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SL4471-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57092 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4471-2019 Radicación n.º 57092 Acta 036 Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN TINOCO TAFUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron EDWIN YOBANY y ANDREA GAONA FONSECA, MARÍA VICTORIA FONSECA RODRÍGUEZ y ANTONIO GAONA MESA, la segunda de las cuales, actúa en su propio nombre y en representación de su hija MAHG, contra el recurrente y contra las sociedades COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ SA y ALMACENES ÉXITO SA, proceso al que fueron integradas, como litisconsorte, ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA y como llamada en garantía, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.

En cumplimiento de lo resuelto en el auto AL325-2019, se estudiará el recurso de casación propuesto por el mencionado recurrente, dado el desistimiento de las pretensiones incoadas en contra de las personas jurídicas indicadas. I.

ANTECEDENTES Edwin Yobany Gaona Fonseca, María Victoria Fonseca Rodríguez, Antonio Gaona Mesa, Andrea Gaona Fonseca, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija MAHG, llamaron a juicio a Hernán Tinoco Tafur y a las sociedades Comercial y Servicios Larco Bogotá SA, en adelante Larco, y Almacenes Éxito SA, con el fin de que se declarara que entre el señor Edwin Yobany Gaona Fonseca y el demandado Hernán Tinoco Tafur, existió un contrato de trabajo, que terminó como consecuencia del accidente laboral sufrido por el primero el 4 de mayo de 2009, en las instalaciones del lugar de la labor, sucursal de Almacenes Éxito SA, ubicada en la calle 172 n.º 41 – 61 de Bogotá. A consecuencia de lo anterior, reclamaron que se declarara civilmente responsable al señor Hernán Tinoco Tafur y, solidariamente, a las personas jurídicas codemandadas, a cuyo cargo pidieron el pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, los «[…] daños morales objetivados y subjetivados», el daño a la vida en relación o perjuicio fisiológico, todo debidamente indexado, junto con los intereses corrientes, moratorios y los reajustes para actualizar lo reconocido en la sentencia, así como las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Edwin Yobany Gaona Fonseca se vinculó laboralmente, por intermedio del señor Tinoco Tafur con la sociedad Comercial y Servicios Larco Bogotá SA, el día 1 de abril de 2008, en el cargo de ayudante de «ductería»; que fue destinado a realizar labores en la sucursal de Almacenes Éxito SA, ubicada en la calle 172 n.º 41 – 61 de Bogotá, lugar en el cual, el 4 de mayo de 2009, cayó de un muro desde aproximadamente cuatro metros de altura que le provocó trauma cervical raquimedular generador de cuadriplejia y dependencia plena para realizar sus actividades de subsistencia, Además, en que el trabajador no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales respecto de la actividad que se encontraba ejecutando para Larco, obligación que correspondía al empleador; que el grupo familiar del accidentado lo componían sus padres, su hermana y su sobrina, quienes compartían la misma residencia y actividades de descanso y recreativas; que ellos se han encargado de su cuidado en la invalidez y se han visto afectados moralmente en razón del accidente sufrido.

Agregaron que Larco era una empresa de estudio, diseño, asesoría e interventoría de sistemas de aire acondicionado y refrigeración, así como de servicio de mantenimiento; que el salario del trabajador era de $660.000 mensuales, en promedio semestral a la fecha del siniestro; que el accidente acaeció como consecuencia directa de la actividad que le asignó el señor Tinoco Tafur, como intermediario, en las instalaciones de Almacenes Éxito; que el día del accidente Larco no contaba con un adecuado programa de control de riesgo ergonómico, ni existían normas claras de higiene y seguridad industrial y de salud ocupacional; que el núcleo familiar se vio afectado económicamente por el tiempo que tienen que emplear en el cuidado del extrabajador y que han sufrido una pena moral, así como la afectación de su vida de relación, dado que la prioridad en sus vidas ha pasado a ser la atención de la salud del accidentado.

Finamente dijeron que la responsabilidad económica frente a las indemnizaciones deprecadas es directa de los demandados, al pasar por alto la afiliación del laborante al sistema de riesgos profesionales, razón por la cual Seguros Colpatria SA negó el pago de prestaciones por esos eventos. Al dar respuesta a la demanda, Larco se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que Tinoco Tafur fuera su empleado o su intermediario y desconoció el contrato entre este y Edwin Yobany Gaona Fonseca, así como su cargo; negó también que existiera contrato de trabajo, o relación laboral, entre la empresa y este último; dio por cierto que el señor Gaona Fonseca sufrió un accidente de trabajo, pero afirmó que él se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como independiente; negó cualquier conocimiento de las circunstancias familiares de los demandantes; dijo que la empresa siempre ha tenido reglamento de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional, comité paritario de salud ocupacional y capacitaciones de trabajo en alturas, primeros auxilios y que cumplió las normas de salud ocupacional; también negó tener cualquier responsabilidad en el hecho accidental.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, por no existir culpa de Larco, falta de legitimación por activa, culpa exclusiva de la víctima, falta de causa para pedir, existencia de otra vía judicial para hacer valer su derecho, cobro de lo no debido, prescripción, incumplimiento de órdenes por el trabajador, e inexistencia de solidaridad entre Hernán Tinoco, Almacenes Éxito y Larco.

Llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA, con el fin de que fuera condenada a reembolsarle lo que tuviere que pagarle a los accionantes en virtud de una sentencia condenatoria, dentro de las coberturas pactadas en el contrato de seguro de responsabilidad civil que tenían. Hernán Tinoco Tafur se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente al sustento fáctico, negó la existencia de una relación laboral; dijo que fue subcontratista de Larco y que, a su vez, subcontrató al señor Gaona Fonseca para realizar la tarea que le encomendó aquella empresa; manifestó que Larco envió al primer demandante a cumplir una tarea en las instalaciones de la contratante y beneficiara de la obra, Almacenes Éxito; negó que tuviera culpa alguna en el accidente y lo atribuyó a exceso de confianza del trabajador, pues este contaba con todos los elementos de seguridad y con capacitación sobre trabajo seguro en alturas; agregó que no era posible que el laborante hubiese sido el sustento económico de toda su familia y que no adquirió obligaciones, a falta de contratación laboral.

Almacenes Éxito SA acudió a dar respuesta a la demanda alegando que no tuvo relación contractual alguna con Edwin Yobany Gaona Fonseca y que tampoco debe responder solidariamente porque el objeto social suyo difiere completamente de las actividades económicas de los demás demandados. Dijo que no se oponía a las pretensiones que no hicieran relación a ella bajo los argumentos indicados y rechazó cualquiera otra que diera lugar a condenas en su contra.

En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, salvo el relativo al giro de las actividades de Larco, según la prueba encontrada en el expediente. Como excepciones de mérito esgrimió: falta de presupuestos legales para declarar solidaridad, hecho de un tercero y prescripción. La llamada en garantía, Seguros Comerciales Bolívar SA, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y en el llamamiento.

En cuanto a los hechos de la demanda inicial, dijo que no le constaban, o que no eran tales; sobre los del llamamiento dijo que era cierta la existencia de dos pólizas de responsabilidad civil extracontractual entre ella y Larco, y que la mencionada por la llamante era distinta a la que existía a la fecha de los hechos, de manera que la invocada no estaba vigente para ese entonces.

Como excepciones de mérito citó: inexistencia de responsabilidad suya por tratarse de un hecho no cubierto por los contratos de seguro celebrados; ausencia de responsabilidad civil de la asegurada y, en consecuencia, de la aseguradora y limitaciones derivadas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil n.os 1010000789918 y 1010107150203.

Convocada como litisconsorte, Seguros de Vida Colpatria SA ARP manifestó repulsa a las pretensiones de la demanda por ser ajenas a ella y al Sistema General de Riesgos Profesionales. En cuanto al soporte fáctico, expresó su desconocimiento de los hechos personales y familiares, pero expuso que los demandados no trasladaron la asunción de los riesgos que son de competencia de esa administradora, pues el trabajador demandante no estaba afiliado a la seguridad social en dicha modalidad.

En su defensa propuso como excepciones las de ausencia de obligación legal o contractual a cargo suyo de asumir el reconocimiento, pago o reembolso de cualquier clase de prestación asistencial o económica derivada del accidente de trabajo acaecido el día 4 de mayo de 2009, de solidaridad de la administradora de riesgos profesionales con los demandados Tinoco Tafur, Almacenes Éxito y Larco respecto de las pretensiones de la demanda, de cobertura del sistema de riesgos profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del patrono, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de la litisconsorte, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDWIN YOBANY GAONA FONSECA y el señor HERNAN (sic) TINOCO TAFUR existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2009 y el 4 de mayo de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A. es solidariamente responsable de las CONDENAS impuestas en esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva. - TERCERO: DECLARAR que existió culpa patronal del empleador HERNAN TINOCO TAFUR en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor EDWIN YOBANY GAONA FONSECA, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A HERNAN (sic) TINOCO TAFUR y solidariamente a la empresa COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A, a reconocer y pagar al señor EDWIN YOBANY GAONA FONSECA la PENSIÓN DE INVALIDEZ en cuantía de $594.000.oo desde el 4 de mayo de 2009, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a la parte motiva de la presente providencia. QUINTA: CONDENAR A HERNAN (sic) TINOCO TAFUR Y solidariamente a la empresa COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A, a pagar al señor EDWIN YOBANY GAONA FONSECA, las siguientes sumas: por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $ 27.032.628 por concepto de lucro cesante futuro la suma de $ 182.720.462. por concepto de perjuicios morales lo equivalente a 800 M.L.M.V, al momento de efectuarse el pago correspondiente.

SEXTA: CONDENAR A HERNAN (sic) TINOCO TAFUR y solidariamente a la empresa COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A, a pagar a la señora MARIA VICTORIA FONSECA RODRIGUEZ (sic) la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago, a ANTONIO GAONA MESA la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago, a ANDREA GAONA FONSECA la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago, por concepto de los perjuicios morales ocasionados con el accidente de trabajo ocurrido a EDWIN YOBANY GAONA FONSECA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMA (sic). condenar A SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., a asumir la obligación de Comercial y Servicios Larco hasta el valor amparado en la póliza No-007899 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. OCTAVA: ABSOLVER a ALMACENES ÉXITO S.A. y A la ARP COLPATRIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOVENA: CONDENAR EN COSTAS a los demandados HERNAN TINOCO TAFUR Y COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A. en un 50 % cada uno-.

TÁSENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $10'000.000,00 para el demandante EDWIN YOBANY GAONA FONSECA, $5'000.000.00 para la demandante MARÍA VICTORIA FONSECA RODRÍGUEZ, $5'000.000.00 para el demandante ANTONIO GAONA MESA Y $3000.000.00 para la demandante ANDREA GAONA FONSECA. DECIMA: ABSOLVER a los demandados de las pretensiones incoadas por la señora ANDREA GAONA FONSECA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija […], por lo expuesto en la parte motiva-.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los componentes de la pasiva, excepto almacenes Éxito SA, mediante fallo del 3 de mayo de 2012, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia apelada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión: VINCULO (sic) LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL SEÑOR HERNAN TINOCO TAFUR Recurre la apoderada del contratista HERNAN TINOCO TAFUR manifestando que el nexo con el actor no corresponde a un contrato laboral.

Dentro del plenario fue posible establecer que el vinculo (sic) que ligo (sic) al demandante con el señor TINOCO obedece a la naturaleza laboral, “Prima facie” debe advertir la Sala, que para obtener la verdad real de los hechos se debe acudir inevitablemente a la demostración mediante el aporte de la prueba por parte del interesado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral según lo dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, o sea, que en desarrollo del derecho fundamental constitucional del debido proceso, se impone a la parte la carga de las obligaciones.

Conviene decir que, de antaño, se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Una vez analizado el acervo se logro (sic) establecer con certeza, tanto de las pruebas documentales, como de la testimonial, que en el nexo entre el actor y el señor Tinoco se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como lo son el salario, la dependencia y el cumplimiento de un horario, pues era el señor Tinoco el encargado de ordenarle al demandante donde (sic) debía prestar sus servicios, en qué condiciones y que en contraprestación, era quien le pagaba el salario por los servicios prestados, quedando así, plenamente determinada la existencia de la relación laboral, tal como lo expreso (sic) la Juez de primera instancia. A partir de esa base estableció el ad quem que los hechos que llevaron al accidente laboral sufrido por el trabajador acaecieron por culpa del empleador Tinoco Tafur y que, en consecuencia, este debía resarcir los daños que padeció aquel, en solidaridad con Larco y con la participación de la aseguradora llamada en garantía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto inicialmente por Hernán Tinoco Tafur, Seguros Comerciales Bolívar SA y Comercial y Servicios Larco Bogotá SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver únicamente el primero de ellos, pues frente a los demás operó el desistimiento de las pretensiones respecto de las personas jurídicas recurrentes, tal como se ordenó en providencia que antecede.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada «[…] en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a mi representado al pago de las indemnizaciones pretendidas», para que, en sede de instancia, absuelva al recurrente de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por los integrantes de la parte demandante y por Almacenes Éxito SA.

Tales embates serán estudiados en conjunto, así hayan sido formulados por distintas vías, pues comparten finalidad, argumentos y elenco normativo atacado. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de «[…] violar directamente la Ley sustancial por infracción directa del numeral séptimo del artículo 25, y 77 del código procesal del trabajo y la seguridad social, en relación con el artículo 177 del código de procedimiento civil, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 29 de la constitución política».

Para demostrar el cargo comenzó por recordar el contenido de los artículos 25 y 77 del CPTSS y a continuación dijo que en la demanda inicial no se afirmó hecho alguno relativo a la existencia de un contrato de trabajo entre el recurrente y el señor Gaona Fonseca, por lo que en la contestación de la demanda se expuso que nunca existió relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios, hechos que, ante la inasistencia del actor a la audiencia que se celebró el 22 de septiembre de 2010, se presumen ciertos y quedaron relevados de prueba, como lo entendieron las partes, al punto que el apoderado del actor, en el interrogatorio de parte al recurrente «[…] jamás se refirió a la existencia del contrato de trabajo deprecado, ni a sus extremos o a los elementos constitutivos del mismo».

Adujo que la equivocación del tribunal consistió en que declaró que el acervo probatorio daba lugar a establecer, con certeza, que en el nexo que existió entre el actor y el señor Tinoco Tafur se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, conclusión que provino de olvidar las disposiciones procesales inicialmente señaladas, pues es al demandante a quien incumbe probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, y como no se afirmó siquiera la existencia de una relación laboral con el impugnante, omitió el fallador las normas mencionadas, lo que implica, a su vez, el desconocimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN.

CARGO SEGUNDO Denunció que la providencia gravada violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, 177 del CPC y 145 del CPTSS. Como errores fácticos del tribunal señaló: a.- Tener por demostrado, sin estarlo, que los servicios de EDWIN YOBANY GAONA FONSECA se hicieron en desarrollo de un contrato de trabajo. b.- No dar por demostrado, estándolo, que entre EDWIN YOBANY GAONA FONSECA y HERNAN (sic) TINOCO TAFUR, existió un verdadero contrato de prestación de servicios.

Como piezas procesales no apreciadas correctamente citó la demanda inicial y su contestación, y de las pruebas que tampoco lo fueron, mencionó los interrogatorios del demandante y del demandado, los testimonios recibidos, los sobres de pago y las cuentas de cobro. Aseguró que el tribunal no valoró la presunción de veracidad o confesión ficta que pesaba sobre el actor por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación. En la demostración del cargo expuso que la contestación de la demanda se apreció incorrectamente, por no haber analizado los medios exceptivos propuestos.

Luego manifestó que, al absolver el interrogatorio, el señor Gaona Fonseca nunca hizo relación a una subordinación de éste frente al recurrente, sino que siempre afirmó que su empleador era Larco. En cuanto a los testimonios, indicó que el de los padres y la hermana del actor, además de ser inconducentes, por ser demandantes en el caso, son de oídas y altamente sospechosos por su interés en las resultas.

Sobre el testimonio de Álvaro Rodríguez consideró que «[…] fue analizado parcialmente por el a-quo (sic), pues no tomo (sic) en cuenta todas las afirmaciones allí establecidas», sobre la libertad de disposición de los testigos sobre su trabajo o cuando afirmó que tenían subcontrato con el señor Tinoco. Luego indicó: Pero la valoración más errada de las pruebas recae en los documentos aportados, es decir, los sobres de pago y las cuentas de cobro, pues de los primeros no estableció su origen y mucho menos quien (sic) los creo (sic), ya que el único dato que contiene es la firma del actor, entonces no son oponibles a mi patrocinado.

Igual ocurre con las cuentas de cobro, pues debemos recordar que el demandante afirma que el supuesto salario se lo pagaba LARCO S.A., por intermedio de HERNAN (sic) TINOCO, entonces lo anterior nos demuestra la existencia de una relación no subordinada. En cuanto a la carga de la prueba, el demandado estaba relevado de probar los hechos en que fundamentaba sus excepciones, pues estos estaban debidamente probados, con la confesión ficta que pesaba sobre el actor.

Así las cosas, las falencias aquí señaladas llevan al Juzgador a “presumir” erradamente, que el contrato de trabajo inicio (sic) el 5 de enero de 2009 y termino (sic) el 4 de mayo del mismo año, cuando en ningún momento del debate se anotaron tales fechas, y porque, además, a folios 41 y 42 aparecen cuentas de cobro por servicios prestados entre el 21 de diciembre de 2009 y el 20 de enero de 2010.

Concluyó que el tribunal violó las normas aludidas en el cargo al concluir que los servicios fueron prestados por el actor en forma subordinada a favor del recurrente. RÉPLICA Los demandantes, en cuanto al primer cargo, dijeron que el recurrente no desplegó actividad procesal exceptiva, luego en casación no podía advertir una deficiencia en la demanda, en cuanto a uno de sus requisitos de orden formal.

Explicaron las razones de la inasistencia del señor Gaona Fonseca a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS con su estado de salud, a lo que sumó que su interrogatorio se ordenó en el lugar de residencia, por la incapacidad que lo aquejaba, al tiempo que expusieron que el censor tuvo a su alcance los recursos destinados a que se negara la práctica de esa prueba.

Agregaron que la deficiencia de la demanda de casación radicaba en que no señaló cuáles de los hechos de la demanda eran susceptibles de la consecuencia atribuida al artículo en comento. En cuanto al segundo cargo, dijeron que no señaló, en punto del artículo 23 del CST, cómo pudo el tribunal aplicar indebidamente esa norma, porque se echa de menos el contexto de las pruebas que aduce interpretadas con error, pues solo señaló que los testimonios de los familiares tenían interés en las resultas del proceso, olvidando que no acudieron como terceros, sino como parte demandante y que tampoco precisó los hechos en los que puede haber manifestación de la existencia de un contrato distinto del de trabajo.

Con respecto a las cuentas de cobro, dijo que se quedaba sin argumento la conclusión de que demostraban un contrato de prestación de servicios, pues existió prueba de un horario de trabajo. Sobre la supuesta violación del artículo 24 ibídem, dado que este contiene una presunción que admite prueba en contrario, la carga de tal se revierte a quien aduce que no existió contrato de trabajo, por ende, si lo que se manifestó fue que el empleador era Larco, la prueba de descargo tendría que haberse dirigido a demostrar que esa empresa fue la que le dio el empleo, o que Edwin Gaona era contratista directo de ella.

En lo que respecta a los documentos cuya valoración se dijo que fue «[…] más errada», dijo que, si el impugnante tenía duda sobre su origen o autenticidad, tenía la facultad de tacharlos de falsos, actividad que no realizó y que no es posible desarrollar en esta etapa. Finalmente advirtió que en esos términos el cargo tenía deficiencias en su motivación y por ello no podía prosperar.

Almacenes Éxito indicó que la sentencia no debía casarse, porque la demanda no cumplió con la técnica que la ley le impone. En punto del cargo primero, dijo que no cumplió con indicar el concepto de la violación, al fundamentarla en el artículo 29 de la CN, norma que no es susceptible de violación que dé origen al recurso extraordinario, y sin indicar cuál es la norma legal de naturaleza sustantiva que se dejó de aplicar al caso.

También recordó que la base jurídica de los fallos de instancia radicó en el artículo 34 del CST. Sobre el segundo cargo anotó que su equivocación ocurrió al denunciar la no apreciación de un testimonio, prueba que no es calificada en esta sede, y en la demanda y su contestación, que solo pueden evaluarse en cuanto exista confesión en ellas.

CONSIDERACIONES En numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juzgador, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL1948-2019).

