Micelio
SL4475-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Idistal Sala de Cansadita 11.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4475-2020 Radicación n.° 72755 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO RIVERA MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de agosto de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fabio Rivera Murillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones para que fuera condenada a «reliquidar la pensión» a partir 1 de marzo de 2006, con la indexación del IBC reportado dentro del periodo de 3.600 días con el indice de Precios al Consumidor - IPC, «teniendo como última semana cotizada a febrero de 2006», SCLA1PT-1.0 V.00 Radicación n.° 72755 aplicando una tasa de reemplazo del 75%, junto al pago de los intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, las costas, y lo que resultara probado ultra o extra petita.

Para fundar sus pretensiones, adujo que a través del Resolución n.° 13094 le fue reconocida una pensión a partir del 1 de marzo de 2006, en cuantía de $2.034.399 equivalente al 75% de un IBL equivalente a $2.712.532 «por el período indexado de 3.650 días». Señaló que la accionada se equivocó al liquidar la primera mesada, pues su valor ha debido fijarse en $2.297.978 y no en $2.034.399, «que resulta de aplicar el 75% al período de 3.600 días, el IPC al Consumidor» (f.° 2-7, cuaderno de primera instancia).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones (f.° 27-34, cuaderno de primera instancia). No aceptó ningún hecho. Formuló la excepción de prescripción, así como las que identificó, inexistencia de la obligación para reliquidar y reajustar la pensión de vejez, cobro de lo no debido, y la innominada.

En su defensa, argumentó que la prestación económica fue reconocida de conformidad con las normas existentes aplicables al caso. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72755 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de abril de 2015 (CD a f.° 70 cuaderno de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, con costas a cargo del demandante.

Disconforme, el actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 20 de agosto de 2015 (CD a f.° 5, cuaderno de segunda instancia), en el que revocó la decisión apelada, y en su lugar dispuso: [ ] condena a la entidad a reliquidar la primera mesada pensional del actor en cuantía de $2.067.095.85 la que para el ario 2015 es de $2.904.060,7.

Como retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 29 de junio del 2009 y el 31 de julio del 2015 la entidad accionada adeuda al demandante la suma de $3.375.206,37 la cual deberá ser indexada al momento del pago. Se autoriza a la accionada a descontar de la sima impuesta por condena de retroactivo los aportes a salud para ser transferidos a la EPS en que se encuentra afiliado el demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía controversia en cuanto a que, el demandante: i) entre el 1° de enero de 1975 y el 28 de febrero del 2006, laboró como servidor público para la Gobernación del Magdalena, la Fundación Hospital San José, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72755 el Hospital Universitario y la Universidad del Valle, última entidad que lo afilió al Sistema General de Pensiones a partir del 1 de diciembre de 1997; ii) fue pensionado por la demandada a partir del 1 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $2.034.399.

Señaló que le correspondía definir si ((el IBL debe ser el promedio de lo cotizado en los últimos 3.600 días a efectos de determinar si resulta superior al señalado en el Acto Administrativo de reconocimiento pensional». Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46540 y CC C-258-2013, explicó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable a quienes adquirieran la prestación conforme a los parámetros establecidos en dicha ley o, en las normas que la modificaban, como la Ley 797 del 2003 y, a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, completaron los requisitos para causar la prestación de vejez por fuera de los 10 arios de qué trata el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «respetando el monto o tasa de reemplazo del régimen aplicable al afiliado».

En seguida argumentó: En el caso particular del demandante, es beneficiario de la transición en razón a que la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, que para él lo fue el 30 de junio del 95, por ostentar la calidad de servidor público de la Universidad del Valle entidad pública del orden territorial, contaba con 48 arios de edad pues nació el 12 de marzo de 1947, lo que queda comprobado con el acto de reconocimiento en el que se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 del 85, al punto que se otorgó la prestación a partir del 1 de marzo del 2006, es decir, antes del SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72755 cumplimiento de 60 arios.

