Radicación n.° 53723 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4471-2018 Radicación n.° 53723 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL19831-2017, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidió el recurso de casación interpuesto por FELIPE BICHARA EL FORZOLO DAU, contra el fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, por las siguientes razones: Pues bien, en el fallo de segundo grado, se destacó, con sustento en la prueba testimonial que analizó, que se había suscitado entre las partes en contienda los 3 elementos del contrato de trabajo, en la medida que el accionante se encontraba subordinado, tenía un horario de trabajo, y un superior jerárquico.
No obstante, precisó, al examinar la respuesta a la reclamación administrativa, que en la realidad se dieron 2 relaciones laborales, dado que existió solución de continuidad entre el 14 de agosto de 1996 al 1 de septiembre del mismo año, situación con la que confirmó el fallo del Juzgado. Con esa conclusión se pasó por alto que aun cuando las pretensiones encuentran sustento en una sola relación laboral, se debe tomar, a efectos de calcular las condenas solicitadas en la demanda, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL5165 – 2017, que hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, que al efecto precisó: […] En perspectiva con lo anterior, erró el Tribunal cuando para confirmar la decisión apelada, sostuvo que no se demostró la existencia de una sola relación laboral, pues al haberse percatado, de la existencia de un último vínculo laboral continuó, debió estudiar si era procedente o no, conceder las suplicas que sobre salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones solicitó el demandante, con lo que, además, vulneró las disposiciones denunciadas.
Además, se dijo que, desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el 30 de mayo de 2000, el accionante fue trabajador oficial, en atención a la sentencia de constitucionalidad CC C-579–1996, así como a la sentencia de casación CSJ SL6494-2016 que se transcribió y, para mejor proveer, se ordenó al demandado y a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -FIDRUAGRARIA S. A.-, como vocera y administradora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS-, para que en un término de 15 días, allegara certificado detallado de los pagos que se hicieron al demandante, durante el tiempo que prestó sus servicios como odontólogo general.
Surtido lo anterior, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Del documento a f.° 19 del cuaderno principal, se observa que el demandante prestó sus servicios al accionado, con los siguientes contratos: Contrato desde Hasta Diferencia SP1. 1000.95 Nov 15/95 Feb. 14/96 0 SP1 – 494.96 Feb 15/96 Ag. 14/96 17 días SP1 -1477.96 Sept 1°/96 Feb. 28/97 2 días SP1 – 387.97 Mar 1°/97 Ag. 1°/97 30 días SP1 – 1017.97 Sept 1°/97 Feb. 28/98 2 días SP1 -418.98 Mar 2 /98 Jul. 1°/98 0 SP1- 817.98 Jul 2 /98 Nov. 1°/98 39 días CS – 189.98 Dic 11/ 98 Mar.10/99 0 CS – 430.99 Mar 11/99 Sep. 30/99 3 días CS - 576.99 Oct 4 /99 En. 30/00 1 día CS – 024. 2000 Feb 1°/00 Abr. 30/ 00 (se prorrogó hasta el 30 de mayo de 2000) En virtud de lo anterior, advierte la Sala que se presentaron, durante la vinculación del accionante para con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, interrupciones considerables, siendo que el último vínculo continuo que se suscitó entre las partes, fue el que se desarrolló desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000, extremos con los que se entrará a determinar el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido, reajuste de salarios, cesantías con sus respectivos intereses, primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, derechos convencionales tales como auxilios y beneficios, indemnización moratoria, reembolso de lo descontado a título de retención en la fuente, así como las canceladas en exceso por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, y los gastos en que incurrió por concepto de legalización de los contratos de prestación de servicios.
Previo a definir sobre la procedencia o no de las condenas solicitadas en la demanda, resalta la Sala, que la excepción de prescripción formulada por el accionado, no tiene la virtualidad de generar efectos, en la medida que el accionante, el 23 de febrero de 2001 (f.° 17 a 18 del cuaderno principal), presentó su reclamación administrativa, la cual se resolvió desfavorablemente el 6 de marzo del mismo año (f.° 19 a 21 ibídem ) y presentó su demanda el 16 de abril de esa anualidad (f.° 16 ibídem ), sin que los probables derechos reclamados estuvieran afectados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones.
Superado lo anterior, debe decirse, respecto a las cesantías, que las mismas se causan al momento de finalizar el contrato de trabajo, de allí, que sea procedente liquidar esta prestación, con todo el tiempo de la relación laboral, es decir, desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000, para lo cual, se tomarán las siguientes bases salariales: $1.290.750 (1998), $1.335.825 (1999) y $1.484.250 (2000).
Lo anterior da como resultado la suma de $2.025.970,89, tal como se observa del siguiente cuadro: Respecto a las vacaciones, se rememora que esta Sala de la Corte, ha determinado que la compensación de las mismas exige el cumplimiento del año completo de servicios o, excepcionalmente, que le falten 15 días o menos para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969 (ver CSJ SL1148-2016, CSJ SL1090-2014, CSL SL6380-2015).
De conformidad con lo anterior, se ordenará el pago de $667.912,50 que corresponde al tiempo que va del 11 de diciembre de 1998 hasta el día 10 del mismo mes, pero del año 1999. En cuanto a los beneficios convencionales, destaca la Sala que en la demanda no se alude a las normas convencionales sobre las que pretende el accionante su aplicación. Sin embargo, se observa que en la reclamación administrativa realizada ante el accionado (f.° 17 a 18 el cuaderno principal), se solicitó el pago de la prima de vacaciones y la bonificación por firma de convención y, siendo ello así, se determinará sí, debe fulminarse condena por esos conceptos.
Es así, como a f.° 109 a 185 del cuaderno principal, descansa la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, que en su cláusula 46, dispone:
ARTÍCULO
46. PRIMA DE VACACIONES Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: a) A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico. b) A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario. c) A quienes tengan más de diez (10) años y no más de quince (15) años de servicio, el equivalente a treinta (30) días de salario básico. d) A quienes tengan más de quince (15) años y no más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. e) A quienes tengan más de veinte (20) años de servicio el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico.
Esta disposición convencional, tampoco prevé un pago proporcional. En todo caso, el accionante no alcanza a reunir el tiempo de servicio requerido en la misma, para ser beneficiario de esa prestación. Respecto a la bonificación por firma de convención, revisado en su integridad el acuerdo extralegal, no se observa que las partes hubieran pactado al respecto.
Frente a los intereses a las cesantías, se advierte que no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dado que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3° de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803).
En cuanto a la retención en fuente, debe decirse, que la misma, por tratarse de una cuestión de índole tributaria, es ajena a lo que constituye este litigio, tal como se dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL9641-2014, razón por la que se absolverá de este pedimento. Igual sucede con la prima de servicios, en la medida que la misma se encuentra prevista en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado, que era el caso del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como se dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL1148-2016.
Respecto a la devolución de aportes pensionales, al tener por cierto que la accionante asumió su pago total, incluyendo lo que por ley correspondía asumir al empleador, es necesario que éste reconozca los valores que indebidamente dejó de cotizar, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1014-2016. En lo que hace al reajuste de salarios, se observa que el demandante sustenta esta pretensión, en el retroactivo ordenado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la sentencia CC C-1433–2000.
No obstante, al revisar todas las pruebas allegadas al expediente, no se incorporó el documento aducido por el accionante y que se dice, emanó de la parte demandada. En todo caso, conviene precisar, que la decisión en la que sustenta el accionante el reajuste salarial, se ocupó de estudiar la constitucionales de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, «por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000», ya que, a juicio de los ciudadanos que ejercieron esa acción, sus disposiciones «no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos».
En esa providencia, se dedujo que en el artículo 2° de la Ley 547 de 2000, se incurrió, por parte del Congreso, en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de los artículos 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, así como el 4° de la Ley 4ª de 1992 y, por tal razón, se declaró su exequibilidad, «salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE ».
En efecto, para arribar a esa conclusión, se anotó: Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible. - Ordenará poner en conocimiento del señor Presidente de la República y del H. Congreso de la República la decisión contenida en la presente sentencia, para que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jurídico omitido, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal, con arreglo a los siguientes parámetros que aparecen señalados en pronunciamientos de la Corte Constitucional que han hecho tránsito a cosa juzgada, según las consideraciones precedentes, así: - El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999.
Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha. - Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. 2.12.
