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SL4474-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4474-2019 Radicación n.° 70898 Acta 036 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que si se realiza un ejercicio hermenéutico amplio de la demanda de casación, se puede constatar que las falencias de carácter técnico, de las que ciertamente adolece el recurso, no son irremediables.

En efecto, aun cuando en el segundo cargo el recurrente no mencionó los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1616 y 2347 del Código Civil, de su argumentación sí se logra inferir que esas fueron las disposiciones normativas cuya vulneración denunció en la acusación enderezada por la vía indirecta. Dicho esto, estimo que lo procedente era casar la sentencia impugnada, toda vez que es evidente que el error Radicación n.° 70898 SCLAJPT-04 V.00 2 que cometió el empleador al pagar las cotizaciones en Colfondos, cuando la actora estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones, tuvo una repercusión desfavorable en el reconocimiento de su pensión de vejez, habida cuenta de que para tales efectos no se tuvo en cuenta el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, equivocadamente, se registró una afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Tal irregularidad provocó que el monto porcentual de la mesada pensional fuera inferior al que legalmente le correspondía, y que la prestación tardara más tiempo en causarse, perjuicios que, con fundamento en las preceptivas ya citadas del Código Civil, deben ser reparados por el agente que dio lugar a ellos, en este caso, el empleador. Una vez casada la sentencia, en instancia debía oficiarse a Colpensiones, con el fin de constatar si efectivamente el acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión a la demandante al abrigo de la Ley 797 de 2003, fue confirmado en apelación, o si en últimas se atendieron las razones de la afiliada.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado