime León Uribe Velásquez cotizado 54,1428 semanas entre el 23 de junio de 1978 y el 22 de junio de 1981, lapso que corresponde a los tres años anteriores a su fallecimiento; c. no haber dado por probado, estándolo, que Jaime León Uribe Velásquez no tenía acreditadas 75 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores al 22 de junio de 1981, día en el que falleció, y d. haber dado por probado, sin estarlo, que en la apelación se adujo que “el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad, para efecto de la sustitución pensional” (folio 106).
En la demostración, aduce el censor que no obstante que el cargo se encuentra encaminado por la vía indirecta, es pertinente recordar que esta Sala de la Corte, en sentencia del 14 de agosto de 2007, Rad. 28474, al interpretar los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, sostuvo que mediante aquélla disposición se hizo obligatorio «para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo (sic) distancian de la de la resolución judicial», dado que la sustentación del recurso de apelación es de la esencia de la segunda instancia, la cual, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes; que en dicha sentencia la Corte también adoctrinó que en virtud del principio de consonancia, «el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador […] el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos»; que al estudiar la acusación, la Corte se verá forzada a concluir que el Tribunal solo ha debido pronunciarse respecto de la materia propuesta por el apelante, «sobre el marco trazado» en el recurso de alzada, circunscribiéndose a «los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.» Seguidamente, afirma el censor que de la historia laboral del causante, visible a folio 85, se desprende, como lo concluyó el juzgado, que si bien aquél había cotizado más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su deceso, no se cumplía el requisito exigido por el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, « de corresponder 75 de esas semanas de cotización a los tres años anteriores al día que murió el asegurado»; que las normas aplicables a la pensión de sobrevivientes eran las vigentes para el 22 de junio de 1981, esto es, las del reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, expedido a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3071 de igual año; que del recurso de apelación se observa con total claridad que el apoderado de la demandante, al sustentarlo, se limitó a manifestar que por haberse cumplido «…de sobra por el cónyuge de mi representada el requisitos (sic) de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, que en su artículo 2 derogó esa norma; en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el Sistema General de Seguridad Social, debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada…»; que en dicho escrito el apoderado judicial de la demandante no arguyó que «la muerte equivale a una habilitación de su edad, para efecto de la sustitución pensional», ni alegó nada parecido, de manera que esa cuestión no fue materia del recurso de apelación por lo que, sin lugar a dudas, al haber apreciado equivocadamente dicha pieza procesal violó el principio de consonancia, el cual constituye una de las formas propias de los juicios en los que, como en el presente, se ventilan controversias referentes al sistema de seguridad social integral; que de no haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, el ad quem habría concluido que no fue materia de inconformidad por parte de la demandante la conclusión del a quo sobre que en los 3 años anteriores a su muerte, el asegurado fallecido solo cotizó 54,1428 semanas y no habría dado por establecido que en el recurso de apelación se alegó que «el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad, para efecto de la sustitución pensional»; que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal lo llevaron a aplicar indebidamente las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica.
RÉPLICA Aduce que la sentencia del Tribunal se edificó sobre argumentos de estirpe jurídica consistentes en que el asegurado tenía más de 500 semanas y que la muerte le habilitaba la edad, de modo que esos eran los soportes que el censor debía derruir; que, no obstante lo anterior, el recurrente se extiende en consideraciones tal vez admisibles en un alegato de instancia y que no atacan los cimientos de la decisión impugnada, lo que da al traste con la prosperidad del recurso extraordinario.
Agrega que, en todo caso, aunque en el recurso de apelación el apoderado de la demandante hiciera algunos planteamientos que no guardaron armonía con lo resuelto por el Tribunal, el recurso de casación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la sentencia impugnada se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 4 de marzo de 1982, rad. 8225, donde se fijó la jurisprudencia en torno al tema debatido.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, en síntesis, que el apoderado de la demandante había sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sobre la base de que: Habiendo cumplido de sobre (sic) por el cónyuge de mi representada el requisito de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966…en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el Sistema general de Seguridad social, debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada… El censor acusa al ad quem de haber desconocido el principio de consonancia, al proferir la sentencia impugnada con base en argumentos diferentes de los que fueron planteados por el apelante, que se había limitado a alegar que el causante cumplía con el requisito de semanas exigidas por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984.
