Micelio
SL4473-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala le Casulla laboral Sala de Deseengesff in N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4473-2020 Radicación n.° 71605 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, en el proceso que adelantaron en su contra BLANCA MARGARITA CORREA DE NOREÑA y ALVARO NOREÑA JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Blanca Margarita Correa de Noretia y Alvaro Norefia Jiménez llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71605 sobrevivientes a partir del 8 de marzo de 2009, los intereses de mora, la indexación de las mesadas, los «perjuicios materiales y morales» y las costas (f.° 1-11, cuaderno de instancias).

Como soporte de sus pretensiones, narraron que: del matrimonio que contrajeron, nacieron Natalia Andrea y Alvaro Andrés Noretia Correa, quién no tuvo hijos, ni convivió con persona alguna, laboró en la ciudad de Bogotá y cotizó 494.57 semanas ante la demandada. Afirmaron que mensualmente Alvaro Andrés destinaba parte de sus ingresos para contribuir con el pago de arriendo, servicios públicos domiciliarios, alimentación y salud, pues pese a que su hija percibía un salario, este era destinado al pago de estudios, transporte y alimentación, Expusieron que, con ocasión del fallecimiento de Alvaro Andrés, ocurrido el 8 de marzo de 2009, solicitaron ante Protección S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes, negada en Oficio n.° 2009-199304 sin mediar razón; ante la ausencia de empleo, y por la pérdida de su hijo, incurrieron en mora en el pago de sus obligaciones, por lo que acudieron a la solidaridad de sus conocidos y solicitaron préstamos para cubrir sus gastos.

Aclararon que por sus quebrantos de salud, Blanca Margarita suspendió sus labores como estilista desde principios del ario 2007, y los recursos generados por la venta de productos de catálogo resultaban insuficientes. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71605 Agregaron que en virtud de la orden de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Caldas, obtuvieron, de manera transitoria, el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones.

Aceptó el vínculo consanguíneo de los demandantes con el afiliado, su deceso, último domicilio, número de semanas pagadas, así como la solicitud de reconocimiento pensional y la decisión de tutela. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denomino, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y, buena fe.

En su defensa expuso que no fue demostrado el requisito de dependencia económica exigido por el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 177-194, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 300-305 cuaderno de instancias), en el que condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de marzo de 2009 en SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71605 cuantía inicial de $1.116.873, en una proporción del 50% en favor de cada uno de los demandantes, sin lugar al pago del retroactivo pensional.

Absolvió de las demás pretensiones. Costas a cargo de la demandada. Disconforme, Protección S.A. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de febrero de 2015 (f.° 321-330), cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado, con costas a cargo de la apelante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, formuló como problema jurídico, verificar si los demandantes cumplían las exigencias legales para acceder a la pensión solicitada. Argumentó que no se encontraban en discusión los siguientes hechos: i) Alvaro Andrés Noreria Correa, hijo de los demandantes, se encontraba afiliado a Protección S.A. y cotizó un total de 494.57 semanas; ii) falleció el 8 de marzo de 2009.

Expuso que, en consideración a la fecha del deceso, la norma que gobernaba el asunto eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 71605 Destacó el proveído CC C-111-2006 y adujo que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no debe ser total y absoluta, sino que es posible que existan otros ingresos que de por sí solos no permitan una subsistencia congrua.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rack 44701. Explicó: Con todo, carece de virtud lo estipulado por la demandada en torno a la negativa para el reconocimiento de la prestación, en donde manifestó que de acuerdo a la investigación administrativa hecha por personal especializado de la entidad, se dejó constancia que los demandantes no dependían económicamente del señor Alvaro Andrés Noreña Correa, por cuanto este solo aportaba el 15% de los gastos del hogar, luego de que la señora Blanca Correa padeciera una enfermedad y el señor Alvaro Noreña quedara sin trabajo (FOLIOS 215 AL 18 (sic)), sin embargo, a la postre dentro del plenario se encuentra un caudal probatorio que afianza más en acreditar la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, y es así como nos encontramos con las declaraciones de los señores OSCAR MARIO ESTRADA VASQUEZ, RODRIGO JAVIER MORALES TAMAYO Y MARCO ANOTNIO MEJIA TORRES [ ] Destacó lo expuesto por cada uno de los testigos, de quienes estimó tenían ciencia de lo dicho en sus manifestaciones por conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos; además, destacó que fueron coincidentes al declarar sobre la imposibilidad de la señora Blanca Margarita para seguir trabajando por padecer enfermedad grave desde el ario 2006 (historias clínicas de f.' 63 a 166), y sobre el retiro del trabajo del padre así como su afiliación en calidad de beneficiario en salud del afiliado.

SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 71605 Encontró acreditado que el asegurado era quien asumía el canon de arrendamiento (certificación f.° 30) y la titularidad de un servicio público (f.° 26 y 28). Finalmente explicó que no era posible tomar como indicio, del que se infiriera falta de dependencia, el contrato de arrendamiento a nombre de Natalia Andrea, pues este fue celebrado con posterioridad a la muerte del asegurado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque en su integridad la decisión proferida por el a quo y en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, reclama la casación parcial de la decisión colegiada, en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar los valores correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de los beneficiarios de la pensión; y que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer nivel e imponga la obligación a la entidad de practicar las deducciones mencionadas y las traslade a la EPS que corresponda.

SCLAJP1-10 V.00 6 Radicación n.° 71605 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso el fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7' de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y argumenta que el fallador colegiado aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 pues, aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, el aporte del afiliado sí debe ser fundamental para que los padres puedan llevar una vida digna.

Por ello, señala, es errado sostener, como lo hizo el juzgador plural, que bastaba que los progenitores se vieran privados del auxilio económico del fallecido, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los hace acreedores de la pensión de sobrevivientes. Agrega que no basta demostrar la pérdida de una colaboración monetaria que eventualmente entregase un hijo para a partir de allí tener por acreditada la dependencia económica.

Asevera que lo que muestran las reglas de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71605 experiencia, es que desde que un hijo comienza su vida laboral, resida o no con sus padres, la costumbre es que les proporcione algún auxilio, sin que ello implique que esa colaboración los convierta, automáticamente, en subordinados de su descendiente, menos cuando la Corte ha enseriado que el aporte debe ser significativo, como se dijo en fallo CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Copia apartes de la sentencia CSJ SL15116-2014 y aduce que es ostensible que el ad quem omitió verificar si la ayuda que el hijo propiciaba a sus padres, cumplía con las condiciones necesarias para que pudiera ser considerada como «subordinante». Agrega que en el juicio no fue acreditado el valor, la regularidad, ni la cuantía de la contribución que efectuaba el fallecido a sus padres, por lo que no se cumplen con las reglas establecidas por la Corte en la providencia antes referida.

Arguye que los sentenciadores deben ser rigurosos en el estudio de las pruebas para poder tener como cierta la existencia de un sometimiento económico, puesto que no es posible que la simple manifestación de los propios demandantes de recibir una contribución de su hijo fallecido, sea suficiente para colegir que existió realmente una supeditación monetaria.

Sostiene que de la exégesis de la ley y de la jurisprudencia, resulta innegable que el sometimiento financiero los padres a su hijo, no se puede comparar con una simple contribución que «pudiera hacer el muerto en pro SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71605 de sus progenitores ya que para que surja en realidad es ineludible probar que sin el aporte no les era factible costear su modus vivendi».

VII. CONSIDERACIONES Sostiene la censura que el Tribunal erró al dar aplicación al requisito de la dependencia económica contenido en el literal d) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, como exigencia para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del afiliado. Conviene memorar que esta Corporación ha considerado que la subordinación económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado.

Se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan insuficientes para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217- 2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).

De igual manera, se ha instruido que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel, que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta SCLAP1-10 V.00 9 Radicación n.° 71605 especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020).

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676 reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, discurrió: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) Ultimo se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En tal escenario, el ad quem no incurrió en el error endilgado, en tanto consideró que la dependencia económica requerida a los ascendientes del fallecido para obtener la prestación por sobrevivencia no debía ser total ni absoluta y, como quiera que, con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en esta acusación, encontró demostrado que los demandantes se hallaban subordinados económicamente a su hijo fallecido, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71605 artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 32 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como yerros fácticos, causa eficiente de la violación, indica: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Noreria- Correa estaban sometidos en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al expediente mo se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro del occiso. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía sufragar su manutención. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Norefia- Correa podían ser tenidos como legítimos beneficiarios de la pensión iomplorada. 4. Dar por cierto, sin serio, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Denuncia que los yerros provienen de la errada valoración de: los recibos de pago de servicios públicos (f.° 26-29), la certificación expedida por la Fundación Ramón Carolina (f.° 30), el contrato de arrendamiento (f.° 31), «informe de conclusión de una visita domiciliaria (que el Tribunal llama "Investigación Administrativa")» (f.° 213-216), testimonios de Oscar Mario Estrada Vásquez (f.° 250-252), Rodrigo Javier Morales Tamayo (f.' 288-289) y Marco Antonio Mejía Torres (f.° 289 y vto.).

Además de la falta de valoración de: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71605 a. Certificación de ingresos expedida por Coodesco (f.° 43, c 1). b. Recibos de caja de la Fundación Ramón Carolina (f. 198-199). c. Acta de Visita Domiciliaria (F 200-210). d. Diversas certificaciones de bienes inmuebles (f.° 224- 228). e. Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Blanca Margarita Correa de Norefia y Alvaro Norefía Jiménez (f.° 243-245).

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y asevera que es evidente la impertinencia del reconocimiento de la pensión a favor de los demandantes, pues el punto de partida de cualquier dependencia económica radica en el hecho de que el benefactor cuente con los recursos suficientes para sufragar gastos propios y del favorecido.

Señala que en el Acta de Visita Domiciliaria que milita a folios 200 a 2010, firmada por los demandantes, fueron consignadas sus respuestas, en las que nada se dijo sobre la disponibilidad de recursos por parte del extinto para colaborarle a sus padres. Agrega: 1. -.1 si en gracia de discusión se tomaran los datos reportados por los demandantes Norefla-Correa para tratar de establecer alguna cifra, ellos confesaron que los gastos personales que tenia que SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71605 cubrir para si mismo el fallecido eran de $2.918.000, de manera que si el señor Noreria Correa en la época de su muerte devengaba $3.660.250 (según la certificación de ingresos expedida por Coodesco f. 43, c.1), a los cuales habría que restar lo correspondiente a aportes a seguridad social (al menos un 8%) y lo que gastara en comidas (que compraba en la calle pues él no cocinaba, f.201, c.1), es evidente que lo que podría aportar, si de nuevo en gracia de discusión se aceptara que daba algo, tendría que ser muy poco y peor todavía si se tiene en cuenta que entre el pago del parqueadero y el seguro de su carro gastaba $228.000 mensuales adicionales (1203, cl), lo que pone de manifiesto que el dato relativo a que ayudaba a sus papás con $400.000 mensuales (f.2020, c.1) resulta matemáticamente imposible [ ].

Explica que no es cierto que el afiliado asumiera el pago del arrendamiento de sus progenitores, pues de conformidad con los recibos de caja de la Fundación Ramón Carolina de folios 198 a 199 del cuaderno 1, quién lo hacía era su hermana Natalia Noreria, situación que dista de lo concluido por el colegiado, al considerar que el contrato de arrendamiento fue suscrito con posterioridad a la muerte del afiliado, pues a folio 31 se evidencia que el contrato en mención es de fecha 9 de septiembre de 2000, es decir, 8 arios antes del deceso de Alvaro Andrés, quien figuraba como coarrendatario.

Señala que lo certificado por la Fundación Ramón Carolina en el documento de folio 30 es falso, en razón a que el asegurado no contaba con los medios para sufragar el canon y quien lo hacía era Natalia Noreria. Aduce que la titularidad del afiliado en algunas facturas de servicios públicos, como los de telefonía e internet, no implica que hubiere sido este quien asumiera su pago;

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71605 resalta que en otras facturas, como la de los servicios proveídos por EPM no figuraba como titular. Dice que al expediente fueron allegadas certificaciones de cinco bienes inmuebles (f.° 224-228) en las que se indica como propietarias a Natalia Andrea Noreña Correa y Blanca Margarita Correa de Noretia, lo que descarta la precariedad económica en la que aducen vivían.

Considera que, si se llegase a admitir que el asegurado socorría a sus padres con algunos medios económicos, esa ayuda se encuentra lejos de ser una supeditación monetaria, pues la mayoría de sus ingresos eran destinados a cubrir gastos propios. Explica que no fue acreditado el monto de los recursos con que disponía el fenecido para auxiliar a sus padres, ni la cuantía de los gastos de estos.

Expone que de los testimonios se evidenciaba que no tuvieron conocimiento directo de la situación económica de los actores, sino a través de conversaciones sostenidas con ellos, lo que los convierte en testigos de oídas, lo que imposibilita establecer si en realidad existía una dependencia económica. Para finalizar, solicita se tenga en cuenta lo consignado en el informe de conclusión de una visita domiciliaria.

