Radicación n.°62048 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4473-2018 Radicación n.° 62048 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CSS CONSTRUCTORES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron WILSON GIRATA PINTO, JOSÉ ALEXANDER GIRATA PINTO y MARÍA INÉS PINTO SILVA, esta última en su nombre y en representación de sus menores hijos HIPÓLITO, GLORIA INÉS, RODOLFO, SONIA, JUAN DAVID y JUAN PABLO GIRATA PINTO, en su contra.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Julio César González Mejía, identificado con cedula de ciudadanía 5.008.285 de Chimichagua Cesar y con tarjeta profesional n.° 88.379 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de Wilson, José Alexander, Hipólito, Gloria Inés y María Inés Pinto Silva, esta última en su nombre y en representación de sus menores hijos Rodolfo, Sonia, Juan David y Juan Pablo Girata Pinto, para los efectos del poder obrante a folio 33 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre Rodolfo Girata Solano y la empresa accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el « 19 de enero de 2005» hasta el 13 de agosto de 2008; que en desarrollo del mismo sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte y que es atribuible a la culpa del empleador.
Como consecuencia de estas declaraciones, solicitaron que se condene a pagar los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los daños morales objetivados y subjetivados por el accidente mortal de trabajo « en un total por indemnización plena y ordinaria de perjuicios de $713.909.382», más la indexación, intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que Rodolfo Girata Solano contrajo matrimonio con María Inés Pinto Silva el 3 de abril de 1988 y que de dicha unión nacieron los hijos Juan Pablo, Juan David, Sonia, Rodolfo, Gloria Inés, Hipólito, José Alexander y Wilson Girata Pinto. Señalaron que el causante era quien asumía los gastos del hogar, por tanto, su cónyuge e hijos dependían económicamente de él; su muerte privó a los demandantes de la ayuda económica que les brindaba y les causó una gran aflicción, angustia y dolor.
Mencionó que el señor Girata Solano fue vinculado a la empresa CSS Constructores S.A., mediante contrato de trabajo verbal a partir del 7 de junio de 2008, para la ejecución de las obras relacionadas con el contrato de concesión n° 0377 del 15 de julio de 2002; que devengó un salario de $800.000; que generalmente trabajaba como ayudante de maestro de construcción en el proyecto de la doble calzada de Briceño – Sogamoso, concesión perteneciente a la demandada.
Adujeron que el 13 de agosto de 2008 el trabajador ingresó a laborar a las 7:00 de la mañana en el tramo de la doble calzada entre Paipa y Tunja K138+500; y siendo las 6:45 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba emboquillando los tubos de la construcción del alcantarillado pasante de la vía en el carril derecho sentido Tunja-Paipa, a una profundidad de tres metros, se derrumbó parte del material que estaba en las paredes de la excavación e inclusive parte del pavimento de la vía, causándole un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo la muerte.
Resaltaron que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la demandada, quien incumplió sus deberes de protección y seguridad que debía brindar a su empleado. Expusieron que la empresa no adoptó las medidas de protección adecuadas para el trabajador tales como: sostenimiento para respaldar las paredes y evitar los derrumbes, iluminación adecuada al interior de la excavación, vigilancia del comportamiento de las paredes de la excavación y suspensión del tráfico por la calzada habilitada para evitar el derrumbe.
Afirmaron que la sociedad no analizó preliminarmente de riesgos o si lo hizo no corrigió las condiciones inseguras, no adoptó un protocolo, no tenía un manual para ese tipo de construcciones de alcantarillas ni un programa de salud ocupacional en ejecución con los riegos específicos de ese lugar. Así, omitió su deber de diligencia y cuidado para con el trabajador, pues no efectuó los controles y medidas que garantizaran condiciones seguras para el desarrollo del trabajo de emboquillamiento de los tubos de alcantarillado en el sitio K138+500 en la vía entre Paipa y Tunja.
CSS Constructores S.A. contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de vinculación laboral del causante y las obras de concesión en las que prestó sus servicios, el cargo desempeñado y la terminación del contrato por la muerte del trabajador. En su defensa adujo que el hecho ocurrido el 13 de agosto de 2008 no puede imputársele a la empresa a título de culpa, pues se trató de un típico caso derivado de un suceso imprevisto, dado que antes de dar la orden de iniciar las labores en la alcantarilla localizada en el km138+500, el 11 de agosto de 2008, e incluso el mismo día del accidente, los ingenieros encargados efectuaron la inspección del lugar y autorizaron la realización de la obra.
Además, a los trabajadores se les brindó la suficiente capacitación, así como todas las garantías de seguridad para realizar la labor. Agregó que el causante fue instruido en cuanto a los riesgos de su labor, en especial los deslizamientos imprevisibles de tierra, siendo autorizado para alejarse del sitio si su integridad física o vida se veían amenazadas, sin que se le hubiese ordenado exponerse al riesgo.
Señaló que no se le puede endilgar culpa a la empleadora, pues el accidente ocurrió a pesar de que la empresa obró con diligencia; además, en este evento, es importante tener en cuenta que la víctima incurrió en un comportamiento omisivo que incidió en el infortunio. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa, inculpabilidad del demandado, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y compensación. Agregó que si se acredita una « circunstancia que permita declarar la exoneración de mi cliente respecto de las reclamaciones del demandante, así como de la modificación, extinción, prescripción, compensación de las indemnizaciones pretendidas, solicito se declare […] en virtud del inciso segundo del artículo 306 del CPC».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Rodolfo Girata Solano y CSS Constructores S.A., con vigencia del « 7 de junio al 13 de agosto» y declaró que el accidente laboral sufrido por el trabajador, el 13 de agosto de 2008, ocurrió por culpa de la empleadora.
Condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $139.452.984 como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por su culpa; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de fondo y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 de 2001, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del presente proceso.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si existió o no culpa de CSS Construcciones S.A. en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Rodolfo Girata Solano; de ser así, establecería si los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante fueron calculados correctamente por el a quo y si debía deducirse de ellos el porcentaje de congrua subsistencia del causante.
Para definir lo anterior, precisó que el artículo 216 del CST hace referencia a la responsabilidad subjetiva, cuyos elementos son: i) la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca en el trabajador una lesión derivada del trabajo; ii) la culpa o el dolo del empleador en el accidente o enfermedad profesional; iii) la causación de un daño o perjuicio, y iv) un nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal.
En relación con este último elemento, indicó que se debían determinar tres requisitos: i) ser actual, esto es, el accidente debe haber sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo; ii) determinante, es decir, que sin la acción u omisión culposa del empleador, el accidente no hubiera ocurrido, y iii) apta o idónea, que pueda preverse un resultado proporcional.
Además, señaló que puede incurrirse en culpa por negligencia, esto es, por descuido, omisión, desidia o indolencia; imprudencia: cuando media una conducta positiva, es decir, se adopta una medida preventiva pero obrando mal, erróneamente, sin cautela y sin prevenir las consecuencias; impericia, es decir, ineptitud o incapacidad técnica para realizar la labor, y finalmente, por la violación de reglamentos o normas de salud ocupacional.
Agregó que en relación con la carga probatoria, tratándose del deber de diligencia y cuidado, prevalece la regla dispuesta en el artículo 1604 del CC, según la cual, la prueba incumbe a quien ha debido emplearla. Para sustentar esta conclusión citó apartes de la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656, sobre la carga probatoria en relación con los deberes de cuidado y que el grado de culpa que exige el artículo 216 del CST, es el leve.
Luego de hacer estas precisiones, explicó que del análisis conjunto de los elementos de prueba, en los términos de los artículos 60 y 61 del CST, podía concluir que el juez de primer grado no se equivocó al atribuir la culpa del accidente al empleador demandado, pues lo que se acredita es que si bien la empresa tomó medidas de seguridad y brindó elementos que ella consideraba adecuados, obró imprudentemente al no prever el riesgo que generaba una excavación a una profundidad de 2.80 metros dejando un talud sin que se hubiese estibado o apuntalado, aspecto que constituye el elemento causal.
Indicó que según el procedimiento de excavaciones y rellenos para estructuras - formato CSS-PDF-10, visto a folios 199 a 206, cuando la profundidad de la excavación sea mayor de 2 metros se recomienda: i) los lados tengan al menos un talud de ½ por 1, dependiendo de la estabilidad del terreno; ii) los sitios donde se ejecuten las obras deben delimitarse de manera adecuada, lo que comprende el uso de entibados si fuere necesario, barreras de seguridad, avisos y cintas de señalización, y iii) si las excavaciones presentan peligro de derrumbes que puedan afectar la seguridad de los obreros, serán entibadas convenientemente.
También hizo referencia a los puntos 6.2.4 y 7 de dicho manual de procedimiento, para resaltar que durante la ejecución de los trabajos se deben adelantar periódicamente controles para verificar la conformidad del producto, el uso de buenas prácticas ambientales y la seguridad del personal. Además, el control de las actividades de relleno se debe diligenciar en formato CSS-FDF-103 «lista de chequeo excavación y relleno de estructuras».
