Radicación n.° 64413 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4479-2019 Radicación n.° 64413 Acta 036 Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de agosto de 2013, en el proceso que instauró JESÚS HORACIO BORJA RENTERÍA en su contra y en la de EGAL SA, EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SA hoy ARL SURA, y como llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES Jesús Horacio Borja Rentería demandó a las acionadas con el fin de que se declarara que con Egal S.A. y con EPM, existió un contrato de trabajo y una responsabilidad contractual referida al sistema de riesgos laborales y que su despido fue sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocerle las indemnizaciones por despido injusto, por despedir a un empleado con «limitación física» provocada por accidente de trabajo y por perjuicios ocasionados por causa de un accidente laboral; las prestaciones sociales, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y, la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial, según sea el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para Egal, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que duró entre el 10 de agosto de 2009 y el 10 de mayo de 2010, fecha en la que fue terminado de forma unilateral e injusta; que el cargo que desempeñó fue el de ayudante y dentro de sus funciones le correspondía levantar postes de madera para líneas de energía eléctrica; que cumplió un horario de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo; y, que el salario básico mensual era de $695.000.
Dijo que el 2 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10:00 am, sufrió un grave accidente de trabajo, en la vereda El Naranjal, cuando le cayó encima un poste de madera de 600 kilos de peso y 15 metros de longitud, en el momento en que era introducido en la tierra por 9 trabajadores, incluyéndolo, que: Por las especificaciones físicas del poste y la geografía del terreno donde tenía que ser introducido, debió (por su peso y tamaño) ser levantado por medio del uso de brazos mecánicos o grúas.
Al no bajar dicho poste, los trabajadores temieron que fuera a caer de repente sobre ellos, de modo que se quedaron debajo de él sosteniéndolo con sus hombros durante unos 30 minutos aproximadamente, hasta que desafortunadamente, la parte del poste que estaba enterrada en la tierra levantó el piso encima de él, haciendo que se viniera abajo, cayendo ante la vista del señor CARLOS ALBERTO MEJÍA superior de mi mandante (jefe o capataz en el Naranjal quien tenía bajo su mando a los trabajadores del grupo).
En ese momento, ninguno de los trabajadores contaba con los elementos de seguridad y protección necesarios para ejecutar la labor. Y fue ese suceso lo que le ocasionó quebrantos de salud, pues afectó su columna, sus piernas y la región lumbar, dando inició a un sinfín de padecimientos, cuyo diagnóstico médico fue el de: «dolor lumbar irradiado a los miembros inferiores con parestesias, radiculalgia de difícil manejo y una hernia discal, listesis de S1, abombamientos discales L4-L5 y L5-S1 […] limitación física para la movilidad y marcha con síntomas muy radiculares».
El 10 de abril de 2010 le preavisaron la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado. Egal SA en Liquidación, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, precisando que la terminación no fue injusta sino por vencimiento del plazo pactado, debidamente preavisado, igualmente aceptó el cargo y el salario.
Frente al accidente de trabajo dijo que no le constaba toda vez que en la hoja de vida del demandante no consignaba reporte de ello. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de obligación, fuerza mayor o caso fortuito, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, pago, inexistencia del nexo causal que debe existir entre los hechos y el daño y ausencia de responsabilidad suya.
Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones, frente a los hechos dijo que el demandante no era trabajador suyo y desconocía si lo era de Egal. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros, en virtud de la póliza 100010447. Propuso como excepciones las de culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, pago, prescripción y buena fe.
Al dar respuesta a la demanda la compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, hoy ARL Sura, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que los hechos no le constaban porque eran afirmaciones provenientes de una relación de la cual no hizo parte. En su defensa propuso las excepciones de accidente o enfermedad de origen común, límite de prestaciones a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y en el Decreto Ley 1295 de 1994, inexistencia de solidaridad, de notificación de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo y de perjuicios, prescripción y culpa exclusiva de la víctima.
La llamada en garantía, en cuanto a los hechos de la demanda dijo que no le constaban por no ser parte en la relación y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación e improcedencia de la mora. En cuanto a la póliza dijo que el contrato que se aseguró fue el n.° 29990136839 que tenía por objeto la construcción de redes eléctricas en el Departamento de Antioquia, por lo que para que se pudiera afectar, era necesario que el demandante hubiera prestado sus servicios en ejecución de él. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Antioquia, mediante fallo del 10 de julio de 2013 declaró que entre Jesús Horacio Borja Rentería y la sociedad Egal en Liquidación, contratista a su vez de Empresas Públicas de Medellín, existió un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, iniciado el 10 de agosto de 2009 y terminado el 10 de mayo de 2010, por vencimiento del plazo, debidamente preavisado.
Declaró igualmente que el suceso acaecido el 2 de octubre de 2009 fue un accidente de trabajo, por lo que condenó a Egal y a EPM a reconocerle y pagarle a Jesús Horacio Borja Rentería, la indemnización total y ordinaria, en un monto equivalente a 80 salarios devengados al momento de la ocurrencia, es decir, $55.600.000 como perjuicios materiales, considerando la merma de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia establecida en el 20,85%.
Así mismo, 60 salarios devengados, es decir $41.700.000 como perjuicios morales. Desestimó las demás pretensiones y frente a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA hoy ARL Sura declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor, Sura y EPM, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo.
El tribunal dijo que la inconformidad del demandante estaba dirigida contra la absolución de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, mientras que las de la ARL Sura y EPM se relacionaban con el accidente que pretendieron no fuera declarado como de origen profesional. Inició explicando que la protección reforzada se encuentra consagrada en la Ley 361 de 1997, que dice que ningún caso de discapacidad podrá ser causal para la no vinculación al campo laboral y, en su artículo 5, define quiénes tienen derecho a la protección allí contemplada, tema que fue reglamentado por el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.
Por lo anterior, concluyó, apoyado en la sentencia de esta corporación CSJ SL 36115, 16 mar. 2010 que, como era necesaria la calificación para merecer esa protección, teniendo en cuenta que, al momento del preaviso de terminación del contrato de trabajo, no había sido calificado, pues ello solo ocurrió hasta el 7 de febrero de 2013, el señor Borja Rentería no era sujeto de esta ley.
Frente al accidente de trabajo dijo que la norma en la que se encontraba definido, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-858-2006, por lo que acogía la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, artículo 1 literal n. De la definición de la Comunidad Andina de Naciones Can en la decisión 584, artículo 1°, literal n, se desprende que son elementos determinantes para predicar la existencia de un accidente de trabajo los siguientes: 1.
Un suceso repentino 2. Que hubiese sucedido por causa o con ocasión del trabajo, en ejecución de una orden del empleador o bajo su autoridad aún fuera del lugar o del horario de trabajo 3. Que ese suceso hubiese generado en el trabajador un daño: una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte Indicó que, partiendo de la teoría de la carga de la prueba, quien afirma la ocurrencia de un accidente de trabajo es a quien le corresponde probar la causalidad existente entre el suceso repentino y el daño ocasionado; y, que no había duda de que el hecho ocurrido el 2 de octubre de 2009 era de origen profesional pues: «[…] al cargar un poste para una red de energía, […] toda vez que sobrevino con ocasión al trabajo encomendado por su empleador; y que a su vez, le produjo una perturbación física que le generó un 20,85% de perdida (sic) de capacidad laboral».
A esa conclusión llegó al estudiar las incapacidades concedidas al demandante (f.° 29 a 53), el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 556 a 559) y la prueba testimonial recibida. Frente a la afirmación de la ARL Sura de que como no se reportó el accidente de trabajo, entonces se presumía como de origen común, consideró que en el dictamen se lee que la fecha de estructuración fue el 2 de octubre de 2009, día de la ocurrencia del accidente.
Ahora, en cuanto a la culpa patronal indicó que de conformidad con el artículo 216 del CST, para que ella prospere, se debían demostrar: a) el accidente de trabajo, b) los perjuicios padecidos como consecuencia, c) la culpa del empleador y, d) la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Aseguró que, lo que se requiere en esta materia, es la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador, de conformidad con el artículo 1604 del CC se exige demostrar la existencia de la que emplea ordinariamente un hombre en sus negocios, que es la denominada leve por el artículo 63 ibídem, para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL 23489, 2005.