Finalmente advierte la Corte, que lo expresado en la parte motiva de esta sentencia esta vinculado y constituye un todo inescindible con su parte resolutiva y, por lo tanto, aquélla es obligatoria. Como se ve, el incremento salarial pretendido, encuentra su fundamento en la Ley 4ª de 1992, con la que se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, para fijar, el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, todo en el marco previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Disposición que no aplica a quienes, como el caso del demandante, ostentaron la condición de trabajadores oficiales, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias de casación, CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33644; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 34444; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35521; CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35548;
CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 42401; CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 41624; CSJ SL, 19 de may. 2010, rad. 41413; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 38362; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 39134; CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39187; CSJ SL4237-2014 y CSJ SL10204-2017. En cuanto a la indemnización por despido, se precisa que el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que cuando un contrato de trabajo se celebra por término indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende pactado por seis meses, excepto cuando se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32107 y la CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 31970.
En este asunto, como se expresó con anterioridad, el último vínculo que se suscitó entre las partes, lo fue desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000, e igualmente, se destaca, que el accionado, al contestar la demanda, negó la existencia de un despido sin justa causa, en atención a la inexistencia de un contrato de trabajo, situación que no quedó demostrada en el plenario; por el contrario, lo que se acreditó, fue la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y sin que se hubiera aducido, por parte del ente enjuiciado, alguna causal para su fenecimiento, de allí, que el mismo fuera injusto.
Conforme a lo dicho, surge a favor del demandante el derecho a la indemnización por despido, que equivale a los salarios faltantes para completar el último término presuntivo, es decir, los comprendidos entre el 31 de mayo al 10 de junio de 2000, para un total de $445.275 En cuanto a la indemnización moratoria, se recuerda que la sanción dispuesta en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede cuando en el curso del proceso el empleador no aporta razones válidas y justificativas de su conducta.
De allí, que el Juez debe adelantar un examen riguroso de su comportamiento, en su condición de deudor moroso, con la finalidad de establecer si sus argumentos son razonables y aceptables. En este asunto, no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta omisiva del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues el que entre las partes se hubieran suscrito abundantes contratos de prestación de servicios, no son suficientes para demostrar su buena fe, dado que los mismos en realidad enseñan que la vinculación del promotor del litigio, no era excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, y con los que se pretendió ocultar una verdadera relación laboral y burlar el pago de las acreencias laborales del demandante.
Se agrega, que el demandante, tal como lo atestaron los testigos, estuvo sometido a las órdenes del accionado, tanto así, que cumplía un horario, circunstancias estas que, a juicio de la Sala, denotan situaciones irregulares auspiciada por el demandado, quien pese a conocer su conducta, acudió a una figura legitima, para encubrir, bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que era subordinada, sin que la misma hubiera estado revestida de buena fe.
Siendo ello así, conforme a lo prescrito en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se condenará al demandado, vencido el término de gracia de 90 días hábiles, contados a partir de la finalización del vínculo que lo ató con el demandante (sentencias de casación CSJ SL, 8 nov. 1984, rad. 8248 y la CSJ SL1012-2015), esto es, el 11 de octubre de 2000, al reconocimiento de la suma diaria de $49.475, hasta cuando el pago de lo debido se realice.
Por último, dentro del expediente no reposa ningún medio de convicción con el que se puedan constatar los gastos, que por concepto de legalización de los contratos de prestación de servicios realizó el accionante, razón por la cual, se absolverá de este pedimento. Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: Declarar que, entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000.
SEGUNDO: Condenar al demandado al pago a favor del demandante, de los siguientes conceptos: · $2.025.970,89, a título de cesantías. · $667.912,50, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. · $445.275, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y, · $49.475 diarios, desde el 11 de octubre de 2000 hasta cuando el pago de lo debido se realice, a título de sanción moratoria. · A la devolución de los aportes a la seguridad social que canceló el trabajador y que correspondía asumir al ISS.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 14 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALOR INICIOFINDIASAUX.
CESANTIAS 11/12/1998 31/12/1998201.290.750,99$ 71.708,39$ 01/01/199931/12/19993601.335.825,00$ 1.335.825,00$ 01/01/2000 30/05/2000 1501.484.250,00$ 618.437,50$ TOTAL2.025.970,89$ FECHAS SALARIO