Refirió que la inspección visual a las « obras de arte a reemplazar» en la calzada que debían rehabilitar, K138+500, se realizó el 11 de agosto de 2006, y que en ella se dejó constancia de que no existía flujo de agua ni material consolidado, por lo que se recomendó la «excavación vertical». Así mismo que, dos años después, esto es, el 13 de agosto de 2008, fecha en que perdió la vida el trabajador, se realizó el informe de inspección -formato CSS-FAC-16- en el que se indicó que: «las capas de la excavación están consolidadas, no se observa material desprendido, fisuras o grietas […] y en el sitio no hay presencia de agua o floramiento ni humedad» Afirmó entonces, que « podría decirse» que la demandada se sujetó al procedimiento CSS-PDF-10, en cuanto a las excavaciones; sin embargo, los informes referidos dejan al descubierto que el ingeniero residente y el inspector de obra confiaron imprudentemente en la estabilidad del terreno al no observar en él fisuras, grietas, agua o humedad, sin prever otras circunstancias, como el peso de la maquinaria que se utilizaría para realizar la obra (remplazo de tubería) y la vibración que producían los vehículos que transitaban por la calzada donde se estaba realizando la obra, flujo vehicular que se incrementó debido al paro camionero.
Así se hizo constar en el formato CSS-FAC-53, contentivo del acta de reunión extraordinaria del Copaso, (f.° 195 a 198), al describir en el punto 3: «análisis de causas – medio ambiente», que en el transcurso del día pasaron caravanas con más de 20 vehículos de carga, debido al paro nacional camionero y que se utilizó una retroexcavadora de 35 toneladas de peso que «transmite cargas dinámicas por la operación propia del equipo» y «operación Benitin aprox. 15 minutos por tareas de compactación genera vibración».
En cuanto al método utilizado en la obra, se describió que se realizó cargue de volquetas para el retiro del material sacado de la excavación, descargue e instalación de « rajón» colocación de tubería que se hizo con la misma retroexcavadora y se procedió al relleno por capas y compactación de las mismas. Se concluyó que la posible causa del desprendimiento de material fue la vibración generada por el paso de las caravanas de vehículos de carga, la cual pudo generar el debilitamiento del talud en la zona del accidente.
En ese orden, el Colegiado concluyó que esa fue la causa determinante, pues el peso del equipo utilizado (retroexcavadora, volquetas, minicargador y vibro-compactador), su vibración y la que produce la compactación del relleno, adicionado a la vibración del flujo vehicular que transitó por la vía adyacente y que se incrementó debido al paro camionero, imponía el apalancamiento del talud para evitar que se desprendiera y causara el infortunio que finalmente ocurrió. Así las cosas, aunque los testigos señalan que se observaron las normas sobre excavación y que el terreno tenía bastante tiempo de consolidación, los demás elementos de prueba evidencian que la vibración del flujo vehicular, junto con el peso y vibración de los equipos usados, fueron la causa del desprendimiento del talud que no estaba entibado.
Refirió que el juzgado no pudo desconocer la Resolución n° 2413 de 1979, como lo planteó la apelante, porque no se dan las previsiones del artículo 188 del CPC, y aun teniendo el alcance previsto en esa norma, tampoco derrumba la conclusión sobre la existencia de culpa patronal, dadas las circunstancias particulares antes descritas, que obligaban a entibar o apuntalar el talud, lo que no hicieron los funcionarios de la empresa, quienes confiaron imprudentemente en la consolidación del terreno, olvidando circunstancias generadoras del riesgo que acabaron con la vida del trabajador.
Adujo que los testigos informaron que la obra tenía una profundidad de 2.80 metros y no de 70 centímetros como lo afirmó el apelante, pues de haber tenido la altura que éste alega, por elemental razón, el talud no le hubiera aprisionado la cabeza del trabajador contra el tubo. Este razonamiento lo derivó el Tribunal de la declaración de Serafín Valderrama (f.° 363 a 367) y lo informado por éste en la entrevista del investigador de la policía judicial (f. °405).
Finalmente, mencionó que el hecho de que el Ministerio de Protección Social no haya impuesto sanción alguna por incumplimiento de afiliación y aportes al sistema general de riesgos profesionales, no tiene la virtualidad de desvirtuar la culpa del empleador, pues una cosa es la responsabilidad objetiva y otra, la subjetiva a que alude el artículo 216 del CST.
