Micelio
SL4470-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 48 de 1976Ley 524 de 1999Ley 71 de 1988

ea República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canela L*eral Salad. Descanassfión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4470-2020 Radicación n.° 68987 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WAN AMÉRICO BARROS CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Téngase como apoderado judicial de la parte actora al abogado Alejandro José Pefiarredonda Franco, en los términos y para los fines del memorial de sustitución visible a folios 157 y 185-186 cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Iván Américo Barros Cantillo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 68987 E.S.P., con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, como consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 30 de marzo de 2007 «al 15 de Junio de 20100, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, el reajuste anual de la pensión de jubilación convencional conforme al articulo 106 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo en los términos establecidos en la Ley 4 de 1976, las diferencias pensionales a partir del 1 de enero de 2011 «resultante entre el reajuste pagado anualmente y el reajuste dejado de pagar conforme a la Ley 4( de 1976», lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: ingresó al servicio de la demandada el 5 de enero de 1981, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó el cargo de Inspector Mantenimiento Red Distribución I y devengó un salario mensual para 2007 de $1.104.495 y, que hace parte del convenio de sustitución patronal que se realizó ante el Ministerio de Trabajo, a partir del 16 de agosto de 1988, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación y, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. El 6 de marzo de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional conforme la norma extralegal con vigencia 1985-1987, a partir del 30 de marzo de 2007; no obstante, la misma le fue SCLAJPT-10 V.00 2 IFF( Radicación n.° 68987 concedida el 15 de junio de 2010 en cuantía inicial de $1.201.442, la que se reajustó con base en el IPC y no, conforme a la Ley 4 de 1976.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. aceptó la vinculación laboral, el cargo y salario devengado por el accionante, la sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía. Adujo que no resulta procedente la declaratoria de «nulidad e ineficacia» del Acta de Acuerdo de 2003 suscrita entre Sintraelecol y la demandada, pues la misma desde la «óptica de su objeto» constituye una auténtica convención colectiva, al haber estado destinada a «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia*, la que no pierde tal condición por el hecho de que no se hubiera presentado una denuncia o se hubiere elevado un pliego de peticiones por la organización sindical.

Agrega que si se aceptara que la pensión debió otorgarse al demandante en fecha anterior a aquella en la que realizó su reconocimiento, la circunstancia de que hubiese continuado laborando impide el reconocimiento de un eventual retroactivo pensional, ante la prohibición constitucional de percibir una doble asignación en el sector público.

En cuanto a los incrementos reclamados, sostuvo que el 5 de mayo de 2006 suscribió con Sintraelecol «un negocio jurídico enteramente adecuado a las condiciones propias de SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 68987 la convención colectiva», en el que se acordó el reajuste anual de las pensiones con fundamento en el IPC, amén que los incrementos reclamados con fundamento en la Ley 4 de 1976 fueron expresamente derogados por la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, por la Ley 100 de 1993.

Presentó oposición a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y compensación y, la que llamó i H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 28 de agosto de 2012 (E° 509-515 cuaderno de instancias), en el que resolvió: 1°. CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor IVAN AMERICO BARROS CANTILLO el reajuste del 15% consagrado en la ley 4' de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de la norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza de la demandada, reajuste que se otorgará a partir de enero de 2011 y en adelante, siempre que con su aplicación no se sobrepasen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada ario subsiguiente. 2°.

DECLARESE no probada la excepción de prescripción y parcialmente la de compensación sobre las sumas pagadas por pensión. 30. CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor IVAN AMERICO BARROS CANTILLO, la diferencia mensual pensional causada entre lo pagado y lo reajustado en virtud de la declaratoria de la excepción de compensación, así: SCLAWT-10 V.00 4 1c10 Radicación n.° 68987 AÑO Diferencia 2011 492460,0025 2012 771568,4035 Para un retroactivo de las diferencias a partir de enero de 2011 hasta la fecha de la sentencia por la suma de $13.066.987,26, la que deberá indexarse con base en la variación del indice de precios al consumidor certificado por el DANE. 4°.

ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones. 5°. COSTAS a cargo de la demandada. 6°. Si no fuere apelada, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de enero de 2014 (f.° 582-590 cuaderno de instancias), en el que revocó en su integridad la sentencia impugnada y, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) si el demandante está facultado para solicitar que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 y, en caso afirmativo, si hay lugar a declarar la misma y, ii) si el promotor del juicio tiene derecho al reajuste del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68987 Para dar respuesta al primero de los interrogantes, luego de remitirse a lo dispuesto en el articulo 476 del CST, indicó que el demandante si tiene la facultad de solicitar la ineficacia o inaplicabilidad del articulo 51 del acuerdo convencional y, luego de remitirse a las sentencias CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 25771;

CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373; CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7598, CSJ SL, 11 oct. 1994, rad. 6949; CC C-1319-2000 y, CC C-1234-2005, de las que hizo una transcripción parcial, afirmó que aquel convenio es válido por cuanto el mismo se celebró por la organización sindical Sintraelecol «en pleno goce del derecho de negociación» y en representación de los trabajadores, se dio de forma libre y voluntaria, [ ] y es desacertado indicar que éste pierde su validez por cuanto modifica normas convencionales anteriores, debido a que las relaciones laborales son dinámicas, y en ejercicio del derecho de asociación y el derecho a la negociación, las pautas o condiciones establecidas para el reconocimiento de derechos eminentemente convencionales pueden modificarse, y el único límite que existe para ello, es el que se deben garantizar los derechos y prerrogativas mínimas de los trabajadores, conforme lo establece el artículo 13 del C.S.T. A continuación, se pronunció de la aplicación de los incrementos legales contemplados en la Ley 4 de 1976, y sostuvo que entre Electricaribe y su sindicato se celebró un acuerdo colectivo el 5 de mayo de 2006, en el que se pactó una nueva forma de reajuste para las pensiones, el que resulta aplicable al demandante por haberse reconocido la pensión durante su vigencia. SCLAJPT-10 V.00 6 (41 Radicación n.° 68987 Así mismo, manifestó que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no era válido establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, amén que, [ ] para el análisis correcto del caso, resulta imperioso agregar que esta Sala de Decisión, al realizar un juicioso análisis acerca de la vigencia y prórroga de la Convención Colectiva vigente en la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para los arios de 157 a 245 (sic), determinando que esta se prorrogó desde 31 de diciembre de 1999, en periodos de 6 meses en 6 meses, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdería sus efectos con respecto a los derechos pensionales el 31 de diciembre de 2005.

Lo cual conllevaría a que esta Sala modifique en esta providencia modifica (sic) la postura sobre la interpretación que en anteriores providencias expresó sobre el parágrafo transitorio 3° referido, en el sentido de que quienes cumplieron todos los requisitos necesarios para acceder a su pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, tendrían un derecho adquirido el cual no se puede ver afectado por normas posteriores; pues los mismos están supeditados a la vigencia de la Convención Colectiva, aspecto que no fue tenido en cuenta en los mismos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y, en sede de instancia: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68987 [ ] "se CONFIRMEN los numerales 10, 2', 3° y 5° (de la sentencia apelada), y se REVOQUE el numeral 4', en la que se absolvió a la demandada de las demás pretensiones, y en su defecto (es decir, en consecuencia) se declare la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 del acta de acuerdo del 18 de Septiembre de 2003; se reconozca y paguen las mesadas pensionales a partir del 30 de marzo de cada anualidad, con sus respectivos intereses o indexadas según se disponga" según la literalidad de la alzada presentada en su momento (fl. 521 c. jdo), obviamente que sin perjuicio de que, si la fecha de inicio de pensión es anterior a la señalada así lo decrete la Corte, teniendo en cuenta el carácter fundamental del Derecho, como lo ha señalado la Corte Constitucional en materia de alcance del art. 66 A del CPTSS (Negrilla y subrayado del texto).

Con tal propósito formula nueve cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta dos artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 por lo menos (furl novit curiae), del CST al aplicarlos indebidamente, lo mismo que al artículo 2 del Convenio de la OIT 154 de 1981, aprobado por el artículo 1° de la Ley 524 de 1999».

Sostiene que la causa de la violación fueron los siguientes errores de hecho, en los que incurrió el Tribunal, señala: a) Dar por probado, sin estarlo, que el Acuerdo suscrito por demandada y sindicato el 18 de septiembre de 2003, y específicamente su art. 51, tenia como finalidad mejorar las condiciones de trabajo previamente pactadas en la convención colectiva de trabajo vigente.

SCLMPT-10 V.00 8 c-12. Radicación n.° 68987 b) No dar por probado, estándolo, que, por el contrario, el articulo 51 del Acuerdo suscrito por demandada y sindicato el 18 de septiembre de 2003 desmejoraba las condiciones de trabajo pactadas en la cct de trabajo vigente (sic). Sostiene que los mencionados errores tácticos son producto de la errónea estimación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, art. 51 (f.° 132-133 cuaderno de instancias), Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 art. 2 (f.° 144 cuaderno de instancias) y, Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 art. 106 (1° 202 cuaderno de instancias).

Luego de referirse a la decisión proferida por el juzgador de la alzada, así como a las normas convencionales citadas, afirma que en el caso del recurrente y de conformidad con dichos preceptos, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional se cumplían «entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 20070, mientras que en aplicación del Acuerdo Convencional de 2003, los requisitos fueron incrementados en tres arios, lo que en manera alguna comporta el mejoramiento de las condiciones laborales.

WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar por la vía indirecta «los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 por lo menos (juri novit curiae), del CST al aplicarlos indebidamente, lo mismo que al artículo 2 del Convenio de la OIT 154 de 1981, aprobado por el artículo 1° de la Ley 524 de 1999». SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 68987 Como yerros tácticos en los que incurrió el Tribunal, señala: 1.

Dar por demostrado que la parte demandante finca su petición de inaplicabilidad en argumenta que el art. 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 modifica normas anteriores convencionales. 2. No dar por demostrado que el real aumento radica en que los acuerdos corno el de 18 de septiembre de 2003 no pueden modificar condiciones o garantías convencionales anteriores más favorables.

Sostiene que los mencionados errores tácticos son producto de la apreciación errónea de la demanda inicial «acápite de FUNDAMENTOS DE DERECHO» (f.° 4-6 cuaderno de instancias). En la sustentación del cargo, indica que el colegiado de instancia le atribuye al demandante una argumentación que no fue desplegada por este, pues «En ningún momento» ha alegado que el articulo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 «es inválido o ineficaz por el simple hecho de modificar normas convencionales anteriores», (resaltado del texto) sino que lo realmente expresado en la demanda corresponde a que: [ ] las actas de acuerdo suscritas entre los patronos y sus sindicatos solo sirven para aclarar los puntos oscuros y confusos que resulten dentro de los artículos pactados en una convención, pero nunca pueden usarse estas actas para modificar los artículos pactados en las convenciones y mucho menos en el que se desconozcan derechos adquiridos o que vayan en detrimento del beneficio de los trabajadores (Negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68987 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 »por lo menos (juri novit curiae), del CST». En el desarrollo del embate asevera que la jurisprudencia se ha encargado de concretar hasta dónde llega la posibilidad de modificar convenciones colectivas de trabajo, parcial o totalmente, mediante acuerdos posteriores entre la empresa y el sindicato y (fuera del campo ortodoxo de la negociación colectiva», aspecto frente al cual ha expresado que así lo pueden hacer, PERO para aclarar O MEJORAR», lo cual apoya en las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116 y, CSJ SL2105-2015, de las que hace una transcripción parcial.

Concluye: Es decir, aun cuando resulta válido celebrar acuerdos extraconvencionales, para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, los que no requieren de ninguna solemnidad de depósito (art. 469 CST), a través de ellos -sin embargo- no se podrán modificar, para disminuirlas o extinguirlas, o aplazarlas, prerrogativas favorables al trabajador pactadas legalmente en una convención colectiva de trabajo, pues, de hacerlo, resultan inatendibles, ineficaces e inaplicables, por tal razón, jamás podrán considerarse (contrario a lo alegado por la demandada) como convenciones colectivas de trabajo.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 68987 476, 477, 478, 479, 480 (por lo menos Curl novit curiae), del CST». Sustenta el cargo en los mismos términos en que lo hizo respecto del anterior, a los que, por economía procesal se remitirá la Sala sin necesidad de hacer nuevamente su reproducción. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del ad quem »de quebrantar por el sendero directo el artículo 53 inciso 5° de la Carta bajo el submotivo de infracción directa, al ignorarlo», lo que conllevó a la interpretación errónea del artículo 2 del Convenio 154 de 1981, aprobado por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999 y, a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 »por lo menos Curl novit curiae), del CST».

