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SL4472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 64553 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4472-2019 Radicación n.° 64553 Acta 036 Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOHN KEVIN NOVOA BOHÓRQUEZ, ARIEL AMORTEGUI MARTÍNEZ y HÉCTOR EYECID CHOACHI VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovieron en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ SA CCA.

I.

ANTECEDENTES John Kevin Novoa Bohórquez, Ariel Amortegui Martínez y Héctor Eyecid Choachi Velandia demandaron a la Compañía Colombiana Automotriz SA CCA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se declarara que la demandada celebró con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia - Sintrautoscol, las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, de las que eran beneficiarios; que las actas de acuerdo fechadas 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, firmadas entre la demandada y Sintrautoscol, eran violatorias de los derechos legales y convencionales, y por lo tanto ineficaces en los términos del art. 43 del CST.

Además, que sostuvieron con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de las CCT vigentes; que son nulas las actas de conciliación n.° 188, 272 y 94, suscritas con la demandada el 29 de abril de 2008, por haber existido vicios en el consentimiento, y ser violatorias de sus derechos fundamentales; y, que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de los beneficios contemplados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, dejados de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, a saber: la nivelación salarial, los subsidios familiar y de transporte, las primas de navidad, de junio, de vacaciones y de antigüedad, el auxilio de cesantías y el interés sobre las mismas y la indemnización por despido injusto.

Igualmente, que se les cancelen los beneficios legales, tales como el pago de los salarios dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de terminación de cada contrato y el inicio del siguiente; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; las vacaciones; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que la Compañía Colombiana Automotriz SA CCA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia - Sintrautoscol, celebraron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, cuyo campo de aplicación cobijaba a todos los trabajadores al servicio de la empresa, así como a los abarcados por la unidad de empresa.

Agregaron que, quedaban excluidos los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo (técnico especializado, jefe de sección, supervisor de sección, supervisor comercial, supervisor administrativo, jefe de departamento) y los directivos superiores a las categorías mencionadas. Expresaron también, que la demandada y el sindicato, contrariando lo establecido en el num. 2 de las citadas convenciones, suscribieron unas actas de acuerdo con fechas 19 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, en las que se autorizaba a la empresa para contratar trabajadores a término fijo inferior a un año, justificándose en el hecho de la finalidad de atender oportunamente los incrementos en las ventas, derivados de los mayores volúmenes de exportación de vehículos, y buscando mantener e incrementar el porcentaje de participación de la compañía con sus vehículos en el mercado nacional e internacional, y para cubrir ausentismo y algunas necesidades del sector administrativo.

Añadieron que, según lo acordado en las actas, la empresa podía tener bajo la modalidad de contrato a término fijo, hasta un número determinado de trabajadores, acuerdo que no respetó, por cuanto para el período 2006-2007 tenía contratados más del 50% de la totalidad de la planta de personal de la empresa bajo esa modalidad. Que en las referidas actas se estableció, que los trabajadores vinculados en esa forma, no tendrían derecho a ningún beneficio extralegal establecido en las convenciones colectivas de trabajo.

Que la demandada también incumplió lo establecido en el art. 62 de las cconvenciones colectivas de trabajo, que consagraba: […] la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos.

Señalaron que laboraron para la demandada durante 6 años, 10 meses y 3 días, desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, siendo beneficiarios de las convenciones colectivas, de conformidad con su numeral 2º; que fueron contratados inicialmente por medio de contratos a término fijo inferior a un año, por periodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante otrosíes, así: desde el 27 de junio hasta el 21 de diciembre de 2001, desde el 14 de enero hasta el 20 de diciembre de 2002, desde el 15 de enero hasta el 19 de diciembre de 2003, desde el 13 de enero hasta el 23 de diciembre de 2004, desde el 14 de enero hasta el 23 de diciembre de 2005, desde el 17 de enero de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, y desde el 17 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009.

Expresaron que esos contratos se daban por terminados al final de año, los retiraban de la EPS y del fondo de pensiones, les hacían la liquidación y les pagaban las prestaciones sociales causadas, quedando cesantes en lapsos similares a aquellos en que, la totalidad de trabajadores contratados a término indefinido, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, salía a vacaciones, pasado dicho periodo, firmaban un nuevo contrato, y los ingresaban nuevamente a la EPS y al fondo de pensiones.

Indicaron que los contratos suscritos eran similares, es decir, no sufrieron variación entre uno y otro; que la empresa tenía bajo dicha modalidad, a más de 750 trabajadores; que, durante toda la relación laboral, desempeñaron el cargo de operarios, y las funciones eran exactamente las mismas de los demás trabajadores que ocupaban el mismo cargo, pero bajo la modalidad de contrato de término indefinido, además prestaban el servicio en las mismas instalaciones y con las mismas herramientas; que el salario devengado era inferior al de los trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, ya que, mientras en el último año, ellos devengaban $1.060.000, el trabajador que desempeñaba el mismo cargo y estaba vinculado por contrato indefinido, ganaba «$1.1.783.892.99».

Agregaron, que la empresa, aduciendo una baja en las exportaciones, decidió despedir a los trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contrato a término fijo, no obstante, continuó contratando nuevamente personal para su planta de producción con el fin de llenar las vacantes presentadas; que el 6 de marzo de 2008, se les notificó la terminación de sus contratos, a partir del 30 de abril siguiente, siendo despedidos 480 trabajadores; que un día antes de que se les terminara el contrato, les informaron que debían presentarse a la oficina de personal, donde una vez reunidos los trabajadores que serían despedidos, se les presentó un acta de conciliación, en la cual se les reconocía una bonificación por retiro por la suma de $2.120.000, la cual se vieron coaccionados a firmar.

Finalmente dijeron que las conciliaciones celebradas carecían de los requisitos legales y constitucionales, ya que no se les citó previamente para que asistieran a la audiencia de conciliación, no se llevó a cabo en el Ministerio de la Protección Social, y la inspectora que debía actuar como tercero conciliador, no se constituyó en audiencia; que se les descontaba mensualmente el valor de la cuota ordinaria sindical, y también las extraordinarias; que por lo anterior, les adeudaban el valor correspondiente a la nivelación salarial, que debía ser liquidado teniendo en cuenta el valor que devengaban los demás trabajadores que laboraban para la empresa en el mismo período mediante contrato de término indefinido; y, que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.

La Compañía Colombiana Automotriz SA CCA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral sostenida con los demandantes; la fecha de vinculación de Ariel Amortegui Martínez y Héctor Eyecid Choachi Velandia, y la de desvinculación de los tres demandantes; y, el último salario devengado por ellos. Expresó que simultáneamente con las convenciones colectivas de trabajo, se suscribieron actas en las que pactaron la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año, señalando que los trabajadores vinculados bajo esa modalidad, no recibirían los beneficios extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo; que en las referidas actas se pacta un régimen contractual diferente para aquellos trabajadores que se vincularan con contrato a término fijo; que John Kevin Novoa Bohórquez se vinculó el 24 de septiembre de 2001; que los contratos terminaron por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, actas suscritas voluntariamente y con pleno conocimiento.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si había lugar a declarar la nulidad de la conciliación contenida en las actas n.° 188, 272 y 94 suscritas entre los actores y la demandada, por carecer de los requisitos legales, existir vicios en el consentimiento de los suscriptores, y ser violatorias de derechos laborales y fundamentales de aquellos.

Realizó algunas disquisiciones en torno a la conciliación como acto jurídico; y expresó: En cuanto a las actas de conciliación celebradas ante la Inspectora de Trabajo de la Regional de Bogotá y Cundinamarca, visibles a folios 167 a 169, 175 a 177 y 190 a 192 del cuaderno principal, se observa que las partes en esas diligencias dejaron expresa constancia de que el día 16 de enero de 2008, suscribieron un nuevo contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo el 29 de abril de 2008 y que no obstante de las diferentes relaciones laborales que existieron entre las partes y que se cancelaron la totalidad de acreencias laborales, exoneraron a la demandada por cualquier eventual obligación de tipo laboral a cambio de una suma conciliatoria.

En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera evidente, que las partes comparecientes relacionaron la fecha de ingreso del respectivo trabajador a la compañía, el último cargo y salario devengado, ponen término a la relación por mutuo consentimiento y declararon a la sociedad accionada a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiese desprenderse de las relaciones laborales de trabajo, con lo cual le otorgaron efectos de «cosa juzgada».

Ahora bien, el texto de las conciliaciones firmadas por los actores revela la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que evidencien vicios del consentimiento dado por error, violencia o dolo, según el artículo 1508 del Código Civil. Señaló que luego de revisar los interrogatorios rendidos por los actores, se observaba que eran conscientes de los beneficios a los cuales se hacían acreedores en el momento en que suscribieron los contratos a término fijo, y las correspondientes actas de conciliación que pusieron fin a la relación laboral vigente con la accionada, en razón a que se les entregó copia de las mismas; y que la declaración de Nohora Tovar, quien fue la inspectora de trabajo enviada a las instalaciones de la empresa, da cuenta de que les explicó las consecuencias de suscribir dichas actas, que el procedimiento era libre, y que previo a su firma los invitó nuevamente a leerla y aclarar las dudas al respecto.

Concluyó que no existió vicio en el consentimiento por error o por falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad en el objeto, que hiciera los actos jurídico anulables, según el art. 1510 del CC, ya que las pruebas, contrario a lo manifestado por los demandantes, apuntaban a que desde el comienzo de la relación laboral ellos conocían las condiciones de contratación, y en el momento de suscribir el acuerdo conciliatorio reconocían sus efectos.

En lo referente a que las actas de conciliación no cumplieron con los requisitos legales, expresó que, si lo hicieron, ya que se llevaron a cabo en presencia de un funcionario conciliador que fue el inspector de trabajo, el cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes, siendo irrelevante quién y cuándo solicitó la audiencia de conciliación, la citación a la misma, o la circunstancia de que estuvieran previamente proyectadas por la empleadora.

Respecto de si el citado acuerdo se materializó o no sobre un derecho cierto e indiscutible, contraviniendo lo consagrado en los arts. 53 de la Constitución Nacional, 13, 14 y 15 del CST, luego de distinguir entre unos y otros, expresó que el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de abril de 2008, contiene un objeto lícito, pues el beneficio reconocido en las actas fue extralegal y no afectó los derechos mínimos de los actores, máxime cuando los mismos fueron cancelados por la demandada; igualmente manifestó: Finalmente, es necesario aclarar que las actas de acuerdo suscritas entre la accionada y SINTRAUTOSCOL, no afectan los derechos mínimos de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y menos aún, el derecho a la igualdad en comparación de los contratados a termino (sic) indefinidos, puesto que con los estos (sic) se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 de la convención colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque íntegramente la providencia de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada en la forma solicitada en el libelo introductorio.

Con tal propósito formularon un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos, 13, 14, 15, 43, 145, 147, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.508, 1.510 del Código Civil, 13 y 53 de la Constitución Política y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del C.S.T, como consecuencia de errores de hecho manifiestos evidentes en apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Como errores manifiestos de hecho, relacionaron los siguientes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse consignado en las actas de conciliación celebradas ante la Inspectora de Trabajo de la Regional Bogotá y Cundinamarca, que el día 16 de enero de 2008 celebraron un nuevo contrato finalizado por mutuo acuerdo el 29 de abril de 2008 y que no obstante de las diferentes relaciones laborales que existieron entre las partes y que se cancelaron la totalidad de las acreencias laborales, declarando a la empresa a paz y salvo por todo concepto, que por esta razón le otorgaron efectos de cosa juzgada y que no existió vicio en el consentimiento. · No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación son ilegales, porque afectan los derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. · Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL no afectan los derechos legales y convencionales de los señores HECTOR EYESID (sic) CHOACHI VELANDIA, JOHN KEVIN NOVOA BOHORQUEZ (sic) y ARIEL AMORTEGUI MARTINEZ (sic) ni el derecho a la igualdad en comparación de los contratos a término indefinidos, puesto que con los estos (sic) se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo».

Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: - Las actas de conciliación números 188, 272 y 94 Folios 167 a 168, 175 a 177 y 190 a 192 del cuaderno principal. - Los contratos de trabajo sus adiciones u otros sí (sic) folios 1 a 6, 13, 57 a 61, 88 a 94, 119 a 125, 148 a 154, 182, 183, 186 a 190, 237 a 242 del anexo 1. - Las actas de acuerdo de fechas 19 de octubre de 1999 (folios 50 a 62), 18 de octubre de 2001, (folios 47 a 549), 21 de noviembre de 2003, (folios 102 A 114), 6 de diciembre de 2007 (folios 39 a 49), 1 de diciembre de 2005 (folios 88 96), 1 de diciembre de 2005, (folios 158 a 170) 14 de mayo de 2007 (folios 172 a 177), acta de acuerdo del 6 de diciembre de 2007 (220 a 230) cuaderno anexo 3. - Las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2001 (Folios 1 a 48), 2001 A 2003, (folios 4 a 44), 2003 a 2005 (folios 57 a 99) 2005 a 2007 (folios 117 a 154) 2007-2009 (folios 181ª (sic) 217), 2003-2005 (folios 111 a 164), 2005-2003 (sic) (folios 108 a 151) contenidas en el cuaderno anexo 2. - Interrogatorios de parte al señor KEVIN NOVOA BOHORQUEZ (sic), folios 352 a 357, HECTOR EYESID (sic) CHOACHI Folios 370 a 372, ARIEL AMORTEGUI Folios 372 a 374.

Indicaron como pruebas no valoradas, las siguientes: - Interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa SANDRA MARIA JIMENEZ (sic9 VILLA (folios 348 a 352 cuaderno principal). - Los testimonios de EDGAR MAURICIO DIAZ (sic) CANASTERO (folios 279 a 383 cuaderno principal). - Cartas de terminación de contratos de trabajo folios 7, 86, 118, 147, 184, 234, 256 (cuaderno anexo 1), 7, 22, 45, 56, 67, 68, y 78 cuaderno anexo 4), folios 7, 22, 34, 56, 68 y 80 (cuaderno anexo 4), folios 7, 22, 34, 56, 68 y 89 (cuaderno anexo 5). - Liquidaciones de prestaciones sociales y comprobantes de pago folios 6, 17, 66, 67, 68, 100, 101, 102, 129, 130, 131, 159, 160, 161, 202, 203, (anexo 1).

Folios 8, 9, 10, 11, 24, 25, 56, 57, 47, 48, 58, 59, 70, 71, 80 (folio 4) Folios 8, 24, 25, 36, 37, 47, 48, 58, 59, 60, 71, 72, 81. En la demostración del cargo adujeron, que la prueba documental valorada en forma defectuosa por el tribunal, brinda total certeza de que no obstante haberse consignado en las actas de conciliación por parte de la empresa, las condiciones para la firma de un supuesto acuerdo, no conocieron el texto de dicho documento previamente a la suscripción de las mismas, lo que se evidencia del testimonio de Edgar Mauricio Díaz Canastero, y de lo expuesto por ellos al absolver interrogatorio; prueba indebidamente valorada, porque solamente se tuvo en cuenta que se les había entregado una copia de las actas, pero no se apreció el contenido total de los interrogatorios, ni las circunstancias que rodearon la suscripción de las actas.

Dijeron que el yerro del colegiado consistió, en no tener en cuenta a partir de las actas de conciliación, los contratos de trabajo y las actas de acuerdo, que se les vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, porque en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la fecha en que duró la relación laboral, se contemplaban salarios y beneficios convencionales superiores a los percibidos, que tenían tal connotación. Afirmaron que las actas de conciliación en unos apartes rezan: «El día 16 de enero de 2008 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, el cual han decidido terminar por mutuo acuerdo el día 30 de abril de 2008 […]», cuando en realidad los contratos terminaron por cumplimiento del plazo pactado en fecha anterior a la firma de las actas de conciliación, y así se lo habían hecho saber con más de un mes de anticipación, mediante cartas fechadas del 6 de marzo de 2008; hecho debidamente acreditado en el proceso con la prueba documental citada y el interrogatorio de la representante legal de la demandada (f.° 351).

Sostuvieron que lo anterior lleva a concluir, que cuando suscribieron las actas de conciliación el 29 de abril de 2008, en su contenido se daba por terminado el vínculo laboral con cada uno de ellos, de común acuerdo, lo cual no fue cierto, porque los contratos ya habían sido finiquitados por cumplimiento del plazo pactado por parte de la empresa, y notificados en los términos contractuales establecidos, luego, no había ningún motivo aparente para presentar una solicitud ante el Ministerio de Trabajo con el objeto de avalar un supuesto acuerdo para dar por terminado un vínculo laboral ya fenecido.

Agregaron que las actas de conciliación vulneraron sus derechos ciertos e indiscutibles, porque desconocieron que los asuntos del trabajo gozan de protección especial, así como las prerrogativas y derechos que se establecen a favor del trabajador; y que la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, solo es válida, en la medida en que implique un reconocimiento total de esos derechos, cualquiera que transgreda dichos límites, tiene objeto ilícito y debe ser declarada nula.

Expusieron que, de haberse valorado correctamente de la prueba documental, se hubiese determinado, que los salarios y beneficios estipulados en los contratos y basados en las actas de acuerdo, desconocieron y vulneraron el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que priman las estipulaciones convencionales sobre cualquier otro acuerdo que se hiciera con el sindicato, y se tuviera por no escrito en los contratos de trabajo.

Arguyeron que otro de los yerros protuberantes y graves en que incurrió la sentencia de segundo grado, fue dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa y el sindicato, no afectaban sus derechos legales y convencionales, ni el principio a la igualdad en relación con los trabajadores vinculados con contratos a término indefinido, puesto que en efecto se violó, debido a que los salarios al igual que los demás beneficios que recibirían por cuenta de las actas de acuerdo, en relación con los que percibían los trabajadores que laboraban en las mismas condiciones y que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, para los años en que duró el vínculo laboral, eran inferiores, se encontraban por debajo de los escalafones que para los mismos cargos establecían las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009.

Manifestaron que, si el tribunal hubiera apreciado bien las actas de conciliación, los contratos de trabajo, las actas de acuerdo y las CCT, en cuanto al cargo desempeñado, el objeto, la fecha de terminación e inicio, el salario, los beneficios otorgados a cada uno de ellos comparados con los que se reconocían por las convenciones colectivas de trabajo, forzosamente habría tenido que concluir que se les vulneró el derecho a la igualdad.

Indicaron que la apreciación del fallador de segundo grado es equivocada, porque, además, en las denominadas actas de acuerdo se reconoció la primacía de las convenciones colectivas de trabajo, ya que en el texto de cada una se determinó que «El presente acuerdo no sustituye ni modifica en ninguna de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo vigente», luego, sí se les aplicaba el art. 2 de las convenciones colectivas vigentes durante los años en que prestaron el servicio.

Añadieron que la empresa y el sindicato adelantaron negociaciones múltiples y simultáneas, pretendiendo beneficiarse y enriquecerse a costa de los trabajadores; y que los acuerdos por medio de los cuales se autorizaba vincular a un número determinado de trabajadores, no podía menoscabar o desconocer los derechos de rango convencional, como ocurrió en su caso, a quienes se les canceló sumas por debajo de las reconocidas para los demás trabajadores de la compañía que cumplían las mismas funciones o actividades, discriminación que no es razonable, y que materializa la conducta de la empleadora de desconocer la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores consagrados por la legislación laboral, sin que pueda desconocerse, que dentro del ordenamiento legal se proscribe toda forma de discriminación entre trabajadores de una misma empresa, en cuanto a su forma de retribución, como lo consagran los arts. 10 y 143 del CST.

Concluyeron que la valoración defectuosa de las pruebas contenidas en el expediente, a saber, los contratos de trabajo, sus adiciones u otrosíes; las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005 y 2007-2009; las actas de acuerdo fechadas del 19 de octubre de 1999, 7 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 12 de abril de 2004, 1º de diciembre de 2005, 31 de octubre de 2006, 13 de agosto de 2007 y 6 de diciembre de 2007; y los testimonios de Jhon Edwin Bohórquez Muñetón, Bruce Antonio Gómez, José Francisco Reyes Romero y Guillermo Charcas Rojas; al igual que la omisión en la valoración de pruebas, como los recibos de pago, las cartas de terminación de los contratos de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales, implicó que el sentenciador de segundo grado no aceptara que las actas de conciliación son nulas, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, y que por esta razón les asistía derecho al reconocimiento de sus derechos convencionales.

VII. RÉPLICA Aseguró que los arts. 13, 14, 15 y 143 del CST no son normas sustanciales que configuren derechos o situaciones jurídicas en favor de los trabajadores, por lo que no pueden constituir una acusación en materia de casación; y que además se observa la ausencia en la proposición jurídica, de normas fundamentales como los arts. 20 y 78 del CST, que regulan la institución de la conciliación y su efecto de hacer tránsito a cosa juzgada.

Señaló que la sentencia recurrida aplicó con todo rigor el principio de libre formación del convencimiento en la valoración de las pruebas aportadas, y llegó a la convicción de la plena validez de las actas de conciliación y de las actas de acuerdo suscritas entre la empresa y la organización sindical, para poder vincular trabajadores con contratos a término fijo, reconociéndoles unos beneficios extralegales inferiores a los pactados en la convención, dados los motivos especiales que permitían la contratación por dicha modalidad, por lo que no hay lugar a la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando critica el cargo por razones de técnica, bajo el argumento de que no se incluyeron en la proposición jurídica unas normas sustantivas indispensables para resolver la controversia. Ello, por cuanto la corte ya ha sentado con antelación, que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustancial, para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017), y que por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa, sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

Aunque el cargo fue dirigido por la vía indirecta, debe decirse quedaron definidos en las instancias, como supuestos fácticos: i) que John Kevin Novoa Bohórquez, Héctor Eyecid Choachi Velandia y Ariel Amortegui prestaron sus servicios para la Compañía Colombiana Automotriz SA CCA, desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008; ii) que desempeñaban el cargo de operarios; y, iii) que el último salario devengado fue de $1.060.000 mensuales.

Como los recurrentes fundaron el cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Los recurrentes acusaron la aplicación indebida de los arts. 13, 14, 15, 43, 145, 147 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el efecto alegaron la ocurrencia de tres errores de hecho. Los dos primeros relacionados con no dar por demostrado, que las actas de conciliación suscritas con la demandada, son ilegales porque existieron vicios en el consentimiento, y afectaron derechos ciertos e indiscutibles.

Frente a estos, se tiene, que la valoración de las comunicaciones que militan a folios 7 de los cuadernos anexos n° 4, 5 y 6 que datan del 6 de marzo de 2008, por medio de las cuales se les informó a los demandantes de la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado el 30 de abril de 2008, y de las actas de conciliación del 29 de abril del mismo año, suscritas entre las partes, que reposan a folios 9 a 11 de los mismos cuadernos, en las cuales se expresó que los contratos se terminaban por mutuo acuerdo a partir de la misma fecha, permiten avizorar la existencia de un error como vicio del consentimiento, en los términos del art. 1510 del CC, en la medida en que finalmente la terminación de los contratos obedeció a una decisión unilateral de la demandada, y no a un mutuo acuerdo, pero con la suscripción de las mencionadas actas, se pretendió aparentar lo último.

Corolario de lo anterior, no se podía, como lo hizo el colegiado, declarar configurada la excepción de cosa juzgada a partir de las conciliaciones suscritas entre las partes; por ende, tuvo lugar el error de hecho planteado por los recurrentes. Por su parte, el tercer error consistió en: Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL no afectan los derechos legales y convencionales de los señores HECTOR (sic) EYESID (sic) CHOACHI VELANDIA, JOHN KEVIN NOVOA BOHORQUEZ (sic) y ARIEL AMORTEGUI MARTINEZ (sic) ni el derecho a la igualdad en comparación de los contratos a término indefinidos, puesto que con los estos (sic) se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.

El juez de la apelación, sobre dicho tópico expresó: Finalmente, es necesario aclarar que las actas de acuerdo suscritas entre la accionada y SINTRAUTOSCOL, no afectan los derechos mínimos de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y menos aún, el derecho a la igualdad en comparación de los contratados a termino (sic) indefinidos, puesto que con los estos (sic) se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 62 de la convención colectiva.

En este aspecto el problema jurídico planteado por los censores, se contrae a establecer si el tribunal se equivocó al no considerar discriminatoria la estipulación consagrada en las actas de acuerdo fechadas: 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, suscritas entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia - Sintrautoscol, por medio de las cuales se pactó que su vinculación, lo era bajo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; y por ende, entre otras cosas, erró al no declarar una unidad contractual.

Al respecto, lo primero que debe aclarar la sala, es que las pretensiones de la demanda se dirigen a la declaratoria de ineficacia de las referidas actas de acuerdo suscritas entre la organización sindical y la demandada, en las cuales se autorizó la contratación a término fijo inferior a un año, por ser en sentir de los recurrentes, constitutivas de un panorama discriminatorio en su contra, ya que solo los que estaban vinculados por contrato indefinido, tenían derecho a los beneficios convencionales.

Para la acreditación del error de hecho, se tiene como pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, para lo que nos interesa para el caso en particular, atendiendo al período en que los demandantes prestaron sus servicios, la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, suscrita entre la empresa y Sintrautoscol, la cual consagraba en el art. 62, en compilación de artículo originario de la Convención Colectiva 1971-1973, lo siguiente: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.

Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Quedan exceptuados de estas normas los trabajadores ocasionales o transitorios, en los términos que los define el Artículo 6º del C. S. del T. (f.° 42 cuaderno anexo n°. 2).

Así como el acta de acuerdo suscrita entre iguales contratantes de la convención colectiva antes mencionada, que en lo que importa al recurso que se decide, fue del siguiente tenor: Con el objeto de atender oportunamente un incremento en las ventas para el año 2001 derivado de los mayores volúmenes de exportación de vehículos a Venezuela y Ecuador, con el correspondiente aumento en los niveles diarios de producción y buscando mantener el porcentaje de participación de la Compañía con sus vehículos en el mercado nacional e internacional, las partes expresan su voluntad que para atender tales incrementos temporales de producción, la Compañía podrá celebrar Contratos Individuales de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: […] 3.

El presente acuerdo no sustituye ni modifica en ninguna de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo vigente. No obstante, lo anterior, las partes acuerdan expresamente otorgarles en forma excepcional, los siguientes conceptos extraordinarios: […] 4. Como consecuencia del numeral anterior, la Compañía no reconocerá a los trabajadores vinculados mediante estos Contratos a Término Fijo Inferiores a un (1) año ningún beneficio extralegal de los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En consecuencia, las partes acuerdan que, durante la vigencia de sus Contratos, estos trabajadores sólo se harán acreedores a las prestaciones sociales legales establecidas en la Ley Laboral Colombiana. En virtud de lo anterior y, tal como lo aprobó la Asamblea General de Delegados, en su calidad de máxima autoridad de Sintrautoscol […] los trabajadores vinculados en desarrollo de este acuerdo no se beneficiarán en ningún caso de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y, en su reemplazo adherirán a lo contenido en la presente acta extraconvencional, la cual regirá las condiciones de contratación de los Contratos de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año por el término estipulado en el presente acuerdo. 5.

Las partes intervinientes en el presente acuerdo establecen para la vigencia del año 2.001, como salario ordinario para éstos trabajadores vinculados mediante Contrato de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año, una suma mensual de acuerdo con el cargo contratado, así: […] Con el presente acuerdo, se mantiene la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados a la Compañía y que laboran en la Planta de Ensamble, en la Vicepresidencia Comercial y en la Bodega de Repuestos y, se ratifica una vez más, el buen ambiente reinante en las relaciones laborales entre la Compañía, los trabajadores y su Organización Sindical.

(f° 59 a 62 del cuaderno anexo # 2). De la valoración de estas pruebas se concluye, que en efecto el ad quem incurrió en el error de dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de acuerdo no afectaron los derechos convencionales de los demandantes, ni el derecho a la igualdad, en comparación con los trabajadores que se encontraban vinculados a través de contrato a término indefinido.

En un caso con los mismos supuestos fácticos, se pronunció esta sala en la sentencia CSJ SL1277-2019, en los siguientes términos: Ahora bien, sobre el fondo de la acusación, destaca la Corte que, al momento de su vinculación desde el 27 de junio del año 2001, se encontraba vigente en la compañía la Convención Colectiva de Trabajo dispuesta para el período 1999-2001, suscrita entre la empresa y el sindicato Sintrautoscol, la cual señalaba en el artículo 62, en compilación de artículo originario de la Convención Colectiva 1971-1973, lo siguiente: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.

Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Quedan exceptuados de estas normas los trabajadores ocasionales o transitorios, en los términos que los define el Artículo 6º del C. S. del T. En este escenario, y sin que haya sido puesto en duda que el demandante era beneficiario de las prerrogativas negociadas y suscritas por el sindicato, importa traer a colación el acta de acuerdo suscrita entre iguales contratantes de la Convención Colectiva antes mencionada, que en lo que importa al recurso que se decide, fue del siguiente tenor: Con el objeto de atender oportunamente un posible incremento en las ventas para el año 2001, con el correspondiente aumento en los volúmenes diarios de producción, que le permitan a la Compañía mantener el porcentaje de participación de sus vehículos en el mercado nacional e internacional, las partes expresan su voluntad que para atender tales incrementos temporales de producción, la Compañía podrá celebrar Contratos Individuales de Trabajo a Término Fijo Inferiores a un (1) año, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: […] 3.

El presente acuerdo no sustituye ni modifica en ninguna de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo vigente. No obstante, lo anterior, las partes acuerdan expresamente otorgarles en forma excepcional, los siguientes conceptos extraordinarios: […] 4. Como consecuencia del numeral anterior, la Compañía no reconocerá a los trabajadores vinculados mediante estos Contratos a Término Fijo Inferiores a un (1) año ningún beneficio extralegal de los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En consecuencia, las partes acuerdan que, durante las vigencias de sus contratos, estos trabajadores sólo se harán acreedores a las prestaciones sociales legales establecidas en la Ley Laboral Colombiana. En virtud de lo anterior y tal como lo aprobó la Asamblea General de Delegados, en su calidad de máxima autoridad de Sintrautoscol […] las partes establecen que los trabajadores vinculados en desarrollo de este acuerdo, no se beneficiarán en ningún caso de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y, en su reemplazo adherirán a lo contenido en la presente acta extraconvencional, la cual regirá las condiciones de contratación de los Contratos a Término Fijo por el término estipulado en el presente acuerdo. 5.

Las partes intervinientes en el presente acuerdo establecen para la vigencia del año 2001, como salario para estos trabajadores vinculados mediante Contrato a Término Fijo Inferior a un (1) año, una suma mensual de acuerdo con el cargo contratado, así: […] Con el presente acuerdo, se mantiene la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados a la compañía y que laboran en la Planta de Ensamble, en la Vicepresidencia Comercial y en la Bodega de Repuestos y, se ratifica una vez más, el buen ambiente reinante en las relaciones laborales entre la Compañía, los trabajadores y su Organización Sindical.

El anterior marco jurídico extralegal fue el que constituyó el fundamento para la contratación del demandante en el año indicado, lo que se proyectó en análogas razones hasta su desvinculación definitiva el 21 de diciembre de 2007. En aquel panorama importa destacar por la Sala que de la razonabilidad que acompaña intrínsecamente las actas extra convencionales que permitían la vinculación de trabajadores a término fijo al margen de lo señalado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente como regla general, no está fundada en las condiciones objetivas de una población de trabajadores nuevos (o candidatos a serlo) que permita valorar las mejores aptitudes, destrezas o experiencia que tuvieran unos en mejor valía que otros.

La sociedad insistió en las instancias, pese a no contar a su favor con la contestación de la demanda como medio de defensa, en que las nuevas vinculaciones mediante una contratación de estabilidad precaria corresponderían a personas con menor experiencia y capacitación de los ya vinculados, lo que no sólo no es uno de los pilares que inspiró la configuración de las mencionadas actas, sino que carece absolutamente de demostración en el plenario.

La Corte ciertamente no advierte una motivación objetiva y razonable para generar una diferencia en el tratamiento de los dos grupos de trabajadores que materialmente cumplían la misma función, menos aun si la consecuencia de esa diferencia consiste, precisamente, en hacer nugatorio para unos el acceso a un régimen extralegal amplio al que tendrían derecho de no mediar las actas acordadas entre la empresa y la organización sindical.

Para la Corte, no le bastaba a la empresa con escudarse en que se limitó a dar aplicación a una serie de acuerdos con la organización sindical y que tenían por fin suplir necesidades de personal a través de modalidades de contratos de trabajo diversas a la autorizada por la convención colectiva vigente, dado que era su deber demostrar razones objetivas del grupo de trabajadores que cumpliría una actividad temporal, para hacer la distinción en la aplicación de las reglas convencionales.

Dicho de otra forma: el pacto entre la empresa y la organización sindical, no es una causa objetiva para generar una diferenciación en el trato que tuviera por consecuencia el gravoso efecto de hacer por completo inaplicable un estatuto extralegal. No pretende la Corte con ello decir que la libertad de negociación entre los sindicatos y las empresas esté coartada para garantizar o promover un determinado modelo de contratación, sino que, los pactos a los que lleguen aquellos contratantes no pueden, aun de buena fe, generar condiciones de discriminación a uno o varios trabajadores, sin que existan razones de peso para ello.

