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SL4479-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 54580 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4479-2018 Radicación n.° 54580 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Hilario González Teherán, llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se declarara que esta última «sustituyó como patrono» a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP EADE S.A. ESP. En consecuencia, solicitó el reintegro a la EPM ESP, en el mismo cargo o, a otro igual o superior categoría, del que «venía desempeñando el día del despido unilateral, injusto, incostitucional, anticonvencional e ilegal y, además, por no haber estado precedido tal despido de un debido proceso»; así mismo, que se le cancele a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexadas, las cotizaciones causadas a favor del Sistema de Seguridad Social Integral en riesgos profesionales, salud y pensiones, los aportes parafiscales que pagó «al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación Familiar de la que se beneficia», desde la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro efectivo y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 11 de noviembre de 1990, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE ESP; que el último cargo en que se desempeñó fue el de Asistente Comercial en San Pedro de Urabá; que el 11 de julio de 2005, su empleadora le comunicó la terminación del vínculo laboral «sin ser llamado a descargos y sin alegar justa causa»; que fue reemplazado por otro trabajador, quien desempeñó las mismas funciones; que durante 15 años de servicio nunca tuvo un llamado de atención; que es casado y tiene bajo su responsabilidad a su esposa y a sus 3 hijos menores, por lo que el despido le originó graves perjuicios morales, puesto que era el único medio de supervivencia del núcleo familiar.

Relató que EADE S.A. ESP, era una sociedad de servicios públicos domiciliarios, regulada por la Ley 142 de 1994; que las relaciones con los trabajadores se regían por los acuerdos, las convenciones colectivas, el Decreto 2351 de 1965 y por el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, por disposición del pacto colectivo 2003-2007; que era beneficiario de las prerrogativas pactadas entre SINTRAELECOL y EADE S.A. ESP, en tanto perteneció a la organización sindical; que dicha empresa lo desvinculó con el argumento de que se encontraba en curso un proceso de transformación empresarial, desconociéndose la estabilidad laboral pactada el 28 de octubre de 2003, «en la convención colectiva y en el acta de acuerdo extra convencional vigente al momento de la desvinculación».

Afirmó que EADE S.A. ESP, le ofreció al igual que a otros trabajadores un «plan de retiro voluntario», el cual no aceptó; que presentó ante las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, la reclamación administrativa, pero que le respondió que EADE S.A. ESP había dejado de existir, toda vez que el 25 de junio de 2007, en reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas, se aprobó la liquidación voluntaria, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad.

Adujo que EPM ESP, era la principal accionista de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP; por lo que la liquidación de EADE S.A. ESP, fue una «defraudación» de los derechos sindicales de asociación y contratación, teniendo como propósito un «ilícito», ya que lo que se buscó fue la supresión de la convención colectiva de trabajo; que para cubrir la sustitución patronal utilizaron la intermediación de ETASERVICIOS S.A., ESP y VINCULAR LTDA, entidades «que hicieron el puente para la vinculación de muchos otros trabajadores de la EADE S.A. E.S.P. a las Empresas Públicas de Medellín, previa renuncia a la empresa EADE.», y que sus prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas, tiempo después del despido (f.°3 a 8).

Al contestar las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que según el Certificado de Existencia y Representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE ESP, era una sociedad anónima de carácter oficial, sometida al régimen jurídico establecido por la ley de servicios públicos domiciliarios y las especiales que rigen el sector eléctrico.

Admitió que la EADE S.A. ESP, fue liquidada el 25 de junio de 2007, el contrato de trabajo que aquel suscribió con dicha empresa, el cargo que desempeñó, los extremos temporales y el despido del mismo; que la entidad en cita canceló al accionante una indemnización por valor de $31.245.989, en tanto era dable terminar de forma unilateral el vínculo laboral, sin necesidad de convocarlo a descargos, en virtud del artículo 17 de la Convección Colectiva de Trabajo, 2004-2007 y el Decreto 2351 de 1965; que le hicieron varios llamados de atención, en tanto existen memorandos del 10 de agosto de 1994 y del 25 de marzo de 2004, que dan cuenta de una sanción por 5 días de suspensión del cargo y un descuento de 11 días de salario, derivado de un proceso disciplinario.