Luego de remitirse al contenido del convenio denunciado, del que sostuvo había sido correctamente entendido por el Tribunal en cuanto a su «visión y sentido», afirma que el yerro del colegiado radica en no aplicar el artículo «53-5% de la Constitucional Nacional y articularlo con aquel compendio, con lo que se desconoce que la jurisprudencia ya ha decantado: L..1 que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores y que, si bien las partes pueden pactar, fundadas en aquel convenio, acuerdos que posibiliten modificar incluso lo ya establecido en una convención colectiva de trabajo, no pueden -sin embargo- mediante tal SCLAPT-10 V.00 12 194 Radicación n.° 68987 operación desmejorar, menoscabar, desconocer, derogar, aplazar, disminuir, en cualquier sentido, derechos o prerrogativas obtenidos por los trabajadores, reconocidos previamente por una convención colectiva de trabajo, como acá sucedió, por lo que el colegiado, al ignorar el precepto superior, y al avalar la supuesta licitud y, por ende, la presunta eficacia del articulo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 con fundamento en el Convenio 154 de 1981 de la OIT, lo que hizo fue, extralimitar la correcta inteligencia o entendimiento del concepto de negociación colectiva consagrado en el articulo 2 de dicho convenio ( ) (Negrilla del texto).

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia del Tribunal «de quebrantar por el sendero directo el articulo 53 inciso 5° de la Carta bajo el submotivo de infracción directa, al ignorarlo*, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 2 del Convenio 154 de 1981, aprobado por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999 y, a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479, 480 «por lo menos (Jun i novit curiae), del CST0.

La sustentación del cargo se hace en los mismos términos y consideraciones que el inmediatamente anterior, por lo que esta Sala se remitirá a aquel para efectos de adoptar la decisión que corresponda. XII. RÉPLICA La entidad convocada a juicio refiere que el tema de la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 con el sindicato Sintraelecol, tuvo por parte del ad quem un fundamento jurídico y no fáctico por lo que, las dos primeras acusaciones ((se encuentran SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68987 desfasadas».

En lo que hace a los restantes cargos, reprocha la técnica indicando, entre otras cosas, en relación con el tercero, que allí se sostiene que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 no podía desmejorar las condiciones del trabajador, sin tener en cuenta «que los trabajadores se vinculan por medio de un contrato de trabajo (acuerdo de voluntades) como tampoco repara en que el demandante es un pensionado y no un trabajador, es decir, ya no tiene contrato de trabajo».

Agrega que, en lo que hace a la aplicación del artículo 53 inciso 5 de la Constitución Nacional, en la sentencia de segunda instancia no aparece que se hubiera vulnerado la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores, por lo que no resultaba pertinente la aplicación de dicho precepto constitucional. XIII. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se proponen por diferentes vías de ataque, los cargos se orientan por sendas de ataque diferentes - por valerse de similar elenco normativo, complementarse en sus argumentaciones y pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta por la Sala los seis primeros.

El reproche de la censura se concentra a acreditar el yerro en el que incurrió el Tribunal al dar plena validez al «nefasto» artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68987 2003 suscrito entre la electrificadora demandada y la organización sindical Sintraelecol. En punto a la posibilidad con la que cuentan el empleador y las organizaciones sindicales para suscribir acuerdos extra convencionales, ha señalado esta Corporación, que pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017).

Ahora bien, en cuanto a la viabilidad de acudir a la revisión de las Convenciones Colectivas conforme a lo dispuesto en el articulo 480 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL 1546-2018 en un caso de similares contornos al del sub examine, expuso: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; y) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.

SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68987 Así, en el presente asunto, revisado el acuerdo extraconvencional suscrito entre la Electrificadora accionada y la organización sindical Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (110101-142 cuaderno de instancias), se observa que este no correspondió a ninguno de los presupuestos que se extraen de la norma en cita y que, por el contrario, con aquel no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino, que se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios.

Además de lo anterior, como lo indicó la Corte en la sentencia citada con antelación -CSJ SL 1546-2018-, Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. De otra parte, no está por demás advertir que los acuerdos modificatorios están investidos de validez, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 de esta Corte, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que, contrario a lo SCLAJPT-10 V.00 16 (97 Radicación n.° 68987 sostenido por el Tribunal, no se cumple en el informativo pues revisado el articulo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (f.° 144 cuaderno de instancias) cuya aplicación depreca el demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida y, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia — Sintraelecol, se advierte que este último hizo más gravosos los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional en tanto aumentó el tiempo de servicios requerido para su causación, por lo que, se reitera, con la suscripción del mismo no se cumplió ninguno de los presupuestos a los que alude el articulo 480 del CST que permite la revisión de las normas convencionales.

Además, en sentencia CSJ SL3820-2020 esta Corporación en un caso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, en punto a la validez de ese tipo de acuerdos, señaló: Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva.

De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase mulas» 1 a menos que sean https://www.i lo.org/legacy/span sh/i n worldcb- yo I i cy - guidefrecomendacionsobreloscontratoscol ecti vosn um 91.pd f. R091 Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91).

( ) Electos de los Contratos Colectivos 3. (1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato, Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68987 más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: ( ) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.

(CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ contrarias a las del contrato colectivo.

(2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo. (3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.

(4) Si la aplicación electiva de las disposiciones de los contratos colectivos estuviese garantizada por las partes en dichos contratos, las disposiciones previstas en los apartados precedentes no deberían interpretarse en el sentido de requerir medidas legislativas. 4. Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68987 SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020. Así las cosas, los cargos están llamados a la prosperidad y, habrá de casarse la sentencia impugnada. XIV. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia recurrida fide quebrantar por el sendero directo el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del articulo 48 Superior, bajo el submotivo de interpretación errónea», lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479 (por lo menos (juri novit curiae) del CST y del art. 1° Par. 3° de la Ley 47 76 ».

Señala que se equivoca el Tribunal cuando interpreta el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluye que las reglas pensionales de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 regirían hasta el 31 de diciembre de 2005, pues en el sub lite, aquellas normas extralegales se prorrogaron y, al no haber sido denunciadas, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, por «ser la fecha más razonable, ponderada y garantista por la que es posible optar hermenéuticamente para balancear el sagrado derecho a la negociación colectiva (art. 55 C.N.), aparejado al de asociación (art. 39 ib.)».

Agrega que, se equivocó igualmente el ad quem al supeditar los derechos adquiridos derivados de una SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68987 convención colectiva, a la vigencia de esta, «pues confunde en forma lamentable el continente con el contenido», aseveraciones que sustenta en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL1409-2015 y, CC SU-555 de 2014, estas dos últimas transcritas en extenso.

XV. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia recurrida «de quebrantar por el sendero directo el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 Superior, bajo el submotivo de aplicación indebida», lo que conllevó a la «aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479 «por lo menos (Jun i novit curiae) del CST y del art. 1° Par. 3° de la Ley 4776».

La censura soporta el cargo en similares argumentos a los expuestos en el anterior, a los que, por economía procesal se remitirá la Sala. XVI. CARGO NOVENO Acusa la sentencia de segunda instancia por vía indirecta «de quebrantar el parágrafo 3° transitorio del A.L. 01/05, reformatorio del artículo 48 Superior, bajo el submotivo de aplicación indebida», lo que conllevó a la «aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 476, 477, 478, 479 «por lo menos (juri novit curiae) del CST y del art. 1° de la Ley 4a/76».

