Micelio
SL4473-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2438 de 1997Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4473-2021 Radicación n.° 81387 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HORACIO QUIROGA BAREÑO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Horacio Quiroga Bareño llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 -1998, las mesadas pensionales, los reajustes, Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, nació el 11 de enero de 1953; laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), inicialmente mediante contrato a término fijo (26 de marzo – 26 de junio de 1985; 4 de septiembre al 8 de noviembre de 1985; 12 de diciembre de 1985 al 4 de julio de 1986), luego, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 17 de julio de 1986 al 7 de octubre de 1997, fecha esta última en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, a través de comunicación 000088 del 3 de octubre de 1997.

Indicó que estaba afiliado a la organización sindical Sintraidema y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva suscrita para el periodo 1996 – 1998. Además, promovió proceso de fuero sindical – acción de reintegro-, dentro del cual, mediante decisión del 29 de mayo de 2000 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó su reintegro; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de septiembre de 2000.

Sostuvo que a través de resolución del 18 de julio de 2001 «la demandada dispuso no cumplir las sentencias de reintegro […] aduciendo obligación imposible de cumplir» y estableció «como fecha de inicio del contrato de trabajo del actor, Julio 17 de 1986 y como fecha de retiro Julio 15 de 2001», con un último salario de $530.795. Agregó que reunió Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 3 los requisitos previstos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por lo que reclamó tal prestación en escrito del 11 de junio de 2015, sin que hubiera recibido respuesta (f.os 2 a 13).

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las decisiones proferidas en el proceso de fuero sindical, las determinaciones adoptadas en la Resolución 00192 de 2001 y la reclamación del actor; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la convención colectiva suscrita en el año 1996 estuvo vigente hasta cuando el Idema fue liquidado por orden del Decreto 1675 de 1997.

Además, sostuvo que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada, en la medida que la terminación del contrato obedeció a una causal legal, obró de buena fe y con el cumplimiento de los presupuestos jurídicos de la norma aplicable. De otra parte, argumentó que el trabajador fue afiliado al sistema de seguridad social, lo que hacía improcedente la prestación reclamada pues, conforme al criterio de esta Corte, para obtener la pensión sanción debe cumplirse el requisito de no haber sido afiliado a la entidad de seguridad social.

Agregó que la indexación solo es procedente en los siguientes eventos: i) cuando exista una obligación Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 4 contractual, judicial o legal; ii) se trate de una prestación incumplida; iii) que haya un comportamiento doloso por parte del deudor, y iv) haya una relación de causalidad entre la conducta del deudor y el perjuicio al acreedor.

Propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad e inexistencia del sindicato y la convención colectiva (f.os 211 a 229). Mediante providencia del 16 de agosto de 2016 se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario (f.° 386); decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1 de noviembre de 2016 (f.os 393 y 394).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2017 negó las pretensiones y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación (f.os 402 y 403). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por el actor, mediante fallo del 5 de diciembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se condena a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación convencional, a partir del 11 de enero de 2013, en cuantía inicial de $589.500.oo, en 14 mesadas anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: determinar que el retroactivo pensional al que tiene derecho el demandante del 11 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2017 corresponde a la suma de $44.206.374.oo, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación que en esta sentencia se reconoce al demandante será compartida con la pensión de vejez que le haya reconocido al actor o le reconozca en el futuro Colpensiones o cualquier otro Fondo o administradora de pensiones. En tal evento solo le corresponderá a la demandada asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación y la vejez.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente el retroactivo pensional el porcentaje en la proporción correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: sin costas en esta instancia. Las de primera se revocan y se imponen a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que estaban probados los siguientes supuestos fácticos: i) el actor prestó servicios al Idema como trabajador oficial, con algunas interrupciones, del 26 de marzo de 1985 al 15 de julio de 2001, es decir, más de 15 años (5758 días); ii) el contrato terminó por decisión unilateral de la empresa, por imposibilidad física y jurídica de su reintegro, el cual fue ordenado por el juez laboral dentro del proceso especial de fuero sindical; iii) el convocante nació el 11 de enero de 1963, Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 6 por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2013; iv) que el último salario fue de $530.795 (f.° 56), y v) el artículo 98 de la convención 1996 – 1998 previó que el trabajador oficial despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años o, desde el despido si para ese momento ya contaba con la edad.

