CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4474-2021 Radicación n.° 81822 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA, ANA JOAQUINA, FLOR MARÍA, MARÍA DEL CARMEN, RICARDO y BLANCA MARÍA FUENTES MATÍAS, OBDULIA FUENTES DE CARDOZO, y ANA ARAMINTA FUENTES DE CANTOR contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA contra los recurrentes, los herederos indeterminados de ÁNGEL MARÍA FUENTES HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN MATÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Argenis Celemín de Vergara promovió demanda ordinaria laboral contra María Elena Fuentes Matías, -en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Hotel Meta Beach-; Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías como herederos determinados de Ángel María Fuentes Hernández y María del Carmen Matías; los herederos indeterminados de estos últimos y del ISS.
Solicitó que se declare que entre la actora y los señores Ángel María Fuentes Hernández y María Elena Fuentes Matías existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 31 de marzo de 2010, el cual terminó de mutuo acuerdo. En consecuencia, reclamó que se condene solidariamente a María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías, «la primera en calidad de empleadora y todos como herederos» de Ángel María Fuentes Hernández y María del Carmen Matías, a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2010, «en forma vitalicia o hasta cuando el ISS se subrogue en dicho reconocimiento»; la indexación de las sumas adeudadas y las cotizaciones a salud y pensión por el lapso comprendido del 11 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 2006 junto con los intereses respectivos.
Igualmente pidió que se le ordene al ISS, hoy Colpensiones, que reciba y registre el pago de los aportes Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 3 adeudados por el periodo mencionado y los incluya y sume a las demás cotizaciones realizadas. Finalmente solicitó que se imponga condena en costas. Para fundamentar estas pretensiones, manifestó que el 1 de febrero de 1984 fue contratada por Ángel María Fuentes Hernández para trabajar en el Hotel Meta, de su propiedad, inicialmente como camarera y luego como recepcionista.
El señor Fuentes Hernández falleció el 24 de junio de 1990 y la vinculación laboral perduró en las mismas circunstancias con la esposa de él, María del Carmen Matías, quien murió el 25 de enero de 2004. Ante ello, la relación de trabajo continuó con los herederos de los anteriores empleadores hasta el 31 de marzo de «2011», cuando finalizó por mutuo acuerdo.
Explicó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villavicencio el 24 de septiembre de 1993, se asignó el inmueble donde funciona el Hotel «en sucesión común y pro indiviso a los sucesores del causante, esposa e hijos». El 25 de julio de 2007, los herederos determinados demandados «abrieron otra matrícula» para el mismo establecimiento de comercio y lo denominaron Hotel Meta Beach, a nombre de «María del Carmen Fuentes Matías», quien asumió como propietaria y administradora.
Señaló que el 10 de febrero de 1994, los herederos de Ángel María Fuentes, María del Carmen Matías y la demandante, pactaron la suspensión temporal del contrato Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo, dado que la sucesión del causante interfirió en las actividades del hotel. En virtud de ello, le fueron liquidadas las prestaciones causadas hasta el 28 de febrero de 1994, dos meses más tarde, la actora fue llamada nuevamente para que laborara en turnos como camarera o recepcionista, una o dos veces por semana; luego, en julio de 1994 se reintegró de manera definitiva e ininterrumpida a sus actividades hasta el 31 de marzo de 2010 cuando se retiró definitivamente del servicio.
Así, afirmó que trabajó durante 26 años y dos meses en el mismo establecimiento comercial y recibió una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cumplió un horario de ocho horas diarias y recibió órdenes de los propietarios del hotel Ángel María Fuentes Hernández, María del Carmen Matías y María Elena Fuentes Matías, en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo.
Refirió que el 18 de febrero de 2010 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución 108308 del 4 de junio de 2010, dicha entidad negó su solicitud por cuanto solo contaba con 681 semanas cotizadas. Según el reporte de cotizaciones, solamente le fueron pagados los aportes causados desde 1984 hasta 1990 a cargo del señor Fuentes Hernández y hasta febrero de 1994 por parte de sus herederos, y se suspendieron a partir de marzo de 1994 y hasta febrero de 2006.
Indicó que, al consultar ante el ISS, se le informó que el pago de los periodos adeudados solamente se recibía junto con los intereses respectivos y por orden judicial. Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones relativas a ordenarle a esta entidad recibir el pago de los aportes adeudados entre marzo de 1994 y febrero de 2006 y al pago de costas, frente a las demás afirmó no oponerse.
En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional y su respuesta, la densidad de cotizaciones efectuadas y el pago de aportes por parte de Ángel María Fuentes Hernández. En su defensa indicó que la demandante solamente reunió 681 semanas cotizadas durante toda la vida, de las cuales 421 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.
Explicó que la afiliación o desafiliación de la trabajadora es responsabilidad exclusiva del empleador, por tanto, no puede ordenarse al ISS que reciba el pago de aportes a cargo de empleadores que «omitieron su obligación». En este evento, son ellos quienes deben responder por tal incumplimiento, cosa distinta es que, estando afiliada se hubiesen dejado de pagar las cotizaciones, pues en este caso, si se debe recibir el pago del cálculo actuarial respectivo.
Formuló las excepciones de falta de causa para pedir y buena fe. Los demandados María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías dieron contestación a la demanda de manera conjunta. Se opusieron a las pretensiones y aceptaron los hechos relativos a la vinculación laboral de la actora con Ángel María Fuentes Hernández a Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 6 partir del 1 de febrero de 1984; la fecha de fallecimiento de éste, la continuidad de la relación de trabajo en las mismas circunstancias con María del Carmen Matías, la data de deceso de ésta, la adjudicación por sucesión del inmueble donde funciona el Hotel Meta y que la demandante siempre recibió órdenes de los propietarios de este establecimiento en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo, aunque aclararon que «jamás han sido empleadores los demás demandados».
De los demás hechos afirmaron que no eran ciertos o no les constaban. En su defensa manifestaron que salvo con María Elena Fuentes Matías, entre los demandados y la actora no ha existido ningún contrato de trabajo. Aclararon que la vinculación entre la demandante y María Elena Fuentes Matías estuvo vigente entre el 1 de septiembre de 2007 y el 8 de marzo de 2010, periodo por el cual se efectuaron los correspondientes aportes pensionales.
Agregaron que es el ISS quien debe adelantar el cobro de las cotizaciones que «eventualmente faltan, si es que faltan» y reconocer la prestación reclamada, sin que se den los supuestos para causar una pensión sanción porque sí se cancelaron las cotizaciones respectivas. Formularon las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación pensional a cargo del ISS, inexistencia de la obligación de pensionar a la demandante e inexistencia de contrato de trabajo con los demandados.
Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 7 El curador ad litem de los herederos indeterminados de Ángel María Fuentes Hernández y María del Carmen Matías presentó contestación a la demanda. Manifestó oponerse a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó las fechas de fallecimiento de las personas mencionadas; que sus herederos «abrieron otra matrícula» para el establecimiento comercial Hotel Meta y que María del Carmen Matías asumió como propietaria y administradora; el salario devengado por la actora; la reclamación pensional y su respuesta.
No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y Ángel María Fuentes Hernández como empleador, del 1 de febrero de 1984 al 10 de febrero de 1994, y otro contrato de trabajo entre María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y María Elena Fuentes Matías, del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías, y la excepción de falta de causa para pedir formulada por el ISS, con base en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER consecuentemente a María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías, a los herederos indeterminados de Ángel María Fuentes y María del Carmen Matías y al ISS (Colpensiones) de las pretensiones de la demanda incoada por María Argenis Celemín de Vergara.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante. Tásense. Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: FIJAR la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor de los demandados herederos determinados. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previamente a proferir la decisión de segundo grado, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 2 de diciembre de 2015, decretó oficiosamente como prueba los documentos allegados por la parte actora a folios 15 a 18 del cuaderno de segunda instancia. Así mismo, en auto del 2 de agosto de 2016, decretó como prueba la historia laboral de aportes emitida por Colpensiones a través de su página web, actualizada a 29 de julio de 2016, también de manera oficiosa (folios 51 a 54 y 133 a 135).
Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión dictada el 2 de agosto de 2016, dicho colegiado resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada proferida el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio para en su lugar: 1. Declarar no probada las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo en los términos y con las aclaraciones expuestas y probada la excepción de inexistencia de la obligación de pensionar a la demandante. 2.
Declarar que entre la señora María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y el señor Ángel María Fuentes como empleador, existió un contrato de trabajo que inició el 1 de febrero de 1984 y continuó por sustitución patronal con la señora María del Carmen Matías hasta el día 10 de febrero de 1994. Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 9 3.
Declarar que entre la demandante como trabajadora y los señores, María del Carmen, María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina», María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matias como empleadores, existió un contrato de trabajo que inició el 1 de julio de 1994 y se extendió hasta el 30 de agosto de 2007. 4. Declarar que entre la señora María Argenis Celemín de Vergara como trabajadora y la señora María Elena Fuentes Matias como empleadora, existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010. 5.
Condenar a los señores María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina», María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías a cancelar los aportes a pensión en favor de la demandante en Colpensiones, por el lapso comprendido del 1 de julio de 1994 al 30 de mayo de 2006, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 6.
Condenar a la señora María Elena Fuentes Matías a cancelar en favor de la demandante María Argenis Celemín de Vergara, los aportes en pensión por el lapso comprendido del 1 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de marzo de «2008», teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente, por ser este el declarado por la demandante. 7.
Declarar fundadas las excepciones de falta de causa para pedir y buena fe propuestas por Colpensiones. 8. Absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 9. Condenar a la demandante María Argenis Celemín de Vergara al pago de las costas de primera instancia en favor de Colpensiones, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado, conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de $300.000.
Se deja expresa constancia que el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones debe efectuarse por los condenados, de conformidad con el cálculo actuarial que sobre el punto efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Segundo: Condenar a los demandados María Elena, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías y a los herederos indeterminados de Ángel María Fuentes y María del Carmen Matías, al pago de las costas de ambas instancias en favor de la demandante, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de Primer Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 10 Grado.
Artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de los señores Fuentes Matías, la suma de t$3.000.000. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones de rigor. Inicialmente, el juez de la alzada recordó lo dispuesto en los artículos 22 23, 24 y 67 del CST y resaltó que, según las pruebas aportadas al proceso, estaban acreditados los siguientes hechos: i) Entre la actora y Ángel María Fuentes existió un contrato de trabajo verbal que inició el 1 de febrero de 1984, y en virtud del cual, aquella desempeñó el cargo de camarera o recepcionista en el Hotel Meta de propiedad de este último, tal como lo admitieron las partes.
El 24 de junio de 1990 falleció Ángel María Fuentes, y la relación de trabajo continuó, por sustitución patronal, con su esposa María del Carmen Matías, hasta el 10 de febrero de 1994, cuando ésta lo dio por terminado. Al respecto explicó que luego de la muerte de su propietario inicial, el hotel siguió funcionando en iguales condiciones y con el mismo objeto, y la accionante también siguió prestando sus servicios personales, hasta que María del Carmen Matías dio por terminada la vinculación, actuación propia de un empleador.
Agregó que este segundo aspecto se corrobora con lo afirmado en la respuesta a los hechos 2, 3 y 7 de la demanda inicial. ii) Entre María Argenis Celemín de Vergara y «María del Carmen Matías, María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina», María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 11 María Fuentes Matías como empleadores», existió un contrato de trabajo vigente del 1 de julio de 1994 al 30 de agosto de 2007.
Lo anterior, con fundamento en la «declaración de vinculación laboral» rendida el 23 de octubre de 2012 por la demandada María Elena Fuentes Matías y la demandante y en los documentos visibles a folios 15, 16 y 17, donde se admitió que «desde el primero de febrero de 1984 hasta el 8 de marzo de 2010 laboró en el Hotel Meta». De igual forma resaltó que en la conciliación 356 del 8 de marzo de 2010, en la que participó la demandada María Elena Fuentes Matías, en nombre propio y en representación de sus hermanos, se convino el pago de acreencias laborales a favor de la demandante, en virtud del trabajo desempeñado «como recepcionista en el hotel desde junio primero de 1995 hasta 31 de diciembre de 2009».
Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que María Argenis Celemín de Vergara prestó sus servicios personales en el Hotel Meta como recepcionista en virtud de un segundo contrato de trabajo vigente desde el 1 de julio de 1994, toda vez que la misma accionante afirmó en el escrito inicial, que «fue llamada a reintegrarse nuevamente en forma definitiva e ininterrumpida en julio del mismo año 1994», de lo que derivó que entre el 11 de febrero de 1994, - cuando finalizó el primer convenio de trabajo-, y el 30 de junio del mismo año, no existió relación laboral alguna.
Refirió que «para la época», a los señores «María del Carmen, María Helena, Ana Joaquina, Flor María, Anamira, Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 12 María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías» ya se les había adjudicado, como herederos y en sucesión, el inmueble donde se encontraba ubicado el Hotel Meta, tal como se evidencia con el certificado de tradición y libertad del bien con matrícula inmobiliaria 2305756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, hecho que también fue admitido en la contestación de la demanda.
Aclaró que dicho establecimiento de comercio continuó con el mismo objeto comercial, como consta en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio. Explicó que los demandados hermanos Fuentes Matías recibieron, en sucesión de sus padres, el inmueble donde funciona el referido establecimiento Hotel Meta, y adicional a ello, asumieron las obligaciones laborales que habían adquirido los causantes con la trabajadora María Argenis Celemín de Vergara.
Esto, como quiera que no se acreditó que luego de ser adjudicado, dicho inmueble hubiese sido dado en arrendamiento o en otra clase de convenio o actividad comercial que desvinculara a sus propietarios de sus deberes frente a la demandante. iii) María del Carmen Matías falleció el 25 de enero de 2004, por lo que a partir de esta data el vínculo laboral continuó solamente con las demás personas que actuaban como empleadores en su calidad de herederos.
Pero aclaró que entre el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010, el contrato de trabajo solamente existió entre la actora y la demanda María Elena Fuentes Matías, pues así Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 13 se aceptó en la contestación de la demanda, al afirmar que «en cuanto a la señora María Elena Fuentes Matías, ella vinculó a la demandante para laborar en su establecimiento de comercio Hotel Meta Beach, el primero de septiembre de 2007», además, en la historia laboral del ISS se evidencia que la última cotización se realizó el 31 de marzo de 2010.
Por tanto, encontró acreditado un tercer contrato de trabajo entre María Argenis Celemín de Vergara y María Elena Fuentes Matías, del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010, y señaló que acogía el planteamiento del apelante en cuanto a que, en su interrogatorio de parte, esta demandada faltó a la verdad. Aclaró que los documentos que se aportaron en segunda instancia y fueron decretados como prueba, no son sorpresivos y no resulta creíble que se hubiese suscrito únicamente por una presunta amistad entre las partes.
Esta decisión tampoco modifica el objeto del litigio, simplemente fueron incorporados al proceso atendiendo el deber de establecer la «verdad real». En cuanto al pago de aportes para pensión, señaló que corresponde a un deber del empleador en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que según el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, y decretado como prueba de oficio por el Tribunal, se puede concluir que se realizaron los siguientes aportes pensionales a favor de la demandante: i) del 1 de febrero de 1984 al 10 de febrero de 1994, a cargo de Ángel María Fuentes y María del Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 14 Carmen Matías; ii) del 1 de junio de 2006 al 31 de agosto de 2007 por Hotel Meta y «María del Carmen Matías»; iii) del 1 de septiembre de 2007 al 30 de noviembre del mismo año, por parte del Hotel y María Elena Fuentes y iv) desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, a cargo de María Elena Fuentes.
Por tanto, advierte que existen lapsos en los que existió relación laboral pero no se realizaron los aportes respectivos, por los que debía condenarse a los accionados, como se describe a continuación: Empleador Vigencia del contrato de trabajo Periodos adeudados Ángel María Fuentes y María del Carmen Matías 1 de febrero de 1984 a 10 de febrero de 1994 Sin deuda «María del Carmen, María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina», María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matias». 1 de julio de 1994 a 30 de agosto de 2007 1 de julio de 1994 a 30 de mayo de 2006 María Elena Fuentes Matías 1 de septiembre de 2007 a 31 de marzo de 2010 1 de diciembre de 2007 a 31 de marzo de 2008 Finalmente señaló que prosperaban las excepciones presentadas por Colpensiones, dado que no se formuló ninguna pretensión contra esta entidad, y que no acogía las excepciones planteadas por los demás demandados, más cuando el pago de aportes, así como el derecho a la pensión, son imprescriptibles.
Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandados María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María fuentes Matías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «de los artículos 22, 23, 24, 61 (numeral 1 literal b), y 67 del Código Sustantivo del Trabajo». Asegura que esta transgresión de la ley se derivó de los siguientes errores de hecho «consistentes en haber tenido por probado, sin estarlo realmente» que: 1.
Entre la demandante y los demandados María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Cifuentes Matías, existió Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato de trabajo para la época del 1 de julio de 1994 al 30 de agosto de 2007. 2. El 24 de septiembre de 1993 hubo sustitución patronal a los demandados por el hecho de la adjudicación en sucesión a favor de ellos, del inmueble con matrícula inmobiliaria 230- 5756 en el cual funcionó el establecimiento de comercio Hotel Meta, en el cual, a su vez, laboró la demandante para los padres de los demandados. 3.
No tener por probado, estándolo, que el 10 de febrero de 1994 terminó el contrato de trabajo que, por sustitución patronal, con ocasión de la muerte de Ángel María Fuentes Hernández, existía entre la demandante y la señora María del Carmen Matías de Fuentes. Indica que estos errores obedecieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Confesión de la demandante. Señala que, en los hechos primero, tercero, séptimo y décimo de la demanda inicial, la actora aceptó que su vinculación laboral con Ángel María Fuentes Hernández, quien falleció el 24 de junio de 1990, continuó en las mismas circunstancias con la cónyuge del empleador, María del Carmen Matías de Fuentes. También admitió que el 10 de febrero de 1994 pactó con esta última la terminación del contrato de trabajo.
Refiere que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esta confesión, habría concluido que entre la demandante y los padres de los demandados existió un primer contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1984 y el 10 de febrero de 1994, en el que se presentó una sustitución patronal de Ángel María Fuentes Hernández a María del Carmen Matías de Fuentes, en razón al fallecimiento del primero de ellos, el 24 de junio de 1990.
Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones. Manifiesta que este documento fue decretado como prueba de manera oficiosa y fue emitido el 29 de julio de 2016. En él se evidencia que no existieron cotizaciones por parte de ninguno de los demandados ni de María del Carmen Matías de Fuentes, del 11 de febrero de 1994 al 30 de abril de 2006.
Esta prueba, junto con la confesión antes referida confirman que no existió contrato de trabajo para este lapso. 3. Documento suscrito por la actora y María Elena Fuentes Matías el 23 de octubre de 2012. Afirma que esta prueba era conocida y estaba en poder de la demandante desde la fecha en que fue emitida. Indica que el Tribunal se equivocó al valorar este escrito, pues fue elaborado de manera conjunta por quienes lo firmaron, por lo que no puede considerarse que con él se asaltó la buena fe de la accionante o que se perjudicaría o conduciría a una renuncia de sus derechos.
Afirma que la suscripción de este documento no justifica que la actora no hubiese presentado los testigos en la audiencia respectiva para demostrar la existencia del contrato en los términos expuestos en la demanda inicial. Lo anterior, como quiera que el mismo apoderado de la parte activa señaló en el recurso de alzada, que este documento «no lo allegó antes porque tal documento no se pudo hacer dentro del proceso porque la demandada lo aportó posterior a eso».
De hecho, la parte recurrente resalta que fue el mismo representante judicial de la demandante quien lo aportó en el trámite de la apelación con el propósito de Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 18 mostrar que la demandada María Elena Fuentes Matías había incurrido en un presunto ilícito en su declaración de parte, por faltar a la verdad.
Señala que tal afirmación del apoderado no es cierta, dado que este documento se elaboró con un propósito específico, en el contexto de unos acercamientos extrajudiciales entre las partes para explorar la posibilidad de obtener un cálculo actuarial por las semanas de cotización que le faltaban a la actora para obtener la pensión de vejez.
No se expidió porque en verdad María Argenis Celemín de Vergara hubiese sido trabajadora de María Elena Fuentes Matías durante todo el tiempo que aparece consignado en este escrito. Tal como lo refieren los demás medios de prueba y la confesión de la accionante, en realidad sí existió solución de continuidad entre la vinculación de ésta con los padres de los demandados y el contrato de trabajo que sostuvo posteriormente con María Elena Fuentes Matías desde el 1 de septiembre de 2007.
Sostiene que no existe prueba idónea de que hubiese existido un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de agosto de 2007, como lo declaró el Tribunal; de hecho, lo afirmado en el documento que se denuncia no coincide con lo relatado y confesado en la demanda inicial y su contestación. Por ende, asegura que esta prueba no permitía acreditar la existencia de la relación laboral durante épocas diferentes a las que dio por establecidas el juez de primer grado.
Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 19 Resalta que, en el escrito del 23 de octubre de 2012, María Elena Fuentes Matías invoca su calidad de ex empleadora y María Argenis Celemín de Vergara, la de ex trabajadora, pero no se señala puntualmente el periodo por el cual sostuvieron la vinculación de trabajo. Lo que se evidencia, es que aluden al tiempo en que la actora laboró para los padres de los accionados, pero no a una relación laboral con estos últimos, y se hizo con el único propósito de que Colpensiones emitiera un cálculo actuarial para establecer el valor de lo adeudado por las semanas de cotización faltantes para obtener el derecho pensional, ante la demanda presentada por María Argenis Celemín de Vergara.
Esto, pese a que la demandante nunca fue trabajadora de los demandados, salvo el periodo de 1 de septiembre de 2007 a 31 de marzo de 2010 con la accionada María Elena Fuentes Matías, como lo había declarado el a quo. En esa medida, advierte que el documento denunciado no puede demostrar la existencia del contrato de trabajo, pues existe confesión en contrario, y, además, tampoco se probaron los elementos esenciales de tal vinculación (artículo 23 del CST), ni siquiera se estableció la prestación personal del servicio a la que se refiere el artículo 24 del CST. 4.
Certificado de tradición – matrícula inmobiliaria 230- 5756 del 2 de agosto de 2011. Esta prueba acredita la inscripción del acto de adjudicación en sucesión común y pro indiviso del bien inmueble donde funcionaba el Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 20 establecimiento de comercio Hotel Meta, luego Hotel Meta Beach de propiedad de María Elena Fuentes Matías.
Refiere que el Tribunal se equivocó al derivar de esta prueba la existencia del contrato de trabajo entre la actora y los demandados a quienes se les adjudicó el referido bien, como quiera que no está demostrado que hubiese operado una sustitución patronal y que los ahora accionados hubiesen asumido una actitud, comportamiento, decisiones o ejercido actos de subordinación frente a la demandante o de administración del establecimiento de comercio.
De esta manera, incurrió en error al considerar que con este documento se cumplía la carga de la prueba que le incumbía a la accionante, por lo menos, en cuanto a la existencia de una prestación personal del servicio a favor de los demandados o de que éstos asumieron la posición de empleadores en sustitución de María del Carmen Matías de Fuentes.
Resalta que la adquisición del inmueble por sucesión no conlleva que, automáticamente, ostenten la calidad de empleadores de la actora, más cuando ésta confesó que el 10 de febrero de 1994 había terminado el vínculo laboral entre ella y la señora Matías de Fuentes, mamá de los accionados. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en su decisión, encontró acreditados tres vínculos de trabajo así: i) entre la demandante y Ángel María Fuentes, el cual inició el 1 de febrero de 1984, y continuó en Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 21 virtud de la sustitución patronal con María del Carmen Matías, hasta el 10 de febrero de 1994, como lo admitieron las partes; ii) entre la actora y «María del Carmen, María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina» (sic), María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías», vigente desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de agosto de 2007, básicamente como lo derivó del análisis conjunto de los documentos decretados como prueba de oficio en segunda instancia y iii) entre la accionante y María Elena Fuentes Matías, por el lapso comprendido de 1 de septiembre de 2007 a 31 de marzo de 2010, como se aceptó en la contestación de la demanda.
Partiendo de lo anterior, consideró que los empleadores no habían cumplido su obligación de pagar los aportes pensionales de manera completa por los periodos antes señalados a favor de la trabajadora, por lo que ordenó asumir las cotizaciones faltantes a través del pago de un cálculo actuarial. Los recurrentes cuestionan tales consideraciones, pues aseguran que no es cierto que hubiese existido el segundo contrato de trabajo que dio por establecido el Tribunal.
Afirman que no se acreditaron los elementos esenciales de este tipo de vinculación, y que ni siquiera se probó la prestación personal del servicio a favor de los demandados para el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de agosto de 2007, por el contrario, la actora admitió que existió solución de continuidad en el año 1994, sin que el colegiado lo hubiese advertido.
Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 22 Agregan que el documento del 23 de octubre de 2012, decretado como prueba de oficio en segunda instancia, se suscribió con el único propósito de explorar la posibilidad de obtener un cálculo actuarial por las semanas de cotizaciones que le faltaban a la demandante para causar la pensión de vejez, pero no porque existiera una verdadera relación de trabajo entre las partes.
Así las cosas, conforme al anterior planteamiento le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al dar por acreditada la existencia de una vinculación laboral entre María Argenis Celemín de Vergara y «María del Carmen, María Elena, Ana Joaquina, Flor María, «Anarmina» (sic), María del Carmen, Obdulia, Ricardo y Blanca María Fuentes Matías», entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de agosto de 2007.
Aunque la senda de ataque es la indirecta, debe precisarse que no es objeto de controversia la existencia del primer y último contrato de trabajo declarados por el Tribunal, esto es, por los lapsos del 1 de febrero de 1984 al 10 de febrero de 1994, siendo empleadores los causantes; y del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2010 con la empleadora María Elena Fuentes Matías.
