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SL4476-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4476-2021 Radicación n.°84336 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO MARTÍNEZ ARCINIEGAS a través de su curadora EDITH CECILIA MARTÍNEZ ARCINIEGAS en contra de la recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdez Sánchez con tarjeta profesional n.º 11147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca. Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Eduardo Martínez Arciniegas, a través de su curadora Edith Cecilia Martínez Arciniegas, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que a partir del 8 de agosto de 2006 le fue reconocida una pensión de sobrevivientes de origen convencional y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, aplicable a los pensionados de la empresa demandada.

En virtud de ello, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobrevivientes en un 15% sobre las mesadas causadas durante los años 2007 a 2015 y «las que en el futuro lleguen a causarse», en los términos del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985; la indexación y los intereses moratorios.

Que el reajuste que corresponde por cada anualidad es el siguiente: i) 2007, 10,52%; ii) 2008, 9,31%; iii) 2009, 7,33%; iv) 2010, 13%; v) 2011, 11,83%; vi) 2012, 11,27%; vii) 2013, 12,56%; viii) y 2014, 13,06%. Para sustentar sus pretensiones manifestó que la Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S.A. E.S.P - fue creada como resultado de la reestructuración de las electrificadoras de los departamentos de la Costa Atlántica, cuya naturaleza jurídica es privada.

En virtud de ello se presentó una sustitución patronal, conforme a la cual, la Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S. A. causadas hasta el 16 de agosto de 1998. Adujo que la convención colectiva de trabajo que aplicó la accionada en virtud de la referida sustitución patronal, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y se renovó automáticamente conforme al artículo 478 del CST.

Indicó que el actor hace parte de la nómina de pensionados de Electricaribe S. A. E.S.P y que la fuente normativa de su prestación es la convención colectiva, por tanto, le son aplicables los beneficios de la Ley 4 de 1976, por así disponerlo el texto extralegal. Entre dichas garantías está la relativa al reajuste pensional, el cual no podrá ser inferior al 15% de la respectiva mesada siempre que no supere el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con fundamento en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983 - 1985 dijo que se previó que, a todos los pensionados de la empresa, se les reconocerían los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976; sin embargo, la demandada no ha cumplido el reajuste pensional del 15% allí previsto, pese a que su prestación no supera los cinco salarios mínimos.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó su naturaleza jurídica; que asumió las Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S. A.; que el demandante es pensionado de la demandada; que la convención consagra el reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976; lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva 1983-1985 y que la empresa no ha efectuado el reajuste pretendido por el actor.

De los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que al actor le fue concedida una pensión de carácter voluntario, no convencional, tal como se pactó en el acta de conciliación 1141 del 23 de febrero de 2007, en la que adicionalmente se señaló que «la diferencia pensional voluntaria a que se refiere este documento, será reajustada anualmente de acuerdo a la ley», por tanto, existe cosa juzgada.

Además, según el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 del 2005 las reglas de carácter pensional que rigen a su vigencia se mantuvieron por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perdieron vigor el 31 de julio de 2010, razón por la cual no es posible acceder al reajuste solicitado. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, excepción de pago y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 (fls. 249 – 253) resolvió: Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que el demandante EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ ARCINIEGAS […] representado a través de su curadora EDITH CECILIA MARTINEZ ARCINIEGAS, […] tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – le reconozca la pensión de sobreviviente convencional causada por el señor EDUARDO AUGUSTO MARTINEZ CABARCAS, en cuantía inicial de ($711.783) que corresponde al 50% de la mesada que devengaba el causante y a partir del 29 de junio de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADOR DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - a reconocer y pagar al demandante la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($29.556.741) por concepto de retroactivo de la diferencia pensional causada del 1 de enero 2007 al 31 de agosto de 2016. A partir del 1 de septiembre de 2016 las demandadas continuarán pagando al actor una diferencia pensional de sobrevivencia en cuantía de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($320.361), junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo anterior los aportes en salud.

TERCERO: CONDENAR sean indexadas al momento del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Agencias en derecho en cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($689.454). El a quo consideró que, al tratarse de la sustitución de una pensión de jubilación de carácter convencional, resultaba procedente su reajuste en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo que remitía a la Ley 4 de 1976 y no al señalado en la conciliación que pactaron las partes; sin embargo, precisó que solamente podía aplicarse tal incremento hasta el 31 de julio de 2010, dada la limitante fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de las reglas pensionales de origen extralegal.

Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la excepción de cosa juzgada, adujo que la conciliación celebrada por las partes no surtía tal efecto en razón a que lo convenido era inferior a lo previsto en la norma convencional, por lo que desconocía derechos mínimos e irrenunciables del pensionado, sin que un acuerdo de tal naturaleza pudiese modificar lo previsto convencionalmente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la apelante. El ad quem tuvo por establecidos los siguientes supuestos: i) la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P le reconoció al causante Eduardo Martínez Cabarcas, una pensión de jubilación de naturaleza convencional, a partir del 3 de diciembre de 1989 (folio 246); ii) el 50% de dicha prestación le fue sustituida al demandante, en su calidad de hijo mayor con discapacidad, a partir del 8 de agosto de 2006 en cuantía de $711.783 y iii) el otro 50% de la pensión de jubilación se sustituyó a Aurora Ester Cabrera Galves, como cónyuge supérstite del pensionado fallecido.

También señaló que no había duda de que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol, dado que así Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 7 lo reconoció la demandada en el acta de conciliación mediante la cual concedió la sustitución pensional al demandante, al señalar que la pensión de jubilación que percibía el trabajador fallecido era de origen convencional (folio 246).

Resaltó que el parágrafo tercero del artículo 106 de la convención colectiva estableció que a los trabajadores pensionados por la demandada y quienes se pensionen en el futuro se les seguirían reconociendo los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Por tanto, es evidente que los pensionados de la empresa accionada como el promotor, tienen derecho al reajuste de la pensión previsto en esta norma legal por remisión de la convención. Sustentó tal consideración en lo expuesto en «CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39183 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803», de los que no indicó el número de SL.

Luego de recordar el texto del parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo considerado frente a esta norma en «CSJ SL 17 feb. 2016 rad. 57420» de la que no indicó el SL, el Tribunal precisó que el trabajador fallecido causó la pensión de jubilación de origen convencional el 3 de diciembre de 1989, esto es, antes del 31 de julio de 2010, por lo que, en este caso, la referida reforma constitucional no tiene incidencia. Esto, como quiera que las modificaciones efectuadas en tal disposición no pueden desconocer derechos adquiridos en vigencia del acuerdo convencional, menos cuando la propia demandada reconoció el derecho pensional Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 8 en virtud de lo dispuesto en la convención y éste se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido.

Resaltó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976 se encuentra el reajuste de la mesada pensional en un monto no inferior al 15%, siempre que ésta no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues de ser así, el incremento se realiza con base al IPC de ese año, tal como se expuso en CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39183 y «CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803».

Explicó que el incremento anual del 15% se calcula a partir del año en que se obtiene la pensión y se adquiere si para ese momento la mesada no supera los cinco salarios mínimos; así se aplica en los años siguientes siempre que la pensión no supere el mencionado límite. Si en alguna oportunidad el monto es mayor a tal tope, la pensión se incrementa únicamente con el IPC de ese año, sin descartar que posteriormente pueda volver a beneficiarse del reajuste del 15%.

En este caso, el demandante se pensionó el 8 de agosto de 2006 (folio 17) momento para el cual la mesada era inferior a cinco salarios mínimos. Por tanto, el incremento pretendido opera desde el 1 de enero de 2007 y procede hasta el año 2011, dado que, conforme lo antes expuesto, para los años 2012 a 2015 solamente podría aplicarse el IPC.

Para el año 2016 sí se incrementa con el 15% y como a partir de 2017 la pensión supera los cinco salarios mínimos legales, vuelve a aplicarse el IPC. Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, estableció el valor adeudado por diferencias en virtud del reajuste de la Ley 4 de 1976 y pactado convencionalmente, en la suma de $75.676.031,33, monto que al ser superior al fijado por el a quo, no lo modificaría, pues no podría hacerse más gravosa la situación del único apelante, en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda inicial y se confirme en cuanto absolvió por intereses moratorios.