Precisó que el liquidador de la empleadora, el 3 de octubre de 1997 le comunicó al demandante sobre la terminación de su contrato por supresión del empleo (f.° 17). Posteriormente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro a través de decisión del 29 de mayo de 2000, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de septiembre de ese mismo año. Agregó que mediante Resolución 00192 del 18 de julio de 2001, el Ministerio de Agricultura estimó que era imposible cumplir física y jurídicamente el reintegro, reconociendo los salarios y demás emolumentos, desde el despido hasta la fecha en que se le comunicó al trabajador tal imposibilidad; en dicho acto se registró como fecha de ingreso «1986 07 17» y de retiro «2001 07 15», para un total de 5399 días (f.os 42 a 58); al respecto, aclaró que la fecha inicial correspondía a una calenda anterior, conforme a lo puntualizado atrás. Consideró que, «como la causa invocada por la empleadora no está enlistada en el Decreto 2127 de 1945 Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 7 como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, la decisión de la empleadora reviste el carácter de injusta».

En consecuencia, como el actor llevaba más de 15 años de servicio, le resultaba aplicable el inciso segundo del artículo 98 del acuerdo convencional. Aludió a un precedente emitido por ese Tribunal en sentencia del 25 de abril de 2017 (rad. 2016 0417 01), en donde estableció que la demandada terminó el contrato por la imposibilidad física del reintegro y que en el año 1997 había finalizado por supresión del cargo; causal que no estaba prevista como justa causa en el Decreto 2127 de 1945, máxime que le fue pagada una indemnización por tal concepto.

Halló que el demandante tenía derecho a la prestación deprecada, la cual surge por el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la norma convencional y por producirse el retiro del servicio sin justa causa, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, correspondiendo la edad a un requisito de exigibilidad. Aclaró que la cuantía de la pensión debía ser proporcional al tiempo de servicios, por lo que correspondía a una tasa de reemplazo del 59,98%, lo que arrojaba como mesada inicial debidamente indexada, la suma de $574.269,08, la cual resultaba inferior al salario mínimo legal mensual para el 2013, por lo que debía fijarse en este último valor.

Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de calcular el retroactivo, precisó que la pensión se causó con el retiro del servicio el «15 de julio de 2001», esto es, en vigencia del Decreto 758 de 1990, norma que prevé la compartibilidad de la pensión a cargo del empleador, por lo que la prestación convencional estaría en cabeza de la demandada hasta cuando Colpensiones reconozca la pensión de vejez, momento en el cual la parte demandada solo debería pagar el mayor valor, si lo hubiere.

Precisó que el actor tenía derecho a 14 mesadas al año, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó la mesada adicional de junio, porque la prestación fue causada antes de la expedición de la reforma constitucional. Por último, dijo que la prescripción no operó dado que la pensión se hizo exigible el 11 de enero de 2013, el actor la reclamó el 11 de junio de 2015 y radicó la demanda inaugural el 23 de julio de este último año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del juez de alzada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. En subsidio, case parcialmente, Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 9 modificando la providencia impugnada en el sentido de no reconocer la mesada adicional de junio.

Con tal propósito formula tres acusaciones, por la causal primera de casación, que son replicados. La Sala analizará conjuntamente los cargos primero y segundo por tratarse del mismo tema y estar estrechamente relacionados y, luego, resolverá el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de la violación indirecta de la ley bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor HORACIO QUIROGA BAREÑO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor HORACIO QUIROGA BAREÑO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 10 supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante HORACIO QUIROGA BAREÑO. Denuncia como pruebas mal apreciadas las siguientes: A. Oficio No. 000088 del 3 de octubre de 1997, por medio del cual el Liquidado Idema comunica al señor HORACIO QUIROGA BAREÑO la terminación del contrato de trabajo.

