Micelio
SL4477-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

Radicación n.° 59847 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4477-2018 Radicación n.° 59847 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE DE LA VEGA CHISAYS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, del 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Jacqueline de la Vega Chisays, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se condene a pagar las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias en las prestaciones dejadas de cancelar por concepto de prima de servicio legal y extralegal, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales debidamente indexadas del 01 de enero del 2000 al 26 de junio del 2003, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajadora oficial y desempeñó labores como profesional asistencial III, grado 27, con jornada laboral de 4 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del ISS, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 25 de junio del 2003. Mencionó que a la fecha de la escisión (26 de junio del 2003) la entidad le debía horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de las prestaciones correspondientes a prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones de los años 2000 a 2003 y los reajustes de prestaciones sociales.

El 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas y a través de comunicación del 11 de junio de 2004, el señor Salvador Ramírez López le indicó que le serían reconocidas previa la revisión y certificación de la unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega. Sostuvo que en Resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005, pagó la suma de $1.145.070 por los conceptos mencionados y se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones; en dicho acto se declaró la existencia de una deuda de $655.215 por concepto de reajustes prestacionales, suma que no fue cancelada.

Adujo que a la fecha no le han pagado la reliquidación de prestaciones ni los dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003. Informó que con el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se crearon las empresas sociales del Estado, las cuales quedaron a cargo de la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS.

Indicó que las Resoluciones 2362 del 2003, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 fijaron el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos y aportes causados con anterioridad al 26 de junio del 2003, a cargo del ISS.

Para finalizar, refirió que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los valores adeudados a cada trabajador, lo que ocurrió en su caso a través de la certificación expedida el 27 de julio de 2005 suscrita por la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó el tiempo servido por la trabajadora, el valor reconocido en la Resolución 4731 de 2005, la escisión ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003 y la competencia del ISS para reconocer los derechos salariales; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso la excepción de prescripción (f.° 129 a 132).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.° 421). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 15 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico determinar si operó la prescripción frente a las acreencias laborales reclamadas por la actora.

En ese orden precisó que la prescripción es un medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley; en el derecho laboral tal fenómeno busca otorgar seguridad jurídica a las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. Sostuvo que las acreencias laborales reclamadas por la actora se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la relación laboral con el ISS finalizó el 25 de junio de 2003 y la Resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005, a través de la cual, se pronunció sobre las acreencias laborales adeudadas, fue notificada el 4 de octubre ese año (f.° 10).

Explicó que con la expedición de dicha resolución, el ISS interrumpió la prescripción, la que comenzó nuevamente a contabilizarse a partir del 5 de octubre de 2005 y como la convocante presentó la demanda el 17 de octubre de 2008, dejó transcurrir el término de 3 años. Agregó que, aunque la actora «habilidosamente» presentó una reclamación administrativa el 2 de julio de 2008, esta no tenía la virtud de interrumpir la prescripción por segunda vez (f.° 9 a 11, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, condene al demandado a todas las peticiones formuladas en la demanda y provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Corte analizará los reparos de forma conjunta por valerse de argumentos similares, estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar la vía indirecta y por aplicar indebidamente los artículos: 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Indica que la anterior infracción generó la violación medio de los artículos «488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el articulo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral y el artículo 2539 del Código Civil».

Estima que la anterior violación se generó por la comisión de los siguientes errores fácticos: 1 Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por JACQUELINE DE LA VEGA CHISAYS se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 3.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 2 de julio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpió ni suspendió el término de prescripción de la acción instaurada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 2 de julio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante, el 2 de julio de 2008. Los anteriores desaciertos fácticos se ocasionaron por la apreciación equivocada de la Resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005 (f.° 11 a 16) y de la reclamación administrativa radicada el 2 de julio de 2008 (f.° 7 a 8).

En la demostración del cargo indica que el Tribunal acepta que con la expedición de la Resolución 4731 de 2005 se interrumpió el término prescriptivo; sin embargo, sostuvo que la reclamación administrativa presentada el 2 de julio de 2008 no tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción por segunda vez y, por ende, que los derechos reclamados estaban prescritos.

Sostiene que el juez de alzada desconoció que el ISS dio lugar a una nueva situación fáctica con ocasión de la expedición del acto administrativo aludido, por el reconocimiento de la deuda, lo que generó que el término de la prescripción de la acción comenzará a correr nuevamente el 5 de octubre de 2005 – fecha de notificación del acto administrativo - y como la actora presentó la reclamación el 2 de julio de 2008 dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por el deudor, se suspendió nuevamente la prescripción, pero esta vez de acuerdo con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica que el ad quem estimó que dicha reclamación fue «habilidosamente» presentada con el propósito de interrumpir por segunda vez la prescripción, con lo que desconoció que el propósito no era ese, sino cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley para poder demandar al Estado y cuya consecuencia es la de suspender el término de prescripción hasta cuando se agote la reclamación administrativa.