SCLAJPT-10 V.00 20 I9B Radicación n.° 68987 Refiere que la citada vulneración de la ley sustancial provino de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que las reglas pensionales de la CCT 1998-1999, arts. 105, 106 (en especial el parágrafo tercero de este último) en armonía con el 21, (fls. 171, 201 a 202 c. ido) que beneficiaban al accionante rigieron hasta el 31 de diciembre de 2005. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que dichas reglas pensionales de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999, que beneficiaban al accionante rigieron hasta el 31 de julio de 2010 como máximo. Yerros que afirma se derivaron de la valoración errónea del acta de depósito de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 (f: 245 cuaderno de instancias) «y de su artículo 21 (fl. 171 ib.), repercutiendo en la errada estimación consecuencial de la vigencia de los arts. 105, 106 y 21 de dicha Compilación, (fls ya señalados), que lo llevó a fijar como vigencia de las mismas el 31 de diciembre de 2005».

El desarrollo del cargo lo presenta el recurrente en los mismos términos de los dos anteriores y, reitera que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas de trabajo con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, «en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010» (Negrilla del texto). XVII. RÉPLICA Sostiene Electricaribe S.A. E.S.P. que el entendimiento dado por el Tribunal al parágrafo transitorio 3 del articulo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, es «muy ajustado al contenido SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68987 del Acto Legislativo en su conjunto si se tiene en cuenta que en el parágrafo 2° se prohiben las condiciones pensionales distintas a las del Sistema General de Pensiones», pues: La comprensión adecuada de lo anterior es que la reglas (sic) extralegales para pensiones existentes en el momento en que entra en vigencia el Acto Legislativo se conservan pero hasta el vencimiento del término inicialmente estipulado, término que será el pactado en el propio acto del cual surge la pensión o el de la prórroga suya que se encuentre en curso cuando inicia la vigencia del Acto Legislativo, es decir, julio de 2005.

XVIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura en el yerro que le endilga al ad quem en cuanto a la interpretación que hiciera del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues como lo ha sostenido esta Corporación, la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales extralegales que ordenó aquella preceptiva legal, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras las normas convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor (CSJ SL050-2018).

De otra parte, en lo que hace a la intelección que debe darse a la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el mencionado acto legislativo, esta Corporación en reciente decisión proferida contra la misma electrificadora aquí demandada, señaló: Y en cuanto al entendimiento que debe darse a la expresión por el término inicialmente pactado» contenida en el parágrafo 3 del articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien es cierto que la SCLAPT-10 V.00 22 1`19 Radicación n.° 68987 Corte consideró en un primer momento que, como lo señaló en la sentencia SL12498-2017: [ ] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. También lo es que tal razonamiento fue remozado recientemente, en sentencias SL2543-2020, 5L2798-2020 y SL2986-2020, en el sentido de que no hay una justificación valedera desde la perspectiva constitucional para seguirse sosteniendo que el aludido 'término inicialmente pactado', no quede afectado por la prórroga automática prevista para estos instrumentos del derecho colectivo del trabajo por el artículo 478 del CST, de manera que, si dicho vencimiento acaece entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, fecha de la pérdida general de vigencia de los beneficios convencionales no constituidos en SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68987 derechos adquiridos, automáticamente se prorrogaran sus efectos conforme a la citada disposición, a más tardar hasta aquella.

Así se dijo: H.] cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional - cualquiera sea el motivo para ello - en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos, o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 470 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se prorroga, tal cual ocurría con aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, cuyo límite máximo en el tiempo fue establecido como el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.

Los anteriores razonamientos, que se ajustan en un todo al asunto que se somete a escrutinio de esta Sala, conllevan a la prosperidad de los cargos y, a la casación de la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo sostuvo, que no había lugar a declarar ala ineficacia e inaplicabilidad» del artículo 51 del Acta de Acuerdo suscrito entre Electricaribe y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, «pues es al sindicato a quien le corresponde demandar la misma y no al accionante, luego SCLAPT-10 V.00 24.200 Radicación n.° 68987 mientras se halle vigente no queda otra alternativa que su aplicación, tal como la demandada lo hizo».