Nótese cómo la empresa señaló que el personal destinatario de aquellas actas que constituyeron todo un nuevo programa de beneficios extralegales, tendría unas características diferentes a las de aquellos trabajadores de tiempo atrás ya vinculados con la empresa, en términos de experiencia y capacitación. No obstante, ello en el proceso se esgrimió como principal argumento de la actuación, que aquella contratación había sido autorizada por el sindicato.

Esta consideración por sí sola no hace objetiva y válida una diferenciación material. La organización sindical si bien consintió la creación de aquel estatuto extralegal dispuesto en el intermedio entre los derechos mínimos legales y las prerrogativas máximas de la Convención Colectiva, no reparó en que las consecuencias de su pacto con la empresa generarían el hecho de considerar a un grupo de trabajadores que cumplía materialmente un servicio específico, como un cúmulo de trabajadores de segunda categoría. Algo inviable bajo la óptica del ordenamiento constitucional y legal.

Debe destacar la Sala que si el interés del sindicato y la empresa al momento de firmar la actas, que permitían la contratación de personal a través de contratos a término fijo, era el de crear nuevas plazas de empleo temporal de forma directa y no a través del uso de plataformas legales de tercerización, no podía al mismo tiempo incurrir en lo que a la utilización de mecanismos de provisión de trabajadores temporales se criticó con vehemencia y era, precisamente, la creación de nichos de trabajadores que aun cumpliendo iguales actividades que los trabajadores directos, estuvieran remunerados en menor cuantía y sin el pleno de beneficios legales o extralegales que sí eran reconocidos a aquellos.

El objetivo de la legislación que reglamentó el actuar de las empresas de servicios temporales y la consecuente jurisprudencia que de ello se derivó, sin duda, tuvo la pretensión de eliminar los abusos que se presentaban cuando las empresas usuarias aprovechaban la libertad de contratación para vincular trabajadores temporales a menor costo de los permanentes, con injusto sacrificio de los artículos 13 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL16404-2014).

En ocasiones anteriores (CSJ SL17854-2017), la Sala ya había sentado que de lo reglado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene que dos cargos se consideran iguales cuando confluyen identidades intrínsecas del mismo, la jornada de trabajo y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan, todo lo cual conduce a que el salario deberá ser similar.

Si uno de los anteriores elementos es diferente, habrá de justificarse la diferencia en la asignación salarial (CSJ SL18157-2016). De esta forma, no basta sólo con demostrar que dos cargos se encuentran en igual o similar categoría directiva, o que comparten identidad nominal, es necesario que se demuestre por el interesado que existen condiciones objetivamente igualitarias que impongan la necesidad de ser remunerados de la misma manera.

En providencia CSJ SL5464-2015, la Corporación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 junio 2005, radicado 24272, para recordar que: […] es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.

Y en la misma providencia, pero en remembranza de la CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724, se dijo que: Reiteradamente lo ha señalado la doctrina constitucional que una de las dimensiones del derecho a la igualdad es el de la discriminación, puesto que evidentemente la práctica de estas conduce a la violación de la igualdad material; en el mundo del trabajo los derecho y las libertades, por los que se realiza la dignidad humana del trabajador, y se le reconocen los derivados de su trabajo como la remuneración, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede ser otorgados haciendo diferenciaciones odiosas, acudiendo a las categorías de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, para dar por ellas trato de inferioridad, pero no por sólo las  anteriores que enumera de manera expresas el artículo 13 de nuestra Carta Política, sino también por circunstancias que carezcan de justificación razonable, por las que las decisiones del empleador al tasar los derechos laborales se convierten en ejercicio de arbitrariedad.

Finalmente, en la sentencia CSJ SL6217-2014, esta Corporación señaló: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta. Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral.

En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.

B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: […] En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.

Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Análogas consideraciones fueron expuestas por la Corte en sentencias CSJ SL10558-2017;

CSJ SL11062-2017; CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 38475 y CSJ SL, 17 abril 2012, radicado 34746. De esta manera, si aparece probado que existe igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo, y no logran demostrarse las condiciones objetivas en la diferenciación salarial, habrá lugar a la imposición de una orden judicial de igualdad (CSJ SL17854-2017).

Por otro lado, desde el punto de vista de carga de la prueba, la posición de la Sala en la ya mencionada sentencia CSJ SL16404-2014, siguiendo la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicado 35593, dispone: El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se ha venido expresando de la siguiente manera (CSJ SL, 22 enero 2008, radicado 30621): Lo anterior no se opone a la exigencia de cumplir lo mandado en el artículo 177 del C.P.C., como lo reclama la censura, porque a la luz de este precepto, la Sala de Casación Civil, en materia de responsabilidad médica -sentencia de 13 de diciembre de 2002-, ha acudido a la carga dinámica de la prueba, como medio para distribuirla equitativamente, y como mención ilustrativa, por cuanto no es una norma aplicable in casus, es deber del juez laboral bajo el imperio de la Ley 1149 de 1996 (sic), que le impone al juez como director del proceso velar por el equilibrio de las partes.

También en la sentencia CSJ SL, 5 mayo 2009, radicado 34404, o en la providencia CSJ SL, 28 julio 2009, radicado 35428, indicó: El análisis de las pruebas practicadas en el proceso y de los hechos en controversia, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba aplicado al procedimiento laboral, toda vez que en virtud de éste, la demandada estaba obligada a probar o a desvirtuar el valor de la “bonificación” acreditada por el actor con los medios probatorios a su alcance, por cuanto es ésta quien realmente sabía cuánto había facturado a sus clientes por (sic) de la máquina operada por parte del trabajador.

Nadie más que la demandada, tenía el conocimiento de dichos hechos, por lo que no se justifica que se excuse en su propia omisión para buscar exonerarse de las pretensiones de la demanda, máxime cuando: a) Estos pagos o valores no se registraban en la nómina de pagos, ni en la liquidación final de prestaciones sociales, como se constata en los documentos aportados al proceso; y b) En la contestación de la demanda no se negó el pago de los mismos, sino su naturaleza salarial.

Así entonces, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al tiempo que al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación (CSJ SL16404-2014).

Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio n.º 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación del mismo (CSJ SL16404-2014).

Regresando al sub lite, deviene en evidente que la negociación entre el sindicato y la empresa que produjo la creación de un nuevo estatuto extralegal aplicable al margen del acuerdo convencional vigente y que estuvo focalizado en un grupo especial de nuevos trabajadores, por sí misma, no podía tener la virtualidad de constituir una causa razonable y legítima para desmejorar beneficios que hubieran alcanzado a través de las Convenciones Colectivas vigentes por períodos bienales entre 1999 y 2009.

Así las cosas, se equivocó el ad quem cuando no advirtió discriminatorio el trato recibido por el demandante y confirmó la providencia de primer grado que ordenó la pretendida nivelación. Ciertamente, las razones del acuerdo entre la sociedad empleadora y el sindicato consistentes en mantener «[…] la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados» y «[…] ratificar el buen ambiente reinante en las relaciones laborales», en principio, no podría llevarse a cabo sobre la base de sacrificar los derechos legales y principios constitucionales de un grupo de trabajadores específicos que no sólo no estaban para aquel momento representados en la voluntad de la asamblea general de delegados de la organización sindical, sino que, de haberse cumplido la literalidad de la Convención Colectiva que ataba a la compañía, debían ser contratados a término indefinido.

Como se dijo, es meritorio que las relaciones industriales al interior de la compañía permitieran la negociación constructiva entre todos los actores del ámbito laboral, lo que no otorga patente de corso para violentar principios constitucionales como la igualdad para otorgar beneficios extralegales menores a trabajadores que recién ingresaban al servicio de la compañía, pese a contar con condiciones suficientes para la ejecución de actividades en situación de equivalencia con otros trabajadores previamente vinculados.

Ahora bien, no sólo resultó discriminatoria la actuación de la compañía demandada aun habiendo llegado a un acuerdo previo con la organización sindical, sino que el efecto de aquella diferenciación ilegítima tenía una incidencia directa en lo pretendido por el demandante, en punto de la unicidad contractual. El Tribunal lacónicamente se ocupó de entender que no existía tal y tras ello, declarar la inaplicación de los estatutos colectivos pretendidos por el actor, equivocando por completo el entendimiento del pleito que, precisamente, tras el análisis de la presunta discriminación planteada por el demandante, se seguía una nivelación que incluía su derecho a mutar los contratos a término fijo que tuvo, por el contrato a término indefinido que merecía por aplicación directa de aquellas convenciones echadas de menos. En efecto, si no fue puesto en duda que el demandante prestó sus servicios, con algunas interrupciones, desde su vinculación a la empresa el día 27 de junio de 2001 y hasta la fecha de sus desvinculaciones el 21 de diciembre de 2007, debía analizarse ello en armonía con el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la compañía para el momento del ingreso al servicio, corresponde al texto vigente para el período 1999-2001, que, a su vez, remite al texto convencional de 1971-1973, y que señala que «[…] a partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar».

En este sentido, si son aplicables las convenciones colectivas vigentes en la compañía a favor del demandante durante el término de su vinculación, precisamente por ser ilegítimo que aquel estuviera excluido de éstas por el pacto entre la empresa y el sindicato, también es una consecuencia necesaria reconocer que al tenor de la literalidad del clausulado de aquellas convenciones colectivas, el trabajador que disfrutara de las mismas, tendría el derecho a ser vinculado por medio de un contrato a término indefinido.

Allí, también, erró el ad quem. De esta manera, es claro para la Sala que en los textos convencionales de 1999-2001, 2001-2003, 2002-2005, 2005-2007 y 2007-2009, se mantuvo invariable el artículo 62 que remembraba la Convención vigente para el período 1971-1973, y que, se reitera, fue pactado en el siguiente tenor: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.

Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Bajo este panorama, es preciso reconocer que una consecuencia de la aplicación de la Convención es que la vinculación que materialmente tuvo el actor a través de sendos contratos a término fijo, no corresponde a lo consagrado en el instrumento extralegal, ergo, habrá de declararse en la decisión de instancia que corresponde, que las prestaciones del servicio del demandante estuvieron enmarcadas en un contrato de trabajo a término indefinido.

Por ende, el tribunal incurrió en los errores de hecho enrostrados en el recurso, con la connotación de evidentes, en la medida en que su existencia fue determinante para la confirmación en segunda instancia, de la sentencia absolutoria, por aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce en reconocer la procedencia de la declaratoria de una relación de trabajo por todo el tiempo laborado y la aplicación a los demandantes de los beneficios convencionales contenidos en los instrumentos colectivos vigentes en la compañía durante el tiempo de su vinculación, por haber arribado a la conclusión, de que su exclusión supuso una discriminación ilegítima.

Habiendo quedado demostrado en las instancias, que John Kevin Novoa Bohórquez, Ariel Amortegui Martínez y Héctor Eyecid Choachi Velandia, prestaron sus servicios a la demandada, desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, y que desempeñaron como últimos cargos los de operarios, se impone analizar cada una de las pretensiones reclamadas, declarando que se configuró parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, toda vez que como el libelo introductorio se presentó el 12 de junio de 2009 (f.° 234 del cuaderno principal), se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de junio de 2006, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, con la salvedad de que respecto de las vacaciones, se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 12 de junio de 2005 (art. 187 CST).

Tratándose de los aportes al Sistema General de Pensiones, no opera la prescripción, debido a que jurisprudencialmente se ha sentado, que el derecho a la pensión, cuando no se ha consolidado, es imprescriptible. 1. Beneficios convencionales A la luz de las pretensiones de la demanda, resulta procedente la condena solicitada por el mayor valor resultante de la comparación de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron durante la vinculación de los demandantes (1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009) y los beneficios extralegales contenidos en las actas de acuerdo suscitas, que materialmente les fueron aplicadas y que fueron recibidos efectivamente por estos, en lo que no esté cobijado por la prescripción. 1.1 Nivelación salarial y demás conceptos Se condenará a la demandada a reajustar los salarios de los demandantes, causados en el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2006 y el 30 de abril de 2008, de conformidad con el que devengaban los que desempeñaban el mismo cargo de operarios en la demandada, y que eran beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintrautoscol, en los términos previstos en el art. 9 «ESCALAFÓN», de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2005-2007 y 2007-2009, que militan a folios 117 a 154 y 180 a 217 del cuaderno anexo n.° 3.

Los salarios extractados, tendrán incidencia en el reconocimiento de los demás beneficios ordenados, a saber, el subsidio de transporte (art. 10 CCT); el subsidio familiar (art. 11 CCT); las primas de navidad, de junio, de vacaciones y de antigüedad (arts. 13, 14, 15 y 16 CCT. Con respecto al auxilio de cesantías y el interés sobre las mismas (art. 31 CCT), encuentra la sala que debe condenarse al pago de dichos conceptos, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; autorizando a la demandada a descontar de lo adeudado, las sumas pagadas por dicho concepto. 1.2 Indemnización convencional por despido injusto La indemnización por despido injusto encuentra sustento en el art. 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 (folios 209 a 210 del cuaderno anexo n.° 3).

En efecto, tiene dicho la sala de tiempo atrás, que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato con justa causa, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a motivos imputables al empleador; y de la misma forma, cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL 5272, 22 abril 1993, reiterada en sentencia CSJ SL 41490, 9 agosto 2011 y CSJ SL18344-2016).

Así las cosas, habiendo tornado el vínculo laboral de los demandantes de un contrato a término fijo a uno indefinido, salta a la vista la ausencia de justificación en la finalización de la relación de trabajo el 30 de abril de 2008, de forma que procede la referida indemnización prevista en el texto extralegal, que consagró una tabla especial para los eventos en los que exista una desvinculación injusta del contrato a término indefinido.

Con base en lo anterior, como los demandantes estuvieron vinculados desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, lo que equivale a 6 años, 10 meses y 4 días de servicio, tienen derecho a la indemnización prevista en el literal c) del art. 58 de la convención, que corresponde a 544,64 días de salario. Como base para liquidar esta indemnización se tomará la suma de $1.783.893 equivalente al salario previsto para su cargo en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 2007-2008, correspondiente al «ESCALAFÓN» (folios 185 a 186 del cuaderno anexo n.° 3).

Así las cosas, corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $32.385.983 a título de indemnización por despido sin justa causa. 2. Beneficios legales 2.1 Salarios insolutos Respecto de los salarios dejados de percibir durante los períodos de solución de continuidad de los contratos a término fijo que son declarados judicialmente como parte de una única relación laboral, la sala encuentra que correspondieron a la cesación de prestación de servicio por culpa o disposición del empleador, conforme el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con John Kevin Novoa Bohórquez y Héctor Eyecid Choachi Velandia del 22 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008; y de Ariel Amortegui Martínez del 22 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008.

En consecuencia, se ordenará a la sociedad demandada pagar a los actores los días de salario adeudados durante los períodos indicados, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada. 2.2. Vacaciones Siguiendo el mismo criterio de lo expuesto con antelación, habrá de condenarse a la demandada a pagar a los demandantes el reajuste de las vacaciones, únicamente por el saldo insoluto que resulte de la comparación de lo efectivamente pagado a título de descanso remunerado y lo pendiente de pago, calculando tal beneficio legal desde los períodos causados a partir del 12 de junio de 2005. 2.3.

Aportes al Sistema de Seguridad Social Debido a que se estableció una relación de trabajo de forma ininterrumpida entre los demandantes y la sociedad demandada desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, aquella deberá realizar a los respectivos fondos de pensiones, el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, únicamente respecto de los períodos no cotizados en la vigencia de la relación de trabajo, tomando como salario base de cotización el que correspondiere para cada período reajustado, según fuere del caso, de acuerdo con el artículo 9 del texto convencional. 2.4 La indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo   En lo concerniente a la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, advierte la sala que a pesar de hallarse comprobada la discriminación ilegítima que sufrieron los demandantes en virtud del acuerdo extralegal suscrito entre la empresa y la organización sindical, no se observa una actuación que suponga la imposición de la condena deprecada.

Sobre este aspecto, ya ha dicho la corte que la sanción moratoria - tanto la prevista en el art. 65 del CST, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no es automática, y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta de la demandada permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). En el sub lite, quedó acreditado que la empresa dio aplicación a los acuerdos que anualmente concertaba con el sindicato respecto de la contratación y administración de los nuevos trabajadores vinculados para asignaciones temporales, todo lo cual se dio en el marco de mantener «[…] la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados», y «[…] ratificar el buen ambiente reinante en las relaciones laborales»; acuerdos que, por demás, fueron depositados ante el Ministerio del Trabajo.

De esta manera, el contexto en el que se dieron las situaciones que han sido consideradas discriminatorias, realmente no supuso cada vez un accionar defraudatorio de los derechos de los trabajadores por parte de la demandada.   2.5. Indexación de las sumas objeto de condena Como indefectiblemente ha existido una pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se condenará a la demandada a cancelar a los demandantes la indexación de las sumas objeto de condena (excepto los aportes al Sistema General de Pensiones), al momento de su pago, considerando el IPC certificado por el DANE.

Como las actas de conciliación obrantes a folios 9 a 11 de los cuadernos anexos n° 4, 5 y 6 dan cuenta del pago a los demandantes de la suma de $2.120.000, habrá de tenerse dicha suma como un pago parcial de lo adeudado. Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a la demandada en los términos expuestos en forma precedente.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por JOHN KEVIN NOVOA BOHÓRQUEZ, ARIEL AMORTEGUI MARTÍNEZ y HÉCTOR EYECID CHOACHI VELANDIA en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ SA CCA.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC el 13 de mayo de 2011, en su lugar: Primero: Se declara la existencia de una relación de trabajo mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre John Kevin Novoa Bohórquez, Ariel Amortegui Martínez y Héctor Eyecid Choachi Velandia y la sociedad Compañía Colombiana Automotriz SA CCA desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008.

Segundo: Se condena a la demandada a pagarle a los demandantes, los siguientes conceptos: - El reajuste de los salarios causados en el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, de conformidad con el art. 9 «ESCALAFÓN» de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2005-2007 y 2007-2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva. - Los beneficios consagrados en las convenciones colectiva de trabajo suscritas entre la empresa y Sintrautoscol, a saber: el subsidio de transporte (art. 10 CCT); el subsidio familiar (art. 11 CCT); la prima de navidad (art. 13 CCT); la prima de junio (art. 14 CCT); la prima de vacaciones (art. 15); y la prima de antigüedad (art. 16 CCT). - El auxilio de cesantía y el interés sobre la misma (art. 31 CCT), autorizando a la demandada a descontar lo pagado por dichos conceptos. - La suma de treinta y dos millones trescientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y tres pesos ($32.385.983), a título de indemnización por despido sin justa causa; la cual deberá pagarse indexada desde el 1º de mayo de 2008, y hasta que se realice su pago efectivo. - Los salarios insolutos causados entre las siguientes fechas: En relación con John Kevin Novoa Bohórquez y Héctor Eyecid Choachi Velandia, del 22 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008; y de Ariel Amortegui Martínez del 22 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008.

Aquellos, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada. - Los aportes al Sistema General de Pensiones (a los respectivos fondos de pensiones), respecto de los períodos no cotizados en la vigencia de la relación de trabajo por los extremos reconocidos, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. - El reajuste de las vacaciones, únicamente por el saldo insoluto que resulte de la comparación de lo efectivamente pagado a título de descanso remunerado y lo pendiente de pago, conforme lo considerado en la parte motiva de la providencia. - La indexación de las sumas objeto de condena, en los términos expuestos en la parte motiva.

Tercero: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones. Cuarto: Se condena a la demandada a pagar las costas en ambas instancias. Quinto: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de junio de 2006, con la salvedad expuesta en lo relacionado con las vacaciones, cuyo fenómeno operó respecto de las causadas con anterioridad al 12 de junio de 2005.

Se declara que existió un pago parcial de lo adeudado, por la suma de $2.120.000, conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00