IX. CONSIDERACIONES A la Corte le compete definir en este embate, si el SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 71605 colegiado de instancia se equivocó al concluir que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón del fallecimiento de su hijo. En función de tal objetivo, corresponde verificar si para la época del deceso, el afiliado sufragaba una parte significativa de los gastos del hogar o, si, por el contrario, los ingresos de los accionantes, eran suficientes para llevar una vida en condiciones dignas.

En primer lugar, cumple recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad en la prueba (sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017).

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y, sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En consonancia con lo anterior, debe decirse que las afirmaciones usadas por el recurrente para sustentar que existió un error de hecho en la valoración de los recibos de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71605 pago de servicios públicos (f.° 26-29), resultan ser simples apreciaciones subjetivas sobre lo que la prueba dice. De su observación no se desprende nada distinto de lo concluido por el Tribunal, esto es que, «uno de los servicios públicos domiciliarios salía a su nombre».

Para rechazar el argumento según el cual »es evidente que lo certificado por la Fundación Ramón Carolina en el documento a f 30, c.1 es falso», es suficiente recordar que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora del mismo modo que un testimonio y en ese orden, no apto para fundar un ataque en casación laboral, conforme a la restricción contenida en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969.

Ahora, la censura aduce que las certificaciones de bienes inmuebles (f.° 224-228) descartan la »supuesta precariedad económica en la que vivían» los progenitores del asegurado, aspecto sobre el que es necesario señalar que a la luz de la reiterada jurisprudencia que sobre el punto en estudio la Sala ha sostenido que la titularidad del dominio de un bien, como en este caso los inmuebles, no convierte en independientes económicamente a sus propietarios, los padres del afiliado, en razón a que si el referido derecho real no va acompañado de frutos consistentes en verdaderos ingresos y estos no aparecen probados, no se puede concluir su autosuficiencia, pues la subordinación financiera no significa estado de pobreza absoluta de aquéllos, sino la dependencia frente a la ayuda económica del hijo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71605 desaparecido (CSJ SL11967-2015, CSJ SL15700-2015).

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido; por ello no es impedimento para obtener el beneficio pensional el hecho de que la promotora del litigio tenía la titularidad de unos porcentajes de algunos inmuebles.

Frente a los interrogatorios de parte rendidos por Blanca Margarita Correa de Noreria y Alvaro Noreria Jiménez (E° 243-245). Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Así, se tiene que el recurrente en el desarrollo del cargo hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por los demandantes, en el sentido de que al absolver una de las preguntas formuladas aceptaron la suscripción del Acta de Visita Domiciliaria, aspecto que no favorece al recurrente, SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71605 pues en tal Acta se dejó constancia de que «el causante era la persona que velaba económicamente en un 100% por sus padres».

El planteamiento del censor, con relación a que no se determinó el monto de la ayuda que Alvaro Andrés Norefía Correa le daba a sus progenitores, queda sin soporte, pues en esta averiguación que adelantó la entidad -hoy recurrente, se determinó que la colaboración económica oscilaba entre $400.000 y $800.000 para cubrir los gastos de su padre.

De otro lado no son ciertas las afirmaciones del recurrente relativas a que los gastos del afiliado al momento de su muerte ascendían a $2.918.000, pues de la misma acta acusada se evidencia que dicho valor asciende a $1.690.000 distribuidos de la siguiente manera: $400.000 para arrendamiento, $90.000 para servicios públicos, $1.200.000 para la cuota de un vehículo, entre $400.000 y $500.000 para tarjeta de crédito, lo que permite concluir que contaba con aproximadamente $1.600.000 para ocuparse de sus gastos de alimentación, vestido y contribución a sus progenitores, de conformidad con la suma devengada certificada a folio 43.

Ahora, le asiste razón a la censura cuando señala que, el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato de arriendo cuya titularidad se encontraba en cabeza de Natalia Norefia «fue después de la muerte del causante», pues revisada la documental de folio 31 se corrobora que la fecha de celebración de dicho acuerdo fue septiembre 9 de 2000 es SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71605 decir, 9 años antes del deceso de Norefia Correa, ocurrido el 8 de marzo de 2009, sin embargo, tal error no quebranta la conclusión del Tribunal según la cual los demandantes dependían económicamente de su hijo, a lo que debe agregarse que en dicho contrato el asegurado figuraba como coarrendatario.

De ese modo, debe recordarse sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, puede fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL143-2020, CSJ SL263-2020, CSJ SL222- 2020).

La certificación de ingresos expedida por Coodesco visible a folio 43, y los recibos de Caja de la Fundación Ramón Carolina militantes folios 198 y 199, no contienen información que conduzca el quebranto de la conclusión del Tribunal según la cual los demandantes eran dependientes de su hijo, pues de tales documentales no es posible extraer la autonomía financiera de los actores, en tanto la información que contienen da cuenta de la vinculación laboral del afiliado y el valor mensual del salario que este SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71605 percibía, y la constancia que el valor del canon de arrendamiento fue «Recibido de: NATALIA NOREÑA», circunstancias que no acreditan que los demandantes percibieran un ingreso propio o un patrocinio representativo que los liberara de estar supeditados a la ayuda del causante.

En lo que concierne a los testimonios denunciados, verdad averiguada es la condición de prueba no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podrían ser analizadas, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada. Lo que no ocurrió en la presente contención (CSJ SL1982-2020).

De lo dicho, encuentra la Sala que el Tribunal no desbordó los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que las inferencias que obtuvo no se exhiben descabelladas, ni irrazonables. En tal virtud, puede concluirse que el juzgador atendió los principios de la libre valoración de la prueba y de la sana critica (CSJ SL1982-2020).

X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (mod. por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71605 El censor cuestiona que el Tribunal dejara de lado, la obligación legal que tiene Protección S.A. de practicar descuentos sobre las mesadas, con destino al régimen de seguridad social en salud, a cargo de los beneficiarios de la prestación. Indica que al tenor de lo estatuido en el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para tal subsistema estarán a su cargo y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 42, inciso 3 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si a ello hubiere lugar.

Manifiesta que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, no hay duda de que deben ordenarse simultáneamente con la condena a pagar la prestación. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XL CONSIDERACIONES Sobre el punto sometido al estudio de la Sala, esta Corporación en reciente pronunciamiento enserió: SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.° 71605 En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019).

Siguiendo el precedente aquí transcrito, la Sala no encuentra yerro en la actuación del Tribunal consecuentemente, el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 71605 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por BLANCA MARGARITA CORREA DE NOREÑA y ALVARO NOREÑA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r\ cmCj-i- JIMENA 48A-B-EL—GODOTTAJARDO O GE P 1-6.1 A bÁNCHEZ 7L Y SCLAJPT-10 V.00 ")3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 71605 De: Blanca Margarita Correa de Noreña y Álvaro Noreña Jiménez vs. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario aclarar mi voto, pues estimo que era procedente que la Corte realizara un análisis más profundo de las certificaciones de los bienes inmuebles de Blanca Margarita Correa de Noreña que aparecen en el expediente (fls. 226- 228), toda vez que según la censura, la mencionada documental descarta la «supuesta precariedad económica en la que vivían» los padres del causante.

De un estudio de la aludida prueba, se colige que si bien la demandante figura como propietaria de cinco -5- inmuebles, el avalúo de los mismos no admite inferir de forma alguna que la accionante tuviese una solvencia económica que la hiciera autónoma. Además, conviene resaltar que la demandante ni siquiera funge en las misivas como única propietaria, si no que se vislumbra que poseía tan solo un porcentaje de los predios.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71605 Así las cosas, ha debido ser más precisa la Sala en indicar que si bien el beneficiario de una pensión de sobrevivientes puede ostentar en su haber un número determinado de propiedades, esto no significa por contera que tenga independencia económica, ya que en el ámbito de la seguridad social y de este tipo de prestaciones, el concepto de dignidad humana tiene un rol esencial, de manera «que la dependencia económica no puede ser descartada automáticamente por la existencia de otros bienes o ingresos, sin examinar el universo de realidades financieras de cada persona» (CSJ 5L4166-2020).

Más cuando en la presente contención está acreditado, tal cual lo dio por sentado el Tribunal, que las contribuciones que realizaba el causante a sus padres eran ciertas, regulares, periódicas, significativas y representativas en función de otros ingresos que pudieran percibir (CSJ SL14923-2014). Por lo que sin duda eran dependientes financieramente del occiso.

De igual manera, me permito advertir que la calidad de la sentencia de casación, en cuanto a ortografía, redacción y sintaxis, es responsabilidad de cada magistrado ponente, teniendo en cuenta que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho. Adicionalmente, estimo que interferir en ese aspecto, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo.

En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71605 Fecha ut supra, E PRAD Magistra CI ÁNCHEZ o SCLAPT-10 V.00 3