Tampoco se debate la calidad en que fueron vinculados los ahora recurrentes, y la forma como fueron condenados en segunda instancia, su reparo, se insiste, se funda en la inexistencia de un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de agosto de 2007. Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 23 1. Reporte de semanas cotizadas: Corresponde a la historia laboral emitida por Colpensiones y con fecha de actualización 29 de julio de 2016, decretada como prueba de oficio por parte del juez de la alzada, y obtenida, como este lo explicó, de la página web de dicha administradora (folio 129 a 131 del cuaderno de segunda instancia).
En este documento se verifican los siguientes aportes efectuados a favor de la demandante: Empleador Periodo Ángel María Fuentes 1 de febrero de 1984 a 10 de febrero de 1994 Hotel Meta – Matías María del Carmen 1 de junio de 2006 a 31 de agosto de 2006 1 de octubre de 2006 a 31 de agosto de 2007 Hotel Meta Beach – María Elena Fuentes 1 de septiembre de 2007 a 30 de noviembre de 2007 Hotel Meta Beach 1 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2010 Adicionalmente, se registra 1,14 semanas cotizadas con el empleador Invermeta Llanos para el ciclo marzo de 2006.
La información contenida en el cuadro anterior fue tenida en cuenta por el colegiado al momento de establecer los tiempos laborados que sí fueron cotizados, y aquellos en los que no se realizaron tales aportes pese a que se acreditó la vigencia de los diferentes contratos de trabajo. De hecho, dio por demostrado el pago del ciclo septiembre de 2006 aunque en verdad no se refleja en la historia laboral analizada; sin embargo, tal supuesto no se discute en sede extraordinaria y la Sala no puede resolver al respecto porque Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 24 implicaría una reforma en perjuicio de la parte que acudió en casación. Ahora, los recurrentes invocan esta prueba con el propósito de señalar que, al no existir cotizaciones entre julio de 1994 y abril de 2006, tampoco se presentó una relación de trabajo por dicho periodo, planteamiento que resulta desacertado, más cuando precisamente lo que se discute es que, aunque sí tuvo lugar el vínculo laboral entre estas fechas, los empleadores no cumplieron la obligación de pagar los aportes pensionales.
Así, no es la falta de pago de cotizaciones la que permitiría concluir la ausencia de un contrato de trabajo entre las partes. Para que éste exista, basta que se acrediten los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del CST, de los cuales no es posible que dé cuenta un documento como el denunciado, así como tampoco tiene la aptitud de desvirtuarlos, pues solamente se limita a registrar las cotizaciones para pensión. En esa medida, este documento no permite concluir la ausencia de relación laboral entre las partes, sino que eventualmente daría cuenta del incumplimiento de los empleadores de su deber de afiliar y pagar los aportes pensionales debidos en virtud del vínculo de trabajo entre las partes.
Por tanto, no es posible que este reporte logre desvirtuar las conclusiones del Tribunal. 2. Confesión – pieza procesal de la demanda inicial: Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 25 En los hechos a los que aluden los recurrentes, la demandante manifestó que el 1 de febrero de 1984 fue vinculada laboralmente por Ángel María Fuentes, para prestar los servicios de camarera y recepcionista en el Hotel Meta de su propiedad (hecho primero); ante la muerte de este empleador, la relación continuó con María del Carmen Matías, quien falleció el 25 de enero de 2004 (hecho tercero).
También afirmó que el 10 de febrero de 1994 los herederos de Ángel Matías Fuentes, la señora María del Carmen Matías y la accionante acordaron suspender el contrato y se liquidaron las prestaciones sociales, aunque dos meses después fue llamada a hacer turnos de trabajo una o dos veces a la semana (hecho séptimo); que en julio de 1994 se reintegró nuevamente de manera definitiva e ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2010 (hecho 7.1) y que «durante toda la relación laboral» recibió órdenes de los propietarios del Hotel (hecho décimo).
Sin embargo, contrario a lo manifestado en el recurso, tales afirmaciones no desvirtúan las conclusiones fácticas del juez plural. Tal como lo afirman los recurrentes, la actora admite que su vinculación laboral inició con el empleador Ángel María Fuentes y que existió solución de continuidad entre la finalización de esta primera relación el 10 de febrero de 1994 y el momento en que volvió a laborar nuevamente de manera definitiva e ininterrumpida en julio del mismo año. Interrupción que efectivamente se advirtió por el colegiado, quien de hecho tuvo en cuenta lo confesado en el hecho 7.1 de la demanda inicial, y, por ende, declaró un primer Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 26 contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 1984 y el 10 de febrero de 1994 y una segunda vinculación de julio de este año a agosto de 2007, esta última con los ahora recurrentes y que es la que se cuestiona en casación. Aunque en el hecho séptimo la actora aclara que el contrato solamente fue «suspendido» y que prestó unos turnos ocasionales entre febrero y junio de 1994, lo cual no fue advertido por el colegiado, tal circunstancia no favorece a los recurrentes, y, por lo tanto, no hay confesión. En todo caso, lo que advierte esta corporación es que el juez de la alzada no desconoció los supuestos confesados por la demandante en esta pieza procesal, y a los que aluden los censores en el cargo, por el contrario, expresamente se refirió a ellos y los tuvo en cuenta; incluso la conclusión que se plantea en el recurso es la misma a la que arribó el colegiado, en cuanto a que existió un primer contrato de trabajo entre la actora y los padres de los recurrentes, desde el 1 de febrero de 1984 y que finalizó el 10 de febrero de 1994.