Además, tuvo por acreditado que: i) el demandante adquirió el status de pensionado el 16 de junio de 2010 por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., ii) nació el 30 de marzo de 1959 e, iii) ingresó a la Electrificadora del Atlántico el 5 de enero de 1981. Luego se refirió a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos y concluyó que al demandante le eran aplicables las disposiciones de la Ley 4 de 1976 sobre el reajuste de la pensión, al encontrarse vigentes y habérsele otorgado la prestación en suma inferior a 5 salarios mínimos y procedió a reajustarla, reconociendo como diferencias adeudadas a la fecha de la sentencia de primera instancia la suma de $13.066.987,26, la que dispuso debía indexarse con base en el IPC certificado por el DANE, suma de la cual declaró parcialmente probada la excepción de compensación. Negó el reconocimiento de los intereses moratorios y declaró no probada la excepción de prescripción. En punto a la legitimación en la causa para solicitar la ineficacia de la cláusula 51 del Acuerdo Convencional suscrito entre la demandada y la organización sindical en el ario 2003 y, que el a quo señala está en cabeza del sindicato, esta Corte en sentencia CSJ SL3933-2018 sostuvo que si bien es cierto el trabajador por su propia cuenta carece de legitimación para provocar la nulidad o anulabilidad del SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 68987 convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, ello no impide que pueda reclamar su inaplicación, cuando los considere lesivos a sus derecho y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.

Al respecto, refirió: Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.

Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador. Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo.

Con esta alternativa, se respetan las reglas de legitimidad en la causa según las cuales debe existir relación entre el sujeto y el interés discutido. Además, se garantiza el derecho de los trabajadores de impugnar jurisdiccionalmente los actos específicos de aplicación de un convenio o acuerdo colectivo. En este caso, si bien es cierto que la pretensión de la demanda está mal intitulada en tanto que el actor persigue »la nulidad absoluta» de la cláusula de reajuste anual de pensiones del acuerdo de 5 de mayo de 2006, lo cual no es procedente cuando ese pedimento se ejerce individual y no colectivamente, también lo es que esta Sala entiende que lo que en últimas pretende el accionante es la inaplicación de ese precepto, por considerarlo violatorio de sus derechos sindicales y conquistas laborales consignadas en la convención colectiva de trabajo 1985-1987.

Anclada en el postulado de acceso efectivo a la administración de justicia, esta Sala ha sostenido que los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para desentrañar la real aspiración del demandante y, de ser el caso, superar eventuales falencias derivadas del uso del lenguaje o de tecnicismos SCLA1PT-10 V.00 26 201 Radicación n.° 68987 jurídicos.

De otra parte, de lo que viene de decirse en sede extraordinaria, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo Convencional suscrito entre la demandada y la organización sindical Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, lo que abre paso a la aplicación de lo dispuesto en la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999, en sus artículos 105 y 106 (f.° 201-203 cuaderno de instancias).

En dicha preceptiva se contempla la posibilidad para aquellos trabajadores que, como el demandante, a la entrada en vigor de esa convención tuvieran más de 10 arios de servicios continuos o discontinuos en la empresa, contar con la posibilidad de jubilarse de acuerdo con el plan establecido en las convenciones de 1983-1985 y 1985-1987, «con un tope mínimo de Cuarenta y Ocho (48) años de edad» y, 20 arios de servicio.

El actor del juicio se vinculó al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. desde el 5 de enero de 1981 (f.° 27 y 68 cuaderno de instancias), es decir, que alcanzó los 20 arios de servicio el mismo día y mes del ario 2001 y, en lo que hace a la edad, teniendo en cuenta que nació el 30 de marzo de 1959 (f.° 71 cuaderno de instancias), arribó a los 48 arios, en los mismos día y mes del ario 2007, calenda desde la cual debió haberse reconocido su derecho pensional en los SCLA1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 68987 términos de aquella preceptiva convencional, el que otorgó la electrificadora demandada a partir del 16 de junio de 2010 (f.° 27 cuaderno de instancias), día siguiente al de su retiro de la empresa (f.° 68 cuaderno de instancias).

No obstante, no hay lugar a disponer su reconocimiento a partir de aquella data -30 de marzo de 2007-, como lo pretende el demandante dada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Convencional de 18 de septiembre de 2003, pues, el retiro del servicio para el disfrute de la prestación pensional encuentra sustento en la norma convencional invocada como fuente del derecho en su artículo 2 (f.° 144 cuaderno de instancias), así como en el 106 de la Compilación de las Convenciones Colectivas 1998-1999 (f.° 202-203 cuaderno de instancias), en cuanto refieren que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten con 20 arios de servicio y 50 de edad, lo que impone concluir que la desvinculación es un requisito para la concesión de la pensión; amén que en dichas disposiciones convencionales se refiere a que la liquidación de la prestación deberá hacerse con el «promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», expresión que ratifica aún más la existencia del extremo final de la relación laboral para efectos de poder establecer el ingreso base de liquidación. Así las cosas, como la demandada reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante a partir del 16 de junio de 2010 (f.° 27 cuaderno de instancias), día siguiente al de su desvinculación, no hay lugar a modificar la fecha de SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 68987 reconocimiento de la prestación. Ahora bien, en lo que hace a la procedencia de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976, solicitados por el promotor del juicio, contemplados igualmente en el articulo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, ha señalado esta Corte que los mismos son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de aquella norma legal.

Para ello, basta con rememorar la sentencia CSJ SL3071-2020 en la que se reiteró la CSJ SL7302-2016, que al respecto indicó: En efecto, para desechar los planteamientos de la recurrente, basta traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la sentencia SL7302-2016, en la que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal y donde se precisó que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4' de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal.

En aquella oportunidad dijo la Corte: La censura radica su disconformidad en que el sentenciador no analizó que la norma que consagró el aumento del 15% de la pensión se expidió en un momento en que la inflación fluctuaba entre el 30% y el 40%, hecho que de haber sido analizado por el sentenciador hubiera provocado un fallo diferente, pues habría entendido que lo pretendido en ese entonces, era que no se perdiera el poder adquisitivo de las mesadas, más que su aumento.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 68987 artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Eso justamente ocurre con la norma bajo examen, en la cual, la Sala al hacer una nueva exégesis advierte que la única interpretación posible es que el incremento pensional fijado en los términos de la Ley 4' de 1976, a favor de los pensionados de ELECTRICARIBE, encuentra su venero en la convención colectiva de trabajo, independientemente de que se remita a uno de estirpe legal no vigente, en la medida en que el contrato colectivo de manera expresa dijo que se aplicaría «sin consideración a su vigencia», tomándose en un beneficio superior a los consagrados por el legislador, lo cual resulta plenamente válido.

Bajo idénticos fundamentos fácticos y jurídicos la Sala en sentencia SL 1846 - 2016, radicación 57420 proferida el pasado 17 de febrero de 2016, precisamente en un proceso seguido contra la hoy demandada, razonó: La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los arios 1983 - 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4' de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.

La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).

Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4' de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

SCLAJPT-10 V.00 30.2_03 Radicación n.° 68987 Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 48 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 48 de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula " sin consideración a su vigencia", resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 48 de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacia necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985.

En ese horizonte, la sala sentenciadora no incurrió en los desaciertos que la censura le enrostra, pues su posición se acompasa con la interpretación que esta Corporación ha dado de los preceptos convencionales analizados la cual, se itera, es la única posible. De lo que viene de decirse, la condena dispuesta en SCLART-10 V.00 31 Radicación n.° 68987 primera instancia deberá confirmarse.

Con lo aquí decidido se da respuesta a los planteamientos presentados por las partes en los recursos de apelación en contra de la decisión proferida por el juzgador de primera instancia y en los que, el demandante pretendía la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del articulo 51 del Acta de Acuerdo Convencional suscrita entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir del 30 de marzo de 2007, mientras que la entidad accionada pretendía la revocatoria de la condena impartida por concepto de reajuste pensional.

Por lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2012, deberá ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la electrificadora demandada. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAPT-10 V.00 32 "09 Radicación n.° 68987 IVÁN AMÉRICO BARROS CANTILLO contra la ELECTRIFICADO RA DEL CARIBE S.A. E. S. P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto revocó la decisión de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2012, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la electrificadora demandada. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ccDcwH JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P D SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00