Micelio
SL4476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4476-2019 Radicación n.° 71943 Acta 036 Con el debido respeto por la posición mayoritaria, y aunque acompaño la decisión de NO CASAR la sentencia recurrida, me aparto de la forma como ello se resolvió, por las siguientes razones: Señala la Sala, que, […] si se entendiera que la senda escogida fue la indirecta, el casacionista omitió puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos debidamente relacionados con las pruebas calificadas, pues los conceptos de Suratep y la Procuradora Delegada, así como el testimonio del ingeniero Moisés Solano no son pruebas aptas para demostrar un error en la valoración probatoria, como quiera que se asimilan a la declaración de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

La sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. (Destaco). Radicación n.° 71943 SCLAJPT-10 V.00 2 Así, descalificó la Corte un medio de convicción que el censor indicó que no fueron apreciados por el Tribunal (calificación de Suratep), bajo el argumento de que esta prueba no es calificada en casación. Al respecto, por lo menos debió explicar la Sala porqué ese documento emana de terceros, máxime, que lo discutido en el sub judice, corresponde a un derecho Superior como el de la Seguridad Social, que por su carácter de irrenunciable e imprescriptible, ameritaba una solución de fondo.

Y es que dicho dictamen, antes que provenir de terceros, tienen su origen en la Seguridad Social Integral, la cual, según el preámbulo de la Ley 100 de 1993, es «[ ] el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

Entonces, si el demandante se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por la demandada y a riesgos laborales por Suratep que también pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, y esta última le expide una calificación que es allegada al proceso en debida forma, surge claro que su estudio no puede echarse de lado, máxime, que el recurrente sostiene su teoría Radicación n.° 71943 SCLAJPT-10 V.00 3 del caso en ella y, lo que se está discutiendo es un tema propio de la integralidad que emana de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo dicho, es que todas aquellas pruebas documentales que emanan del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando el proceso verse sobre una prestación que emane del mismo, debe ser considerada y estudiada, precisamente por todo lo que ese Sistema cobija. En ese contexto dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado