Micelio
SL4475-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 51 de 1981Ley 51 de 1991Ley 797 de 2003Ley 797 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4475-2021 Radicación n.° 82455 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUANA RUIZ CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó a CELIA AURORA CARDONA RESTREPO como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Juana Ruiz Cuellar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que condene a la demandada a reconocer y pagar de manera retroactiva, la pensión de sobrevivientes; los reajustes legales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios, lo Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 2 que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, el 8 de mayo de 2011 falleció su compañero permanente Óscar Marino Miranda; que el 17 de agosto de 2011 solicitó ante la demandada la sustitución pensional; que el 27 de julio de 2013 mediante Resolución GNR 140326 de 2013 la demandada negó la prestación alegando que existía controversia entre beneficiarios, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación el que, a la fecha de la presentación de la demanda, no había sido resuelto.

Por último, precisó que convivió con el causante bajo el mismo techo por 25 años hasta el día del deceso de éste y que de dicha unión procrearon cuatro hijos, Carolina, Edgar, Martha y Marlín Miranda Ruiz. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 1 de abril de 2014 integró al proceso a la señora Cecilia Aurora Cardona Restrepo como litisconsorte necesario dada su calidad hipotética de cónyuge o compañera del causante (f.° 24 a 26).

Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que eran infundadas pues la demandante no cumplió con el requisito de cohabitación real y efectiva con el causante, pues existía otra persona que reclama igual o mejor derecho. Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 3 Frente a los hechos aceptó la fecha del deceso del causante y el trámite administrativo adelantado por la actora en procura de obtener la pensión. En relación con los demás dijo no constarle.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Celia Aurora Cardona Restrepo al contestar la demanda se opuso a las pretensiones en ella contenidas aduciendo que la demandante no tenía derecho a la sustitución pensional pues no convivió con el causante. En cuanto a los hechos, aclaró que fue ella quien cohabitó con el señor Óscar Marino Miranda, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde 2003 hasta su deceso.

En su defensa propuso la excepción de carencia de la obligación o derecho para demandar y pedir lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2015 (f.° 122), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y por la convocada a juicio en Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de litisconsorte necesario, mediante fallo del 12 de mayo de 2017 confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las apelantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que el causante falleció el 8 de mayo de 2011 y que al momento del deceso se encontraba disfrutando de una pensión, la cual le había sido reconocida en el 2001, por lo tanto, el debate lo centró en determinar si la demandante y/o la litisconsorte necesaria, tenían la calidad de beneficiarias del pensionado fallecido.

En relación con la situación de la demandante Juana Ruiz Cuellar en calidad de compañera permanente del causante, el Tribunal señaló que con las pruebas allegadas no se acreditó que ésta hubiese convivido con el pensionado durante 25 años y mucho menos los cinco años anteriores al deceso. Indico que si bien los testigos Miguel Leonardo Méndez y Guillermina Rozo, vecinos de la pareja, manifestaron que la convivencia duró por más de 25 años y hasta el momento del fallecimiento del pensionado en la residencia ubicada en el barrio El Poblado Uno, dichas declaraciones fueron contrariadas por lo aceptado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, quien aseguró que esa convivencia había iniciado tres años antes del nacimiento de su primer hijo -21 de febrero de 1974 y por 25 años (f.°20)-; lo que implicaba que se hubiera extendido solo hasta el año 1996.

Sin embargo, la demandante afirmó «que vivieron hasta el Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 5 momento de su muerte en la residencia ubicada en la carrera 28F # 72 – 58, pero que éste falleció en la clínica del Seguro Social a su lado y con las hijas Martha Cecilia y Martin, señalando que éste nunca se ausentó más 2 o 3 días, que bebía aguardiente o que el visitaba a su hermana».

De lo anterior, el Tribunal encontró que la «disfuncionalidad cronológica» no se trataba de una simple equivocación de la demandante «al confesar» haber convivido 25 años con el causante, los que iniciaron en 1971, tres años antes del nacimiento de su primer hijo, «toda vez que, en la intervención de la demandante da cuenta de una excelente memoria», pues precisó con claridad cuándo conoció a su compañero permanente e incluso refirió la hora exacta en la que falleció, «circunstancias éstas o destrezas cognitivas que nos avisan elementos permisivos, si los hay para una clara diferenciación a la hora entonces de precisar su relación con el causante».

Respecto de la convivencia real y efectiva del causante con la litisconsorte necesaria Celia Aurora Cardona Restrepo, sostuvo que las declaraciones de Aura Mosquera, Consolación Valdivia de Becerra, Marisol Cardona y María Lucila Hurtado, no fueron fehacientes respecto a la convivencia, sino que por el contrario, de ellas coligió la no existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia, afecto, solidaridad y socorro mutuo entre la pareja, por cuanto la señora Celia Aurora visitaba al pensionado en la vivienda de Marisol García, donde presuntamente el causante residía en una alcoba, sin Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 6 embargo, indicaron que él iba mucho a casa de su hermana –del causante-, donde además vivió el último año y medio de vida, según la testigo Marisol García, «testimonio que fue contrariado por la misma litis en el interrogatorio de parte».

El Tribunal precisó que los testigos de la litisconsorte manifestaron que la señora Celia tenía su residencia con su hijo y su madre en el barrio Mariano Ramos y que en ocasiones visitaba al causante, sin que ello denotara una separación forzosa de la pareja por salud o trabajo, sino que por el contrario, ello acreditaba que la pareja no convivió realmente y en consecuencia no se cumplía el requisito exigido por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante Juana Ruiz Cuellar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a quo, ordenando a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 2011 con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados únicamente por Colpensiones. La Sala en primer lugar, por cuestión de método analizará conjuntamente el segundo y el tercer cargo, posteriormente se estudiará el primero de ellos. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 5, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y Tratados sobre Concesión de los Derechos a la Mujer, como el derecho a la seguridad social, consagrado en el literal e) del artículo 11 de la Ley 51 de 1981 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la eliminación de la discriminación de todas las formas contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En la demostración del cargo, señala que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la esposa tiene derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando demuestre haber convivido con el pensionado o afiliado durante cinco años en cualquier tiempo, pero la compañera no tiene derecho, como en este caso, donde sí demostró que convivió con el pensionado por un espacio de 25 años y tuvo 4 hijos con el causante, por lo anterior, considera que es un Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 8 despropósito y una violación al derecho a la igualdad de la mujer, el no recocerle la pensión por no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso, y en consecuencia precisa que existe una discriminación de la compañera permanente.

Trae a colación los artículos 1 y 2 de la Ley 51 de 1991 referentes a la protección de los derechos de la mujer y la no aceptación de cualquier tipo de discriminación y señala que el Tribunal erró al exigirle, como compañera, que acreditara la convivencia con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a su deceso. VII. RÉPLICA La entidad demandada asegura que el cargo presenta un error de técnica en la proposición jurídica pues la recurrente señaló como infringidas unas normas constitucionales y tratados internacionales sin precisar que se trata de una violación medio.

También, dice que el cargo presenta fallas de técnica al no examinar la aplicación indebida de las normas que menciona como vulneradas, sino que su análisis está centrado en aspectos fácticos y probatorios, por lo que en un mismo ataque hizo uso de dos vías distintas las cuales son excluyentes entre sí. Argumenta que comparte la decisión del Tribunal pues la recurrente no acreditó los requisitos legales para acceder al derecho reclamado, pues no cumplió con establecido en Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 9 los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 16 del CST, artículos 5, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y los tratados sobre los derechos de las mujeres, como el derecho a la seguridad social consagrados en el literal e) del artículo 11 de la Ley 51 de 1981.

Asegura que el Tribunal erró al exigirle que probara la convivencia con el pensionado en los últimos cinco años anteriores al deceso, menciona los artículos 1 y 2 de la Ley 51 de 1991 referentes a la protección de los derechos de la mujer y la no aceptación de cualquier tipo de discriminación y señala que el Tribunal debió reconocerle el derecho pensional por haber acreditado 25 años de convivencia con el causante.

IX. RÉPLICA La entidad demandada hace similares reparos a los expuestos en el cargo anterior, indica que la recurrente en el mismo ataque hizo uso de dos vías las cuales son excluyentes entre sí y que teniendo en cuenta el material probatorio Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 10 allegado, la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la norma para acceder al derecho pensional.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por la censura no está en discusión que; i) el causante falleció el 8 de mayo de 2011; ii) que al momento del deceso se encontraba disfrutando de una pensión reconocida desde el 2001; iii) que la recurrente demandante solicitó el derecho pensional en calidad de compañera permanente y; iv) no se acreditó los cinco años de convivencia antes del deceso entre el pensionado fallecido y la compañera demandante.

El Tribunal teniendo en cuenta el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, señaló que para obtener la sustitución pensional era necesario que la demandante, hoy recurrente, acreditara el requisito de convivencia con el pensionado fallecido durante los cinco años anteriores al deceso.

Por su parte, la censura asegura que el Tribunal erró al exigirle dicho lapso de convivencia, pues es discriminatorio cuando convivió con el pensionado durante 25 años y tuvo 4 hijos, en cualquier época. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en error jurídico al exigirle a la actora, como compañera permanente, una convivencia de cinco años anteriores al deceso, como presupuesto para acceder al Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho pensional del causante, quien tenía la calidad de pensionado.

La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la disposición aplicable al caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 8 de mayo de 2011, fecha del deceso del pensionado, la cual precisa: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Lo anterior resulta relevante, en la medida en que esta corporación, en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la convivencia con el causante, que tenga la calidad de pensionado, corresponde por lo menos a cinco años, y, en el caso de la compañera permanente, debe acreditarse en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, en tanto que la cónyuge, puede acreditarla en cualquier tiempo.

De esa manera, se ha establecido que quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 12 compañera permanente del pensionado fallecido, debe cumplir como presupuesto esencial para el reconocimiento pensional, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre compañeros, por un tiempo mínimo de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso.

En efecto, en múltiples providencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL3693-2021 la Corte indicó: 1. Requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento.

Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».).

(Resalta ahora la Sala) Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal no erró al exigirle a la demandante en condición de compañera permanente del pensionado fallecido, el requisito de la convivencia por un tiempo mínimo de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, pues tal exigencia está Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 13 prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y así lo ha establecido la jurisprudencia. Además, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que resulta discriminatorio exigirle dicho lapso de convivencia cuando la cónyuge lo puede acreditar en cualquier tiempo, pues la Corte ha precisado que la diferenciación entre ambas, es decir, entre compañera permanente y cónyuge, se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como genuino para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos.

Así lo ha mencionado la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL1399- 2019 en la que precisó: […] la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (CC C1035- 2008).

(Resalta la Sala) Por lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 14 XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2017, en relación con los artículos 7 de la Ley 16 de 1969, 191 del CGP, 5, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora JUANA RUIZ CUELLAR y el señor OSCAR MARINO MIRANDA, no convivieron en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado OSCAR MARINO MIRANDA. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora JUANA RUIZ CUELLAR y el señor OSCAR MARINO MIRANDA convivieron solamente veinticinco (25) años, contabilizados desde los tres (3) años antes [de] que naciera su primer hijo en el año de 1974 hasta 1996. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante tiene una buena capacidad memorística y por haber confesado en el interrogatorio de parte haber convivido 25 años con el pensionado, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que los testimonios de los señores Miguel Leonardo Méndez y Guillermina Orozco, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación por más de 25 años y que convivieron hasta la muerte en calidad de compañeros permanentes los señores Oscar Marino y Juana Ruiz Cuellar, dichas declaraciones fueron contrariados con el interrogatorio de parte que se realizó a la actora. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que la convivencia de la actora con el pensionado se dio hasta el año 1996 y que contradijo la actora al afirmar que convivieron en la carrera 28F#72-58. Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la confesión de la señora Juana Ruiz Cuellar en el interrogatorio de parte y la prueba documental de folio 20.

Considera que el Tribunal se equivocó al valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del que concluyó que la actora no convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. Asegura que el ad quem no observó todas y cada una de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte, pues de haberlo hecho, habría establecido que la convivencia de la pareja fue hasta 2011 fecha del deceso, y, en consecuencia, habría reconocido el derecho pensional.

Señala también que el juez plural erró en la apreciación de los testimonios de Miguel Leonardo Méndez y Guillermina Roso quienes manifestaron que la actora convivió en los últimos cinco años con el pensionado, así mismo, asegura que el ad quem hizo un análisis equivocadamente subjetivo al asegurar que la actora tenía buena capacidad memorística y de ahí deducir la disfuncionalidad en el número de años de convivencia. Menciona que la dirección de residencia no es sinónimo de convivencia, por lo que el Tribunal al haber apreciado equivocadamente el interrogatorio de la actora y concluir que la pareja convivio desde 1971 hasta 1996, olvidó los testimonios allegados que dan fe de la convivencia de la demandante con el pensionado hasta el deceso de éste.

Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación con la prueba documental obrante a folio 20, afirma que el Tribunal dio por demostrado que la convivencia de la actora con el pensionado se inició tres años antes del nacimiento de su primer hijo, es decir, del 21 de febrero de 1974 hasta 1996, sin embargo, reprocha que esa inferencia no podía deducirse del registro civil de nacimiento del hijo.

Pues, de haber valorado correctamente las pruebas mencionadas, habría concluido que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada. XII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo presenta fallas de técnica pues la recurrente indica como infringidas unas normas constitucionales sin que precise que se trata de una violación medio ya que debe citar otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales, que puedan ser objeto de examen cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales.

Precisa que el Tribunal tuvo en cuenta la normatividad vigente al caso, es decir, el articulo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia de cinco años antes de la muerte del compañero permanente, lo cual no se probó en el trámite del proceso, y, por lo tanto, el ad quem no erró en su decisión. Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 17 XIII.

CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo no es un modelo a seguir, lo cierto es que la Sala comprende que, desde el punto de vista fáctico, la recurrente discute que convivió con el causante hasta la fecha del deceso de éste, en el año 2011, y no solo hasta 1996 como lo concluyó el Tribunal. Del análisis del interrogatorio de parte de la demandante y de los testimonios de Miguel Leonardo Méndez y Guillermina Rozo, el ad quem concluyó que no estaba demostrado el tiempo de convivencia exigido legalmente, pues encontró que, la pareja convivió durante 25 años, desde 1971, tres años antes del nacimiento de su primer hijo, hasta 1996, de manera que aquella no perduró hasta la fecha del deceso del pensionado, esto es, en el año 2011.

Al respecto, la censura asegura que el Tribunal incurrió en error al concluir lo anterior, pues de haber apreciado adecuadamente las pruebas denunciadas, habría advertido que estaba demostrada la convivencia de la demandante con el causante hasta la fecha de su deceso. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural incurrió en error fáctico al considerar que, en el plenario, no quedó demostrada la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, durante los cinco años anteriores a su deceso para acceder al derecho pensional.

Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Interrogatorio de parte de la demandante Frente al interrogatorio de parte, la Corte ha señalado que esta prueba no es hábil para fundar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Así pues, la Sala advierte que lo que pretende la actora en el cargo, es demostrar que no confesó o que con su dicho haya desvirtuado la convivencia con el causante por un lapso de 25 años hasta la fecha del deceso de éste en el año 2011.

En ese sentido, si bien en su interrogatorio la compañera afirmó que convivió con el causante hasta la fecha del deceso de éste y que el pensionado siempre le ayudaba económicamente, también es cierto que indicó que la convivencia duró aproximadamente 25 años, los cuales iniciaron tres años antes del nacimiento de su primer hijo y que no recordaba los extremos temporales de la relación. De lo anterior, el Tribunal tuvo por confesado que la convivencia de la pareja fue de 25 años, la cual inició tres años antes del nacimiento de su primer hijo, esto es, desde 1971, pues el nacimiento ocurrió en 1974, lo cual implicaba que la convivencia se extendiera hasta 1996, razón por la cual, no le asiste razón a la censura al señalar que el ad quem incurrió en error, pues fue de las propias afirmaciones de la demandante, que el colegiado concluyó que la convivencia se dio solo hasta 1996, que es el lapso final de contar 25 años desde los tres años anteriores del nacimiento de su primer Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 19 hijo (1971), y, en consecuencia, no habría convivido hasta la muerte del causante.

Por otro lado, de aquella prueba no se pudo establecer si la actora acreditaba o no el requisito de convivencia con el causante en los últimos cinco años a la muerte del pensionado, razón por cual el Tribunal vio necesario hacer un análisis conjunto de los demás medios de acreditación allegados al plenario, a partir de los cuales concluyó que la demandante no cumplió con los requisitos para obtener la pensión reclamada. 2.

Documento obrante a folio 20 El referido documento corresponde al registro civil de nacimiento de Édgar Miranda Ruiz, primer hijo de la demandante con el causante, el 21 de noviembre de 1974. Al respecto, la censura señala que el Tribunal erró al inferir el periodo de convivencia de la pareja con esta prueba. La Sala encuentra que el Tribunal no determinó el periodo de convivencia de la pareja únicamente con este medio de convicción, como lo hace ver la recurrente, sino que, por el contrario, lo analizó de manera conjunta a las demás pruebas allegadas al plenario, especialmente con el interrogatorio de parte, pues estudió el mencionado documento para contabilizar el periodo de la convivencia de la actora con el pensionado, toda vez que la demandante afirmó haber cohabitado con el causante por un lapso de 25 Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 20 años y que ello aconteció desde hacía tres años antes del nacimiento de su primer hijo, en 1974.

En ese sentido, el Tribunal tomó como referente la fecha de nacimiento del primer hijo, debido a que este fue el parámetro que informó la demandante para indicar la duración de su convivencia con el causante. De ahí, estableció que, teniendo en cuenta el documento referido, la convivencia de 25 años entre la pareja se produjo entre 1971 y 1996, y no hasta el 2011, como lo pretende hacer ver la recurrente.

En ese sentido, la Sala considera que el ad quem, no erró en la valoración del presente documento pues derivó lo que acredita, esto es, la fecha de nacimiento del primer hijo de la pareja, fecha que la misma demandante suministró como hito inicial para indicar la duración de la convivencia con el pensionado. 3. Testimonios de Miguel Leonardo Méndez y Guillermina Roso La censura asegura que el juez plural erró en la apreciación de los testimonios rendidos por Miguel Leonardo Méndez y Guillermina Roso, quienes manifestaron que la actora convivió en los últimos cinco años con el pensionado.

No obstante, la Sala advierte que las pruebas testimoniales no corresponden a un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos en los mencionados por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí que, para analizarlos, era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUANA RUIZ CUELLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a CELIA AURORA CARDONA RESTREPO como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 82455 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.