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SL4470-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1158 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n.° 63363 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4470-2018 Radicación n.° 63363 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESUS HERREÑO NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES María de Jesús Herreño Naranjo promovió demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas, para que se condene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a pagar al ISS hoy Colpensiones, « el porcentaje correspondiente en pensiones» de todos los factores salariales devengados por la demandante entre el 24 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2007.

Así mismo, solicitó que se condene a la administradora de pensiones demandada, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el mencionado periodo, las diferencias pensionales que se causen a raíz de este reajuste, intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, afirmó que el 2 de noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS, hoy Colpensiones, entidad que negó tal petición mediante Resolución 5521 de 2006, en la que argumentó que solamente contaba con 994 semanas cotizadas, de las cuales 245 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Aseguró que posteriormente, a través de Resolución 143030 de 2007, la referida entidad accedió a su solicitud y le otorgó la prestación pensional a partir del 1° de abril de 2007 en cuantía de $666.267. Para su liquidación tuvo en cuenta 1031 semanas cotizadas, un IBL de $888.356 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Sin embargo, no se incluyeron los factores salariales devengados por la actora en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2007.

Durante dicho lapso, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca no hizo los aportes sobre todos los factores devengados como salario, por lo que se desmejoró la mesada pensional de la demandante, pues de haberlos tenido en cuenta, el IBL ascendería a $1.387.180, que, con una tasa de reemplazo del 75%, permitiría obtener una primera mesada pensional equivalente a $1.040.385.

Para soportar la liquidación propuesta, presentó un cuadro con la relación de los salarios devengados e indexados entre los años 1996 y 2007, según certificación de tiempos de servicios solicitada a la entidad empleadora. Finalmente refirió que el 4 y 26 de enero de 2012, presentó reclamaciones administrativas ante las demandadas, sin que hubiesen sido respondidas.

La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que expidió una certificación de tiempo de servicios solicitada por la demandante, pero aclaró que se atiene a lo que en este documento se señaló y no a la transcripción que se hace en la demanda. Frente a los demás fundamentos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa señaló que los aportes para pensión se efectuaron en los porcentajes y según los criterios legalmente previstos, sin que durante la relación laboral, la demandante hubiese efectuado reclamo alguno al respecto. Resaltó que el pretendido reajuste se funda en una decisión del Consejo de Estado sobre los factores salariales que deben incluirse en el pago de aportes, la cual fue proferida en el año 2010, esto es, luego de terminada la relación de trabajo.

Por tanto, mal podría ahora endilgarse responsabilidades a la Universidad con base en la aplicación retroactiva de una jurisprudencia. Como excepciones propuso inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demandante. Frente a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, las decisiones adoptadas por dicha entidad y la forma como se liquidó tal prestación. Expuso como razones de defensa, que mientras no se demuestre una situación más favorable para el pensionado, la liquidación efectuada por el ISS goza de presunción de buena fe y está revestida de legalidad.

Aseguró que el empleador es el único responsable por el no pago de los aportes al sistema de pensiones, o por su pago tardío o deficitario, sin que la administradora de pensiones pueda asumir los errores en el cumplimiento de esta obligación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación y enriquecimiento sin causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2013, adicionó la decisión impugnada para declarar probada la excepción de prescripción, la confirmó en lo demás y condenó en costas a la actora.

Para sustentar su decisión resaltó que en la sentencia de primer grado se definió que las certificaciones salariales expedidas por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, no registran ninguno de los factores salariales que establece el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por ende, no procede la reliquidación que reclama la demandante.

Frente a ello, la apelante discute que tales documentos si acreditan los conceptos previstos en el mencionado decreto, y por ende, es dable acceder al reajuste solicitado. El Tribunal explicó que previo a decidir si la sentencia apelada se ajusta al ordenamiento jurídico, debe resolver la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y de esta forma definir si la acción interpuesta por la actora, tiene o no viabilidad jurídica procesal.

En relación con esta excepción, precisó que la Corte Suprema de Justicia ha definido reiteradamente que en materia pensional, el derecho que prescribe es el que corresponde a cada una de las mesadas causadas, salvo que lo perseguido en un proceso judicial sea el reconocimiento de conceptos que no se incluyeron en la base salarial. En estos eventos, una vez transcurren tres años desde que la entidad pagadora de la pensión define los factores para liquidar la pensión o a lo sumo, pasados tres años desde la fecha en que se causa la primera mesada pensional, prescribe el derecho a reclamar el reconocimiento de reajuste por inclusión de conceptos salariales.