Siendo ello así, los hechos analizados en nada contribuyen con el propósito de la casación, pues aluden a la primera vinculación laboral de la actora, que no es objeto de reparo y a la solución de continuidad en febrero de 1994, la cual sí fue tenida en cuenta en el fallo impugnada. Por lo anterior, no es posible advertir los yerros fácticos que se endilgan a la sentencia impugnada.
Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 27 3. Documento firmado el 23 de octubre de 2012 (folio 17 del cuaderno de segunda instancia): Este escrito fue allegado por la parte actora ante el Tribunal y se decretó como prueba de manera oficiosa. Fue suscrito por la demandante y la accionada María Elena Fuentes Matías el 23 de octubre de 2012, y su contenido es el siguiente: DECLARACIÓN DE VINCULACIÓN LABORAL MARIA ELENA FUENTES MATÍAS identificada con cédula de ciudadanía […] en mi condición de ex empleadora y MARIA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA identificada con cédula de ciudadanía […] en mi calidad de ex trabajadora, declaramos que la segunda prestó sus servicios en el cargo de Recepcionista, desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 8 de marzo de 2010, mediante contrato de trabajo verbal con un salario mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en el Hotel Meta y posteriormente en el Hotel Meta Beach.
Se anexa certificación laboral y de salarios acordados y pagados. En varias oportunidades la Corte ha explicado que el funcionario judicial debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en esta clase de constancias, pues son emanadas de quien se anuncia como empleador. Esto, dado que no es usual que quien no tenga tal calidad falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Sobre este tipo de certificados en relación con los servicios prestados, en sentencia CSJ SL14426-2014, se reiteró el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL, 8 mar. Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 28 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y se explicó lo siguiente: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
En ese orden, esta Sala debe tener por ciertos los hechos informados en el documento emitido el 23 de octubre de 2012, con la salvedad advertida en los hechos de la demanda ya analizados, en relación con una interrupción en el servicio entre febrero a junio de 1994. Así, de esta prueba bien puede derivarse que la demandante laboró en el cargo de recepcionista en el Hotel Meta, luego, Hotel Meta Beach y que por tal actividad devengó un salario mínimo legal mensual vigente.
Esta prueba también permite colegir que por el periodo cuestionado en casación, julio de 1994 a agosto de 2007, existió la prestación personal del servicio por parte de la demandante en el mencionado establecimiento de comercio, periodo que es el discutido por los recurrentes, Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 29 pues afirmaron que no era posible dar por demostrada una vinculación de trabajo en lapsos diferentes a los fijados por el a quo (1 de febrero de 1984 a 10 de febrero de 1994 y 1 de septiembre de 2007 a 31 de marzo de 2010).
Además, ninguna otra prueba denunciada permite desvirtuar los hechos allí registrados como la actividad personal como recepcionista en el Hotel Meta, hoy Hotel Meta Beach; de ahí que la Sala no encuentra equivocación alguna del fallador al analizar este documento. Ahora, debe aclararse que los recurrentes no discuten cuál o cuáles de los accionados ostentaron la calidad de empleadores entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de agosto de 2007, simplemente aseguran que no existió el vínculo de trabajo al que se alude en este documento, pues explicaron que la finalidad de expedir este certificado no fue otra que intentar explorar la posibilidad de obtener un cálculo actuarial ante Colpensiones, sobre las semanas de cotizaciones que le faltaban a la actora para acceder a la pensión de vejez, nada más; pero que dicho escrito no se sustentó o motivó en que en verdad hubiese sido trabajadora durante todo el tiempo allí descrito.
Tal explicación no puede ser admitida por la Sala, pues la causa de su suscripción no puede incidir en la veracidad del contenido allí consignado en relación con aspectos como la actividad desarrollada, la remuneración y el lugar donde se prestó el servicio. Lo anterior como quiera que con independencia de situaciones como la alegada por la Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 30 censura, se entiende que una certificación como la denunciada, da cuenta de hechos ciertos, pues no es atendible que se invoque la condición de empleador cuando en realidad no se ostenta.
Es más, la Sala no podría aceptar y cohonestar conductas fraudulentas como la sugerida en el cargo, esto es, pretender pagar unas cotizaciones pensionales pese a que no existiera la vinculación laboral que las origina. Por el contrario, si se emite una certificación laboral como la analizada con el propósito de asumir la referida obligación ante el sistema de seguridad social en pensiones, es porque claramente los hechos que se informan son verídicos.
En esa medida, no se advierte equivocación alguna del Tribunal, al tener por ciertos los hechos señalados en el documento denunciado, máxime que la censura no se ocupa de desvirtuar lo allí consignado a través de otros medios probatorios, pues se limita a explicar cuál fue la supuesta verdadera finalidad de su expedición, que como se dijo, no es de recibo para la Sala.
En todo caso, debe resaltarse que la censura pasa por alto que el Tribunal también sustentó la existencia de la vinculación laboral entre la actora y los ahora recurrentes como propietarios del establecimiento de comercio -en calidad de sucesores o herederos-, entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de agosto de 2007, de los documentos allegados a folios 15 y 16 del cuaderno de la alzada.
Por ende, no resultaba suficiente cuestionar la valoración del documento del 23 de octubre de 2012, pues era indispensable discutir Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 31 igualmente las conclusiones que el colegiado obtuvo de los mencionados folios. Así, se recuerda que el colegiado señaló que en ellos se admitió que la actora laboró desde febrero de 1984 hasta marzo de 2010 en el Hotel Meta, y agregó que en el acta de conciliación vista a folio 15, María Elena Fuentes Matías, actuando en nombre propio y en representación de Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, Obdulia, Blanca María, Ricardo, Ángel María y María del Carmen Fuentes Matías concilió con la actora el pago de acreencias laborales por sus servicios como recepcionista del Hotel entre junio de 1995 y diciembre de 2009.
Conclusiones que se mantienen incólumes, dado que las pruebas de las que se derivaron no fueron denunciadas en casación. Al no controvertir estas pruebas, la acusación se torna exigua. Tal como lo ha sostenido la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de prueba o conclusiones que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y por ende, que se mantenga incólume.
Así se indicó en sentencia CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 31615: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 32 acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
En esa medida, nada consiguen los casacionistas si dejan incólumes la valoración que el Tribunal efectuó de los documentos de folios 15 y 16 ya referidos, pues así les asista razón en su cuestionamiento, el mismo resulta insuficiente, ya que la decisión se mantiene soportada en las conclusiones que dejó libre de ataque. 4. Certificado de tradición y libertad: Revisado el expediente, se advierte que a folio 9 a 11 del cuaderno principal, obra un certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula 2305756 al que aluden los recurrentes.
Allí se registra que dicho bien fue adquirido por compraventa por Ángel María Fuentes Hernández el 25 de mayo de 1979 y fue adjudicado en sucesión en «común y proindiviso» a los señores María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María del Carmen Obdulia, Ricardo, Angel María, Blanca María y Mesías Fuentes Matías, así como a María del Carmen Matías, el 24 de septiembre de 1993.
Se resalta que los accionados no discuten, por el contrario, aceptan que en el referido predio se ubica el establecimiento de comercio Hotel Meta, hoy Hotel Meta Beach, donde prestó sus servicios la accionante. Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 33 Siendo ello así, la Sala no advierte error del Tribunal en la valoración de esta prueba, pues lo cierto es que derivó de ella lo que en efecto informa, esto es, la titularidad de la propiedad del inmueble con matrícula 2305756 por parte de los ahora recurrentes, y en el cual, como éstos mismos lo indican, se encuentra el establecimiento donde la actora laboró. Contrario a lo afirmado en el recurso, la existencia de una actividad personal por parte de la demandante entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de agosto de 2007, no fue derivada de este documento ni se consideró que, ante lo evidenciado en tal prueba, se hiciera innecesaria la demostración del servicio prestado.
Principalmente, el juzgador tuvo en cuenta los documentos de folios 15, 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia, en los que María Elena Fuentes Matías reconoce tal hecho, en su nombre e igualmente en representación de sus hermanos ahora recurrentes, como se explicó en la sentencia impugnada. Así, no fue por el hecho de la adquisición del inmueble referido que se concluyó la existencia del vínculo laboral que ahora se cuestiona, sino porque en otros documentos fue aceptada la actividad personal en el establecimiento de comercio allí ubicado.
Este último, de propiedad de la sucesión de María del Carmen Matías, -como se dice en el acta de conciliación (folio 15), - y los aquí recurrentes, como hijos de la referida causante, son sus herederos o sucesores, como estos mismos lo admiten. Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, referir que a raíz de la adquisición del inmueble donde funcionaba el Hotel Meta, -sitio de trabajo de la demandante-, los accionantes también asumían las obligaciones laborales frente a María Argenis Celemín de Vergara, tan solo refleja una imprecisión del colegiado, al confundir la propiedad del predio con la del establecimiento de comercio que allí funciona.
Ello, dado que en la sentencia impugnada se alude a que este último continuó funcionando luego del deceso de los padres de los demandados, con el mismo objeto comercial y que no se advierte que el bien adquirido hubiese sido dado en arrendamiento u otra clase de negocio comercial que los exonerara de tal responsabilidad. Sin embargo, tal inconsistencia no tiene la trascendencia necesaria para lograr el cometido de los recurrentes, como quiera que previamente el juez de la alzada ya había definido la existencia del vínculo de trabajo con base en las manifestaciones hechas por los mismos accionados en los documentos de folios 15, 16 y 17, en los que obra el acta de conciliación y la certificación del 23 de octubre de 2012, de los que derivó la prestación personal del servicio de la actora en el establecimiento de comercio de propiedad de la sucesión de María del Carmen Matías, y en la que los demandados admiten fungir como herederos (acuerdo conciliatorio de folio 15).
De ahí que las conclusiones frente a estas pruebas, de las cuales tan solo se cuestionó, -aunque de manera infructuosa-, la visible a folio 17, permiten Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 35 soportar la decisión de segundo grado y mantener su presunción de acierto y legalidad, como se explicó. Por lo expuesto, la Sala no encuentra demostrados los errores fácticos endilgados al Tribunal, y, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en sede extraordinaria debido a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA contra MARÍA ELENA, ANA JOAQUINA, FLOR MARÍA, MARÍA DEL CARMEN, RICARDO y BLANCA MARÍA FUENTES MATÍAS, OBDULIA FUENTES DE CARDOZO, y ANA ARAMINTA FUENTES DE CANTOR, los herederos indeterminados de ANGEL MARÍA FUENTES HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN MATÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Sin costas. Radicación n.° 81822 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.