CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4478-2021 Radicación n.°86097 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró MARTHA CECILIA AGUADO CAÑÓN y a la COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL LTDA hoy CODINTER S. A. y como litisconsortes necesarios KATHERINE CHAPARRO AGUADO y WILLIAM STEVENS CHAPARRO AGUADO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 2 Martha Cecilia Aguado Cañón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A., con el fin de que se declarara que entre el señor Edison Chaparro Granada y la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. existió una relación laboral entre el 16 de enero de 1984 y el 25 de abril de 1999 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los aportes a la seguridad social en la entidad correspondiente, por toda la vigencia del vínculo contractual.
Que se declare que la señora Martha Cecilia Aguado Cañón, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Edison Chaparro Granada, por ostentar la calidad de cónyuge del difunto; en consecuencia, se condene a Porvenir S. A. a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 10 de mayo de 2012, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de ley, junto con los intereses moratorios y la indexación (f.° 31 a 32 del cuaderno principal).
Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que el señor Edison Chaparro Granada, se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó un total de 563.98 semanas de las cuales 362.57 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, el 1°de abril de 1994. Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que el señor Edison Chaparro Granada, se trasladó a la AFP Porvenir S. A. el 18 de febrero de 1998 y cotizó un total de 484.28 semanas.
Señaló, que el causante prestó servicio militar acreditando mediante certificado de información laboral, por el tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 1985 y el 30 de julio de 1986, para un total de 363 días, equivalentes a 51.86 semanas. Relató, que el señor Chaparro Granada tiene acreditadas un total de 1.100,12 semanas sumando las semanas cotizadas al ISS, el tiempo de servicio militar y el tiempo cotizado en Porvenir S. A. Indicó, que teniendo en cuenta el lapso en que existió una omisión del entonces empleador del causante, Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. que se presentó entre el 16 de enero de 1984 y el 7 de marzo de 1987 (fecha de afiliación), se deben sumar 165.29 semanas, obteniéndose un total de 1.265.41 semanas cotizadas.
Informó, que convivió en calidad de cónyuge con el señor Edison Chaparro Granada, compartiendo techo, lecho y mesa, contrayendo matrimonio por los ritos religiosos el 15 de agosto de 1987, extendiéndose dicha unión conyugal hasta el día del fallecimiento por causas de origen común, 10 de mayo de 2012, y que procrearon 2 hijos. Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que en el mes de abril de 2013, se presentó a Porvenir S. A. a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.
Refirió, que esta administradora, el 30 de agosto de 2013, negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el fallecido no había dejado causado el derecho en cabeza de sus beneficiarios por no haber acreditado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. Sostuvo, que el causante laboró con la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. desde el 16 de enero de 1984 y hasta el 25 de abril de 1999, mediante un contrato de trabajo, cumpliendo horario y bajo continuada subordinación jurídica.
Aludió, a que la empresa Codinter Ltda hoy Codinter S. A. solo afilió a su trabajador a partir del 18 de enero de 1987, es decir que por más de 3 años omitió realizar la respectiva afiliación a la seguridad social en pensiones, y durante otro lapso realizó los aportes por medio de una razón social diferente pese a que la relación laboral siempre la desempeñó como trabajador de la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. Concluyó, que la omisión de la empresa Codinter Ltda. hoy Codinter S. A. en el pago de las cotizaciones a las cuales estaba obligada, están haciendo nugatorio el derecho que tiene de percibir la prestación Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional por sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge.
Codinter S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato laboral para los períodos anteriores a marzo de 1987 e inexistencia de la obligación al pago de la seguridad social en cabeza de Codinter S. A., inexistencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, ausencia de capacidad para contratar por parte del señor Edison Chaparro, inexistencia de continuidad laboral del señor Edison Chaparro con la empresa, prescripción y la genérica (f.° 58 a 66 del cuaderno principal).
La AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, aceptó que el 18 de febrero de 1998 el causante se trasladó a la AFP, cuya afiliación surtió efectos a partir del 1 de abril del mismo año: que la demandante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado, pero la petición fue rechazada por cuanto el causante no dejó acreditado el requisito legal para que sus potenciales beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivencia, toda vez que no cotizó 50 semanas al fondo de pensiones, dentro de los tres años previos a su deceso, conforme al texto de la comunicación del 30 de agosto de 2013, con destino a la señora Aguado y que la misma actora confiesa no haberse cumplido por parte del afiliado fallecido; que se negó el Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada por la parte actora y se le ofreció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro pensional, previa solicitud conforme el artículo 78 de la Ley 100 de 1993; respecto de los demás hechos indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del causante, compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la genérica (f.° 96 a 114 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, los litisconsortes necesarios, Katherine Chaparro Aguado y William Stevens Chaparro Aguado, no se opusieron a las pretensiones, argumentando que la señora Martha Cecilia Aguado Cañón fue la única persona que ostentó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Edison Chaparro Granada, en su calidad de cónyuge por más de 25 años, conviviendo de manera continua e ininterrumpida con él hasta el día de su deceso y, en cuanto a los hechos, todos los aceptaron.
Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 7 No propusieron excepciones de mérito (f.° 169 a 178 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2017 (f.° 193 a 196 del cuaderno principal), resolvió: Primero: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la sociedad CODINTER S. A. de las pretensiones elevadas por la señora MARTHA CECILIA AGUADO CAÑÓN y por los litisconsortes necesarios KATHERINE CHAPARRO AGUADO y WILLIAM STEVENS CHAPARRO AGUADO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2018 (f.° 5 a 11 del cuaderno del Tribunal), decidió: Primero: REVOCAR la Sentencia N° 017 del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Cali y en su lugar DECLARAR que la señora MARTHA CECILIA AGUADO en calidad de cónyuge supérstite del señor EDISON CHAPARRO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Segundo: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA AGUADO, la suma de $57.144.961.55 por concepto de las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes causadas desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018. A partir del 1° de septiembre de Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 8 2018, el valor de la mesada pensional será de $781.242 la cual deberá ser ajustada anualmente conforme el incremento decretado por el Gobierno Nacional y se reconocerá a razón de 13 mesadas al año. Tercero: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer en favor de la señora MARTHA CECILIA AGUADO, la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y a reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas.
Cuarto: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a deducir del retroactivo total, lo cancelado por concepto de la devolución de saldos debidamente indexado. Quinto: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. para que de las mesadas retroactivas, salvo las adicionales, realice los descuentos al sistema de salud que corresponde hacer a la demandante con destino a la EPS al que se afilien para tal fin.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si hay lugar a la pensión de sobreviviente en cabeza de la señora Martha Aguado, en calidad de cónyuge del causante Edison Chaparro, de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003. Manifestó, que en principio como el fallecimiento del señor Chaparro acaeció el 10 de mayo de 2012, el derecho estaría gobernado por la Ley 797 de 2003.
Expresó, que respecto de la posición de la Corte en relación con la condición más beneficiosa, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de esta figura también permite confrontar sistemas jurídicos que no son Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 9 inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la CP ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido.
Señaló, que con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, que permite la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva norma. Más allá de ello, lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonada y razonable.
Preciso, que no se trata, como se ha sugerido, de una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante sino, primordialmente, identificar la norma que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer. Afirmó, que en este caso es posible ampliar el estudio de la pensión de sobrevivientes más allá del marco de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud de la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser reconocida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando se hayan reunido las semanas exigidas por esta norma durante el tiempo en que estuvo vigente, es decir, antes del 1° de abril de 1994.
Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó, que el señor Chaparro cotizó en el ISS hoy Colpensiones desde el 2 de agosto de 1985 hasta el 30 de abril de 2009, para un total de 1.104.56 semanas, ninguna aportadas dentro de los tres años anteriores a la muerte, así como tampoco ninguna fue sufragada dentro del año anterior, por lo que no se cumple la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993; sin embargo, si se cumple el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990, pues el causante cotizó un total de 413.85 semanas antes del 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, indicó que respecto a Codinter S. A. no hay lugar a declarar una relación laboral en las condiciones señaladas por la parte demandante, ni a que esta sea condenada al pago de los aportes de la seguridad social por los periodos solicitados, toda vez que no se probó que el causante laboró para dicha sociedad en los tiempos pretendidos.
Aludió, respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante, que consta la unión de la pareja desde el 15 de agosto de 1987, así como su convivencia y por tanto era dable concluir que tiene derecho a la pensión de sobreviviente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 11 S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, con el primer cargo, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar la absolución impartida por el Juez a-quo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con el segundo cargo se persigue que la sentencia impugnada sea casada parcialmente en cuanto condenó a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, desde la fecha de su reconocimiento y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y a reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de pago efectivo de las mesadas.