Con tal propósito plantea tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Las tres acusaciones se estudiarán de manera conjunta, dado que denuncian similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y 11 de la Ley 1149 de 2007, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC, artículos 48 y 53 de la Carta Política, artículo 19 del CST; artículos 1, 3, 8, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001».

Dada la senda de ataque elegida, afirma que no discute los siguientes supuestos: i) en el acta de conciliación 1141 del 23 de febrero de 2007, se acordó el reconocimiento de la pensión a favor del demandante y que sería reajustada conforme a la ley; ii) en la demanda inicial no se pretendió la nulidad de dicha acta; iii) no se reformó la demanda inicial; iv) la parte actora no tachó el acta de conciliación referida.

Explica que, al confirmar la decisión de primer grado, el juez de la alzada hizo suyos los planteamientos del a quo según los cuales, la pensión y sus reajustes no deberían reconocerse mediante acta de conciliación por desconocer derechos ciertos del beneficiario; así se concluye, como quiera que en la sentencia impugnada nada se dijo en relación con el efecto legal de cosa juzgada que tiene el acuerdo conciliatorio.

Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que, bajo este entendido, el colegiado interpretó erróneamente las normas que establecen que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada. Además, siendo que la parte actora no solicitó la nulidad de tal convenio, el Tribunal no podía desconocerlo y concluir que éste no era viable, pues ello viola el debido proceso.

El juzgador tenía que respetar la fuerza de cosa juzgada de este acuerdo y revocar la decisión apelada, dado que en la conciliación se pactó que los reajustes pensionales aplicables eran los previstos en la ley. Indica que la parte demandante no tachó el documento contentivo de la conciliación, razón por la cual, el juez plural no podía concluir que lo acordado respecto del reajuste de la pensión era inválido, bajo el argumento de que por «imposición jurisprudencial» la pensión y sus incrementos eran convencionales.

Tal conclusión evidencia el yerro jurídico que se endilga a la sentencia impugnada. Si el juzgador no estaba de acuerdo con el origen de la pensión señalado en el acta de conciliación, lo procedente legalmente era haber declarado la nulidad conforme al debido proceso, pero no lo hizo. Así, dejó sin vigencia un pacto conciliatorio sin que la demandada pudiese ejercer su derecho de defensa.

Reitera que el Tribunal hizo suyos los argumentos del juez de primer grado para no darle crédito a la conciliación y concluyó, erradamente, que la prestación pensional era convencional y no voluntaria. Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1502 del CC, artículos 48 y 53 de la Carta Política, artículo 19 del CST; artículos 1, 3, 8, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, 66 de la Ley 446 de 1998; 11 de la Ley 1149 de 2007 y artículo 61 del CPTSS».

Señala que esta transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que en el capítulo denominado “DECLARACIONES Y CONDENAS” de la demanda inicial no se pretendió la del Acta de conciliación 1141 de 23 de febrero de 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo que en ninguno de los 16 hechos del libelo inicial la validez del Acuerdo conciliatorio plasmado en el Acta 1141 de 23 de febrero de 2007, en torno a que el reajuste pensional sería el fijado. 3.

No dar por demostrado, siéndolo, que la parte actora no tachó el documento contentivo del Acuerdo conciliatorio 1141 de 23 de febrero de 2007. 4. No dar por acreditado, estándolo, que la parte actora no reformó la demanda, por lo cual no existieron pretensiones y declaraciones diferentes a las plasmadas en el libelo inicial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que se hubiera formulado solicitud, dentro o fuera de las oportunidades procesales, para declarar oficiosamente la nulidad del Acta de conciliación 1141 de 23 de febrero de 2007. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que por parte alguna del cuerpo de la demanda inicial se objetó la validez del Acta de conciliación 1141 de 23 de febrero de 2007. Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 13 7. No dar por demostrado, estándolo, que por parte alguna del texto de la demanda inicial se suplicó dejar de lado de cosa juzgada> que el conciliador legal advirtió a las partes al suscribirse el Acta 1141 de 23 de febrero de 2007.

Considera que los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada de la demanda inicial (folios 179 a 188) y del acta de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. En la demostración del cargo refiere que el Tribunal fundamentó su decisión en la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 y omitió lo acordado por las partes en el acta de conciliación 1141 de 23 de febrero de 2007.

En ese orden, dice, resulta evidente la equivocación fáctica del colegiado al examinar las piezas procesales denunciadas, dado que en la demanda inicial no fue solicitada la declaración de nulidad de este acuerdo y en los hechos tampoco se refirió que este convenio fuese ineficaz o nulo en torno a que, lo pactado sobre los reajustes de la pensión, sería «con apoyo en la ley».

Siendo ello así, el ad quem no podía «abrogarse» (sic) la facultad de dejar de lado lo acordado por las partes frente al carácter voluntario de la pensión y concluir que era de naturaleza convencional, cuando la parte actora no solicitó la nulidad de lo pactado. Adicionalmente, memora que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el demandante guardó silencio en relación con la supuesta ineficacia del acta de conciliación 1141 de 2007, tal como se desprende del acta de la referida Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 14 diligencia. Es más, revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, no se advierte que se hubiese presentado una reforma a la demanda inicial en la que se hubiese incluido la petición de anular la mencionada acta de conciliación; tampoco se observa que el demandante tachara dicho documento.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no hizo objeción alguna al acuerdo conciliatorio que tiene efectos de cosa juzgada. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 29 de la Carta Política, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1502 del CC, artículos 48 y 53 de la Carta Política, artículo 19 del CST; artículos 1, 3, 8, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, 66 de la Ley 446 de 1998; 11 de la Ley 1149 de 2007 y artículo 61 del CPTSS» Asegura que el Tribunal violó la garantía fundamental del debido proceso al desconocer el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y concluir que los reajustes pensionales aplicables eran los previstos convencionalmente, y no los legales.

Refiere que con tal decisión el juez plural no observó las formas propias del juicio para obtener la eventual nulidad del acta de conciliación y en esa medida, impidió que la accionada ejerciera su derecho de defensa, pues ésta no tuvo la oportunidad de discutir la validez de lo acordado por Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 15 las partes, en el trámite de la primera instancia ni dentro de las demás oportunidades procesales.

Insiste en que el colegiado vulneró el principio de legalidad, dado que hizo caso omiso de los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio y afectó gravemente a la sociedad accionada, razón por la cual queda en evidencia el yerro jurídico que se le endilga. IX. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada se concluyó que el reajuste pensional solicitado por el actor era procedente, toda vez que la prestación que le fue sustituida en razón al fallecimiento de su padre, -pensionado de Electricaribe S. A. E.S.P-, es de origen convencional, y en esa medida, le son aplicables los incrementos anuales previstos en la Ley 4 de 1976, tal como expresamente se dispuso en el texto extralegal.

Aclaró que como la prestación de jubilación sustituida al accionante se causó en el año 1989, no eran aplicables las modificaciones o limitaciones a las reglas pensionales de carácter convencional establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, al revisar el cálculo del retroactivo por diferencias de mesadas generado por la aplicación del reajuste antes señalado, encontró que su cuantía era superior a la fijada en primera instancia; sin embargo, para no reformar la decisión en perjuicio del único apelante, no modificó la condena fijada por el a quo.

Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 16 La parte recurrente asegura que, en su decisión, el colegiado hizo suyos los argumentos del juez de primer grado en cuanto a que lo pactado en la conciliación celebrada por las partes respecto del origen y forma de reajustar la pensión, desconocía derechos ciertos. Partiendo de ello, aduce que el juzgador ha debido respetar el acuerdo conciliatorio y sus efectos de cosa juzgada, toda vez que la parte actora no solicitó su nulidad o ineficacia, no tachó el documento contentivo de ese acuerdo ni controvirtió su validez.

Advierte que, al desconocer la referida conciliación, se transgredió el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la demandada, pues, no le fue posible discutir su validez en el trámite de la primera instancia ni en las demás oportunidades procesales. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar procedente el reajuste pensional solicitado en los términos fijados en la convención colectiva que remite a lo señalado en la Ley 4 de 1976, y no atender lo pactado al respecto en el acta de conciliación que celebraron las partes y establecer sus efectos.