Tampoco incide en la definición de este elemento, la decisión de la Fiscalía General de la Nación, pues a esa entidad le compete determinar si la muerte del trabajador constituyó un delito, para lo cual concluyó que se trató de un caso fortuito. En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal resaltó que la inconformidad de la demandada se fundó en su errónea liquidación, y en ese orden, advirtió que el juzgado de primer grado si se pronunció frente a la objeción al dictamen pericial, que esta prueba fue apreciada en debida forma, explicando los puntos en que no era acogido, y que el a quo liquidó el lucro cesante y futuro utilizando las fórmulas adecuadas, frente a las cuales el demandado se limitó a señalar que fueron mal planteadas, pero no indicó las razones de ello.
Ahora, en cuanto a las deducciones del valor de dichos perjuicios materiales, adujo que no era dable aplicar el 50% por congrua subsistencia, dado que de sus ingresos dependían económicamente su cónyuge e hijos. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar absuelva a la sociedad CSS Constructores S.A. de las pretensiones de la demanda inicial. Como alcance subsidiario de la impugnación, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto confirmó la condena al pago de perjuicios materiales, y en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del juzgado, y en su lugar, absuelva a la sociedad CSS Constructores S.A. de esta pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55 y 56 del CST y 63 y 1604 del Código Civil. En la demostración del cargo, afirma que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, pero advierte que los hechos demostrados se encuadraron equivocadamente dentro de una descripción típica de otro grado de culpa.
Así, es evidente que los hechos descritos en la sentencia impugnada corresponden a la culpa levísima porque la leve implica que el empleador no hubiera previsto un daño que podía causarse habiendo podido hacerlo de acuerdo con sus conocimientos técnicos y fácticos. Señala que el ad quem aceptó que: i) el empleador tomó las medidas de seguridad y brindó los elementos que consideraba adecuados; ii) el formato CSS-PDF-10- solo estipulaba la necesidad de entibados en profundidades de excavación superiores a los dos metros cuando fueran necesarios por presentar peligro de derrumbes, y iii) la sociedad realizó las inspecciones periódicas a las excavaciones y se hizo una el mismo día del accidente.
Por tanto, obró como un hombre medio, como un buen padre de familia. Es decir, de acuerdo con los artículos 55 y 56 del CST la empresa actuó de buena fe y le brindó la protección ordinaria o mediana a su trabajador, sin tener suma diligencia o cuidado propio de un hombre juicioso, que corresponde a la culpa levísima según el artículo 63 del CC.
Es decir, no hubo falta de diligencia y cuidado que los hombres medios cumplen ordinariamente en sus propios negocios normales; por el contrario, se dio cabal cumplimiento a los reglamentos de prevención del riesgo por excavaciones dentro de unos parámetros razonables y exigibles a un buen padre de familia, aumentándose el riesgo por el incremento del flujo vehicular debido a un hecho extraño (paro camionero), situación que ocasionó una mayor vibración no previsible con base en una diligencia media.
Por esta razón, insiste, la acusación se funda en un debate jurídico, correspondiente al encuadramiento de los hechos establecidos por el Tribunal en la descripción típica de culpa leve. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del cargo porque considera que el empleador obró imprudentemente al no prever el riesgo que generaba una excavación a una profundidad superior a los 2 metros, sin que se hubiese entibado o apuntalado un talud para evitar que se desprendiera y causara la muerte del trabajador.
Por tanto, la causa del accidente de trabajo no es un hecho extraño, como el aumento del flujo vehicular, sino la falta del entibado del talud o de una medida de sostenimiento de la excavación en el sitio donde se adelantaban los trabajos, aunado al peso y vibración de los equipos, circunstancias claras para predicar la culpa leve del empleador y no un hecho ajeno a este, pues le correspondía prever situaciones como las descritas que incidieran en el debilitamiento del terreno y causara el derrumbe.
CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, la empresa recurrente cuestiona la decisión de segundo grado, porque considera que la condena impuesta se fundó en la demostración de una culpa levísima del empleador. Así, refiere que de los hechos establecidos por el Tribunal puede colegirse que no existió la falta de cuidado o diligencia que los hombres medios o un buen padre de familia cumple ordinariamente en sus propios negocios (culpa leve); sin embargo, no tuvo una esmerada o suma diligencia o cuidado propio de un hombre juicioso (culpa levísima) y por ello, fue condenado.
En la decisión impugnada, el Colegiado consideró que el empleador incurrió en una actuación imprudente, porque no previó el riesgo de realizar una excavación a una profundidad de 2.80 metros sin que el talud estuviese entibado, y además, confió de manera imprudente en la estabilidad del terreno donde se realizaba la obra sin prever otras circunstancias que igualmente generaban riesgo para el trabajador, y que obligaban a realizar el entibamiento o apalancamiento del talud para evitar que se desprendiera, como en efecto ocurrió. Así, la discusión jurídica que se plantea, corresponde a la calificación de los hechos demostrados en segunda instancia, para determinar si corresponden al grado de culpa que genera la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Lo primero que debe precisarse es que para que se configure la responsabilidad prevista en la norma referida, debe estar debidamente comprobada la culpa del empleador, que como lo ha reiterado esta Corporación, corresponde a la denominada culpa leve, dado que el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral y conmutativo, por lo que es menester acudir a lo previsto por el artículo 1604 del CC, que establece que el deudor es responsable de este tipo de culpa en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes.
Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» definida por el artículo 63 del CC. Así se expuso en sentencia CSJ SL6497-2015, reiterada recientemente en decisión CSJ SL7459-2017: (…) el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor:
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta).
Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
(…) (se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» […] En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.
El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
Ahora bien, el artículo 63 del CC establece: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Precisado lo anterior, la Sala advierte que no existió yerro jurídico en la decisión impugnada, dado que los hechos que encontró probados el Colegiado, dan cuenta de que el empleador incurrió en culpa leve en la ocurrencia del siniestro, dada la falta de cuidado y diligencia con la que un buen padre de familia administra su propio negocio, es decir, un cuidado ordinario o mediano, en los términos del artículo 63 del CC, sin que las omisiones que puso en evidencia, se enmarquen en la definición legal de culpa levísima como lo refiere el censor.
Así, el Tribunal no desconoció, por el contrario, dio por demostradas las siguientes premisas fácticas: i) La empresa tomó las medidas de seguridad y brindó los elementos que ella consideraba adecuados. ii) Según el procedimiento para excavaciones y rellenos para estructuras, cuando la perforación tiene una profundidad superior a 2 metros y se presenta riesgo de derrumbe que pueda afectar la seguridad de los obreros, las medidas adecuadas para evitar accidentes comprenden el uso de entibados, tal como lo asegura igualmente el censor. iii) Se realizaron informes de inspección del sitio de la obra.
Sin embargo, consideró que con la adopción de estas medidas la empresa confió imprudentemente en la estabilidad del terreno y calificó tal imprudencia como la realización de una actividad o « de medidas preventivas, pero obrando mal, erróneamente, sin cautela y sin prevenir los resultados o consecuencias». Esta consideración resulta acertada, toda vez que es viable que la culpa pueda configurarse en razón de un actuar imprudente, tal como lo señaló la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC 5 jul. 2012, rad. 2005-00425: «el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto [artículo 63 CC] y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la impresión, la negligencia, la imprudencia ».
(subraya la Sala). Así, las cosas, se precisa que, en relación con esta actuación equivocada o imprudente, el Colegiado señaló: Podría decirse que la demandada se sujetó a las previsiones del procedimiento CSS-PDF-10, antes señalado, es decir, en cuanto a las excavaciones, sin embargo, tales informes dejan al descubierto que los funcionarios de la misma, entre ellos, el ingeniero residente y el inspector de obra, confiaron imprudentemente en la estabilidad del terreno al no observar en él, fisuras, grietas, material desprendido, agua o humedad, sin prever otras circunstancias […] Esas circunstancias a las que el Tribunal se refirió y en las que estructuró la falta de cuidado y diligencia de la empresa corresponden básicamente a no haber atendido por el empleador las siguientes situaciones: i) El peso y vibración del equipo que se utilizaría para realizar la obra (retroexcavadora, volquetas, minicargador y vibro compactador). ii) La vibración de la compactación del relleno. iii) La vibración de los vehículos que transitaban por la vía adyacente a la obra, flujo vehicular que se incrementó por el paso de caravanas de camiones de carga, debido al paro camionero.
Circunstancias que, afirma el Colegiado, fueron informadas en el acta de reunión extraordinaria del COPASO, dentro del análisis de las causas del accidente de trabajo en el que falleció Rodolfo Girata Solano, y que a juicio del ad quem obligaban al empleador a entibar o apalancar el talud para evitar que se desprendiera. Por esta razón, consideró que a pesar de las medidas adoptadas, CSS Constructores S.A. « obró imprudentemente» al no prever el riesgo que se generaba al realizar una excavación a una profundidad de 2.80 metros, dejando un talud sin entibar o apuntalar.