Lo anterior en razón a que a la fecha del cumplimiento de los 55 arios, que lo fue en el ario 2002, el actor no había completado el tiempo de servicio al Estado pese a haber laborado entre el 1° de enero del 75 y el 9 de diciembre de 1997 con diferentes entidades estatales (folio 11), continuando con la prestación de servicios hasta febrero de 2006 en la Universidad del valle, entidad con la que completó 20 arios de servicios el 30 de septiembre del 2005, es decir, por fuera del límite de los 10 arios señalados en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, la norma a tener en cuenta para el cálculo del IBL indudablemente es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo como lo pretendido con la alzada es el cómputo del promedio cotizado en los últimos 10 arios, los cuales se encuentran comprendidos entre el 20 del febrero del 96 y el 28 de febrero del 2006 la Sala centrará el cálculo a dicho tiempo obteniendo como IBL la suma de $2.756.127,81, el que resulta superior al señalado en el acto administrativo de reconocimiento pensional, y al que al aplicarle una tasa de reemplazo, arroja una primera mesada de $2.067.095,85 superior incluso a la solicitada en el escrito de demanda que fue modificada en el recurso de apelación, pero por ser el derecho pensional una prestación de carácter irrenunciable no hay lugar a limitación en cuanto al monto establecido.

Resaltó que obtuvo el valor de los IBC del reporte de semanas obrante a folios 34, y 38 a 41 del expediente, así como de la lista de pagos realizados por la Universidad del Valle al accionante durante los periodos 96 a 97 (f.° 56-57), contenidos en el expediente administrativo allegado por la demandada obrante en el CD a folio 43. Consideró que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2009 se hallaban prescritas, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el mismo mes y día del ario 2012 (f.° 14).

Sostuvo que la llamada a juico adeudaba la suma de $3.375.206,37 por diferencias pensionales retroactivas causadas hasta el 31 SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 72755 de julio del 2015, liquidadas sobre 13 mesadas anuales, al ser el monto superior al límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y ordenó su indexación al momento del pago.

Aclaró que la mesada para el ario 2015 equivalía a $2.904.060,07. Para terminar, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional, los aportes por concepto de salud para ser transferidos a la EPS en la que se encontrare afiliado el accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte casar «parcialmente» la sentencia acusada, en sede de instancia revocar en su integridad la decisión proferida por el a quo y en su lugar, [ ] se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor FABIO RIVERA MURILLO, en cuantía inicial de $2.297.978 desde el 10 de marzo de 2006, junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, e indexación sobre las sumas que se adeuden.

NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72755 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 36 y 141 ibídem; 4° y 53 de Constitución Política; 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario; 191 del CPC modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003; 21 y 65 y 488 del CST; y 66 A, 69 y 151 del CPTSS.

Señala que no discute que: i) mediante Resolución n. ° 13094 de 2006 le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2006 en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de ola Ley de 2003», en cuantía de $2.034.399; ii) el período a indexar corresponde a los últimos 3600 días de cotización; iii) la tasa de reemplazo a aplicar equivale al 75% por reunir 1298 semanas.

Aduce que el error del Tribunal consistió en no dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de reajustar la mesada pensional reconocida, «según la variación porcentual del indice de precios al consumidor, certificado por el DANE», para con ello establecer la mesada indexada a reconocer al actor a partir del 1° de marzo de 2006.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72755 Manifiesta que, de la liquidación realizada por el colegiado, se observa que el índice utilizado para reliquidar la mesada pensional es el de precios al productor y en consecuencia, arroja una mesada inicial de $2.067.095,85. Sostiene que es evidente el error en el que incurrió el fallador de alzada, puesto que si hubiese aplicado para la liquidación, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera estricta, hubiera concluido que la suma a cancelar por mesada inicial era equivalente a $2.297.978, pues al utilizar un índice distinto, no solo está en contra de la norma señalada, sino que además, desconoce el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, puesto que al manejar otro índice diferente al señalado, imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional.