Para soportar esta consideración, hizo referencia a la decisión CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, de la cual transcribió algunos apartes. Precisó que de las pruebas aportadas al expediente, se colige que la pensión de la actora fue reconocida mediante Resolución 14330 de 2007 a partir del 1° de abril de ese mismo año, y le fue notificada el 30 de mayo de 2007 (f.° 81).

También se acredita que presentó reclamación administrativa para la inclusión de factores salariales en la primera mesada, el 19 de mayo de 2008, cuando ya habían transcurrido 11 meses y 20 días del término prescriptivo (f.° 13). Esta solicitud fue resuelta por el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 56066 de 2009 (f.° 13 y 14), notificada a la interesada el 14 de febrero de 2010, lapso durante el cual estuvo suspendido el plazo trienal, pues se entiende que la señora Herreño Naranjo decidió esperar a que se emitiera la respuesta a su solicitud para presentar la demanda.

Ahora, como la acción judicial se presentó el 7 de marzo de 2012 (f.° 89), esto es, cuando habían transcurrido 2 años y 24 días desde que se reanudó el cómputo de prescripción, se concluye que en total transcurrieron 3 años 14 días, por lo que debe declararse probada la excepción formulada por la pasiva en los términos del artículo 151 del CPTSS y abstenerse de estudiar el fondo del asunto, para lo cual se debe adicionar la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case o anule totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado. para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Estructura la acusación en los siguientes términos: «POR VIA INDIRECTA: como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de lo probado dentro del proceso del artículo 66ª del CPL adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículo 357 del CPC».

Explica que los errores el Tribunal, se sintetizan así: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que los apoderados de los demandados mostraron su aceptación en cuanto a que el juez de primera instancia se relevó del estudio de las demás excepciones propuestas, entre las cuales se encontraba la de prescripción. 2.No dar por demostrado que los apoderados de las demandadas no interpusieron recurso alguno en contra de la decisión del juez de primera instancia de relevarse del estudio de las excepciones propuestas y de esta manera el ad quem no profiere una decisión de fondo, declarando probada la excepción de prescripción, que si bien es cierto fue alegada con la contestación de la demanda, no lo fue en el recurso de apelación. En seguida hace referencia al principio de consonancia, en virtud del cual, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos recurridos, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Además, invoca el principio de no reformatio in pejus y señala que la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Como demostración del cargo, refiere que la violación que se acusa se generó porque el Colegiado decidió declarar la excepción de prescripción de los factores salariales solicitados con la demanda, con lo cual, transgredió el principio de consonancia, pues dicho punto ya había sido resuelto por el juez de primer grado, quien decidió relevarse del estudio «de las demás excepciones».

Explica que ante tal determinación, las demandadas han debido formular el respectivo recurso para que las excepciones se hubiesen declarado probadas, dado que su argumento de defensa se fundaba en que se pretendía la reliquidación con base en una sentencia del Consejo de Estado, proferida luego de adquirir el derecho pensional; sin embargo, guardaron silencio, con lo cual avalaron la decisión del a quo.

A pesar de lo anterior, el Tribunal se abstuvo de estudiar el recurso de apelación presentado por la parte actora y decidió estudiar las excepciones que ya habían sido definidas en primera instancia, circunstancia que viola el principio de consonancia, la reformatio in pejus y el debido proceso. Citó apartes de la sentencia CSJ SL 26 mar. 2012, 36610, en la que se abordó el tema de la competencia del juez de alzada, en los términos del artículo 66 A del CPTSS que la limitó a las materias objeto de la apelación. Finalmente, refirió algunas consideraciones de la sentencia CC SU424-2012, según la cual, la violación del principio de consonancia y la falta de motivación, constituyen un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales.

RÉPLICA El ISS, hoy Colpensiones, se opuso a la acusación formulada y advirtió que presenta errores de técnica que impiden su estudio. Esto, como quiera que en la proposición jurídica solamente se acusan normas procesales y no explica la relación de éstas con la violación de las disposiciones de carácter sustancial. Aseguró además, que en la casación del trabajo solo se pueden discutir errores de juicio, no in procedendo, por tanto, una norma de procedimiento solo puede ser acusada por violación medio.

