1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4472-2021 Radicación n.° 80672 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, en el cual se dictó sentencia el 9 de junio de 2021, CSJ SL2398-2021, mediante la cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de febrero de 2018.
En dicha providencia, se dispuso oficiar a la accionada y a Fiduagraria S. A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, allegara al expediente certificación en la que constaran los extremos de la relación Radicación n.° 80672 2 laboral y lo que percibió la demandante EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN, identificada con número de cédula 43.071.645, durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la Sala procede a dictar la decisión respectiva. I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandante, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de febrero de 2019.
En dicho pronunciamiento, se precisó que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose de asuntos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, deben observarse las siguientes pautas: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de Radicación n.° 80672 3 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
(ubicándose el caso presente en esta hipótesis). ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En tal contexto, esta corporación concluyó que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social celebrada el 31 de octubre de 2001, tenía vigencia hasta el año 2017, razón por la que la accionante acreditó las exigencias allí dispuestas para acceder al derecho solicitado, en tanto laboró en calidad de trabajadora oficial para el ISS desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, prestando más de 20 Radicación n.° 80672 4 años de servicios a la entidad; y que cumplió 50 años de edad, el 5 de marzo de 2012, con lo cual satisfizo los requisitos de la norma convencional en cita.
Como se vio, en sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la accionada y a la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, para que enviara certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la actora durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Estos documentos figuran incorporados en los folios 79 a 81 del cuaderno de casación. De esa documental se corrió traslado a las partes, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno (F.° 84, cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Tal como se concluyó en sede extraordinaria son hechos indiscutidos que: i) la demandante ingresó al ISS en calidad de trabajadora oficial el 4 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos (f.° 79, cuaderno de la Corte); ii) nació el 5 de marzo de 1962, por lo que el mismo mes y día Radicación n.° 80672 5 del año 2012, cumplió 50 años de edad (f.º 22); y iii) la norma convencional de la que proviene el derecho pensional tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
Ahora bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Bajo esos postulados, se reitera que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 Radicación n.° 80672 6 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, en el sub lite, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajadora oficial, es decir, el 4 de noviembre de 2013. En ese orden, Eusebia Mosquera Ibarguen tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5, ya que para la fecha en que reunió el requisito de tiempo de servicios ya tenía cumplido el de la edad, pues nació el 5 de marzo de 1962 y arribó a los 50 años, el mismo día y mes de 2012.
Es decir, para la fecha en que la actora presentó la demanda inicial -11 de diciembre de 2015- tenía acreditados ambos presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensión; sin embargo, dada su calidad de trabajadora activa, pese a su exigibilidad, el disfrute de la prestación se difiere a la data de desvinculación del servicio, que conforme la certificación que aportó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, lo fue el 31 de marzo de 2015.
En este orden, con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva, a la Radicación n.° 80672 7 accionante le corresponde una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 2015, por valor de $1.771.775 mensual, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación que certificó Fiduagraria S.A., administradora y vocera del Patrimonio de Remanentes –PAR- ISS (f.° 79).
El anterior monto, se establece con fundamento en el promedio de los salarios devengados en los últimos tres años, así Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en 13 pagos anuales pues, como se advirtió, la demandante causó el derecho pensional el 4 de 1.771.775$ 1/04/2015 100% 1.771.775$ PROMEDIO MENSUAL FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR DE LA PENSIÓN N° DESDE HASTA DÍAS 1-abr-12 30-abr-12 30 1.240.027$ 45.744$ 44.313$ 1-may-12 31-may-12 30 1.624.665$ 45.744$ 44.313$ 1-jun-12 30-jun-12 30 1.326.140$ 701.094$ 701.094$ 45.744$ 44.313$ 1-jul-12 31-jul-12 30 1.326.640$ 45.744$ 44.313$ 1-ago-12 31-ago-12 30 1.326.640$ 45.744$ 44.313$ 1-sep-12 30-sep-12 30 1.326.640$ 45.744$ 44.313$ 1-oct-12 31-oct-12 30 1.326.640$ 45.744$ 44.313$ 1-nov-12 30-nov-12 30 1.326.640$ 1.934.706$ 45.744$ 44.313$ 1-dic-12 31-dic-12 30 707.275$ 869.324$ 869.324$ 24.397$ 23.634$ 1-ene-13 31-ene-13 30 618.865$ 21.347$ 20.679$ 1-feb--13 28-feb-13 30 1.326.140$ 45.744$ 44.313$ 1-mar-13 31-mar-13 30 1.326.140$ 45.744$ 44.313$ 1-abr-13 30-abr-13 30 1.193.526$ 41.170$ 39.882$ 1-may-13 31-may-13 30 1.326.140$ 45.744$ 44.313$ 1-jun-13 30-jun-13 30 1.499.800$ 716.023$ 716.023$ 1.988.611$ 45.744$ 44.313$ 1-jul-13 31-jul-13 30 950.949$ 32.021$ 31.019$ 1-ago-13 31-ago-13 30 452.833$ 15.148$ 14.771$ 1-sep-13 30-sep-13 30 1.358.499$ 46.192$ 44.313$ 1-oct-13 31-oct-13 30 1.358.499$ 46.192$ 44.313$ 1-nov-13 30-nov-13 30 1.358.499$ 46.192$ 44.313$ 1-dic-13 31-dic-13 30 1.358.499$ 882.853$ 882.853$ 46.192$ 44.313$ 1-ene-14 31-ene-14 30 1.358.499$ 46.192$ 44.313$ 1-feb--14 28-feb-14 30 1.358.499$ 46.192$ 44.313$ 1-mar-14 31-mar-14 30 1.358.499$ 46.192$ 44.313$ 1-abr-14 30-abr-14 30 1.358.499$ 46.192$ 44.313$ 1-may-14 31-may-14 30 1.490.274$ 46.192$ 44.313$ 1-jun-14 30-jun-14 30 1.384.854$ 737.680$ 737.680$ 2.027.804$ 46.192$ 44.313$ 1-jul-14 31-jul-14 30 923.236$ 30.975$ 29.542$ 1-ago-14 31-ago-14 30 507.780$ 16.937$ 16.248$ 1-sep-14 30-sep-14 30 1.384.854$ 46.192$ 44.313$ 1-oct-14 31-oct-14 30 1.384.854$ 45.744$ 44.313$ 1-nov-14 30-nov-14 30 1.384.854$ 45.744$ 44.313$ 1-dic-14 31-dic-14 30 1.384.854$ 899.298$ 899.298$ 45.744$ 44.313$ 1-ene-15 31-ene-15 30 1.435.540$ 45.744$ 44.313$ 1-feb-15 28-feb-15 30 1.435.540$ 45.744$ 44.313$ 1-mar-15 31-mar-15 30 1.435.540$ 45.744$ 44.313$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN AUXILIO DE TRANSPORTE FECHAS ASIGNACIÓN BÁSICA E INCREMENTO SERVICIOS PRESTADOS PRIMA DE SERVICIOS LEGAL PRIMA DE SERVICIOS EXT.
PRIMA DE VACACIONES Radicación n.° 80672 8 noviembre de 2013, es decir, posteriormente al 29 de julio de 2005 y, en todo caso, del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada adicional dejó de existir. En consecuencia, y luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $170.438.771, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2021, conforme se observa en la siguiente tabla: Se denegará la pretensión por intereses de mora, como quiera que el reconocimiento de la prestación surge en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020.
En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA POR AÑO 1/04/2015 31/12/2015 10 1.771.775$ 17.717.747$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.891.724$ 24.592.410$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.000.498$ 26.006.473$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.082.318$ 27.070.138$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.148.536$ 27.930.968$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.230.180$ 28.992.345$ 1/01/2021 31/08/2021 8 2.266.086$ 18.128.690$ 170.438.771$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL FECHAS Radicación n.° 80672 9 la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
No se declarará probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que la actora causó el derecho el 4 de noviembre de 2013; elevó reclamación a la demandada el 9 de diciembre de 2014 (f.° 27), y presentó el escrito inicial el 11 de diciembre de 2015, sin que hubiera transcurrido el término trienal.
Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión proferida el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.771.775, a partir del 1 de abril de 2015, así como a pagar la suma de $170.438.771 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de abril de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar, cuantía que deberá ser indexada en los términos referidos en precedencia. Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la actora disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de Radicación n.° 80672 10 jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.
Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, a reconocer en favor de EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.771.775, a partir del 1 de abril de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a pagar a EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y Radicación n.° 80672 11 OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($170.438.771), por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de abril de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, monto que deberá ser indexado, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80672 12