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SL4476-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 61917 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4476-2018 Radicación n.° 61917 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS LENIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited en Liquidación, con el fin de que se le condene al pago de las «raciones» adeudadas desde el 2002 hasta el 1° de agosto de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la convención colectiva de trabajo; a la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas y no pagadas; la indemnización moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías, en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; los viáticos convencionales y las costas procesales.

En sustento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios en favor de la demandada entre el 28 de enero de 1992 y el 1° de agosto de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de mecánico diésel en el taller automotriz; que el último salario promedio devengado fue de $600.000; que su horario era de 7 a.m. a 3 p.m.; que es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato Sintramienergética y que la relación laboral se terminó una vez le fue reconocida la pensión por la enfermedad que padece.

Agregó que la cláusula 75 y siguientes de la convención colectiva de trabajo, contemplaron un beneficio denominado «raciones», que les permite a los trabajadores comprar unos artículos predeterminados a fin de « abaratar su costo comercial actual» (f.° 4), el cual tiene connotación salarial, en virtud de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST.

Explicó que, a la terminación del vínculo de trabajo, el empleador quedó debiendo las referidas raciones, por lo que, de conformidad con el artículo 65 del CST, está obligado a pagar un día de salario por cada día de retardo y que, además, le suspendió el pago de los viáticos convencionales desde el 1° de agosto de 2003, pese a que era de su conocimiento que se encontraba sometido a un tratamiento médico.

La empresa demandada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral existente con el actor, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de éste y el auxilio consagrado en la convención colectiva de trabajo, explicando que las «raciones» no constituyen factor salarial de conformidad con lo previsto en la cláusula 86 de la convención colectiva de trabajo; los demás, dijo que no eran ciertos o que debían ser probados.

Explicó que, si bien la cláusula 75 de la referida convención consagra la venta de artículos alimenticios a los trabajadores, allí también se estipulan las cantidades máximas y su precio de venta, por lo que no se entiende de qué manera el demandante pretende cobrar esos implementos y darles connotación salarial, máxime si de conformidad con el artículo 86 convencional, la venta de artículos a los trabajadores a menos precio, no constituye una forma de salario que influya en el valor de las prestaciones sociales (f.° 219).

Señaló que, aunque en cierto momento se suspendió la venta de tales elementos, ello se debió a que la empresa estaba surtiendo un proceso de concordato preventivo que la llevó a su posterior liquidación obligatoria y manifestó que las prestaciones sociales que se le adeudaban al trabajador le serían pagadas al interior de dicho trámite liquidatorio.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, caso fortuito, fuerza mayor, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas en contra del actor.

Dispuso que, en caso de no apelarse la sentencia, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del recurrente.

Como hechos indiscutidos, fijó el relacionado con la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa accionada; la validez de la convención colectiva de trabajo y su respectivo depósito oportuno; su vigencia al momento de la finalización del vínculo y la condición de beneficiario del trabajador. Explicó que, según los artículos 75 y 76 convencionales, el empleador está en el deber de vender los artículos que allí se relacionan, con el fin de aminorar su valor comercial y manifestó que el número de raciones a que se tiene derecho, depende del núcleo familiar de cada trabajador.

Indicó que si lo que pretende el actor es que se obligue a la entidad demandada a venderle las raciones alimenticias causadas entre los años 2002 y 2003, en las cantidades, precios, calidades y periodos en que se adeuda « al no ser este derecho una imposición al trabajador, se debía probar en este proceso el número de veces que se hizo la solicitud durante el término solicitado, así como demostrar el número de raciones a la que tenía derecho conforme a la norma en comento» (f.° 456), carga que no fue atendida en este caso.

Frente a la liquidación de prestaciones sociales adeudadas, señaló que el actor no delimitó cuáles eran las que el empleador no le había pagado, indicando que la demanda « no debió pasar el filtro procesal […]» (f.° 457). Así mismo, adujo que la solicitud de condena a título de indemnización moratoria y de intereses a las cesantías, al igual que la anterior, carecían de soporte fáctico, lo que impide reconocerlas.

Agregó que la parte demandante desconoció lo dispuesto en los artículos 25 del CPTSS y 12 de la Ley 712 de 2001, que prevén que la demanda debe contener los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados (sic). Por último, en relación con los viáticos consagrados en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, a fin de asumir el gasto de transporte aéreo cuando el trabajador deba someterse de un tratamiento médico, precisó que el actor tenía la carga de probar el derecho a los mismos, esto es, « los tratados realizados a Medellín por concepto de salud (sic)» –entiéndase traslados- (f.° 457) sin que la hubiera cumplido.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, los artículos 55, 57, 65 y 467 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 177, 194, 195 y 198 del CPC, en relación con los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante planteó en la demanda la delimitación de las prestaciones adeudadas, especialmente la no consignación oportuna de las cesantías.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado quedó adeudando a mi representado prestaciones sociales al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a las raciones el demandante ha debido acreditar el número de veces en que se hizo la respectiva petición. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria.

No dar por demostrado, estándolo, que el beneficio de las raciones no está sometido a la acreditación de la petición. Estima que el Tribunal incurrió en los anteriores errores, por la falta de apreciación del escrito de demanda inicial, su contestación y la confesión allí contenida y la convención colectiva de trabajo. Explica que de la lectura de la demanda inicial es posible inferir que su inconformidad radica en que el empleador no le depositó oportunamente las cesantías, razón por la que solicitó condenarla a pagar la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas y no canceladas, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, supuestos que no fueron atendidos por el Tribunal.

Considera que no desconoció el principio de lealtad procesal porque la parte demandada conoció oportunamente los hechos que le fueron endilgados. Precisa que el escrito de demanda inaugural y su contestación, son pruebas hábiles para ser acusadas en casación como piezas procesales y no sólo en cuanto contengan confesión judicial. Agrega que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, en la que la empresa admitió que no pudo consignar oportunamente las cesantías, por la situación económica que atravesaba en ese momento, con lo que acepta que incumplió con el depósito oportuno de dicha obligación. Considera que a esa afirmación debe dársele plenos efectos jurídicos.

En cuanto a la convención colectiva de trabajo, indica que el Tribunal la interpretó de manera equivocada pues en ninguna parte de ese texto se señala que, para tener derecho a las raciones, es necesario que el trabajador las solicite expresamente. Por último, explica que, de no haberse incurrido en los errores denunciados, el Tribunal hubiera accedido al pago de las condenas, en los términos en los que fueron solicitadas en la demanda inaugural.

CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente considera que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos al haber desconocido que, desde la demanda inaugural, refirió clara y expresamente las prestaciones sociales que le están siendo adeudadas por su empleador, pese a lo cual, se abstuvo de condenarlo. Como para sustentar estas afirmaciones, la censura denuncia la apreciación equivocada de varios elementos de prueba y piezas procesales, la Sala procede a su estudio: a. Escrito de la demanda inicial (f.°2 a 10) Tal como se reseñó en precedencia, Reinaldo de Jesús Lenis, llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited, con el fin de que se le condene a lo siguiente: 1.1. al pago de las «raciones» adeudadas desde el 2002 hasta el 1° de agosto de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la convención colectiva de trabajo; 1.2. a « la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas y no pagadas » (f.° 2); 1.3. a la indemnización moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías, en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 1.4. a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2003; 1.5. a los viáticos convencionales a que tiene derecho y 1.6. a las costas procesales.

Como fundamentos fácticos, se limitó a informar que prestó sus servicios en favor de la demandada, entre el 28 de enero de 1992 y el 1° de agosto de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de mecánico diésel en el taller de automotriz; que el último salario promedio devengado fue de $600.000; que su horario era de 7 a.m. a 3 p.m.; que es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato Sintramienergética y que la relación se terminó con ocasión de la pensión que le fue reconocida, a causa de la enfermedad que padece. b. Escrito de contestación de la demanda (f.° 218 a 221) La empresa demandada, en defensa de las omisiones que le fueron endilgadas por el actor, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Explicó que el beneficio consagrado en el artículo 75 convencional, destinado a vender productos alimenticios a sus trabajadores a un valor menor que el comercial, no tiene carácter salarial, como se precisa en el artículo 86 de esa misma convención, explicando que no entendía la forma en que pretendía que se pagaran esas sumas pues, en estricto sentido, ello sólo implicaba un descuento a aquellas personas que quisieran adquirir productos a un menor precio, sin ninguna incidencia en las prestaciones sociales.

Explicó que, si bien suspendió la venta de los artículos que comprendían el concepto de « raciones», lo hizo ante la situación de liquidación obligatoria a la que fue sometida la empresa. Manifestó, de forma genérica, que el valor de las prestaciones que se le adeudan al trabajador constituye una acreencia laboral que se pagaría al interior del trámite liquidatorio.

Agregó que al demandante ya le habían sido pagados los viáticos causados (f.° 219). Frente al no pago oportuno de cesantías, la accionada explicó que la empresa, al haber sido sometida a un trámite concordatario, fue afectada por una insolvencia económica que le impidió atender a tiempo su pago, pero « no por negligencia sino por la misma situación económica por la cual se atravesaba en ese momento y que hoy nos ha llevado a la liquidación de la empresa» (f.° 220). c. Convención colectiva de trabajo 2001 -2002, sindicato de trabajadores Gold Mines Limited (f.° 105 a 211) Para lo que interesa a este proceso, la Sala advierte que el artículo 72 de dicha convención, bajo el apelativo de « raciones», consagró un beneficio en favor de los trabajadores consistente en venderles unos determinados artículos alimenticios, debidamente individualizados –entre ellos, arroz, café, carne, maíz, panela, papa, plátano- en las cantidades y precios allí fijados, con el fin de abaratar su costo comercial actual (f.° 140).

De acuerdo con el texto convencional, el conjunto de esos artículos, en las cantidades allí referidas, comprenden una ración, precisando que ningún trabajador podrá retirar más de cuatro raciones y aquellos que no tengan personas a su cargo, no podrán retirar más de una. Las raciones están destinadas a su retiro diario. La empresa se compromete a no hacer aumento en el precio de las raciones con ocasión de los incrementos salariales que pacten las partes (f.° 144).

Según el artículo 83 convencional « la venta de artículos a los trabajadores a menor precio, no constituirá una forma de salario que influya en el valor de las prestaciones sociales» (f.° 146). Pues bien, de conformidad con el contenido de las pruebas denunciadas, la Corte advierte que el Tribunal no incurrió en yerro alguno cuando le reprochó al demandante no haber individualizado las prestaciones sociales que supuestamente le estaba adeudando su empleador pues, en efecto, aquél no concretó a cuáles se estaba refiriendo, pese a que formuló esa petición de forma independiente y sugirió que su empleador le debía, aparte de la indemnización moratoria y la sanción por el no pago de intereses, otros conceptos que no le fueron reconocidos al momento en que finalizó su contrato de trabajo.

Véase por qué. Según la censura, el Tribunal incurrió en una valoración equivocada de la demanda inaugural, ya que no tuvo por demostrado, pese a estarlo, que en ese escrito sí estaban delimitadas expresamente las prestaciones que le adeudaba su empleador, especialmente, aquella relacionada con la no consignación oportuna de cesantías. Sin embargo, del análisis de esa pieza procesal no es posible inferir, con la evidencia pretendida, las conclusiones que sugiere la censura: debe recordarse que el demandante solicitó de forma discriminada, en el numeral 1.2., la condena por « prestaciones sociales adeudadas y no canceladas» y, por su parte, en el numeral 1.3., la indemnización moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías, por lo que no es cierto que existiese claridad que las dos solicitudes, en realidad, se referían a una sola, máxime si, como se sabe, la petición solicitada en el numeral 1.3. no es propiamente una prestación social, sino una indemnización legal originada precisamente por el no pago de prestaciones.

Bajo ese entendido, la alusión genérica, en el numeral 1.2. al pago de « prestaciones sociales adeudadas y no canceladas » no permitían al juez tener claridad sobre lo pedido, pues ni siquiera se precisó si las mismas eran de origen legal o convencional, cuáles eran las que se le adeudaban y por qué periodos, lo que tampoco fue posible esclarecer de la lectura de los fundamentos de hecho contenidos en la demanda inaugural.

Lo mismo ocurre con la solicitud contenida en el numeral 1.3., la cual, pese a haberse enunciado en el acápite de pretensiones como « indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías », al momento de justificarla, se hizo alusión al retardo en el que había incurrido el empleador en la no entrega oportuna de las raciones, por lo que no resulta claro sobre qué prestación finalmente solicitó la condena a ese título.

Aparte de lo anterior, la Corte advierte que, tal como lo concluyó el Tribunal, la demanda inaugural adolece de insuficiencia argumentativa en lo que a las demás pretensiones se refiere, en la medida en que nunca individualizó las condenas requeridas por concepto de raciones y de viáticos, pues pidió que se pagaran las raciones convencionales causadas desde 2002 y 2003, sin indicar la forma en que lo hacía –esto es, si solicitaba la venta de los productos a un menor precio o su incidencia salarial en las prestaciones- y, en cuanto a los viáticos se limitó a exigir « los viáticos convencionales a que tiene derecho», sin explicar el supuesto de hecho que los consolidó ni los periodos frente a los cuales los estaba reclamando, omisiones que, para la Sala, justifican las apreciaciones del juez de segundo grado cuando le reprochó al demandante falta de claridad y precisión en sus pretensiones.

En relación con los viáticos, debe indicarse que, en el escrito de contestación de la demanda, la entidad aseveró que ya los había pagado, afirmación que soportó con el documento obrante a folio 76 del expediente. En dicho escrito, el empleador le explicó al actor que si bien la convención colectiva de trabajo admite el reconocimiento de viáticos y transporte para el trabajador que es sometido a un tratamiento médico, el mismo ya le había sido pagado entre enero y septiembre de 2003, en la suma de $12.847.531 y que no era posible reconocerlos indefinidamente, máxime si como solución equitativa, las partes optaron por reconocer una pensión vitalicia de invalidez.

Como el Tribunal concluyó que la parte interesada no demostró que tenía derecho al pago de los viáticos (f.° 457) y esa conclusión no fue desvirtuada con las pruebas referidas, la decisión de no concederlos, permanece incólume. Ahora, en lo que tiene que ver con el no pago oportuno de cesantías, con base en lo cual el actor solicitó la indemnización moratoria y la sanción por el no pago oportuno de intereses, la Sala considera que el Tribunal tampoco incurrió en alguna imprecisión cuando afirmó que tales pretensiones carecían de soporte fáctico en la demanda inicial pues, como se vio, aparte de relacionar esa solicitud en el acápite de las pretensiones, no se adujo ningún argumento que permitiera inferir si las mismas le fueron o no pagadas, si se pagaron o no los intereses sobre las mismas o si solo se trató de un pago extemporáneo, ni alguna otra circunstancia que permitiera esclarecer el soporte de sus pedimentos, máxime que no se solicitó el pago de esos conceptos para considerar que se trató de una omisión patronal, lo que impide materializar una condena por tales prestaciones.