Resalta que si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que sirvieron de fundamento para la decisión del Tribunal, establecen igualmente la actualización con base en Índice de Precios al Consumidor (IPC) para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibídem, ignorado por el colegiado, es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado índices de Precios al Consumidor (IPC) y, en consecuencia, la liquidación efectuada por el ad quem para efectos de actualizar el salario base de cotización de los últimos 3.600 días es desacertada, dado que no podía utilizar otro índice para tal efecto, sino exclusivamente el que señala la norma, no solo porque así se estipula en la disposición denunciada, sino porque debió acoger la condición más favorable que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72755 regulan los aspectos laborales y de seguridad social.

En respaldo de su argumento, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 de ag. 1994, rad. 6.734. Insiste en que, al dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, emplear la variación de IPC, se obtiene una mesada equivalente a $2.297.978, a partir del 1 de marzo de 2006. Agrega que los IPC inicial y final, serán el correspondiente al mes de diciembre del ario inmediatamente anterior.

WI. RÉPLICA Expone que el escrito a través del cual se pretende sustentar el recurso extraordinario se asemeja más a un alegato propio de las instancias. Agrega que el Tribunal empleó correctamente el IPC, con base en las normas aplicables y el criterio enseriado por esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo aduce la censura en los supuestos fácticos que excluye de discusión, que en la sentencia objeto de ataque se hubiere dado por demostrado que al demandante en Resolución n.° 13094 de 2006 le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley100 de 1993, mod, por el art. 9 de la »Ley de 2003», pues lo que consideró el Tribunal fue que el SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72755 actor ostentaba la calidad de servidor público, como se acreditaba en «el acto de reconocimiento en el que se tuyo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 del 85».

El debate planteado, en cuanto al índice que debe utilizarse para actualizar el salario base para liquidar la prestación, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Corporación, en los que enserió, que debe adoptarse la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, sea a través del - Índices -Serie de empalme, y el índice de precios al consumidor (IPC) - variaciones porcentuales.

También, ha sostenido que, con cada uno de esos certificados, es posible utilizar dos métodos matemáticos, con el mismo propósito de actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión. En lo concerniente, al estudiar esta Corte un asunto de similares contornos, en la sentencia CSJ SL6613-2017, enserió: En múltiples oportunidades, esta Corporación ha dado respuesta al reparo relativo a cuáles certificados del DANE son idóneos para indexar los salarios base de cotización o el ingreso base de liquidación de las pensiones, según sea el caso.

Por ejemplo, en sentencia SL 6916-2014, reiterada en 5L11012-2014, SL1723- 2016, 8L4257-2016 y SL5010-2016, explicó: [ ] para calcular el ingreso base de liquidación (1BL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística -DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72755 actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Indice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el ario calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el indice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el indice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72755 VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE —que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3' del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, SL 629- 2013, SL13183-2015 y SL15680-2015.

(subrayas fuera del texto). Si bien no lo señaló expresamente, tal criterio jurisprudencial fue el empleado por el colegiado, al dar aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de obtener el Ingreso Base de Liquidación de la pensión cuya reliquidación se solicitó. Tal norma prevé: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

SCLAJPT-10 V.00 I) Radicación n.° 72755 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Lo anterior se evidencia en el cálculo elaborado por el ad quem para hallar el valor inicial de la prestación (f.° 10- 18, cuaderno del Tribunal), en el que dio uso del primer método enseriado por esta Corte, a través de la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica para el ario calendario inmediatamente anterior de cada uno de los valores a actualizar, incrementando anualmente los IBC hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada.

Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación del principio de favorabilidad ante la supuesta existencia de dos tipos de IPC para efectos de indexar los IBC, esta Corporación en decisión CSJ SL17089-2014, reiterada recientemente en la CSJ SL4441-2019 y CSJ SL510-2020, sostuvo: [ ] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.

De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72755 Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada periodo.

Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. De lo que viene decirse, la acusación resulta infundada.

Las costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido FABIO RIVERA SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72755 MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ -=AAJxH-NCC) JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 '5