Radicación n.° 75128 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4478-2019 Radicación n.° 75128 Acta 036 Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURORA BEATRIZ DEL PRADO AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 18 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aurora Beatriz del Prado Amaya llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde la fecha en que realizó la última cotización al sistema; los intereses moratorios, y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de julio de 1951; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años y cumplió 55 en el 2006; que cotizó al ISS 892 semanas para los riesgos de IVM, de las cuales más de 500 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Relató, que solicitó la pensión de vejez el 28 de agosto de 2012, pero le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 196395, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, confirmada a través de la Resolución n.° 1330 del 16 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones aceptó los hechos y se atuvo a las consideraciones expuestas en los actos administrativos mediante los cuales negó la pensión solicitada.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, de la obligación reclamada y de los intereses moratorios y la indexación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 24 de julio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a Colpensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que Aurora Beatriz del Prado Amaya nació el 27 de julio de 1951 (f.° 17); que estuvo afiliada al ISS y cotizó de manera interrumpida 892.74 semanas para los riesgos de IVM, del 10 de junio de 1994 al 31 de enero de 2012 (f.° 33 a 36); que la pensión de vejez le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 196395 del 30 de julio de 2013, bajo el argumento de que no contaba con la semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003 pues no se le aplicaba el régimen de transición por no acreditar cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 18 a 22).
Anotó que, en principio, la demandante podría ser acreedora de los beneficios del régimen de transición puesto que al 1 de abril de 1994 contaba con 42 años; sin embargo, la realidad procesal evidenciaba lo contrario porque la primera cotización efectuada para los riesgos de IVM fue el 10 de junio de 1994, luego entonces, no era partícipe de los beneficios pretendidos en tanto «[…] su afiliación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral, como da cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 33 a 36)».
En otros términos, expuso que aun cuando la actora cumplía el requisito de la edad, carecía del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que no estuvo afiliada al ISS con antelación. Recalcó, que la regulación introducida con la Ley 100 de 1993, «[…] quiso que los trabajadores con alguna antigüedad, tiempo de servicios cotizados o edad, que se encontraran vinculados a un régimen pensional anterior, no vieran frustradas de manera abrupta las expectativas de acceder a dicha prestación dentro del sistema al cual venían cotizando».
En tal medida, la demandante ninguna prerrogativa veía desvanecida ya que no estuvo afiliada previamente al sistema y, por tanto, en nada la afectaba la transición. En respaldo reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 42729, 26 jun. 2012, y CSJ SL 54568, 2 mar. 2016. Por último, aseveró que no se infringía el principio de favorabilidad pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no presentaba ambigüedades y era claro en señalar que el régimen de transición favorecía a «[…] quienes cuentan con un tiempo de servicios cotizados o edad, a quienes se aplica el régimen pensional anterior al que se encontraran vinculados […]»; que, en tal virtud, la accionante ni siquiera contaba con una mera expectativa para acceder a los beneficios transicionales, en cuanto al 1 de abril de 1994 no había aportado para los riesgos de IVM, y «[…] tampoco contaba con tiempo de servicios para favorecerse de dichas prerrogativas».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, «[…] en relación con los artículos 1°, literales b) c) y d) del artículo 2°, 11 y 289 de la misma Ley 100 de 1993; 1, 9, 13, 14, 19 y 21 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991».
En la demostración del cargo solicitó a la corte, que cambiara su criterio jurisprudencial sobre la interpretación del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, utilizando «[…] los principios fundantes que en materia del derecho de trabajo y de la seguridad social se empotran en la Carta Política de 1991». Puso de presente, que había personas a las que se les permitía pensionarse sumando los aportes realizados a diferentes cajas y de contera, el tiempo servido a entidades que asumían el pago directo de las pensiones públicas y privadas, y que en muchos casos no se encontraban afiliadas a un régimen pensional anterior, bajo las premisas de la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes.
Agregó, que era deber del operador judicial hacer valer la prevalencia de la ley sustancial y, en ese sentido extender el régimen de transición a las personas que reunían el requisito de la edad, pero que por motivos o circunstancias ajenas no habían llegado al mercado laboral antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que lo importante era verificar que estaba afiliada al ISS y con ello tenía el derecho irrenunciable a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la cual acreditaba 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.