Lo que se reprocha al empleador en la sentencia recurrida, es que las actuaciones desplegadas por la empresa no hubiesen sido suficientes o aptas para garantizar la protección adecuada del trabajador, resultando incorrectas y equivocadas. Lo anterior, dado que los informes de inspección se limitaron a evaluar de manera parcial las condiciones del sitio de trabajo para determinar la necesidad de entibar o no el talud y para proceder con la excavación, pues de haber tenido en cuenta las circunstancias omitidas, pero advertidas incluso por el Comité Paritario de Salud, hubiese constatado que existía un riesgo real de derrumbe que, en los términos del procedimiento para excavaciones y rellenos para estructuras Formato CSS – PDF – 10, exigía el uso de entibados, y así, gracias a ese mecanismo de contención, evitar un derrumbe sobre la humanidad del trabajador.
Estas omisiones y el actuar imprudente que encontró demostrado el Colegiado, no desbordan el deber de diligencia y cuidado de un buen padre de familia, como lo asegura el censor. Por el contrario, corresponden al cuidado ordinario o mediano con que se debe actuar, pues eventos como la vibración y peso de la maquinaria utilizada para la realización de la obra y la actividad de compactación del relleno, son propios de la actividad que ejecuta la empleadora y en cuya ejecución precisamente falleció Girata Solano; por tanto, necesariamente han debido ser tenidos en cuenta por CSS Constructores S.A., para adoptar las medidas en verdad adecuadas para brindar la protección a su trabajador, en el evento de que se produjera el deslizamiento de tierra que finalmente fue el que condujo a la muerte de Girata Solano. Nótese que no se trata de situaciones ajenas a la obra que se estaba realizando, esto es, una excavación para reemplazo de tubería, pues como lo derivó el Tribunal de las pruebas analizadas, se relacionan con la incidencia de la maquinaria utilizada para tal actividad, así como de la específica labor de compactación del relleno, que hacía parte de la referida obra.
Incluso, si se observa que la obra se realizaba en una vía pública, esto es, en el km138+500 de la ruta Paipa – Tunja, era igualmente previsible el riesgo que podía generar el flujo vehicular, como, se advierte en la sentencia impugnada y se estableció en el acta extraordinaria del COPASO, elaborada con ocasión del accidente en que falleció el trabajador Girata Salcedo.
Por tanto, lo que se observa es que el Colegiado evidenció que la verificación de las condiciones de seguridad del terreno en el que se iba a ejecutar la labor fue errada e insuficiente, por cuanto la empresa confió imprudentemente en su estabilidad dada la inexistencia de fisuras, grietas o humedad, pero sin precaver otras circunstancias propias de la ejecución de la excavación, que podrían poner en riesgo la seguridad del trabajador y que implicaban que el talud fuese entibado o apalancado.
Consideración de la cual, no es dable derivar que hubiese exigido una suma o esmerada diligencia propia de un hombre juicioso en la administración de sus negocios importantes, como lo alega la censura, para configurar una culpa levísima, sino un correcto proceder del empleador, a quien de conformidad con el artículo 56 del CST, le incumben las obligaciones de protección y de seguridad para sus trabajadores.
Lo que exigió el Colegiado fue el cumplimiento de un actuar cuidadoso, propio de un buen padre de familia, pues tratándose de una empresa que ejecuta obras civiles como la descrita en la sentencia apelada, constituye una responsabilidad mediana u ordinaria, advertir los riesgos que pueden generar los equipos suministrados por la misma empresa para la labor, así como tareas específicas como la compactación del relleno e incluso, eventos propios del lugar en que se va a desarrollar la labor, como en este caso, el flujo vehicular.
Sin embargo, en la sentencia impugnada se concluyó que tales situaciones no fueron atendidas por el empleador para definir las medidas de seguridad necesarias, que en este caso, correspondían al uso de entibados, según el procedimiento de excavaciones y rellenos para estructuras. Este aspecto no es controvertido por el censor, quien limita su acusación a la calificación de la actuación que sí desplegó la empresa, advirtiendo únicamente que el incremento del flujo vehicular debido al paro camionero era un hecho extraño, lo cual resulta insuficiente para lograr la casación de la decisión de segundo grado, pues este evento no fue el único ni el determinante para definir la falta de cuidado y diligencia de CSS Constructores S.A. En ese orden, la sentencia impugnada no incurrió en el yerro jurídico endilgado.
Por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 55, 56 y 216 del CST y 63 y 1613 del Código Civil, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 34 de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 13 de la Ley 797 de 2003, 12 del Decreto 1771 de 1994, 1616, 1625 y 1666 al 1671 del Código Civil, 1055, 1088, 1089, 1096, 1099, 1100 y 1138 del Código de Comercio, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 194, 195 y 197 modificado por el artículo 1°, numeral 94, del Decreto 2282 de 1989 del Código de Procedimiento Civil».