Tampoco se indicaron los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallador. Finalmente afirma que si en gracia de discusión se superan todas las falencias señaladas, la decisión del Tribunal resulta acertada, pues en este caso operó la prescripción de las sumas reclamadas por la actora. A su turno, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se opuso a la acusación, porque considera que el planteamiento del principio de consonancia es desafortunado y equivocado, toda vez que no se puede pretender que la parte accionada apele una sentencia que comparte por ser absolutoria, con el propósito de que se estudien las excepciones de fondo; además, la adición de una sentencia no implica su modificación. Advierte que el censor no explica o analiza el error de hecho endilgado, sino que presenta argumentos sobre aspectos ajenos al cargo, como la prescripción. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Tal como se expresó en sentencia CSJ SL4086-2017, el carácter extraordinario del recurso de casación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez extraordinario, siempre que el impugnante acierte formalmente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.

Sin embargo, en este caso se advierte que el recurrente incurre en dislates técnicos de tal envergadura que impiden abordar su análisis de fondo, tal como se expone a continuación: 1. La acusación no formula una proposición jurídica. El censor se limita a cuestionar la sentencia de segundo grado, así: « POR VIA INDIRECTA: como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de lo probado dentro del proceso del artículo 66 A del CPL adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículo 357 del CPC».

En tales condiciones el cargo carece de proposición jurídica, lo que impide a la Sala el estudio de fondo del ataque formulado, en la medida que se omitió dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 90 del CPTSS, numeral 5, literal a), que dice que hay que indicar «el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la infracción. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Así se ha indicó en sentencia CSJ SL12173-2015: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Ahora si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por el recurrente, es bajo el entendido de que la violación de aquella es el medio que da lugar a la violación de la norma sustancial, situación que se ha denominado por la jurisprudencia como violación medio; sin embargo, acudir a ésta no exonera al censor de incorporar las disposiciones legales sustanciales de carácter nacional en la proposición jurídica, ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la sentencia recurrida, en donde se debe enjuiciar si, el juez colegiado al dictarla, observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.

En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

En tales condiciones, la sola denuncia de la violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo el cargo. Aunque en este caso se cuestiona la transgresión del artículo 66 A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esta disposición adjetiva por sí misma, no permite integrar la proposición jurídica, como quiera que es necesario además, indicar cuáles son las normas sustantivas del orden nacional que el censor considera violadas en virtud o como resultado de la afectación del mencionado principio.

Esta Corporación ha considerado entonces, que la sola mención del precepto antes anotado, no permite evidenciar el cumplimiento del requisito señalado en el literal a) numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Así lo señaló en decisión CSJ SL 15485-2015: Aun cuando es un hecho cierto que en la formulación del cargo, el recurrente solo denuncia normas procesales y no sustanciales, como son los artículos 66A del C.P. del T. y de la S.S, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo cual en principio conduciría a que se torne insuficiente la proposición jurídica planteada, tal situación no conlleva la desestimación del ataque por esa deficiencia técnica, en tanto que en el capítulo destinado a la demostración, se hace referencia a normas que si ostenta la condición de ser sustantivas, como son los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.

(Subraya la Sala) En ese orden, como quiera que en la acusación planteada solamente se hace mención a los artículos 66 A del CPTSS y 357 del CPC, incurre el recurrente en una grave falencia técnica que impide el análisis de fondo de su reparo en sede de casación. Pese a que tal equivocación del censor resulta suficiente para desestimar el cargo, pues no permite a la Corte confrontar la decisión de segunda instancia con la legislación sustantiva, se ponen de presente otras falencias en la formulación del recurso que igualmente lo tornan improcedente: 2.

Además del anterior dislate técnico, insuperable de manera oficiosa por la Sala, el recurrente omite igualmente señalar la causal de casación escogida, en los términos del artículo 87 del CPTSS, que establece que en materia laboral el recurso de casación procede por: i) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y ii) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En la acusación formulada, el recurrente no expresa de manera clara y precisa, cuál de estas causales es la que pretende hacer valer para sustentar el recurso, y por el contrario, hace referencia de manera indistinta a la vía indirecta, senda propia del primer motivo de casación, esto es, por transgresión de la ley sustancial, así como a la violación del principio de la no reformatio in pejus, es decir la causal segunda.