Mencionó que el demandante nunca laboró para EPM ESP; que no es cierto que EADE S.A. ESP, hubiera celebrado con EDATEL S.A. ESP, un convenio de colaboración empresarial integral; que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre EADE S.A. ESP, y el sindicato no tiene fuerza vinculante y carece de validez, puesto que adolece de los requisitos contemplados en el artículo 469 del CST, en tanto «no realizó el depósito de éste ante el Ministerio de la Protección Social en el término indicado»; y, que el preacuerdo efectivo que se consignó en la convención se firmó el 28 de julio de 2008 y se depositó al día siguiente en el respectivo Ministerio.

En su defensa propuso la excepción previa de «Falta de agotamiento de vía gubernativa ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.»; y de mérito las de prescripción, buena fe, pago, compensación y las que denominó «Ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de sustitución patronal», «Inexistencia de unidad de empresa», «La genérica», «Inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante » y «Legalidad de la terminación del contrato» (f.°34 a 58).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010 (f.° 474 a 489), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P sustituyó como patrono a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P –EADE S.A. E.S.P SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P debe reintegrar al señor HILARIO GONZALEZ TEHERAN (…), al cargo u oficio igual o de superior categoría que venía desempeñando el día 11 de julio de 2005 en que fue despedido unilateralmente.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior ORDENAR a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P a cancelar a l señor HILARIO GONZALEZ TEHERAN (…), a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir desde el 11 de julio de 2005 hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro, siendo debidamente indexadas.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P a pagar desde el 11 de julio de 2005 hasta el reintegro efectivo, todas las cotizaciones causadas a favor del sistema de la seguridad social integral (pensiones, salud, riesgos profesionales), así como los aportes parafiscales que le debe cancelar al SENA, ICBF y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR de la que se beneficiaba el señor HILARIO GONZALEZ TEHERAN QUINTO: Las EXCEPCIONES prospera la excepción de COMPENSACION propuesta por el procurador judicial de la demandada esto es, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P, en relación al pago de la [s] cesantía [s] y la indemnización por despido, los demás medios exceptivos se consideran resueltos implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.

SEXTO: COSTAS, según se dejó señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: en caso de no ser apelada envíese en CONSULTA ante el superior por haber sido la decisión adversa a los intereses de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación que formuló la empresa demandada, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 (f.° 553 a 560), decidió:

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocida, que por vía de apelación se revisa, con respecto a la condena a favor del señor HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN, (…) para en su lugar ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO: Se REVOCA la condena en Costas en Primera Instancia a cargo de la entidad demandada y en su lugar se condenará a éstas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso; fijándose las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, en la suma de $267.800,oo a favor de la accionada. En esta Segunda Instancia no se causaron costas.

El juez colegiado luego de delimitar su competencia, citó el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 15 e introdujo el 66A del CPTSS, el 37 del CPC y el 145 del CPTSS y, señaló que el asuntó a resolver consistía en establecer, […] si existió sustitución patronal entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP ó si por el contrario, procede revocar la decisión de Primera Instancia; verificando si procede el reintegro del demandante como lo estableció el a quo, con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales causadas entre el momento del despido y la del reintegro efectivo.

(Negrilla del texto original) De entrada, determinó que era dable revocar el fallo de primer grado, en tanto no se demostró que entre las nombradas empresas hubiera existido sustitución patronal y explicó que, En [el] asunto debatido encuentra esta Colegiatura que cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, de la cual argumenta haber sustituido al antiguo empleador, se hace necesario previamente, constatar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal, máxime en este caso que las pretensiones van dirigidas a obtener el reintegro, en virtud de la terminación del contrato de trabajo de una empresa liquidada, lo que indefectiblemente hace imprescindible previamente constatar y declarar el fenómeno de la sustitución patronal.

Trascribió el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, que contempla la sustitución patronal en el sector oficial, al igual que la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, e indicó que para que se configure y produzca efectos, se requiere la ocurrencia de los 3 elementos esenciales, que son, el cambio de patrono, la continuidad de empresa y del trabajador en el servicio.

Dicho esto, concluyó que: En el asunto debatido, es claro para esta Sala de Decisión Laboral que el señor Hilario González Teherán, prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, entre el 19 de noviembre de 1990 y el 11 de julio de marzo (sic) de 2005, entidad que lo despidió e indemnizó, sin que hubiera prestado sus servicios a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de lo cual se desprende que no hubo cambio de un empleador a otro, desdibujándose por tanto la figura de la sustitución patronal.