Asegura que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los beneficios del causante recibieron una pensión de sobreviviente por parte de la entonces ARP a la que se encontraba afiliado el causante como trabajador dependiente de la sociedad demandada. Tal yerro se generó por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.
La demanda inicial. (Folios 33 al 53). 2. La certificación de Suratep. (Folios 23 y 24). 3. La contestación de la demanda. (Folios 318 al 331). En la demostración del cargo indica que el Tribunal dejó de apreciar los documentos vistos a folios 23 y 24 del expediente, a pesar de haber indicado que analizó en conjunto todos los medios de prueba.
Según estas certificaciones, Suratep le reconoció a los beneficiarios del causante una pensión de origen profesional en razón al fallecimiento en un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios para la demandada. Lo anterior se corrobora con la confesión judicial espontánea contenida en la demanda inicial, a través de la cual se aportó la prueba relativa a que la sociedad Suratep, le reconoció a los beneficiarios del trabajador una pensión de sobrevivientes de origen profesional.
Este hecho notorio y determinante, es decir, el reconocimiento y pago de la referida prestación, ocasiona que la decisión deba ser diferente, pues modifica el sentido jurídico de la decisión. Resalta que al quedar demostrada esta situación fáctica, que también fue alegada en la contestación de la demanda, lo pretendido con esta acusación es que la Corte reevalúe su jurisprudencia y retome las tesis anteriores que también ha tenido en forma cambiante el Consejo de Estado, por ejemplo, « en sentencia de la sección tercera del 3 de oct. 2003».
Asegura que es necesario remitirse a normas del Código de Comercio y Civil, debido al vacío parcial en materia laboral, sin que sea posible aducir una particularidad excluyente del aseguramiento de la seguridad social frente al comercial. Así, explica que cuando el empleador afilia a su trabajador al subsistema de riesgos profesionales, se subroga parcialmente del riesgo del pago de los perjuicios materiales futuros o lucro cesante derivados de un accidente de trabajo ocasionado por su culpa leve.
Esto debido a que la ARL debe reconocer pensión de sobrevivientes si se cumplen los presupuestos legales. Para ello, el empleador cancela una prima mensual y si se le obliga a sufragar ese riesgo asegurado se incurre en una confiscación, conducta prohibida por el artículo 34 de la Constitución Política. Expresa que de ocurrir un accidente de trabajo por culpa grave o dolo patronal, conductas no asegurables por existir objeto ilícito, la ARL puede repetir en contra del empleador o tercero responsable de la contingencia profesional según el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
Sin embargo, si en este caso, los beneficiarios del fallecido en un accidente de carácter no común por culpa leve patronal, pretenden la indemnización total y ordinaria por perjuicios y la entidad de seguridad social, les reconoce una pensión de sobrevivientes, éste monto deberá descontarse. Así, aclara que el pago por parte de la ARL tiene la calidad extintiva de la obligación (artículo 1625 del CC), salvo en lo referente a los perjuicios inmateriales; de lo contrario habría una doble protección para un mismo riesgo.
Luego, cuando existe culpa leve patronal, como en este caso, el empleador solo es responsable del pago no cubierto por el sistema de seguridad social integral, es decir del daño moral subjetivo, respecto del cual no se subroga. Solo cuando el daño es responsabilidad de un tercero, es posible acumular los pagos hechos por éste y por el sistema de seguridad social integral, por tener causas jurídicas autónomas.
Insiste en que el mismo artículo 216 del CST establece que de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios, se deberá descontar el valor de las prestaciones en dinero canceladas, que actualmente corresponden a las asumidas por la entidad de seguridad social. Esto solamente implica un traslado o subrogación del riesgo, pero no un cambio de la naturaleza jurídica indemnizatoria del pago, solo se modifica el deudor.
Finalmente señala que si existe un daño antijurídico y culpable por culpa leve o levísima del empleador, se trata de una única responsabilidad, y el daño no puede indemnizarse dos veces, pues no es acumulable con un pago que efectúe el sistema de seguridad social. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo con base en que en el ordenamiento jurídico están previstas dos maneras de reparación, una, tarifada de riesgos referida a los beneficios y prestaciones previstas en la Ley 776 de 2002 a cargo de las administradoras de riesgos profesionales, y otra, la reparación plena de perjuicios, que la asume directamente el empleador de conformidad con el artículo 216 del CST.
La primera, busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional y perteneciente a la seguridad social integral; mientras que la indemnización plena persigue reparar los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en modalidad de subjetiva, la cual hace parte de un riesgo propio del régimen del derecho laboral.
Así, los beneficiarios del trabajador fallecido que reciban una reparación integral por los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y a la par un beneficio prestacional del fondo de pensiones o de la ARL, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que su origen es diferente y obedecen a causas distintas, y la culpa y el dolo no son asegurables.
CONSIDERACIONES El recurrente presenta reparo frente a la decisión del Tribunal, pues considera que no advirtió que la administradora de riesgos laborales Suratep le reconoció a los actores una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Rodolfo Girata Solano. De haberlo observado, no se hubiese impuesto condena por perjuicios materiales, pues los mismos son asumidos por dicha administradora.
Así, explica que al haber afiliado al trabajador al sistema de riesgos profesionales, subrogó la obligación de asumir los perjuicios materiales futuros o lucro cesante derivados de un accidente de trabajo ocasionado por culpa leve. En relación con los perjuicios materiales, el Tribunal resaltó que la inconformidad de la demandada se fundó en su errónea liquidación, y en ese orden, advirtió que el juzgado de primer grado si se pronunció frente a la objeción al dictamen pericial, que esta prueba fue apreciada en debida forma, explicando los puntos en que no era acogido, y que el a quo liquidó el lucro cesante y futuro utilizando las fórmulas adecuadas, frente a las cuales el demandado se limitó a señalar que fueron mal planteadas, pero no indicó las razones de ello.
Ahora, en cuanto a las deducciones del valor de dichos perjuicios materiales, adujo que no era dable aplicar el 50% por congrua subsistencia. De los anteriores planteamientos, se advierte que la posibilidad de deducir el monto pagado por concepto de pensión de sobrevivientes de la condena impuesta por daños materiales, en razón a que el riesgo fue subrogado en el sistema de seguridad social integral, no fue objeto de pronunciamiento por el Colegiado, y ello, en razón a que no fue motivo de alzada.
Por ende, mal podría endilgarse al sentenciador un error fáctico frente a un asunto que no analizó. En todo caso, la Sala debe precisar que el cuestionamiento del censor resulta equivocado, y como el mismo lo advierte, es contrario a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que ha precisado que el empleador no puede compensar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de sobrevivientes, con los conceptos indemnizatorios causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la vida del trabajador.
En verdad, la prueba denunciada por el censor, esto es, la certificación expedida por Suratep vista a folio 23 y 24, acredita que dicha aseguradora reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de los actores por el fallecimiento de Rodolfo Girata Solano como consecuencia del accidente de trabajo, empero, tal circunstancia, no implica la compensación o deducción de los valores otorgados por dicha prestación, de los perjuicios materiales ordenados pagar por el Tribunal.
Precisamente, en decisión CSJ SL887-2013 16 oct. 2013, rad. 42433, refiriéndose a la pensión de sobrevivientes reconocida por la seguridad social y frente a dicha imposibilidad de descuento, la Corte recordó: De vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aun inalterable, que no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Justamente, en sentencia del pasado 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene previstas dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.
En sentencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 36815, la Corte precisó: También se puntualizó que los causahabientes del fallecido que, como en el caso examinado, reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y simultáneamente un beneficio prestacional derivado de las normas sobre Seguridad Social, más concretamente del riesgo profesional, “no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.
Así, no resulta posible deducir las sumas que por pensión de sobrevivientes le correspondió asumir a la demandada, por omitir su deber de afiliar al trabajador, del valor de la condena impuesta por reparación plena de perjuicios, con fundamento en el artículo 216 del C. S. del T.; en esa medida, es claro que el ad quem en cuanto no accedió a ello, no incurrió en el error jurídico que se le enrostra, aún cuando señalara de modo inadecuado que dicha preceptiva solo autoriza el descuento de pagos por concepto de incapacidades.
En ese orden, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando aduce que resulta procedente que la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, se compense con el valor de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios del trabajador derivadas del sistema de seguridad social por ocasión del infortunio que lo afectó, toda vez que la primera tiene su origen en la conducta culposa del empleador; en tanto que las segundas, otorgadas por la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos eventos en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta (CSJ SL16367 -2014).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandante dado que presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON GIRATA PINTO, JOSÉ ALEXANDER, HIPÓLITO, GLORIA INÉS GIRATA PINTO y MARÍA INÉS PINTO SILVA, esta última en su nombre y en representación de sus menores hijos RODOLFO, SONIA, JUAN DAVID y JUAN PABLO GIRATA PINTO contra CCS CONSTRUCTORES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00