Sobre el principio de consonancia esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y, más recientemente, en la CSJ SL13260-2015, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
Asimismo, se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.
En el contexto que antecede, estima la Sala que en el presente asunto el ad quem no incurrió en ninguna violación de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2 de 1984 y 29 de la Constitución Política, toda vez que la parte demandante, en el escrito de apelación de folios 91 a 93 expresó: No discute mi representada que la norma aplicable sea la que se menciona en la sentencia de diciembre 18 de 2008; lo que discute es que cuando la Señora Juez transcribe la norma lo hace de una manera equivocada y ese yerro, la hace incurrir en un error que finalmente implicó que absolviera al Instituto de Seguros Sociales de su obligación de reconocer y pagar a la señora Blanca Ligia Vásquez Vélez, la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho, con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Jaime León Uribe Velásquez, ocurrida el 2 de junio de 1981.
En efecto, años después de haberse producido la norma en comento, en enero de 31 de 1984 fue publicado el Decreto 232 de ese mismo año, dado el 22 de diciembre de 1983, en el cual se modificaron sustancialmente esos requisitos; así, señala artículo (sic) 1 de ese Decreto que el artículo 5 del decreto 3041 de 1966, es el siguiente: (…) Habiendo cumplido de sobra por el cónyuge de mi representada el requisitos (sic) de número de semanas mínimas exigido por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, que en su artículo 2 derogó expresamente esa norma; en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el Sistema General de Seguridad Social, debe reconocerse a mi poderdante la pensión que su cónyuge dejó causada.
La consideración hecha en la sentencia, dejó de lado que incluso en momento anterior a la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, el Decreto 3041, sin ser derogado como regulador de los riesgos de IVM, sufrió esta reforma que lo hizo más justo, más comprometido en la protección de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y lo introdujo en los principios que posteriormente, el Sistema de Seguridad Social consagraría como pilares del mismo.
Después de explicar las razones por las cuales la demandante promovió el proceso varios años después de la muerte de su cónyuge y de exponer algunas situaciones personales de aquella, en el aludido recurso de apelación el apoderado concluyó: Nótese que el afiliado supera en mucho el requisito de semanas mínimo exigido y que el principio de favorabilidad es aplicable hoy que la demandante reclama su derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a pesar de que esta haya ocurrido en 1981.
Los principios generales del derecho siempre han existido y la dignidad humana que es la que se debe proteger existe desde el inicio de la humanidad. Como (sic) puede ser posible que una persona quede amparada cuando su esposo, compañero o cónyuge fallecido antes del año 1994 hubiese cotizado solamente 300 semanas como mínimo y el caso a examen donde el fallecido cotizó más de 500 semanas, aplicando solo la exégesis se diga que no tuvo la densidad suficiente? Sin más consideraciones Señora juez, le solicito conceder el recurso que interpongo en este escrito.
Y pido a los estudiosos de alzada que analicen este caso con toda le legalidad suficiente y sin descuidar los derechos fundamentales de las personas, y los más de 10 años cotizados por el causante. Por lo tanto que se admitan todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia de primera instancia. Además de condenar en costas en cada una de las instancias.
Al revisar la sentencia acusada, a la luz de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante en el recurso de apelación pretranscrito, encuentra la Corte que si bien para adoptar la decisión impugnada, el Tribunal no acogió los argumentos jurídicos expuestos por el apelante, sí analizó si era viable reconocer la pensión de sobrevivientes por haber cotizado el causante al ISS más de 500 semanas.
Aunque el apelante no pidió que se diera aplicación al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, sí fue claro en indicar que la demandante tenía derecho a la prestación solicitada en los términos del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, por cuanto el causante había cotizado más de 500 semanas para los riesgos de IVM, por lo que pidió que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
En estas condiciones, contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal sí tenía competencia para condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes solicitada y, al hacerlo, no violó el principio de consonancia aunque para fundamentar su decisión no hubiera acogido los argumentos jurídicos expuestos por el apelante.
Luego no se configura ninguno de los yerros que le endilga la censura a la sentencia acusada. El cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966; 1 de la Ley 12 de 1975; y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración transcribe, el censor un aparte de la sentencia acusada, para afirmar que para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta lo normado por los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, sino que, aduciendo una «correcta aplicación de la Ley 12 de 1975», tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 11 de dicho acuerdo, según el cual el derecho a la pensión de vejez lo adquirían los asegurados que reunieran los requisitos de tener 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud; que dicho artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 fue aplicado en forma indebida para reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora a pesar de que dicha disposición se refería exclusivamente a la pensión de vejez; que para la data en que falleció el causante, la pensión de vejez estaba establecida como un derecho para los asegurados que cumplieran la edad allí exigida y acreditaran 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o, 1000 en cualquier época; que, en cambio, la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante estaba regulada por el artículo 20 del citado Acuerdo 224 de 1966, que disponía que cuando la muerte fuera de origen no profesional, habría derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a la pensión de invalidez y, a su vez, el referido artículo 5 exigía tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales 75 debían corresponder a los últimos 3 años; que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 otorgaba al cónyuge supérstite el «…derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas…», de manera que esta norma resulta a todas luces inaplicable en una controversia en la que lo pretendido es la pensión de sobrevivientes y no la pensión de jubilación del otro cónyuge por razón de que quien falleció había «completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley»; que para demostrar la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta con decir que fue aplicado indebidamente al hacerle producir efectos en un caso en que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del tribunal de interpretar erróneamente los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, y por aplicar indebidamente los artículos 1 de la Ley 12 de 1975; y 141 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo, argumenta el censor que «La exigencia de la muerte del pensionado o del afiliado para que nazca el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge sobreviviente es un supuesto de hecho de la norma insoslayable, pues, salvo que deliberadamente se quiera razonar de manera absurda, constituye un despropósito sostener que el cónyuge o “cada huérfano” (…) tuvieran derecho a la pensión regulada en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 hallándose vivo el asegurado»; que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, contenida en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836, tiene dicho que por regla general «el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado», para lo cual transcribe un aparte de la aludida providencia. Seguidamente, aduce la censura que como la sentencia cuyos apartes reprodujo es posterior a la citada por el ad quem en la sentencia impugnada, debe considerarse que este tribunal de casación varió la doctrina sobre el punto al haber reconocido que sus decisiones anteriores habían sido erróneas, por lo que sentó como jurisprudencia que las normas sobre seguridad social, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y que, por tal motivo, la pensión de sobrevivientes es un derecho que debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y no puede ser considerado como un derecho adquirido, por parte de los beneficiarios, antes de que ocurra la muerte del afiliado o pensionado; que ello es así por cuanto es una situación diferente «a la que se presentaba en regulaciones anteriores, donde se trataba de la transmisión de derechos pensionales a los beneficiarios de quien había estructurado el derecho a la pensión de jubilación, como se concibió inicialmente en las pensiones de empresas y en el sector público»; que, mutatis mutandis, el criterio expresado en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836, sirve para ilustrar el correcto entendimiento de las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes, bien sea tratándose de preceptos legales posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, o de los reglamentos generales que regulaban la seguridad social antes de la expedición de la Ley 100 de 1993; que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 le daba al cónyuge supérstite el derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en la convención, por lo que es inaplicable a una controversia en que se reclama la pensión de sobrevivientes por haberse pagado las cotizaciones exigidas en el Acuerdo 224 de 1966 y no «la pensión del otro cónyuge» por quien falleció haber «completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley»; que la transgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se produjo, porque el ISS no está en mora de pagar las mesadas de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto ésta no tiene derecho a tal prestación. RÉPLICA Aduce el vocero judicial de la actora que aunque el Tribunal hubiera incurrido en la indebida aplicación endilgada, «los cargos no tendrán vocación de prosperidad, dado que la jurisprudencia de la Corte, en la citada sentencia de marzo 4 de 1982, radicación número 8225, había sentado su criterio sobre el asunto objeto de la litis», por lo que solicita que no se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para los ataques, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que el señor Jaime León Uribe Velásquez, cónyuge de la actora, falleció el 22 de junio de 1981, habiendo cotizado al ISS un total de 564 semanas, de las cuales 207 lo fueron dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento y 54 dentro de los últimos 3 años.
El ad quem estimó que en el presente caso resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por cuanto era la norma que estaba vigente cuando se produjo el deceso del cónyuge de la demandante y, a partir de esta premisa, concluyó que como el causante había cotizado las semanas que exigía el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
El censor controvierte esta conclusión del Tribunal argumentando, en esencia, que los artículos 1 de Ley 12 de 1975 y 11 del Acuerdo 224 de 1966 no resultan aplicables al caso, por cuanto esta última disposición regulaba las pensiones de vejez y no las de sobrevivientes. Agrega que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes a que aspira la demandante es el artículo 20 del citado Acuerdo 224 de 1966, por ser la que se encontraba vigente para la fecha del óbito del causante y no el 1 de la Ley 12 de 1975, por cuanto esta norma le otorgaba al cónyuge supérstite el «…derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas…», por lo que resulta inaplicable a una controversia en la que se pretende la pensión de sobrevivientes y no la pensión de jubilación del otro cónyuge.
Concluye, en ese orden, que al no cumplirse las exigencias del mencionado artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, no le asistía a la promotora del proceso el derecho a la prestación. Al respecto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, por cuanto la norma vigente para la data en que falleció el esposo de la demandante era la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 1 dispone: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la norma pretranscrita resulta aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del ISS, pues la Ley 12 de 1975 modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social en lo relativo a las pensiones de sobrevivientes, tal como lo expresó en sentencia CSJ SL6079-2014, cuando dijo: Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó el Instituto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia. (…) Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial. Como se observa, esta Corporación es del criterio de que los reglamentos del ISS fueron modificados, en cuanto a las pensiones de sobrevivientes respecta, entre otras, por la Ley 12 de 1975, de manera que no se equivocó el ad quem al considerar que el artículo 1 del citado ordenamiento resultaba aplicable al caso debatido, por lo que no incurrió en los desvíos jurídicos que le atribuye la censura.
De acuerdo con lo anterior, tampoco se equivocó el ad quem al considerar que el causante contaba con la densidad de semanas cotizadas necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, también vigente para la fecha del óbito del causante, disponía: Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En estas condiciones, al haber cotizado el causante 564 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a su deceso, hecho que no se controvierte, es evidente que tenía «el tiempo de servicio» consagrado en la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Y es que, como con acierto lo consideró el Tribunal, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que para efectos de la pensión de sobrevivientes, «el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad», como se expresó en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y lo ha reiterado en oportunidades posteriores, como la sentencia CSJ SL, 2 Feb. 2010 rad. 36473, entre otras, cuando dijo: Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un derecho adquirido en la significación que jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no se configuró el requisito de la edad en vigencia de la normatividad anterior, el hecho de la muerte activó el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo que le faltaba para la consolidación plena del derecho.
Así las cosas, concluye la Sala que en ningún desafuero jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia al considerar que como el causante había cumplido con la densidad de cotizaciones necesaria para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores a la muerte, la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Por lo expuesto los cargos son infundados y no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del ISS. Se fijan las agencias en derecho en SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.oo). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LIGIA VÁSQUEZ VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del ISS. Se fijan las agencias en derecho en Se fijan las agencias en derecho en SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00