B. Oficio No. 20153400159991 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor HORACIO QUIROGA BAREÑO. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal erró al valorar el oficio a través del cual se informa la terminación del contrato, al estimar que a través de éste se efectuó un despido sin justa causa cuando correspondió a un rompimiento con causa prevista legalmente.

Indica que tal causal legal proviene específicamente de las facultades establecidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, así como del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y, para el caso concreto, con la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema y la terminación de los contratos de trabajo de todos sus servidores.

Afirma que, a través del Decreto 2438 de 1997, se suprimieron de manera efectiva los cargos de la planta de personal de la entidad y que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a tal mandato y no a una decisión «caprichosa o arbitraria». En tal sentido, asegura que el Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 11 rompimiento se fundamentó en una causa legal, «más no injusta».

Expone que las determinaciones de los órganos de representación del Estado, como el Congreso de la República, no pueden ser calificadas de injustas por provenir de un cuerpo de representación popular y, por ello, reitera que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no percatarse de que si bien la terminación de la relación laboral fue dispuesta de forma unilateral por el Idema, la decisión estuvo legitimada en mandatos constitucionales y legales, por lo que no podía ser calificada de injusta.

Por ello, estima que, en este caso, no estaban cumplidos los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión convencional de jubilación, pues nunca ocurrió un despido sin justa causa. Al respecto alude a que el artículo 98 de la convención colectiva, exige: que el trabajador haya sido vinculado mediante contrato de trabajo, que se produzca un despido sin justa causa y que se cuente con más de 15 años de servicios y menos de 20.

Agrega que el juez de alzada también erró al dar por demostrado el pago de una indemnización por despido injusto, cuando lo que en realidad se canceló al trabajador fue una indemnización por la supresión y liquidación de la entidad, según el cálculo definitivo de prestaciones, lo cual es diferente, pues obedece a la imperiosa necesidad del Estado de terminar ciertos contratos de trabajo y no al mero Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 12 capricho o arbitrariedad de la entidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.

Por último, aduce que el Tribunal pasó por alto el hecho de que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y su empleadora pagó cumplidamente los aportes al sistema de pensiones. Al respecto, destaca que no era posible que percibiera dos pensiones, en contravía de lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que la prestación reclamada debía ser asumida por la entidad de seguridad social referida.

VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo, para lo cual sustenta que la supresión y liquidación de una entidad es una causal legal para terminar el contrato, pero no corresponde a una justa causa, de ahí que se cumplen las condiciones para acceder a la prestación convencional reconocida por el colegiado, máxime que el único requisito que cuestiona la demandada es la existencia de un despido injusto.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos «90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945 […]; inciso tercero y parágrafo del Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y Ley 100 de 1993, artículos 2 literal c, 13 literales d y f, 17, 36 inciso 6 y 283 inciso 3».

En la demostración del cargo, la parte recurrente asevera que el sentenciador entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la Ley 6 de la misma anualidad, «contienen de manera taxativa las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí expresamente consignadas», por lo que erradamente estimó que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar el contrato de trabajo con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal.

Aduce que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas no sea una justa causa para terminar el contrato del demandante, máxime cuando éste se ha realizado conforme a los procedimientos legales. En tal sentido, sostiene que «el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la ley».

Anota que la decisión del Tribunal se ciñó a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, que distingue las causas de los modos de terminación de los contratos de trabajo, pero no es acertada porque: las justas causas no son taxativas; un motivo legal de rompimiento del Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo debe ser concebido como justo y, el cierre de empresas públicas, ajustado a los procedimientos legales, es una justa causa para finalizar los vínculos laborales.

Indica que en oficio del 29 de julio de 2015 negó el reconocimiento pensional y que en virtud del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no es acreedor de la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo ya el acuerdo expiró el 30 de abril de 1998 y la edad de 50 años la cumplió «11 de enero de 2013», cuando la norma convencional ya había perdido vigencia. En tal dirección, como el actor al 31 de julio de 2010 no había reunido el requisito de la edad preceptuado en el artículo 98 de la convención, no existía un derecho adquirido.

Agrega que: […] ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente a la fecha de supresión del citado instituto, expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad pública […] IDEMA, ya había desaparecido de la vida jurídica nacional.

IX. RÉPLICA El accionante aduce argumentos similares a los planteados frente al cargo primero. Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos planteados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al conceder la pensión convencional al actor prevista en el artículo 98, al estimar que existió un despido injusto por cuanto la imposibilidad física y jurídica del reintegro por la supresión del cargo no correspondía a una justa causa de despido; si pasó por alto la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al derecho pensional y, si desconoció los efectos de la afiliación del actor al ISS.

Pese a que uno de los cargos viene dirigido por la vía indirecta, son supuestos fácticos no controvertidos: i) que el actor nació el 11 de enero de 1963, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2013; ii) que inició un proceso especial de fuero sindical, dentro del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro a través de sentencia del 29 de mayo de 2000, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de septiembre del mismo año; iii) que el señor Quiroga Bareño prestó servicios al Idema como trabajador oficial, con algunas interrupciones, del 26 de marzo de 1985 al 15 de julio de 2001, es decir, más de 15 años (5758 días); iv) que mediante Resolución 00192 del 18 de julio de 2001, el Ministerio de Agricultura estimó que era imposible cumplir física y jurídicamente el reintegro, reconociendo los salarios y demás emolumentos, acto en el que registró como fecha de retiro el «2001 07 15»; v) que el artículo 98 de la convención 1996 – 1998 en su inciso Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo previó que el trabajador oficial despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad.

Pues bien, a través de oficio 000088 del 3 de octubre de 1997, el liquidador del Idema le informó al actor: En desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA contemplado en el Decreto 1675 de 1997, la Junta Liquidadora, mediante el Acuerdo No. 02 de 1997 aprobado por el Decreto 2438 del 1 de octubre, determinó SUPRIMIR, a partir del próximo lunes 6 de octubre, el empleo que usted desempeña. En consecuencia, comunico a usted que, a partir de esta fecha, termina su contrato de trabajo por liquidación definitiva del Instituto. […] El valor correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización prevista por la terminación del contrato de trabajo, le será cancelada, a la brevedad posible (f.° 17).

Con fundamento en esta prueba, el Tribunal consideró que el liquidador de la empleadora le informó al demandante, el 3 de octubre de 1997, sobre la terminación de su contrato, debido a la supresión de su empleo, situación que se produjo debido a la liquidación definitiva del Instituto. Así las cosas, en ningún yerro valorativo incurrió el colegiado en la medida que eso es lo que se desprende de esta prueba.

De otra parte, si bien la recurrente denuncia la comunicación a través de la cual negó la pensión convencional al promotor del proceso, lo cierto es que en la sustentación del cargo primero omite soportar su reparo Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 17 puntual frente a dicha prueba, lo que impide adentrarse en el análisis de tal tópico.

Ahora bien, el colegiado consideró que luego del despido, ocurrido el 3 de octubre de 1997, en donde se adujo como causal la supresión del empleo, el actor adelantó un proceso de fuero sindical en el que se ordenó su reintegro; sin embargo, mediante Resolución 00192 del 18 de julio de 2001, el Ministerio de Agricultura estimó que era imposible jurídica y físicamente su cumplimiento, por lo que reconoció los salarios y demás emolumentos hasta la fecha en que se le comunicó al trabajador tal imposibilidad y registró como fecha final del contrato de trabajo el 15 de julio de 2001.

En tal sentido, en el ámbito jurídico la Sala no advierte yerro del Tribunal frente a la existencia de un despido injusto, en la medida que «la terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo» (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480).

Al analizar un caso similar al presente, en donde también se declaró la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro por la supresión total de la planta de personal, la Sala precisó que ello no configuraba una justa causa. Así lo explicó: Debe decirse que, a folio 32 del cuaderno del Tribunal obra Resolución Nº 00581 de 2000 del 30 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 18 tuvo por objeto dar cumplimiento una sentencia de un proceso especial de fuero sindical que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos, el aquí demandante y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el Art.6º del D. 1675/97.

La entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 30 de noviembre de 2000 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento «tanto física como jurídicamente» a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la «supresión total de la planta de personal» del IDEMA.

Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. (CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480) […] En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2000 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación [ ] (CSJ SL10992- 2014).

Además, debe reiterarse que la supresión y liquidación de una entidad constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, más no una justa causa de despido de las previstas de manera taxativa para los trabajadores oficiales en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. En tal dirección, si bien la extinción jurídica de la empresa autoriza la terminación del contrato de trabajo, razón por la que ese hecho está previsto como modo de finalización del vínculo laboral, ello no significa que esa culminación, con amparo en la ley, constituya una justa Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 19 causa para finiquitar el contrato de trabajo y, por ende, no impide el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la existencia de un despido injusto.

En la sentencia CSJ SL14532-2016, la Corte sostuvo al respecto lo siguiente: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 20 connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. […] La anterior decisión fue reiterada, entre otras, en CSJ SL14532-2016, CSJ SL12371-2017 y CSJ SL5341-2019.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros denunciados, al establecer que el demandante fue despedido sin justa causa y que, por ello, se cumplían las condiciones necesarias para la causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. De otra parte, en cuanto al reparo jurídico en punto a que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no es acreedor a la prerrogativa del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, ya que la edad de 50 años la cumplió el «11 de enero de 2013», cuando la norma convencional ya había perdido vigencia, debe precisarse que la pensión en la hipótesis analizada se causa con el tiempo de servicios (más de 15 y menos de 20 años) y el despido sin justa causa.

De ahí que, se consolidó al momento del retiro del actor, esto es, el 15 de julio de 2001, hecho ocurrido antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que éste no la afectó. Al analizar esta temática, dentro de proceso seguido contra la hoy demandada, la Corte en decisión CSJ SL3277- 2018, reiterada en CSJ SL4906-2018, sostuvo: Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 21 […] se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.

Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. Acorde con lo anterior, el colegiado no vulneró el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la pensión convencional prevista en el artículo 98 se consolidó antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional.

Ahora bien, en lo referente a que el Tribunal pasó por alto que la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998 solo produjo efectos hasta el 30 de abril de este último año, no le asiste razón al recurrente. Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme ya lo ha precisado esta Sala en proceso seguido contra la hoy demandada, de acuerdo con el artículo 467 del CST la convención colectiva de trabajo fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y, eventualmente, se puede prorrogar en forma automática por términos sucesivos de Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 22 seis en seis meses, según el artículo 477 del CST, por lo que tal acuerdo surte efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral, tal y como ocurrió en el caso, pues el nexo finalizó sin justa causa el 15 de julio de 2001, razón por la que al promotor del proceso se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime que las obligaciones laborales del Idema deben ser asumidas por la Nación, conforme a las previsiones del artículo 6 del Decreto 1675 de 1997.

Así lo precisó la Corte en providencia CSJ SL10992- 2014, en donde explicó que: De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2000 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 23 la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación. Luego, aparece atinada la decisión censurada.

Por último, en punto a que no se advirtió que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que la pensión convencional de jubilación reclamada, contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva, no preveía como condición para su causación la falta de vinculación del trabajador al sistema de pensiones, de manera que ese hecho, por sí solo, no afectaba su nacimiento (CSJ SL224-2019).

Adicionalmente, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, la percepción de la prestación, en condiciones compartidas con la eventual pensión del ISS, hoy Colpensiones, no configura alguna violación del artículo 128 de la Constitución Política, en tanto que el ISS administraba un fondo común, que no hacía parte del tesoro público.

Sobre este tema, la Corte en providencia CSJ SL4538- 2018, explicó: Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 24 […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. (CSJ SL4538-2018). Además, la Sala destaca que el Tribunal no desconoció la afiliación del actor al ISS, pues, por el contrario, lo tuvo en consideración, al punto que determinó que la pensión convencional era compartible con la de vejez que eventualmente reconociera el ISS, hoy Colpensiones, por haberse causado -la extralegal- en vigencia del Decreto 758 de 1990.

En conclusión, al no demostrarse los yerros endilgados el cargo no prospera. Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 25 XI. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Política, 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En la demostración del cargo, el censor indica que, aunque la convención colectiva de trabajo constituye fuente formal de derecho, no puede tener el mismo valor y significancia de la ley, pues restringe sus efectos al ámbito de la empresa y no es producto de la función legislativa del Estado. Luego de transcribir los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene que, si bien esta corporación avala la indexación de la primera mesada pensional, ello ha sido tratándose de «pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención», supuesto este último que corresponde al del presente caso.

Agrega que el acuerdo convencional que sirve de fuente del derecho no previó expresamente el deber de indexar la pensión sanción y, en tal sentido, la entidad no puede ser obligada a reconocer derechos que no fueron allí previstos. Concluye que: Si el Tribunal […] hubiere aplicado estas normas, no habría Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 26 concedido la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto en la forma en que se está sustentando, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de la convención colectiva, aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.

XII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, para lo cual sustenta que los argumentos planteados por la censura para controvertir la indexación de la primera mesada pensional no son de recibo, en la medida que el recurso extraordinario no es una instancia más para exponerlos, máxime que la actualización ordenada tuvo sustento en el nuevo criterio jurisprudencial.

XIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente en lo fundamental sostiene que el Tribunal no podía ordenar la actualización del ingreso base de la pensión por tratarse de una pensión convencional y no haberse previsto tal obligación en el acuerdo colectivo. Le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al indexar la primera mesada pensional convencional reconocida al promotor del proceso.

Pues bien, la Corte mediante la providencia CSJ SL736- 2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: i) que la pérdida del Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 27 poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Allí se precisó que resultaba viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, y su respaldo, se fundamenta en los principios de la Constitución Política de 1991, en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.

Al respecto explicó: ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 28 junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”1.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley […] 1 Sentencia C 891A de 2006.

Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 29 De ahí que, el reparo de la censura dirigido a que no se aplica la indexación por no estar convenida explícitamente en la convención colectiva de trabajo no tiene asidero, porque existen claros fundamentos jurídicos que avalan su reconocimiento, aun cuando las normas extralegales que regularon particularmente la pensión no la hayan previsto expresamente.

Ello en la medida que la fuente de la aludida actualización también encuentra soporte en los principios de la Constitución Política, vigente para cuando se causó la prestación. Además, tal actualización persigue mantener el valor real de una suma de dinero y contrarrestar los efectos de la inflación económica, a fin de preservar su poder adquisitivo (CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5221, reiterada en SL1222- 2021).

Así, tratándose de la primera mesada pensional, tal prerrogativa se genera por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionada por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que comienza su disfrute, tal y como ocurrió en el sub lite. Por último, se aclara que la indexación de la primera mesada pensional no se causa porque el empleador adeude al actor una suma de dinero desde que se retiró del servicio, sino que está dirigida a evitar «una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia» (CSJ SL1222- 2021).

Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico y, por consiguiente, el cargo no prospera. Por último, la Corte aclara que, si bien en el alcance de la impugnación se pidió negar la mesada catorce, no formuló en ninguno de los cargos un reparo concreto sobre tal temática, situación que impide adentrarse en su análisis, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor de la parte opositora (demandante), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HORACIO QUIROGA BAREÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 81387 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.