Sin que tampoco se hubiera demostrado que por otras causas o razones jurídicas, EEPPMM (sic) E.S.P., fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de la liquidada EADE E.S.P. Así las cosas, encuentra esta Magistratura que al no haber sido el actor trabajador de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ni haberse demostrado subrogación en ella, de las obligaciones de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, no se dio una sustitución patronal, que genere responsabilidades o respaldo de lo debido o causado en contra de la exempleadora del demandante, EADE ESPS (sic); pues este fenómeno jurídico supone el cambio de un empleador por otro y la vigencia del contrato de trabajo, supuestos fácticos que no se demostraron, en el caso que nos ocupa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por interpretación errónea del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1, 9, 18, 20, 21, 55, 435, 467, 668, 477 y 478 del CST, 1602 y 1603 del CC, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN y el 4 del Convenio 98 de la OIT «sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».

Señala que los temas debatidos son la vigencia y fuerza vinculante de la «cláusula extraconvencional» celebrada entre la EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL, y la existencia de la sustitución patronal entre EADE S.A ESP y las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP; que no reprocha las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, tales como i) su vinculación laboral con EADE S.A. ESP; ii) su condición de afiliado al sindicato; iii) su carácter de beneficiario de la convención colectiva; iv) el despido sin justa causa e indemnización; y, v) que no prestó sus servicios a EPM ESP.

Aduce que lo que no comparte de la decisión del juez plural, es lo atinente a la sustitución patronal, en tanto concluyó que no se configuró por el hecho de que «no prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín y que por lo tanto no hubo cambio de un empleador por otro». A continuación, explica que, Al exigir la efectiva prestación del servicio por el actor a EPM, empresa que sustituyó patronalmente a EADE S.A. ESP como presupuesto para declarar la sustitución patronal, se están desconociendo los efectos de la estabilidad laboral absoluta pactada con el antiguo empleador ya que obviamente en aquellos casos en que un trabajador que fue despedido por el antiguo empleador antes de darse la sustitución demanda para obtener su reintegro y la respectiva sentencia se produce después de haberse consolidado el cambio de empleador, es apenas natural que el trabajador cuyo reintegro se ordena sin solución de continuidad, es decir bajo el entendido de que nunca ha dejado de laborar, por imposibilidad física no ha trabajado para su nuevo empleador empero opera la ficción de que en realidad nunca ha dejado de hacerlo en la empresa cuya mutación de dominio se produjo.

Teniendo en cuenta que en virtud de la cláusula extraconvencional cuya vigencia y carácter vinculante ha sido reiteradamente aceptada [por] la Corte y que en razón de la misma el despido NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, es claro que para todos los efectos laborales se debe partir de la ficción jurídica de que el trabajador siempre permaneció vinculado con EADE (antiguo empleador) y que cuando se produjo la sustitución pasó a ser trabajador de EPM (nuevo empleador) sin solución de continuidad, razón por la cual le asiste el derecho a exigir que su nuevo empleador asuma el reconocimiento de todos los derechos de que gozaba, entre ellos la estabilidad laboral absoluta que implica el reintegro a Empresas Públicas de Medellín, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.

Se equivocó por tanto el Tribunal al exigir que para darse la sustitución patronal era necesario que hubiera habido una efectiva prestación del servicio, pues ello constituye la exigencia de un imposible físico en este caso precisamente porque el trabajador había sido despedido por el empleador sustituido sin justa causa y contra expresa prohibición de normas convencionales, desvinculación unilateral en virtud de la cual se adelanta este proceso para lograr el restablecimiento del contrato, hecho que deberá darse por parte de un nuevo empleador que sustituyó a aquel que fulminó laboralmente al actor.

Asegura que sí se configuró una sustitución patronal y soporta su conclusión con la sentencia CC-T954-2011, para luego indicar que teniendo dicho asunto claro «se abre paso el derecho al reintegro», y se debe aplicar la jurisprudencia reiterada por esta Corte frente a la validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales. Trascribe la providencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, y alude a los proveídos « de febrero 22 de 1984, reseñada en la misma obra.

