República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Ducongottlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4474-2020 Radicación n.° 72104 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de marzo de 2015, en el proceso que contra la recurrente promovió el señor HÉCTOR ORLANDO GONZÁLEZ PERDOMO.
I.
ANTECEDENTES Fléctor Orlando González Perdomo promovió demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocer SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72104 y pagarle la pensión legal proporcional, a partir del 21 de mayo de 2013, fecha en que cumplió 60 arios de edad, incluyendo las mesadas adicionales, que ordene actualizar su último salario conforme el IPC entre la fecha de retiro y el cumplimiento de la edad, los reajustes de ley, la indexación de las mesadas causadas, ultra y extra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 29 de abril de 1974 hasta el 24 de junio de dicho ario y, a término indefinido del 3 de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1991. Aseguró que, libre y voluntariamente decidieron dar por terminada la relación laboral a partir del 1 de noviembre de 1991, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 28 de octubre de la misma anualidad en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que en el numeral 4° del citado acuerdo, plasmaron que las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor del trabajador, se liquidarían y pagarían en los términos señalados en esas disposiciones.
Manifestó que prestó servicios por espacio de 17 arios y 189 días, el último cargo desempeñado fue el de Verificador Microfilmación, grado 2 en la oficina de Recursos Humanos, el último salario mensual devengado sobre el cual se liquidaron las prestaciones sociales fue de $235.855, que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72104 nació el 21 de mayo de 1953 y alcanzó los 60 arios de edad el mismo día y mes del ario 2013.
Concluyó que presentó la reclamación administrativa mediante escrito dirigido a la accionada (fls. 3 a 15 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación para la Caja Agraria y los extremos señalados, la terminación voluntaria del contrato y la suscripción del acta de conciliación, el cargo y el salario devengado.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho reclamado y buena fe. En su defensa adujo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo tuvo vigencia hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario, y dado que para esa época el demandante no había cumplido los 60 arios de edad no tenía un derecho adquirido (fls. 32 a 35 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2015 (CD a fl. 97 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre HECTOR ORLANDO GONZÁLEZ PERDOMO y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existió una relación laboral, regida por dos contratos de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72104 trabajo, ejecutados entre el 29 de abril de 1974 hasta el 24 de junio de 1974 y, desde el 3 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, relación laboral que terminó de manera voluntaria, mediante mutuo acuerdo a través de conciliación.
SEGUNDO: Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, es responsable de las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2842 de 2013 y el artículo 10 del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el artículo 90 del Decreto 255 de 2000 y las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocerle y pagarle al demandante HECTOR ORLANDO GONZÁLEZ PERDOMO la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por más de 15 arios de servicios, junto con sus mesadas adicionales legales, a partir del 21 de mayo de 2013.
CUARTO: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (17 arios y 5 meses), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial, en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, salario que equivale a la suma de $235.855, valor que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria, 15 de noviembre de 1991, hasta el 21 de mayo de 2013, fecha en la que cumplió los 60 arios de edad.
QUINTO: Sobre la mesada pensional, establecida con base en el ingreso base de liquidación actualizado en la forma reseñada, la accionada deberá realizar los ajustes legales pertinentes y pagar las sumas que con posterioridad a la aludida anualidad se causen en favor de la actora.
SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que con fundamento en lo dispuesto por el Juzgado en esta sentencia, adelante ante LA SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 72104 NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, una vez sea reconocida la pensión al actor, los trámites administrativos para efectos de aprobación de esta última entidad del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación respectiva se surtan los trámites administrativos correspondientes ante el Fondo de Prestaciones Públicas de Nivel Nacional FOPEP, para efectos del pago de las mesadas pensionales indexadas que proceden en favor del actor.
SEPTIMO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP para que de las sumas que resulten por concepto de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho el demandante, descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y buena fe.
NOVENO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimo legales mensuales vigentes.
DÉCIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión, consúltese con el superior como quiera que así lo dispone el articulo 69 del CPTPSS, para las decisiones adversas a la Nación o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y en el caso de la pensión acá deprecada, es garante la Nación por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Por tanto, si no se apela, se deberá por Secretaría, informar al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72104 10 de marzo de 2015, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la recurrente (CD a fl. 111 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que no era objeto de inconformidad el vinculo laboral declarado por el fallador de primer grado con la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde 29 de abril de 1974 hasta 24 de junio de esa anualidad y del 3 de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1991, relación laboral que terminó por mutuo acuerdo formalizado en conciliación, así como que el señor González Perdomo cumplió la edad de 60 arios, el 21 de mayo 2013.
Expuso que la demandada sustentó el recurso de apelación en que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de la entrada en vigor del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que indica que en atención a que para tal fecha el actor no cumplió 60 arios, este contaba con una mera expectativa. Aseguró que sobre tal punto, esta Sala de la Corte ha determinado de manera clara y en reiterada jurisprudencia, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con el retiro voluntario del trabajador después de 15 arios de servicio, siendo la edad de 60 arios solo un requisito para su exigibilidad, por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72104 seguridad social, como lo sería para el caso, la Ley 100 de 1993.
Dijo que en el caso en estudio, para la fecha en que se produjo del retiro voluntario del actor, esto es, el 16 de noviembre 1991 (f. 20), la citada preceptiva no se encontraba derogada como quiera que para tal época la Ley 100 de 1993 no existía en el ordenamiento jurídico, por lo que al regularse el derecho pretendido por la norma vigente al momento de su causación, la enunciada disposición no es aplicable al caso de autos, así fue definido por esta Corporación en la sentencia con «radicado 38885 del año 2010».
Expresó el Tribunal, que si bien el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exige como presupuesto para la causación de la pensión sanción, que se haya configurado un despido injusto y no se encuentra prevista para eventos como el de autos en el que produjo un retiro voluntario como quedó visto, esta no es aplicable al asunto en debate por las razones expuestas en precedencia, por lo que no podrá acogerse de manera favorable el argumento expuesto en ese sentido por la recurrente.
En cuanto al cumplimiento de edad como requisito para acceder a la pensión de que trata en el presente asunto, dijo que ha sido igualmente pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en señalar que acreditado el tiempo de servicio y el retiro voluntario del trabajador, el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento de exigibilidad y disfrute del derecho, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72104 sentencias CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32368, CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 32228, CSJ SL, 341 mar. 2009, rad. 36224, CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37266, providencias que exponen el referido criterio que ha sido corroborado más recientemente CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998, CSJ SL, 6 sept. 2011, rad. 45545 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38051, razones por las que dispuso confirmar la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con la condena impuesta, decidiendo sobre costas lo que corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6° del Decreto 2879 de 1985, lo que condujo a la violación de medio SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72104 de los artículos 48 y 128 de la Constitución Nacional.
Dice no discutir las conclusiones lácticas a las que llegó el fallador de segundo grado y las consideraciones frente al cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación que fue conferida al actor, no obstante, asegura que el Tribunal erró al confirmar la decisión de condena, pues «omitió la consideración de ser incompatible la pensión restringida de jubilación con la pensión por vejez que otorga Colpensiones por los aportes realizados».
Después de reproducir los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, afirma que es claro que la pensión restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que fue otorgada en este asunto, tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la de vejez que otorga el ISS hoy Colpensiones, pues ambas cubren el riesgo de vejez, el juzgador de segundo grado debía conocer tal preceptiva, pero por rebeldía dejó de aplicarla, que al actor ya le fue otorgada una pensión por parte de la citada entidad de seguridad social, de donde surge evidente la incompatibilidad con la restringida que ha sido concedida por la justicia laboral.
Manifiesta que sobre la incompatibilidad pensional de la pensión sanción o restringida con otra prestación del sistema general de pensiones, la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998 señaló: Así las cosas, la pensión sanción en su concepción inicial tuvo un marcado carácter indemnizatorio y equivalía a una pena SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72104 impuesta al patrono y pese a que con posterioridad el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estimó que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, interpretación que fue variando hasta admitir el carácter prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la misma naturaleza de la pensión de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran concurrentes.
Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado: "Es innegable que hasta la expedición de la ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.
"Por las razones expuestas la jurisprudencia nacional paulatinamente fue esclareciendo las diversas consecuencias de los reglamentos citados procurando cada vez más armonizarlos con el marco legal subsistente, pero alejándose de las posturas extremas que en su momento propiciaron la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez del I.S.S. o la extinción de este beneficio.
"Fue así como de la tesis sobre concurrencia de estos derechos preconizadas inicialmente en sentencias de la sección primera de la Sala Laboral de esta Corporación de noviembre 5 de 1976 y de noviembre 8 de 1979, prohijadas por la de la Sala Plena Laboral de mayo 22 de 1981, se pasó, el 13 de agosto de 1986, ya en vigencia del decreto 2879 de 1985, a deducir la exclusión de los dos beneficios para aquellos trabajadores que en el momento de iniciarse la obligación de aseguramiento por vejez tenían menos de 10 años de servicios al empleador, hasta que con base en el decreto 758 de 1990 se admitió la compatibilidad.
Del proceso al que sucintamente se ha aludido interesa destacar el cambio de la naturaleza sancionadora de la pensión comentada a una naturaleza prestacional, más acorde con los postulados que guían las modernas concepciones de la seguridad social. De esa evolución jurisprudencial y de la necesidad de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72104 poner la legislación a tono con los principios orientadores del derecho a la seguridad social, fueron conscientes el Gobierno Nacional y el Congreso de la República al impulsar la expedición de la ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 subrogó el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
En efecto, el Gobierno Nacional, en la exposición de motivos del pertinente proyecto de ley señaló: " La acción de reintegro, así como la llamada pensión sanción, tuvieron justificación cuando las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador y podía presumirse interés de éste en propiciar el despido, con el único fin de eludir la pensión. Hoy, cuando el Seguro Social ha asumido el riesgo de vejez, con base en el número correspondiente de cotizaciones, esta presunción carece de sentido, pues aun suponiendo una gran rotación, el trabajador conserva todos sus derechos frente al ISS y nada tiene que temer acerca de su pensión ".
En consonancia con los anteriores asertos, en la ponencia para el primer debate se indicó: "Se elimina la pensión sanción respecto de los trabajadores amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Se mantiene en su concepto original cuando dicha circunstancia no se presente. Esto es, el trabajador afectado por el despido será beneficiario de la pensión sanción a cargo del empleador si no ha cotizado para la pensión de vejez del ISS.
Se prevé también la posibilidad de que se pueda completar la cotización a efectos de la proporcional de vejez cuando el trabajador no tenga el número mínimo de semanas y haya estado al servicio del empleador más de 10 o 15 arios, así como la facultad que tendrá el empleador para conmutarlas pensiones con el ISS. Así pues, la implementación de un sistema de seguridad social que, dentro del principio de universalidad aspira a amparar a un número creciente de personas frente a una mayor cantidad de riesgos, ejerce notable influencia en figuras concebidas con el propósito de procurarle protección al trabajador, ya que, en la medida en que la cobertura del sistema se va ampliando, tales figuras tienden a desaparecer o cuando menos deben ser apreciadas bajo una concepción basada en fundamentos filosóficos distintos.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72104 Eso es lo que ha acontecido con la pensión sanción, cuyo propósito protector encontraba justificación plena durante las épocas en las cuales el patrono asumía todos los riesgos, aún el de vejez y que, paralelamente a la variación de la naturaleza sancionadora, asistió a un proceso al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.
Tal es la razón por la que el legislador, actuando conforme a sus competencias, optó por extinguir la pensión sanción en la hipótesis de que el trabajador tenga el derecho a reclamar del sistema de seguridad social el reconocimiento de su pensión de vejez, pues en tales casos el patrono es sustituido en esa obligación, mientras que previó el mantenimiento de esa prestación a cargo del empleador que hubiera omitido afiliar al sistema general de pensiones a su trabajador.
Es de interés insistir en que la pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al sistema de seguridad social es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales, consiste en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social.
A todas las cuestiones que se dejan consignadas se ha referido la H. Corte Suprema de Justicia, a propósito de la ley 50 de 1990 y en el entendimiento de que los criterios así expuestos "no han sufrido variación por virtud de lo dispuesto en la ley 100 de 1993", cuyo artículo 133 subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. (.•.1• Más adelante, insiste en que el carácter prestacional de la pensión contemplada en la Ley 171 de 1971 fue reiterada en la sentencia CC T-580 de 2009, en la que se explica que a pesar de que el articulo 8° de la Ley 171 de 1961 fue SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 72104 derogado, aun producía efectos jurídicos, entre otros, en aquellos casos en los que el empleador estatal terminó sin justa causa un contrato laboral y no afilió al trabajador oficial al sistema general de pensiones o lo afilió pero éste no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, dado que, en esa situación la pensión sanción adquiría el carácter prestacional de reemplazar la pensión de vejez.
Concluye que, la decisión atacada desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica, siendo que se permite el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional, una restringida de jubilación y una de vejez otorgada efectivamente por Colpensiones, que la infracción de las normas citadas conlleva la violación medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, lo que comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones del tesoro público.
VII. RÉPLICA Manifiesta que no comparte los planteamientos de la recurrente por ser errados, pues desconoce las normas que establecen la compatibilidad con la compartibilidad de la pensión de vejez y los reiterados pronunciamientos de las «Altas Cortes». Afirma, que se entiende por pensión de jubilación compartible aquella que asumen dos o más deudores de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72104 misma a favor del trabajador en virtud y por ministerio de la ley y de convenios colectivos de trabajo, y de carácter compatible, la que puede subsistir de manera paralela en el patrimonio de jubilado con otra de distinta fuente u origen jurídico y de diversa emanación de financiamiento; dice que el colegiado no se equivocó porque su actuar fue con apego al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y a los pronunciamientos de esta Corporación, razón por la que estima debe mantenerse incólume la sentencia del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que no le asistía razón a la recurrente en cuanto planteó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues sobre tal punto esta Sala de la Corte ha determinado en forma clara que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se causa después de 15 arios de servicio, siendo la edad solo un requisito para su exigibilidad, que además, el citado artículo 133 no era aplicable al caso concreto, además, por cuanto encontró que el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 29 de abril de 1974 hasta 24 de junio de esa anualidad y del 3 de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1991, que la relación laboral terminó voluntariamente a través de conciliación y que cumplió 60 arios el 21 de mayo 2013, razones por las que tiene derecho a la prestación reclamada.
La censura radica su inconformidad en que la pensión SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72104 restringida de jubilación tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la de vejez que otorgara el ISS hoy Colpensiones, porque ambas asumen el mismo riesgo, esto es, la vejez, por lo que se configuraría un doble reconocimiento prestacional, que lesiona el patrimonio del Estado y la sostenibilidad financiera.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar al demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, o si por el contrario tal como lo sostiene la censura, ésta es incompatible con la de vejez. Frente al argumento planteado en punto a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la pensión de vejez, cubren el mismo riesgo y por tanto son incompatibles, ha de advertirse que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposición no incluyó las pensiones proporcionales de jubilación consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador y la restringida de jubilación por retiro voluntario.
De modo que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, se entiende que las pensiones proporcionales de jubilación reguladas por el artículo 8° de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72104 la Ley 171 de 1961, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que aquellas constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación, en razón a que esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos arios de servicio, con cuyo proceder se impedía el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ SL818- 2013, SL889-2013, 5L16386-2014 y SL7659-2016 y CSJ SL21784-2017, entre otras, señaló: [ ] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72104 del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: "Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 del mismo ario, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 arios de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 - lo cual solamente incidía para la edad del disfrute-, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 arios de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.
En consecuencia, es preciso indicar que el posible reconocimiento pensional por vejez que posteriormente realice el ISS hoy Colpensiones, solo cobra relevancia para los eventos de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario según surge de lo dispuesto en el articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985, que luego ratificó el articulo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Con relación al tema de la compartibilidad entre la SCLANT-10 V.00 17 Radicación n.° 72104 pensión sanción de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con los citados acuerdos o reglamentos del ISS, quedando a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere, la Corte consideró que eran compartibles por virtud de la ley, pues esa situación surgió a partir del 17 de octubre de 1985 cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo ario.
En la sentencia CSJ SL18049- 2016, al respecto se puntualizó: Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario.
También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible. Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacifica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del articulo 8° de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el articulo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacifica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72104 Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001- 2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencial citado, es evidente que la naturaleza de la pensión restringida de jubilación aquí otorgada al demandante Héctor Orlando González Perdomo es compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, por virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que reza:
ARTÍCULO
17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72104 Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cubriendo al pensionado. (subraya la Sala). Sin embargo, debe precisar la Sala que si el Tribunal no se pronunció sobre este punto, fue porque en las pretensiones de la demanda inaugural, ni en la excepciones y fundamentos de la defensa en la contestación de la misma se solicitó dicha declaratoria, circunstancia que en modo alguno le quita tal naturaleza por cuanto deviene por ministerio legal, y por ello, en caso de que al demandante el ISS hoy Colpensiones le llegare a reconocer una pensión de vejez, la prestación reconocida por la recurrente tendría el carácter de compartida.
Por lo anterior, no se advierte yerro, ostensible, protuberante ni evidente del Tribunal que lleve a casar la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJ PT-1 0 V.00 20 Radicación n.° 72104 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por HÉCTOR ORLANDO GONZÁLEZ PERDOMO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 40t' DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC_LD L._!t JIMENA ISABEL,-GODOY-FAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21