Dijo que resultaba importante probar la causa del accidente o de la enfermedad y la obligación consagrada en el artículo 57 del CST de proporcionar y garantizar la seguridad necesaria para la prestación del servicio en las condiciones propias de cada labor. Para ello, analizó los testimonios recibidos, de los que concluyó que Egal incumplió con lo consagrado en la norma y actuó negligentemente, pues no bastaba «[…] con dar una simple dotación de seguridad de protección industrial sobre el trabajador, tal y como se le proporcionó al demandante, sino que es obligatorio que el lugar de la labor, y los elementos para efectuar ésta, sean los más efectivos para salvaguardar el estado de salud del trabajador».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Públicas de Medellín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por indemnización por culpa plena de perjuicios materiales y morales, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar absuelva a EPM de tal concepto.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiaran conjuntamente porque atacan un mismo grupo normativo y merecen idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 177 del CPC aplicable en material laboral en virtud del 145 del CPTSS, que lo condujo a trasgredir, en la misma modalidad, los artículos 57 y 216 del CST y 63 y 1604 del CC.
Agregó que «La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación medio)». Para la demostración del cargo dijo que no discutía la ocurrencia del accidente de trabajo, como tampoco «[…] la conclusión fáctica y probatoria establecida por el Tribunal en el sentido que al demandante efectivamente se le suministró por parte de su empleador “dotación de seguridad de protección industrial”».
Indicó que en la sentencia se consideró que el empleador no implementó un método eficiente de protección y prevención, conducta que calificó como negligente, de donde derivó la culpa patronal. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta sala, le correspondía al trabajador probar suficientemente la culpa del empleador, sin que en manera alguna la norma contemplara una inversión de la carga probatoria en tal aspecto (CSJ SL 42374, 20 jun. 2012).
Y más aún, cuando dentro del proceso quedó demostrado, que el empleador brindó elementos de protección. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar el mismo grupo normativo, por la misma vía, en la modalidad de infracción directa y utilizó la misma argumentación para demostrar el cargo. CONSIDERACIONES La sala encuentra que la inconformidad de la censura radica en que el ad quem dio por cierto que «[…] al demandante efectivamente se le suministró por parte de su empleador “dotación de seguridad de protección industrial”», razón por la cual, el señor Borja Rentería no probó suficientemente la culpa del empleador, requerida para dar aplicación a la indemnización del artículo 216 del CST, es decir, no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía. Teniendo en cuenta que los cargos se encaminaron por la vía directa, las premisas fácticas en que el fallo se fundó, quedaron en pie, es decir, se parte de la certeza de que Egal no implementó «[…] un método eficiente de protección y prevención al trabajador, aquí demandante; esta conducta fue negligente e irresponsable de su empleador, indudablemente denota culpa, y no es acorde con la obligación de un buen padre de familia», porque es al empleador a quien le asisten obligaciones en relación con la salud y la seguridad de sus trabajadores, como se puede derivar, entre otros, del Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 57 y 348, así como del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que contempla la obligación de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.
Recuerda esta sala que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también su incumplimiento a los deberes de protección y seguridad, que le exigen tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud y en su integridad a causa de los riesgos laborales.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la ley. La demostración suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Frente a la carga de la prueba en procesos dirigidos a investigar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653-2015 la corte dijo: […] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015) Lo anterior quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017).
De tal manera, se ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo.
Así mismo, para la exégesis del artículo 216 del CST, es relevante traer los siguientes pasajes de las providencias CSJ SL7181-2015 y la SL4913-2018, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL 26126, en las que se estudió la carga de la prueba de la diligencia y cuidado que deben observar los empleadores, especialmente, en el cumplimiento de los deberes de protección y de seguridad que tienen con sus trabajadores, que dice lo siguiente: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
(Resalta la sala) La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método’. ‘No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad’.
(Resalta por la Sala). En conclusión, se advierte que el ad quem no incurrió en el error que le endilga la censura, pues aplicó la teoría de la carga de la prueba tal y como esta corporación lo ha señalado, y si lo que el recurrente pretendía era demostrar que cumplió con sus obligaciones de seguridad y protección, a la sala le correspondería entrar a examinar las pruebas para poder llegar a concluir, como lo pretende el casacionista, que el opositor no probó de manera suficiente la culpa patronal, asunto ajeno a la senda escogida para encauzar el ataque.
Y al no poder analizar los elementos probatorios recaudados dentro del trámite procesal, no se logró desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia recurrida, por lo tanto, los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS HORACIO BORJA RENTERÍA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP SA, EGAL EN LIQUIDACIÓN, SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SA hoy ARL SURA, y como llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00