Es pertinente mencionar lo anterior, debido a que le asiste razón a la oposición al referirse a los argumentos del cargo primero, pues los mismos, por sí solos, no darían paso al estudio de fondo de la sentencia confutada, en la medida en que, si bien el ataque se formuló por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, no se estructuró una proposición jurídica mínima, como la que se exige en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, pues ninguna de las normas que se estimaron violadas es un precepto legal sustantivo de orden nacional.

En efecto, los artículos 25 y 77 del código adjetivo de la materia, corresponden, el primero, a la forma y requisitos de la demanda, y el segundo, al rito de la audiencia inicial del proceso ordinario de doble instancia, dispositivos que no contienen prescripciones sustantivas de aquellas que crean, modifican o extinguen el derecho en litigio, que son las que pueden ser abordadas en el recurso extraordinario; lo mismo cabe decir en relación con el artículo 177 del CPC, que hace relación a la carga de la prueba, luego tampoco rige lo relativo al contrato de trabajo, que es el tema central entorno al que giran los argumentos de este cargo.

A más de lo dicho, cuando el recurrente atacó el artículo 29 de la CN con más veras dejó la proposición jurídica incompleta, pues incurrió en la falencia de no ligar los principios que contiene esa norma superior con las normas sustantivas, que nunca mencionó. Lo anterior no quiere decir que la proposición jurídica que contenga normas constitucionales no esté acorde con las exigencias propias del recurso extraordinario, pues esta corporación ha considerado viable estructurarla a partir de ellas, en tanto algunos artículos contienen derechos que resultan materializables, con independencia de su desarrollo legal, pero el recurrente no expuso argumentos jurídicos de los cuales la sala pudiera servirse para realizar el estudio de legalidad de la sentencia, ya que, en principio, ese tipo de normas, por sí solas, no atribuyen derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, que están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ SL4885-2018), y con mayores veras el artículo 29, que se refiere al debido proceso.

Fuera de lo anterior, el cargo inicial –que como ya se dijo, se planteó por la vía directa– se dedicó a criticar el manejo de piezas procesales y de pruebas que no pueden ser avocadas por ese sendero, pues el mismo implica el total acuerdo con las conclusiones fácticas de la instancia, de suerte que los argumentos fácticos no son de recibo, como sí lo serán al abordar el segundo cargo, pues, ya se advirtió, serán valorados en conjunto, por contener argumentos complementarios.

En ese orden, se verificará si la corporación que atendió la alzada, al evaluar el acervo probatorio, valoró con error o dejó de apreciar, aquellas piezas y pruebas que, en tanto sean aptas en casación, conforme al numeral 1º del artículo 87 del CPTSS –esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial– darían pie a establecer si existió o no un contrato de trabajo entre el censor y el trabajador accidentado En cuanto a la errónea apreciación de la demanda y de la contestación, esta corporación ha dicho que, si bien no se enmarcan en estrictez en el concepto de prueba, alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, o si la voluntad de la parte es desconocida o tergiversada ostensiblemente, eventos en los cuales pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho (CSJ SL1516-2018).

Así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada por la SL14542-2016 y la SL3501-2019, en la que se dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Bajo ese panorama, en este evento lo que pretende la censura es que de la demanda inicial y de su contestación se deduzca que no existió un contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios, en tanto que el tribunal se limitó a hacer suyas las conclusiones del a quo acerca de que existió un contrato laboral, lo que validó con una afirmación genérica, a saber: Una vez analizado el acervo se logro (sic) establecer con certeza, tanto de las pruebas documentales, como de la testimonial, que en el nexo entre el actor y el señor Tinoco se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo […] quedando así, plenamente determinada la existencia de la relación laboral, tal como lo expresa la Juez de primera instancia. El tribunal no hizo un análisis pormenorizado de los elementos probatorios para concluir la existencia del mencionado vínculo subordinante, pero es evidente que, al obrar de ese modo, acogió como propios los razonamientos de la juzgadora inicial; así las cosas, es pertinente verificar el contenido de la demanda y de la contestación para establecer, con base en ellas, cuál era la voluntad del actor y si esta fue desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador, al concluir que existió un contrato de trabajo con el señor Tinoco Tafur.

De esa revisión surge que le asiste razón al recurrente en casación, pues a pesar de que la petición inicial se orienta a la declaración del contrato de trabajo con el recurrente, por el contrario, y de manera notoria, el recuento fáctico de la demanda expone que los elementos esenciales del contrato de trabajo se dieron respecto de Comercial y Servicios Larco Bogotá SA, de quien dijo que era su empleadora, mientras que del aquí recurrente se manifestó que actuó siempre como intermediario.

Esa intención, se extrae de los siguientes apartes: (i) a folio 7, en el hecho primero, se dijo que la vinculación se suscitó «[…] por intermedio del señor HERNAN (sic) TINOCO TAFUR con la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A., […] prueba de ello el carné que lo acreditaba como trabajador de dicha empresa»; (ii) en el folio 8, se afirmó «SEGUNDO. El señor EDWIN YOBANY GAONA FONSECA en su calidad de empleado de COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A. […]»;

(iii) en el mismo folio, en el hecho cuarto, se dice que la relación laboral se dio con la empresa aludida y que esta empleadora no lo afilió al sistema de riesgos profesionales, además, al final del mismo pliego se hace alusión al giro ordinario de las labores de esa empresa, y nada se dice del recurrente; (iv) en el folio 9 se explica: «SÉPTIMO El salario mensual que recibía el señor EDWIN YOBANY GAONA FONSECA de parte del señor HERNAN (sic) TINOCO TAFUR como intermediario de la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A. […]»;

(v) en la misma página: «NOVENO. Este accidente de trabajo, se presentó como consecuencia directa de la actividad asignada por el señor HERNAN (sic) TINOCO TAFUR como intermediario de la sociedad COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A.»; además, en el acápite de los motivos y razones de la demanda (f.º 10 y ss.) se expuso: Es perfectamente claro y sin discusión que se sucedió un accidente de trabajo con la invalidez total y permanente del señor EDWIN YOBANY GAONA FONSECA, de la cual se desprende la existencia de responsabilidad indemnizatoria por culpa del empleador directo COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S. A y solidariamente […] GERMAN (sic) TINOCO […].

Es innegable que COMERCIAL Y SERVICIOS LARGO (sic), como empleador directo del trabajador siniestrado […]. Por su parte, la contestación del hoy impugnante (f.os 333 a 339) es enfática en repeler esa responsabilidad que, en la alegada condición de empleador, se le quería irrogar. Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte del señor Edwin Yobany Gaona Fonseca, si bien por sí sola esa declaración no es prueba hábil en casación, en caso de contener alguna confesión judicial, esta puede ser valorada en sede casacional, por lo que, para ese fin, se procede a verificar su contenido, tal como aparece a folios 534 a 537, en donde se encuentra que el declarante Gaona Fonseca, en efecto, tenía por empleadora suya a la empresa Larco: PREGUNTA No. 11: sirvase (sic) decir quien (sic) lo contrato (sic) a usted para desmontar los ductos de los que aquí se le ha preguntado.

CONTESTO (sic). No es tanto un contrato, yo trabajaba con Hernán Tinoco trabajábamos para Larco, Larco le decía a don Hernán que necesitábamos desmontar o montar ellos daban la orden que tocaba hacer, ellos nos mandaba (sic) a nosotros directamente, prácticamente directamente, don Hernán me pagaba el sueldo a través de Larco él nos descontaba el seguro pero eso se lo pagaba Larco esos momentos.

PREGUNTA No.12: sírvase decir si para la época en que sucede su accidente sus servicios los pagaba directamente comercial y servicios Larco o el señor Hernán Tinoco CONTESTO (sic): la plata llegaba directamente de Larco, y don Hernán me pagaba a mi es decir a el (sic) le pagaba y el (sic) me pagaba ami (sic). […] PREGUNTA No.15: sírvase explicar como (sic) eran sus afiliaciones al sistema de seguridad social es decir si cotizaba como trabajador dependiente o independiente quien realizaba todos esos trámites.

CONTESTO. Esos trámites los realizaba el señor Tinoco el descontaba el valor sugerido o, nos descontaba una parte del seguro y el pagaba todo eso, el pagaba todos los seguros, ami (sic) me entregaba un reporte me decía q1ue (sic) me pagaba riesgos profesionales, salud y pensión. Con eso yo constataba que el (sic) me pagaba porque el me daba todo eso y me daba cuenta que si (sic) pagaba eso porque en la obra los señores de seguridad miraban en el computador si estaban vigentes los pagos y si correctamente estaba los pagos y nos dejaban trabajar […] PREGUNTA No. 1: Aclárele al Despacho en que forma le pagaba a usted el señor Hernan (sic) Tinoco Tafur esto, si en dinero en efectivo, si en cheque y en este último caso si venia (sic) a nombre suyo, quien era el librado de ese cheque.

CONTESTO. El me pagaba en un sobre a nombre mio (sic) en efectivo, proveniente de Larco, a el (sic) le pagaba el sueldo mio (sic) porque yo estaba prestado a Larco. (Las subrayas son ajenas al original). Surge de lo transcrito que el señor Gaona Fonseca advirtió en su declaración que las órdenes venían de la empresa Larco, y que se las transmitía el señor Tinoco Tafur, a quien ese dicho le da la connotación de simple intermediario, pues aparte de los mandatos, también le entregaba su remuneración, la que provenía de la misma sociedad demandada, luego, existe confesión en la declaración, que se debe entender en beneficio del recurrente, pues lo aparta de la condición de obligado directo, a título de empleador.

Con ello, queda evidenciado que el tribunal, al apreciar erradamente los elementos indicados, dejó de constatar que, tal como era el querer del demandante, el contrato de trabajo se suscitó entre Comercial y Servicios Larco Bogotá SA, como verdadero empleador, y Edwin Yobany Gaona Fonseca, como trabajador, pero con la intermediación del señor Hernán Tinoco Tafur, quien no negó la existencia de un vínculo de prestación de servicios, aunque haya afirmado que este era civil, como consta en su contestación de la demanda (f.os 353 a 359).

Por sustracción de materia, no se estudiarán las demás pruebas que se señalaron en el segundo cargo, pues las analizadas dan lugar a las conclusiones anotadas. Ahora bien, a pesar del error que quedó en evidencia, no sería posible modificar las resultas del fallo gravado, pues si por la razón que se acaba de manifestar, se quisiera quebrarlo, enseguida se encontraría que el casacionista dejó libres de crítica otros pilares fácticos de la sentencia, cuando su carga era la de derruirlos todos, para hacer desaparecer las presunciones de legalidad y acierto que arropan a ese tipo de providencias.

La corporación así lo tiene establecido en sentencias como la CSJ SL2411-2019: Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. En particular, quedaron sin debate los razonamientos del tribunal relativos a la existencia misma del nexo laboral, cuyos elementos fueron demostrados, así ahora se vea que los mismos, a la larga, resulten en una ligazón con un sujeto procesal diferente del que vino en casación. Tampoco se atacó la responsabilidad que les competía asumir a los demandados como consecuencia del accidente de trabajo que fue el centro de atención del proceso, débito que les correspondía asumir a los llamados a la litis por pasiva a través de la solidaridad que la ley predica cuando se está en presencia de intermediarios no declarados, como el recurrente, que es la modalidad vincular que la corte encuentra probada, conforme al mandato del artículo 35 del CST, pues no se observa en el expediente que el señor Tinoco Tafur haya declarado tal condición, sino que, por el contrario, se quiso arropar con la figura de un subcontratista, cuando lo que quedó indiscutido a través de este embate es que él, antes que ser un empresario, era el encargado de transmitir las órdenes del verdadero empleador y hacer los pagos respectivos, así como administrar las cotizaciones del trabajador a los subsistemas de la seguridad social, hechos que ni siquiera fueron abordados en la refutación de la sentencia. Según lo desarrollado, los cargos no prosperan.

Como se encontró un error en el pronunciamiento objeto del recurso, pero el mismo no da lugar al quiebre de la sentencia, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN YOBANY GAONA FONSECA, MARÍA VICTORIA FONSECA RODRÍGUEZ, ANTONIO GAONA MESA y ANDREA GAONA FONSECA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija MAHG, contra HERNÁN TINOCO TAFUR, COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ SA y ALMACENES ÉXITO SA, proceso al que fueron integradas a la litis, como litisconsorte, ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA y como llamada en garantía, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00