Más tarde en sentencia del 3 de julio de 2008, radicación No. 36, (…) los radicados 35.707 del 10 de marzo de 2010 (…), 36.133 del 2 de marzo de 2010, 36.342 del 16 de marzo de 2010 y 40.310 del 6 de julio de 2011». VII. RÉPLICA Solicita la no prosperidad del recurso extraordinario, en tanto estima que el Tribunal se ajustó a la « realidad probatoria», cuando consideró que no se dio una sustitución patronal de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, ya que el demandante no trabajó al servicio de EPM ESP, ni hubo cambio de un empleador por otro, como tampoco «existió vigencia» del contrato de trabajo que tenía suscrito con EADE S.A. ESP, y, que no puede confundirse continuidad de la prestación del servicio público de energía, con la de los trabajadores.

Reproduce, in extenso, la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, y aduce que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en los errores que se le atribuyen, ya que «no es posible considerar que opere la figura de la sustitución patronal, pues, conforme a la jurisprudencia transcrita, es condición indispensable que no hubiere terminado la relación laboral y que el trabajador hubiere seguido prestando sus servicios»; por lo que estima que la decisión recurrida debe permanecer incólume.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que según lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el asunto de la referencia, no se configuró la sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP y las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, puesto que el demandante no continuó prestando sus servicios para esta última entidad, es decir, que no hubo cambio de un empleador, ni tampoco se demostró que «por otras causas o razones jurídicas», EPM ESP, fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de EADE S.A. ESP.

Por su parte, la censura asiente las conclusiones fácticas a las que llegó el juez colegiado; sin embargo, se duele en punto a que no encontró configurado la existencia de la sustitución patronal, en cuanto consideró que era necesario que se hubiera dado la continuidad de la prestación del servicio con EPM ESP, lo que a su juicio constituye «un imposible físico», en tanto fue despedido sin justa causa, desconociéndose de esa forma la estabilidad laboral que pactó su ex empleador en el acuerdo extralegal del cual era beneficiario.

Esta Sala debe determinar si le asiste razón al recurrente cuando le atribuye al ad quem, haberse equivocado en su decisión, cuando concluyó que en el sub judice no se presentó una sustitución de empleadores. Dada la vía escogida, se encuentra por fuera de controversia que: i) Hilario González Teherán, suscribió con la Empresa Antioqueña de Energía S.A ESP, un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de noviembre de 1990; ii) que la EADE S.A. ESP mediante escrito del 11 de julio de 2005, le comunicó que daba por terminado el vínculo laboral; iii) que le canceló la indemnización derivada del despido; iv) que el último cargo que ejerció fue el de Asistente Comercial en San Pedro de Urabá; v) que nunca prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP: y, vi) que en reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas del 25 de junio de 2007, se aprobó la liquidación voluntaria de EADE S.A. ESP.

Esta Corporación ha adoctrinado que para que se configure la sustitución de empleadores, se requiere de la existencia de los 3 elementos de la figura jurídica, dentro de los cuales se encuentra la continuidad de la prestación del servicio del trabajador. En punto al tema propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SJ SL3161-2017, entre otras, señaló que, […] esta sala de la Corte ha adoctrinado que, independientemente de la norma que se aplique al caso, bien sea el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo o los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en todos los casos la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, que fue lo que echó de menos el Tribunal.

En tal medida, aún si se admitiera el error denunciado por la censura, el mismo carecería totalmente de trascendencia. En la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, se dijo al respecto: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.

Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

De suerte, que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que para que se establezca la sustitución de empleadores, conforme lo dispuesto por dicha normativa en concordancia con el artículo 54 ibídem, se debe reunir los 3 elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y del trabajador, lo que no sucedió en el sub examine, ya que Hilario González Teherán nunca prestó sus servicios para EPM ESP, pues recuérdese que se dejó por fuera de controversia, que el 11 de julio de 2005, la Empresa de Energía Antioqueña EMP ESP lo despidió e indemnizó. Sumado a lo anterior, la censura tampoco derruyó el otro pilar en que se fundamenta la decisión del Colegiado, este es, que no se demostró que las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de EADE S.A. ESP, por «otras causas o razones jurídicas».

Así las cosas, esta Sala estima que al no haberse equivocado el juez de alzada por las razones expuestas en líneas anteriores, la sentencia impugnada continua revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del censor, con inclusión de la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho a favor de la accionada.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00