Pese a que el segundo cargo se dirige por la senda fáctica, no son objeto de controversia los siguientes supuestos identificados por el Tribunal y admitidos por las partes: i) que la demandada reconoció una pensión de jubilación de origen convencional a favor de Eduardo Agustín Martínez Cabarcas, a partir del 3 de diciembre de 1989; ii) Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 17 dicho trabajador pensionado falleció el 29 de julio de 2006; iii) la referida pensión de jubilación fue sustituida en un 50% al demandante Eduardo Enrique Martínez Arciniegas en su calidad de hijo mayor en situación de discapacidad, a partir del 8 de agosto de 2006 en cuantía inicial de $711.783; iv) el otro 50% se sustituyó a favor de la cónyuge supérstite del causante y, v) que el pensionado fallecido era beneficiario de la CCT.

Lo primero que la Sala debe puntualizar, es que, en la demanda inicial, el demandante no refirió la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes, mediante el cual se hubiese definido la naturaleza de la prestación que le fue sustituida o la forma en que se realizarían los reajustes anuales de la pensión de sobrevivientes, como se afirma por la recurrente.

En los soportes fácticos de su reclamación judicial, únicamente mencionó que el demandante es pensionado de la empresa demandada, que la fuente normativa de esta prestación es la convención colectiva de trabajo, norma que estableció el derecho de los trabajadores pensionados a que les fuesen aplicados los beneficios de la Ley 4 de 1976, entre ellos, el reajuste a las pensiones del 15% allí establecido y que tal incremento no le ha sido otorgado.

Con base en ello solicitó el reconocimiento del mencionado reajuste convencional y como fundamento jurídico de tal pretensión adujo que garantías convencionales como la reclamada, constituían un derecho adquirido a su favor. Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del CPTSS, la parte demandante tampoco hizo alusión al acuerdo conciliatorio al que se refiere la recurrente, pues, se limitó a señalar que se ratificaba en las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda inicial, por tanto, el juez de primer grado estableció como cuestión a determinar: la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al actor y si le asiste derecho a que sea reajustada en los términos señalados en la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, es cierto que el demandante no solicitó la nulidad de la conciliación invocada por la parte demandada, no alegó su ineficacia ni formuló algún reparo u objeción contra tal acuerdo. Sin embargo, fue la demandada quien planteó la discusión frente a la validez de ese convenio, ya que al dar respuesta a la demanda adujo como una de las razones de su defensa, que las partes habían celebrado una conciliación en la que se había señalado que la pensión de sobrevivientes otorgada al accionante era de carácter voluntario y que se reajustaría conforme a la ley.

Este argumento de defensa fue resuelto por el juzgador, para lo que consideró necesario abordar lo relativo a los efectos de la conciliación y poder establecer cuál era la naturaleza de la prestación del actor y la forma de incrementarla anualmente, que fue precisamente el objeto de la litis. Así procedió el juez de primer grado, quien luego de revisar el contenido del acuerdo concluyó que en virtud de éste, no podía predicarse la existencia de cosa juzgada.

Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, por cuanto allí se fijó una naturaleza de la pensión diferente a la que corresponde, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación que disfrutaba el causante era de origen convencional y dicho derecho debe transmitirse a sus beneficiarios en idénticas condiciones. En cuanto a los reajustes pensionales, señaló que lo pactado al respecto en la conciliación transgredía derechos mínimos e irrenunciables del pensionado, toda vez que resultaba inferior a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cual solamente puede ser modificada por un convenio de igual naturaleza, pero no por un pacto individual entre la empresa y un pensionado, ello lesiona sus derechos mínimos.

Por tal razón, consideró que el incremento de la pensión de sobrevivientes no podía efectuarse en los términos de la conciliación sino de la norma extralegal. Siendo ello así, pese a que el pensionado no alegó esta situación o cualquier otra circunstancia que sustentara la nulidad de la conciliación, lo cierto es que, ante lo advertido por la empresa demandada en su contestación, los efectos de tal acuerdo debían ser revisados y analizados para poder resolver el litigio en debida forma, tal como lo realizó el juzgador de primera instancia. Ahora, si Electricaribe S. A. E.S.P. consideraba que tal decisión implicaba una extralimitación del juzgador o un desconocimiento de las garantías procesales para las partes, bien pudo haber planteado tal inconformidad en el recurso de apelación; sin embargo, aunque hizo uso de él, no Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 20 sustentó algún reparo frente a los efectos de cosa juzgada de la conciliación que invocó desde la contestación de la demanda, ni controvirtió la conclusión de primer grado en cuanto a la transgresión de los derechos ciertos del pensionado a través de este convenio.

Al respecto, únicamente señaló que «en cuanto al origen de la pensión, el acta de conciliación dice que las diferencias de la pensión voluntaria se reajustarían anualmente conforme a la ley, entiéndase la Ley 100 de 1993», pero no discutió los argumentos expuestos por el a quo para declarar no probada la excepción de cosa juzgada. Además de lo anterior, la alzada se fundó en la imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo 1983-1985 en virtud de las limitantes fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el cuestionamiento frente a la forma de calcular el retroactivo de las diferencias pensionales ordenadas pagar, nada más. En todo caso, si a juicio de la empresa, los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio fueron materia de apelación, ha debido solicitar la adición de la sentencia de segundo grado, tal como lo establece el artículo 287 del CGP, sin embargo, guardó silencio y no hizo uso de dicho remedio procesal.

Ya en un asunto similar, en que también se cuestionaba en casación que se desconocieron los efectos de cosa juzgada de un acuerdo entre las partes, sin que la parte interesada hubiese reclamado su nulidad, esta Sala consideró que ello Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 21 no constituía un error del fallador, sino el deber de resolver los argumentos de defensa de la parte accionada con miras a desatar adecuadamente la litis.

Así se explicó en decisión CSJ SL4160-2020: Sobre el particular, encuentra la Sala, que si bien en el libelo genitor el accionante no aludió al citado acuerdo de transacción y, menos aún, impetró que se dejara sin efectos, la validez de dicho convenio, sí fue traído a discusión por la sociedad demandada al contestar la demanda inaugural, quien fundamentó su defensa, entre otros argumentos, en que entre las partes en contienda se celebró una transacción con efectos de cosa juzgada, en la cual se hizo constar que no existió un contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, aflora para la Corte que lo atinente a los efectos de la transacción, de cara a lo debatido y reclamado en el proceso, era un asunto que debía ser analizado en la presente contienda, con el fin de poder resolver sobre la existencia de la relación de trabajo, y ello fue precisamente lo que ocurrió, en la medida que el juez de primer grado se remitió al contenido de ese contrato y efectuó el correspondiente estudio, encontrando que a este debía restársele valor, por las siguientes razones: i) que el suscribiente era una persona que no tenía mayor conocimiento respecto a lo signado, por haber cursado solo hasta primero de primaria; ii) que el móvil o incentivo que lo llevó a firmar ese convenio fue recibir una suma de dinero; iii) que la iniciativa de tal acuerdo provino de Cementos Argos S.A.; iv) que la suma convenida no la canceló la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas sino la demandada Cementos Argos S.A. y; v) que se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

En ese orden de ideas, si bien el actor nunca alegó vicios en el consentimiento o alguna situación que pudiera dar lugar a la nulidad o invalidez de la transacción; se tiene que en razón a lo esgrimido por la propia demandada, lo atinente a los efectos de dicho acto transaccional era un aspecto que tenía que ser confrontado y analizado para la correcta definición del litigio, es decir, un ejercicio propio de la dialéctica del presente proceso, que fue la labor que llevó a cabo el juez de primer grado.

Si la parte demandada Cementos Argos S.A. consideraba que el a quo en su decisión desbordó el marco fáctico trazado por las partes, debió manifestar su inconformidad en la sustentación del recurso de apelación, no obstante, escuchada la misma, queda Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 22 al descubierto que esa apelante guardó silencio sobre esta precisa temática, tal como pasa a explicarse.

Dado que los razonamientos del juez de primer grado frente a la imposibilidad de darle eficacia al acuerdo conciliatorio no fueron discutidos en la alzada, el ad quem no se refirió a ello, sin que por tal razón deba entenderse que «hizo suyos los argumentos del a quo» como lo sugiere la recurrente, pues de lo expuesto en la sentencia impugnada no se deriva tal situación. El colegiado únicamente se refirió a la conciliación para indicar que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, como allí se señaló, pero no reflexionó en cuanto a los efectos de cosa juzgada que ahora se alegan en casación, ni siquiera para indicar que el planteamiento del a quo fuese acertado o para avalarlo, mucho menos declaró la ineficacia o nulidad de tal acuerdo.