Apoya sus argumentos en lo expuesto en las sentencias CC C-792 de 2006 y CSL SL, 7 feb. 2012, rad. 37251 y concluye que el Tribunal se equivoca al declarar prescrita la acción, pues teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución 4731 de 2005 y la del agotamiento, llevado a cabo el 2 de julio de 2008, es claro que la presentación de la demanda, radicada el 17 de octubre de 2008, fue oportuna.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicar indebidamente los siguientes artículos: 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior llevó a la violación medio de los artículos «488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral. Y el artículo 2539 del Código Civil».

En la demostración del cargo señala que el Tribunal, si bien acertó al señalar que con la expedición de la Resolución 4731 de 2005 se interrumpió el término de la prescripción, se equivocó al estimar que la reclamación administrativa presentada el 9 de junio de 2008 «no tenía virtud de interrumpir la prescripción por segunda vez», con lo que además infringió el artículo 2539 del Código Civil al sostener que la interrupción de tal fenómeno solo podía ocurrir una sola vez.

Sustenta que en los artículos «489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 41 del Decreto 3135 de 1968» la prescripción solo se puede interrumpir por una sola vez, pero refiriéndose al simple reclamo escrito que presente el trabajador y no al reconocimiento de la deuda por parte del empleador, por tanto, tal regulación no resulta exhaustiva y menos aún excluyente de los elementos propios consagrados en el Código Civil, tal y como el artículo 2539 de tal estatuto.

Concluye señalando que la posibilidad que se la da al trabajador de interrumpir por una sola vez la prescripción mediante la reclamación, no significa que se excluya la interrupción natural de tal fenómeno por el reconocimiento de la deuda por parte del empleador. Así, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la interrupción natural generada por el reconocimiento de la deuda, puede concurrir con la interrupción de la prescripción por parte del deudor y con la suspensión del término hasta que se decida la reclamación administrativa.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a los cargos, para lo cual aduce, en lo fundamental, que la demandante estuvo vinculada hasta el 25 de junio de 2003, por lo que el término de la prescripción comenzaba a contarse desde el 26 de junio del mismo año, por un lapso de 3 años, pero presentó reclamación el 23 de mayo de 2004, con lo que interrumpió la ocurrencia de tal fenómeno. El término prescriptivo estuvo suspendido hasta que la entidad emitió un pronunciamiento a través de la Resolución 4731 de 2005, momento en que se reinició el conteo del tiempo que faltaba.

Así, sostiene que como la demanda se presentó el 18 de octubre de 2008, se radicó por fuera del término legal. IX. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal consideró que la relación laboral finalizó el 25 de junio de 2003 y mediante Resolución 4731 de 21 de septiembre de 2005, notificada el 4 de octubre de 2005, se interrumpió la prescripción, por lo que el término comenzó a contabilizarse nuevamente a partir del 5 de octubre de 2005; sin embargo, la demanda inicial se radicó el 17 de octubre de 2008, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Agregó que la reclamación administrativa presentada el 2 de julio de 2008, no tenía la virtud de interrumpir la prescripción por segunda vez.

En razón de los reparos expuestos en los cargos, le corresponde a la Sala determinar si el juez de apelaciones se equivocó al considerar que la interrupción natural de la prescripción realizada por la demandada era incompatible con la interrupción realizada por el trabajador y, por ende, si le asistió razón al concluir que había operado el aludido fenómeno extintivo.

Para resolver lo pertinente, se destaca que no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: (i) que el vínculo laboral de la actora con el ISS «finalizó» el 25 de junio de 2003; (ii) que con la expedición de la Resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005, notificada el 4 de octubre de 2005, se interrumpió naturalmente el fenómeno de la prescripción;

( iii) que la demandante elevó reclamación el día 2 de julio de 2008 y, (iv) que la demanda inaugural se radicó el 17 de octubre de 2008. Al revisar las pruebas denunciadas como mal apreciadas, se encuentra que mediante la Resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005 se reconoció y ordenó pagar a la promotora del proceso la suma de $1.145.070 correspondiente al reajuste de prestaciones del año 2000, así como los dominicales y festivos adeudados en los años 2001 y 2002.

Además, se advierte que el demandado frente a los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 resolvió que no se reconocerían «hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente acto administrativo», en la medida que era necesario realizar los «descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley» (f.° 11 a 16).

Respecto de dicho acto administrativo, el juez de apelaciones estimó que interrumpió la prescripción al reconocer la existencia de acreencias laborales adeudadas; conclusión fáctica que no es controvertida en modo alguno por el recurrente y por el contrario la acepta y, por ende, no puede este aspecto ser revisado por la Sala. Ahora, la actora elevó reclamación administrativa el día 2 de julio de 2008 a fin que se le reconocieran salarios, horas extras, días dominicales, festivos compensatorios, junto con las diferencias en las prestaciones de las primas de servicios y de vacaciones, las vacaciones, dotación y demás prestaciones sociales y convencionales (f.° 7 y 8).

Tal documento no fue valorado erróneamente por el Tribunal ya que del mismo derivó que contenía una reclamación por parte de la recurrente, solo que estimó que jurídicamente no tenía la virtud de interrumpir la prescripción, en la medida que, consideró que el fenómeno extintivo ya había sido interrumpido con ocasión de la expedición de la Resolución 4731 de 2005, esto es, por el reconocimiento del valor adeudado por parte del demandado.

Así las cosas, en el terreno netamente fáctico, el juez de apelaciones derivó del documento denunciado lo que emergía y, por ende, no lo valoró erradamente. Pues bien, en lo ateniente a los reparos jurídicos el artículo 2539 del Código Civil establece que: «La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados». Como se observa, la norma en cuestión prevé que el fenómeno extintivo se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la existencia de la obligación. Al referirse a tal disposición, la Corte ha precisado que si bien el derecho laboral tiene normas propias que regulan tanto el tema de la prescripción de los derechos como la interrupción de ésta, es posible aplicar el artículo 2539 del Código Civil, por la remisión analógica contemplada en el artículo 145 del CPTSS y la aplicación de normas supletorias conforme al artículo 19 del CST (CSJ SL11804-2017).

En sentencia CSJ SL1624-2017 al analizar el tema de la interrupción natural del aludido fenómeno extintivo generada por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, se indicó: En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» Así las cosas, es claro que en el sub lite el Tribunal si bien con acierto admitió la aplicación de normas del Código Civil correspondientes a la interrupción natural de la prescripción con ocasión del reconocimiento de la obligación del deudor, desconoció que ello era compatible con la interrupción generada con la reclamación elevada por la trabajadora demandante, ya que tal y como la Sala lo ha expuesto «pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes».

Sobre el tema en consideración, la Corte en providencia CSJ SL 9319-2016 señaló: […] cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes.

Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece» […]. Sin embargo, tal equivoco no conduce al quebrantamiento de la decisión recurrida en la medida que la promotora del proceso confesó en la demanda inaugural que elevó una primera reclamación el «23 de mayo del 2004 » (hecho 3, folio 1) en donde peticionó los beneficios y prestaciones que dieron lugar al inicio del presente proceso, la cual, aportada como prueba por la demandante, fue respondida el 11 de junio de 2004 (f.°4), en el sentido que serían reconocidos previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria Enrique de la Vega; reclamación que finalmente concluyó con la expedición de la Resolución 4731 de 2005, atrás referida.

Conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción se hará «pero solo por un lapso igual», y de acuerdo al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 « El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual», lo que implica que la interrupción que realiza el trabajador exclusivamente puede efectuarse por una sola vez (CSJ SL1624-2017).

Así las cosas, la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador ya sea con un simple escrito (artículo 151 del CPTSS) o con la reclamación administrativa (artículo 6 del CPTSS) únicamente puede hacerse por una sola vez y, por ende, no es dable considerar que pueda darse en varias ocasiones en razón de las diversas solicitudes y/o reclamaciones administrativas que decida elevar el interesado.

En efecto, en sentencia CSJ SL17165-2015 la Sala explicó: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa -consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.

El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008 […].

En tales condiciones la única reclamación elevada por la demandante que tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, fue la primera presentada (23 de mayo de 2004) y no la radicada con posterioridad a la emisión de la Resolución 4731 del 21 de septiembre de 2005, pues se repite, la interrupción efectuada por la extrabajadora únicamente puede darse por una sola vez, sin importar si se realiza con un escrito que contenga la súplica del trabajador o con la reclamación administrativa (artículos 151 y 6 del CPTSS respectivamente).

Admitir que el interesado pueda interrumpir el fenómeno analizado en diversas ocasiones implicaría permitirle que postergue indefinidamente el término previsto legalmente para reclamar los derechos y, por ende, la inoperancia de la extinción de las obligaciones, lo que atentaría contra la seguridad jurídica. Así las cosas, la Sala arribaría a la misma conclusión del Tribunal en punto a que los derechos reclamados estaban prescritos, ya que con ocasión de la interrupción natural de tal fenómeno por parte del empleador, se comenzó a contabilizar nuevamente el término; sin embargo, conforme a los supuestos fácticos definidos por dicha autoridad judicial y no controvertidos, desde la notificación del mencionado acto administrativo –4 de octubre de 2005- hasta que fue radicada la demanda –17 de octubre de 2008-, transcurrieron más de los 3 años con que contaba para interponer la acción judicial.

Por lo anterior, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el reparo jurídico del segundo cargo fue fundado parcialmente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012 por Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE DE LA VEGA CHISAYS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00