RÉPLICA Respaldó las argumentaciones jurídicas del tribunal y, por tanto, defendió la legalidad del fallo confutado, con arreglo a la jurisprudencia de la corte. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, no se cuestionan las siguientes conclusiones probatorias de la sentencia de segunda instancia: (i) que Aurora Beatriz del Prado Amaya nació el 27 de julio de 1951;
(ii) que estuvo afiliada al ISS y cotizó 892.74 semanas para los riesgos de IVM, del 10 de junio de 1994 al 31 de enero de 2012; (iii) que no acreditó cotizaciones o tiempos de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Desde el plano jurídico el tribunal argumentó, que si bien la recurrente podría ser acreedora de los beneficios del régimen de transición puesto que al 1 de abril de 1994 contaba con 42 años, la realidad procesal evidenciaba lo contrario porque la primera cotización efectuada para los riesgos de IVM fue el 10 de junio de 1994, luego entonces, no era partícipe de los beneficios pretendidos en tanto «[…] su afiliación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral, como da cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 33 a 36)».
Concluyó la colegiatura, que la demandante ninguna prerrogativa veía desvanecida ya que no estuvo afiliada previamente al sistema y, por tanto, en nada la afectaba la transición. En respaldo de lo anterior, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 42729, 26 jun. 2012, y CSJ SL 54568, 2 mar. 2016. En esta sede, la actora le pide a la corte que cambié la interpretación que la ha dado al inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, utilizando «[…] los principios fundantes que en materia del derecho de trabajo y de la seguridad social se empotran en la Carta Política de 1991».
La verdad es que, el cambió jurisprudencial que pide la censura no ha sido contemplado por la sala y permanece incólume, el sentido de que: […] la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales, es obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo (CSJ SL2195-2016).
La doctrina pacífica de esta corporación, sobre la materia, se condensa entre otras, en las sentencias CSJ SL2129-2014, SL8801-2015, y SL 13180, 2 sep. 2015: “Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, está sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: El recurrente aduce que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que dentro de la vigencia de esa disposición no se afilió al ISS y por ende no efectuó aporte alguno. Es cierto que en las decisiones referidas por la censura (en las que sí hubo afiliación antes del 1 de abril de 1994), y en otras muchas que no viene al caso singularizar, esta Sala de la Corte tiene precisado que no es necesario estar afiliado el 31 de marzo de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición, pero ese no fue el argumento del Tribunal para definir el asunto, lo que expuso fue que al no existir afiliación anterior a cuando empezó a regir la nueva ley de seguridad social, resultaba inaplicable el referido Acuerdo 049 de 1990.
El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 textualmente dice: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o en número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior es lógico, porque si se aspira a que se le aplique el régimen anterior, por lo menos debe demostrar que en alguna época anterior estuvo afiliada, sin que necesariamente deba ser el 31 de marzo o el 1 de abril de 1994, como lo afirma el recurrente. Y no puede ser de otro modo, porque si la demandante nunca se afilió, era inexistente en el sistema, no tenía una expectativa legal o régimen que la beneficiara y que debiera ser protegido por la nueva ley de seguridad social; es decir, no se ve la transición normativa reclamada.
Como jurídicamente nació para el sistema y en particular como afiliada al ISS en vigencia de la Ley 100 tantas veces referida, esa, sin lugar a dudas, es la norma aplicable para definir lo relativo a la pensión reclamada. En esa medida, no se advierten las infracciones que se le endilgan al ad quem. Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que, sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).
Ese criterio es el que ha mantenido esta Sala de la Corte, incluso en providencia de 14 de junio de 2011, radicado 43181, tal como se lee: «En este caso la controversia gira en torno a que se determine, si el hecho de no haber estado afiliado el demandante a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo priva de los beneficios del régimen de transición». «Al estar formuladas las acusaciones por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto al siguiente supuesto fáctico que encontró demostrado el sentenciador de alzada: que la historia laboral del demandante se inició “dentro de la vigencia del sistema General de Pensiones.” (Folios 54 a 55)».
Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley.
Al respecto, valga remembrar la sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 17768, reiterada por la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, donde se expresó: «El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida». Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: «El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.» En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que, a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
El «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral.
Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. (…).” (El resaltado es de la Sala). De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición sí estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.
Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia. Consecuente con lo anterior, el eventual derecho pensional de la actora solo podría consolidarse al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos allí dispuestos.
El cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró AURORA BEATRIZ DEL PRADO AMAYA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00