En sede de instancia, la Corte se sirva confirmar la absolución impartida por el juez a quo (f.° 4 a 18del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 13 parágrafo g) Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 77 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil.
Para la demostración del cargo, refiere que, a pesar de los hechos fácticos probados, el Tribunal se equivoca al ir en contravía de lo resuelto por esta Sala en las sentencias CSJ SL10146-2017 y CSJ SL8305-2017 y citar decisiones anteriores a la época del fallo impugnado, así como las proferidas en el año 2018 como la CSJ SL4406-2018, CSJ SL125-2018, CSJ SL3903-2018, CSJ SL3414-2018, todas precedentes a la decisión del Tribunal.
Expone, que se equivocó el ad quem en su decisión de darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa un carácter ilimitado en el tiempo y efectos ultractivos a la normatividad anterior, en una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante, como bien lo dice en las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto no sólo acudió al original artículo 46, disposición anterior a la reforma de la Ley 797 de 2003, pero que al comprobar que tampoco se cumplía con las 26 semanas, se remitió a las disposiciones del antiguo régimen de los seguros sociales, que es lo que, de acuerdo con estas últimas sentencias de la H. Sala de la Corte, no puede hacer el Juez un ejercicio histórico sobre normas que regularon la materia en virtud de un tránsito legislativo, dándole una vocación de Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 13 permanencia vitalicia a aquella derogada en abril de 1994, haciendo inane el cambio legislativo, como se afirma en la citada sentencia SL4650-2017.
Manifiesta, que bajo el anterior criterio la Sala fijó como derrotero que la aplicación de este principio no permitía acudir a cualquier norma en el pasado que resultara favorable al reclamante, pues contribuiría a la inseguridad jurídica en esas importantes materias, razón por la cual estableció como límite la disposición inmediatamente anterior derogada por la vigente.
Precisa, que le está vedado al juez hacer un ejercicio histórico sobre diferentes normas que regularon la materia en el pasado hasta encontrar la más favorable que le sea aplicable al caso concreto, que es precisamente lo que introduce un elemento de inseguridad jurídica. Este nuevo criterio permite que no sea del caso darle una aplicación ultractiva al original articulo 46 ni mucho menos a regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993, como sería la aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, precisamente cuando la ocurrencia del siniestro sucedió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, señala que la Corte estableció un límite temporal a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, precisamente para no hacer inane el cambio legislativo y dispuso que las 26 semanas debieron ser cotizadas en cualquier tiempo antes del 29 de enero de 2003, siempre y cuando la muerte hubiese ocurrido entre el 29 de Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 14 enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que descarta la aplicación del modificado articulo 46 y de contera con mayor razón, cuando los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 quedaron derogados a partir del 1° de abril de 1994, como lo resolvió el Tribunal, olvidando que el fallecimiento del causante ocurrió el 10 de mayo de 2012, 23 años después de la expedición del Acuerdo 049 de 1990 y 18 años del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo por demás recordar que está probado que entre el 10 de mayo de 2009 al 10 de mayo de 2012, el causante no cotizó ninguna semana, así como tampoco ninguna semana en vigencia del original artículo 46.
Asevera, que en este caso no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa como lo hizo el ad quem, ya que la muerte ocurrió el 10 de mayo de 2012, ya se había cumplido el límite temporal de los tres años anteriores entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no puede tener vocación de permanencia a futuro tal aplicación y está probado que en ese mismo lapso no cotizó ninguna semana, por lo que no da cumplimiento ni a la Ley 797 de 2003 ni a la Ley 100 de 1993.
Aduce, que el Tribunal optó por el equivocado camino de suplantar al legislador y considerar, sin ninguna razón técnica o financiera y basado en sus propias apreciaciones, que la pensión de sobrevivientes que irregularmente otorgó estaba financiada, olvidando que si para acceder a una prestación el legislador exige determinado número de aportes pagados en momentos específicos, es porque esos aportes Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 15 son los necesarios para que la prestación pueda reconocerse por estar soportada financieramente.
Resalta, que si se admitiese la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en materia de tránsito legislativo de normas sobre pensiones más allá de la anterior y dentro del lapso de tiempo proclamado, es claro que no puede tener aplicación respecto de las prestaciones del RAIS, teniendo en cuenta que la forma de financiamiento de las que otorga no permite el reconocimiento respecto de afiliados que no tengan en su cuenta individual el capital suficiente para generar el derecho perseguido y, desde luego, la suma necesaria para fondearla no puede provenir del patrimonio de la entidad administradora, pues es esa una obligación que no cuenta con respaldo en la ley, como tampoco de la cobertura que se otorgue por razón del seguro previsional a cargo de una compañía de seguros, que no debe responder por la insuficiencia en las cotizaciones de los afiliados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e y f, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°.
Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la demostración del cargo, refiere que en las consideraciones del fallo impugnado en casación, el ad quem resolvió que se indexarán las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de la ejecutoria de esta providencia se causarán intereses moratorios hasta el día del pago efectivo.
Manifiesta, que en lo que se refiere a la indexación, el Tribunal revivió la vieja normatividad que «congelaba» las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, lo que justificó que en aquellos años la actualización de la primera mesada pensional subsanara el vacío legal existente y actualizara dichos valores adeudados, cuestión que en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue resuelta al introducir disposiciones con la finalidad de mantener el valor actualizado de las sumas de dinero acumuladas en cuenta de los afiliados y evitar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Anota, que el Tribunal optó por separar los rendimientos que se generan conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital acumulado en cuenta del causante con el que se pagará la pensión y que por ley debe ser efectuada por las administradoras de fondos de pensiones, de una adicional actualización que según el ad quem debe hacerse a la fecha en que surge ese derecho o la ordenada en la sentencia y hasta que se produzca el pago; es decir, confundió el Tribunal los términos del mandato legal como si las sumas en cuenta de ahorro pensional del causante dejaran de actualizarse automáticamente hasta Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 17 que se cause el derecho y, en adelante, en la medida en que se paga la pensión de sobrevivientes.
Afirma, que la normatividad obliga a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, y que infringió el ad quem, precisamente porque lo normado evita aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía y que parece desconocer el Tribunal en su decisión confirmatoria de esta condena.
Expresa, que indexar o actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado día por día, mes por mes y año por año, una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley. Señala, que en cuanto a la condena por intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, el Tribunal efectuó una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no corresponde con el genuino sentido de la norma, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable, ni opera en forma automática, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 18 de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece.
Concluye, que el ad quem no entendió que en este caso no procedía la indexación como tampoco los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal fue en aplicación de sentencias de la Corte Constitucional que distan de los criterios actuales adoptados por esta Corporación, por lo que ha debido confirmar la absolución de la demandada.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que analizará el primer cargo y, de no prosperar, continuará con el estudio del segundo. Dada la vía escogida por la censura, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) la fecha de muerte del de cujus, fue el 10 de mayo de 2012, data en la que estaba vinculado válidamente a la enjuiciada; ii) en los tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, iii) para el 1° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas.
Para fundamentar su decisión, el Colegiado adujo que el señor Chaparro causó la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que para el 1° de abril de 1994 reunía más de 300 Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 19 semanas cotizadas. Lo anterior en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y universalidad y al criterio expuesto en las providencias de la Corte Constitucional.
Para la censura, el Tribunal erró al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el fallecimiento del afiliado, cónyuge de la actora, ocurrió el 10 de mayo de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no acreditó el causante.
De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con base en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante afiliado acreditó la densidad de semanas prevista en dicha normativa. Al respecto importa recordar que, como lo ha enseñado esta corporación, la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunción del causante (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, CSJ SL1278-2018, CSJ SL5342-2019, CSJ SL5114-2020 y CSJ SL1645-2021), que para el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el señor Chaparro murió el 10 de mayo de 2012.
De esta suerte, el asegurado en mención debía dejar acreditados los requisitos consagrados en dicha disposición para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurrió, como lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa procura brindar efectos ultractivos a la normatividad anterior, siempre y cuando en su vigencia el afiliado que fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
En aplicación de dicho postulado se ha enseñado que solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicación de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
En ese contexto, no era viable acudir, como lo hizo el Tribunal, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 21 De otro lado, debe agregarse que la situación del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseñado en providencia CSJ SL4650-2017, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 10 de mayo de 2012, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en dicha jurisprudencia - 29 de enero de 2006- para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Sala sobre el particular precisó en la decisión referida: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los “niveles” de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los “derechos en curso de adquisición”, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, “con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, cual es, la muerte.
Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 22 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Como la decisión del sentenciador no se aviene a lo reseñado en precedencia, se corrobora el yerro jurídico atribuido, de suerte que se casará la decisión atacada, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Dadas las resultas del cargo, no es necesario el estudio del reproche enunciado en el cargo segundo. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia consideró improcedente el otorgamiento de la pensión reclamada por cuanto encontró que el afiliado no cumplía con la exigencia prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que en los tres años anteriores a su fallecimiento no había hecho aportes, ni satisfacía los requisitos del parágrafo 1° del mismo precepto, Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 23 en la medida que no reunía la densidad de semanas requeridas, pues estas eran 1.300 y logró 1.102.86, e indicó que si en gracia de discusión se estudiara el caso bajo la aplicación de la condición más beneficiosa, que debía acudirse a la ley inmediatamente anterior, esto es la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, no dando tampoco cumplimiento a los requisitos allí señalados, pues el causante no era cotizante activo para el momento en que falleció y no acumuló 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, pues su última cotización se efectuó en mayo de 2009.
Por lo anterior, encontró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar y resolvió absolver a las demandadas. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la parte demandante y se concedió (f.° 194 a 197 del cuaderno principal). La accionante encaminó la alzada a que se reconociera la pensión de sobrevivientes, al considerar que se cumplieron con los requisitos necesarios, alegando que para el momento del deceso el causante había cotizado, al 10 de marzo de 2012, 1.245.41 semanas como fue manifestado en la demanda y, en todo caso, tenía cotizadas más de 300 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 24 Constitucional, es posible emplear el Decreto 758 de 1990 y, por ende, el reconocimiento de la prestación deprecada.
Claro lo anterior, procede la Sala en primera medida a recordar que, en aras de la eficacia normativa del bloque de constitucionalidad (artículos 53 y 93 ibidem), se adoctrinó que, de acuerdo a una «[…] interpretación constitucional conforme al derecho internacional», respaldada en los artículos 19 – 8° de la Constitución de la OIT, 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Convenio 100 de la OIT, no existía justificación para tener por no aplicable, en casos como el presente, el principio de la condición más beneficiosa.
Entonces, en concordancia con las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna va de la mano con la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la garantía a la seguridad social integral, lo que trae como consecuencia la protección del derecho a la pensión de vejez y sobrevivientes, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la legislación nacional.
Siguiendo esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala ha perfilado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que, en un escenario de tensión, entre las expectativas legítimas a acceder al derecho fundamental e irrenunciable de la seguridad social, concretado en la consecución de la pensión de sobreviviente y la nueva legislación, se pueda definir el derecho acudiendo a una Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 25 norma diferente a la vigente, bajo la que no se causó la prerrogativa fundamental, pero esta necesariamente debe ser la inmediatamente anterior a ella y, únicamente, dentro de unos extremos temporales definidos.
Lo anterior, en aras de no contrariar los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general sobre el particular; así como también, en pro de impedir la petrificación del ordenamiento jurídico de forma absoluta. Así las cosas, como quiera que el fallecimiento del asegurado ocurrió por fuera de la temporalidad máxima establecida en la providencia CSJ SL4650-2017, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco era posible analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, como lo solicita la demandante en su impugnación, con los establecidos en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, en razón a que esta Corporación también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671).
En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1° del Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 26 De otro lado, es preciso señalar que el reparo de la actora quedó resuelto en sede extraordinaria y en ese sentido se dará respaldo a la postura del juez de primer grado en cuanto negó las pretensiones, pues el señor Chaparro no reunió los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, debe resaltarse que el a quo tampoco incurrió en yerro al considerar que el afiliado no dejó causado el derecho pensional al amparo del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues de la revisión al reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 19 de junio de 2014 (f.° 22 del cuaderno de instancia) y la vinculación que sostuvo con la empresa demandada dentro de los siguientes extremos: Tipo de contrato Fecha de inicio Fecha final Tiempo de servicio Término fijo 11 marzo 1987 10 septiembre 1987 180 días Término fijo 4 enero 1988 4 enero 1989 360 días Término indefinido 16 enero 1996 25 abril 1999 3 años, 3 meses y 10 días Resulta evidente que laboró en forma discontinua o interrumpida, pues obran dentro del material probatorio sendos contratos de trabajo, supuesto fáctico que encuentra respaldo en la liquidación final del primero de los contratos y en la terminación de una de las vinculaciones por renuncia del trabajador (f.° 76 a 86 ibídem), lo que coincide con la historia laboral oficial y las declaraciones de la testigo Paola Ximena Cadena Cadena, quien manifestó que es jefe de gestión humana de Codinter S. A. y que el señor Chaparro Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 27 laboró en dicha sociedad a través de varios contratos de trabajo, el primero de ellos fue en marzo de 1987 y el último contrato se dio hasta 1999.