En esa medida, no es dable endilgarle al Tribunal una transgresión a las garantías propias del juicio como el debido proceso o derecho de defensa, pues no sorprendió a la accionada con alguna decisión o consideración que no hubiese podido ser discutida desde el trámite inicial en primera instancia. Es más, fue la demandada quien adujo, desde la contestación de la demanda, la existencia de un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada frente a lo aquí debatido y ante la respuesta o resolución del a quo frente a tal planteamiento, bien pudo ejercer su derecho de defensa a través del recurso de alzada, pero guardó silencio.

Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tanto, no es acertado afirmar que en el presente asunto se hubiese negado a la accionada la oportunidad de rebatir la validez de la conciliación en la primera instancia y dentro de la demás oportunidades procesales, pues lo cierto es que, su planteamiento de defensa relativo a la existencia de cosa juzgada derivada de tal convenio fue resuelto en la sentencia de primer grado y frente a ello no formuló objeción en la apelación; por tanto, el juez plural partió de los supuestos fijados en primera instancia y no controvertidos, como el carácter convencional de la pensión de jubilación que le fue sustituida al actor, resolvió las materias objeto de apelación. Así, consideró que, siendo una prestación otorgada en los términos de la convención colectiva de trabajo, era procedente su reajuste en los términos allí fijados, esto es, remitiéndose al incremento previsto en la Ley 4 de 1976; aclaró que la reforma constitucional del año 2005 no tenía incidencia en el presente caso dado el momento de causación de la pensión que se sustituía, pero que no modificaría el valor de las condenas en virtud de la no reformatio in pejus.

Por tanto, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese transgredido los derechos de defensa y debido proceso de la recurrente, pues fue en primera instancia donde se concluyó la ineficacia de la conciliación y la improcedencia de la excepción de cosa juzgada derivada de este convenio, en razón al planteamiento efectuado en la contestación de la demanda, sin que se hubiese sustentado alguna inconformidad frente a ello en la oportunidad procesal Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 24 respectiva.

Y se reitera, el juez plural no declaró la nulidad del referido acuerdo, de ahí que resulta desacertado el ataque de la censura. Ahora, es verdad que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta lo pactado en el acuerdo conciliatorio en relación con el origen y la forma cómo debía reajustarse la pensión de sobrevivientes, como se afirma por la recurrente; sin embargo, tal omisión no configura un yerro ostensible que implique la prosperidad del recurso, pues en todo caso, aún de haber advertido el contenido de tal convenio, el juzgador de la alzada se hubiese tenido que apartar de lo allí señalado por ser contrario a la convención colectiva de trabajo y por ende, desconocer derechos ciertos e irrenunciables.

No se discute que en la conciliación a la que se alude en casación, celebrada por las partes el 23 de febrero de 2007, mediante la cual la demandada concedió la sustitución pensional al demandante, se previó que la pensión de jubilación convencional del causante se sustituiría de manera voluntaria a sus beneficiarios y que «la diferencia pensional voluntaria […] será reajustada anualmente de acuerdo con la ley».

La referencia a un carácter voluntario de la sustitución pensional no resulta acertado, como quiera que ha sido criterio de esta Corporación que pensiones como la percibida por el trabajador pensionado fallecido deben transmitirse a sus causahabientes en idénticas condiciones, en este caso, Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 25 manteniendo el carácter convencional de la prestación, como quiera que la sustitución pensional es un derecho derivado de la pensión originaria, como se precisó en CSJ SL4275- 2020, CSJ SL2735-2019 y CSJ SL4365-2016 entre otras.

Además, el incremento legal al que se hizo mención en la conciliación riñe con lo acordado convencionalmente, pues tal como lo refirió el Tribunal y no lo discuten las partes, en la convención colectiva de trabajo se estableció que la empresa seguiría reconociendo a los trabajadores pensionados, los beneficios y derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, entre los cuales está el reajuste de las pensiones el cual no podrá ser inferior al 15% siempre que la mesada no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces, resulta evidente que en la conciliación aludida por la recurrente se negoció un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible y del cual se predica su irrenunciabilidad. En efecto, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles.

Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 26 elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

Lo anterior no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa como la pactada en la conciliación, contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. En efecto, esta corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos.

Lo anterior porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 27 Al analizar un tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017 en donde también fue demandada Electricaribe S. A. E.S.P y se perseguía el reajuste pensional del 15% anual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente que corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, al haber ingresado al patrimonio del pensionado.

Lo anterior, pese a que, en dicha oportunidad, como en ésta, tampoco se solicitó la nulidad, invalidez o ineficacia de la conciliación. Así se explicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. […] Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.

Tal pronunciamiento fue reiterado en CSJ SL5108- 2020, en un asunto seguido contra la misma accionada, al considerar acertado que el juzgador se hubiese apartado de la conciliación celebrada por las partes, aun cuando esta Sala observa que en esa oportunidad tampoco se demandó su nulidad o ineficacia. En esta sentencia, la Corte insiste en el carácter de derecho adquirido del incremento pensional previsto convencionalmente y en la imposibilidad de desconocerlo mediante un acuerdo particular entre trabajador y empleador que resulte menos favorable, dada la fuerza normativa de la convención colectiva cuya transgresión equivale entonces al desconocimiento del orden público laboral.

Así se explicó: Es sabido que una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 29 halla limitada por los efectos y alcance de las convenciones colectivas de trabajo. En efecto, lo obtenido con la suscripción de una convención colectiva se traduce en derechos en favor de los trabajadores y no de simples expectativas, de manera que los acuerdos particulares entre un trabajador y su empleador realizados por fuera del marco de protección que otorga el instrumento social y que, además, desmejoran lo allí concedido, desconoce su poder vinculante como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes.

El artículo 55 de la Constitución Política, al igual que los convenios n.º 98 y 154 de la OIT, revisten a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de la potestad de crear normas jurídicas vinculantes a través de convenios colectivos que se incorporan a las fuentes formales del Derecho del Trabajo. De esta manera, al lado de las fuentes de origen estatal o supranacional, el Derecho del Trabajo reconoce desde su origen, otra fuente normativa que emana de la autonomía colectiva de los representantes de los trabajadores y empleadores. […] El carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales.

Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo.

En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente. Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo, las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan.

Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar las prerrogativas alcanzadas en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto este derecho fundamental. De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo.

Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 30 Teniendo en cuenta lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo ha insistido en que los acuerdos individuales no pueden erosionar las convenciones colectivas, de manera que aquellos son admisibles en la medida que sean más favorables que los previstos en los contratos colectivos. En tal dirección, la Recomendación n.° 91 de la OIT refiere tres reglas a considerar respecto a la eficacia de estos últimos: 1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo; 2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo; y 3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.1 Con base en estas consideraciones, la Sala observa que, en este caso, el acuerdo al que arribaron las partes pretendió el reajuste futuro de la pensión sobre dos puntos menos del IPC y el pago de unos bonos anticipados, lo que implicó un desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15% de las pensiones y una desmejora para la demandante.

De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138- 2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455- 2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020, CSJ SL3615-2020 y CSJ SL3820-2020.

En esa medida, como quiera que no se discute que el incremento pensional «conforme a la ley» previsto en la 1https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy- guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf. R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 31 conciliación, resulta inferior al que pudiese corresponder al actor de aplicar el reajuste contemplado convencionalmente para las pensiones, no era posible que el juez de la alzada acogiese el convenio privado por encima de la convención producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva.

Siendo ello así, aun cuando el Tribunal no advirtió el pacto entre el pensionado y la empresa en torno a la forma de incrementar su pensión, de haberlo hecho su decisión habría sido la misma, toda vez que debía apartarse de tal convenio por desconocer derechos ciertos e indiscutibles del pensionado conforme a lo pactado convencionalmente.

Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO MARTÍNEZ ARCINIEGAS a través de su curadora EDITH CECILIA MARTÍNEZ ARCINIEGAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. Radicación n.° 84336 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.