Estas causales parten de presupuestos diferentes, pues la primera es un quebrantamiento de la disposición que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por la decisión recurrida, en tanto que la causal segunda de casación laboral, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

El censor involucra simultánea e inapropiadamente las dos únicas causales de casación: violación de la ley sustancial y la prohibición de la reforma en perjuicio; y al ser estas dos causales autónomas, independientes y excluyentes, no es dable mezclarlas en un mismo cargo, como lo hace el recurrente, con lo que se apartada de la técnica que gobierna este recurso extraordinario. 3.

Ahora, de entender que lo pretendido en verdad, es formular la acusación por la causal primera de casación, dado que se refiere a la senda de los hechos y se endilgan errores fácticos al Tribunal, lo cierto es que la demandante omite precisar cuál es la modalidad bajo la cual denuncia la presunta vulneración de las normas. Y aún de superar esta falencia, dado que el sub motivo característico de la vía fáctica es la aplicación indebida de las normas, debe resaltar la Sala que en la demostración del cargo no se cumplen los deberes propios del censor al elegir esta vía de ataque: Debe recordarse que cuando el reproche se dirige por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.

En este caso, el censor se limita a endilgar dos yerros fácticos al Colegiado, por demás contradictorios, pues el primero cuestiona que se hubiera dado por demostrado que la parte demandada aceptó la decisión del a quo frente a las excepciones propuestas, y el segundo, le imputa no haber dado por acreditado que los accionados no interpusieron recurso alguno contra la decisión de excepciones en primera instancia, es decir, que entendió que si la recurrieron.

Ahora, si de la sustentación del cargo, pudiese superarse tal imprecisión, dado que cuestiona que se hubiese estudiado la excepción de prescripción sin haber sido apelada por las demandadas, no podría entenderse debidamente formulada la acusación por la senda fáctica, a la que se refiere el censor, pues omite indicar las pruebas o piezas procesales en cuyo ejercicio valorativo erró el Colegiado.

Este requisito resulta indispensable cuando se cuestiona la sentencia por la senda fáctica, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 23 ago. 2001, rad. 16148: Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. 4.

De otra parte, la Sala bien podría colegir que el censor pretendió cuestionar la sentencia de segundo grado por la causal segunda, dado que acusa la transgresión del principio constitucional de la no reformatio in pejus y omite la formulación de una proposición jurídica, que en verdad no se requiere tratándose de esta clase de acusación, tal como se indicó en decisión CSJ SL16159-2014: Previamente a desatar el cargo cabe decir que al formularse por la segunda causal de la casación del trabajo, por la conocida figura de la reformatio in peius, de tiempo atrás la jurisprudencia ha asentado que no se requiere para su planteamiento el indicar una proposición jurídica mínima, como sí ocurre con los cargos que se enderezan por la causal primera, por la sencilla razón de que al incurrirse en tal clase de yerro, aun cuando indirectamente puedan estarse violando normas de orden sustancial, lo que se está directamente vulnerando es el principio del derecho procesal que prohíbe al juez de segundo grado desmejorar la situación jurídica procesal de quien es apelante único o en el caso de los procedimientos del trabajo, de aquél en cuyo favor se surtió la consulta […] Sin embargo, aun de admitir que esta fue la causal que el recurrente pretendió invocar en su acusación, la misma no saldría avante, pues no efectúa la sustentación correspondiente, para confrontar las decisiones de primera y segunda instancia, con miras a establecer en que consistió la reforma en perjuicio.

Es más, dicha reforma se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Por tanto, en este evento, la Corte ha considerado que, acorde con el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al censor le incumbe demostrar que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.

Esta carga procesal no es atendida en la acusación formulada, pues se limita a señalar que fue transgredido dicho principio, pero no explica cuál fue la decisión que alteró de manera desfavorable la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta, (CSJ SL 9997-2014), razón por la cual no es posible abordar su análisis de fondo.

Por todo lo anterior, la acusación del recurrente se debe desestimar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor del ISS hoy Colpensiones y de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, quienes presentaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se distribuirán en partes iguales a las opositoras y se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DE JESUS HERREÑO NARANJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00