Por su parte el testigo Harold Francisco Montero, expresó que trabajó para Codinter desde el 2 de enero de 1985, que conoció al causante quien ingresó a laborar dos años después y que tenía conocimiento que el señor Chaparro, antes de trabajar para la accionada, prestó servicio militar y da cuenta de que las vinculaciones del causante con la demandada no se dieron en forma continua.
Entonces, si bien es cierto que a folio 6° ídem reposa la certificación de Codinter S. A. que señala que «laboró en nuestra compañía desde el 16 de enero de 1984 hasta el 25 de abril de 1999», sin embargo, como ya quedó demostrado esta relación no se ejecutó de manera continua y tampoco inició en 1984, por tanto, es claro que la demandada Codinter S. A. efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social de acuerdo a los tiempos laborados por el causante.
Al punto, menester es recordar que la valoración del acervo probatorio que obra dentro del expediente se efectúa bajo el principio de la sana critica, derivada del artículo 61 del CPTSS, que permite ponderar en su totalidad las pruebas recaudadas y establecer cuáles de estas generan la convicción suficiente para efectos de proferir una decisión, toda vez que, como lo ha enseñado esta Corporación, a los sentenciadores les asiste la facultad de ‹‹escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 28 virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión››.
(CSJ SL643-2020). Entonces, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada, supuesto este que no se configura en el caso de autos, pues los extremos temporales en los que se haya enmarcado la relación laboral del causante con su empleadora no requieren solemnidad para su demostración, es por ello que no solo la certificación laboral resulta ser la prueba idónea, pues esta, de cara a las demás pruebas como ya se mencionaron, no resulta lo suficientemente convincente.
Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 29 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Por lo expuesto, queda claro que la certificación laboral ya mencionada, no constituye prueba inequívoca de que la vinculación del causante se haya desarrollado desde el 16 de enero de 1984 hasta el 25 de abril de 1999 y menos aún sin solución de continuidad, por lo que luego de analizada se le resta valor demostrativo en cuanto a los extremos temporales allí señalados, al considerar las restantes pruebas que dan cuenta de una realidad diferente y que resultan coincidentes entre sí, como ya se anotó, lo que ratifica la razonabilidad de la conclusión a la que se arribó por esta Sala, en el sentido de que el causante no trabajó para Codinter desde el 16 de Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 30 enero de 1984 hasta el 25 de abril de 1999 en forma continua, resultando evidente que tal razonamiento no resulta caprichoso, por el contrario en uso de las facultades propias de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, se apreciaron los diferentes elementos de juicio, otorgando el valor probatorio a cada uno de acuerdo a la libre formación del convencimiento.
De lo anterior, se advierte que no existen periodos en mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador Codinter S. A., como erradamente lo pretende hacer ver el impugnante y las semanas realmente cotizadas son las que figuran en los reportes respectivos. Además, la Sala observa que el causante no era beneficiario del régimen de transición, dado que, para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1° de abril de 1994, contaba con 28 de edad, pues nació el 7 de mayo de 1966 (f.° 74 ib.) y 358.14 semanas cotizadas (f.° 22 ib.).
De este modo, no tenía el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, es decir, que para el momento del deceso debía haber aportado 1.225 semanas, densidad que no acreditó, en tanto que durante toda su vida laboral reunió 1.102.86. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada.
Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en la segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA AGUADO CAÑÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL LTDA hoy CODINTER S. A. trámite al que fueron vinculados KATHERINE CHAPARRO AGUADO y WILLIAM STEVENS CHAPARRO AGUADO, en calidad de litisconsortes necesarios.
En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 30 de enero de 2017. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86097 SCLAJPT-10 V.00 32