Entonces, sin perjuicio de a quien le asistía la carga de la prueba para obtener el reconocimiento de tales condenas, -lo que, en todo caso, es ajeno a la vía propuesta en este cargo- lo cierto es que no se cuenta con ningún elemento, ni de parte del demandante ni de la entidad accionada que, al menos, permita inferir las condiciones en que se produjo el pago extemporáneo de las cesantías, pues, en todo caso en la demanda no se pide el pago de ese concepto sino de la indemnización moratoria y la sanción por no pago de los intereses, lo que imposibilitaría en esta sede acceder a lo pedido cuando en el trámite de las instancias no se hizo el menor esfuerzo por ilustrar sobre los supuestos fácticos concretos en que se cimentaron tales aspiraciones.

Además, no es cierto, como lo sugiere la censura que, del escrito de contestación de la demanda, el empleador hubiera confesado la procedencia de la indemnización moratoria y, mucho menos, de la sanción por el no pago de intereses pues, aunque aceptó que las cesantías se habían pagado de forma extemporánea, justificó dicho retardo en la situación de insolvencia económica que, por el proceso de liquidación, atravesaba la empresa.

Entonces, como quiera que la indemnización no opera de forma automática y que, según la jurisprudencia de esta Sala, no se genera la mala fe, frente al incumplimiento de las empresas en liquidación (CSJ SL 10 oct. 2003, rad. 20764), en instancia tampoco procedería una condena por tales acreencias. Debe recordarse que el demandante que busca el pago o reliquidación de salarios o de prestaciones sociales, le compete esgrimirle a la contraparte, en la demanda inicial, qué conceptos no le incluyó al momento de liquidarlas o el rubro que considera liquidado de manera errada, para que la pasiva sepa qué debe probar y así brindarle al juzgador la posibilidad de realizar las operaciones aritméticas pertinentes para establecer si en efecto hubo deficiencia o no en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (CSJ SL13706 -2016).

Sobre la necesidad de exhibir con claridad los pilares de la reclamación, la Sala en sentencia CSJ SL9318 -2016, en la que estudió un caso similar al aquí analizado, dirigido contra la misma sociedad accionada y en el que se advirtieron deficiencias en el planteamiento de la demanda inaugural, señaló: Debe la Corte comenzar por recordar lo adoctrinado de tiempo atrás por esta Sala, en cuanto a que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión. Y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fallador de segundo grado.

Por manera que es el actor quien marca el thema decidendum. En el presente asunto una cosa ha de quedar claro, esto es, que el actor omitió delimitar la causa petendi soporte de las súplicas, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, pues por ejemplo pide la diferencia pagada por concepto de vacaciones dentro del periodo comprendido del 18 de abril de 1981 y el 18 de junio de 2005, es decir por más de 24 años, sin explicar cuál es la causa de tal reliquidación, lo mismo sucede con los otros conceptos de carácter prestacional.

Tampoco se precisan las causas de la supuesta mala liquidación de prestaciones sociales y menos indica cifras o parangones entre lo pagado por la accionada frente a lo que ha debido ser, sino que lo hace de manera abstracta como soporte de las súplicas. Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen Trabajadas.

Lo anterior, brilla por su ausencia. Por último, en lo que se refiere a la convención colectiva de trabajo, se tiene que el censor, al enunciar los errores de hecho, reprocha que el juez de segundo grado hubiera entendido que la procedencia de las raciones, estaba condicionada a que el trabajador las solicitara efectivamente y a probar el número de veces en que fueron requeridas.

Sin embargo, en la sustentación no refiere ningún argumento que soporte esos presuntos yerros en la valoración probatoria. Aparte de lo anterior, la cláusula 86 de la convención colectiva establece que las raciones «no constituirá una forma de salario que influya en el valor de las prestaciones sociales», por lo que así el trabajador hubiera probado que hizo uso de la prerrogativa convencional, ante la ausencia de carácter salarial y sin influencia prestacional, del mencionado beneficio, tampoco tendría vocación de prosperidad la súplica (CSJ SL13706 -2016).

En consecuencia, al no haberse probado la existencia de errores de hecho como consecuencia de una valoración indebida de las piezas procesales y pruebas denunciadas, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró REINALDO DE JESÚS LENIS contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00