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SL447-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

DECRETO 528 DE 1964Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL447-2024 Radicación n.° 98764 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la C.C. 1.140.862.823 y con tarjeta profesional 287.982 expedida por el C. S. de la J., en Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.° 1 a 56 archivo: «Recursos Extraordinarios_CASACION_Contestacin de demanda_2023103303722» cuaderno de la Corte, expediente digital).

I.

ANTECEDENTES Avelenys Isabel Corrales Barraza llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, a partir del 21 de julio de 2019, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 3 a 14, archivo: «Primera Instancia_Principal_Demanda_2022103751666.pdf», cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, Humberto Fernández Rodríguez, nació el 30 de junio de 1931; prestó sus servicios a diferentes empleadores y estuvo afiliado al ISS, donde cotizó un monto superior a las 1000 semanas; que con Resolución 1413 del 30 de marzo de 1992, le concedieron una pensión de vejez; que convivió con el de cujus en unión marital de hecho desde el 2004 y después contrajeron matrimonio el 7 de mayo de 2011; que esa relación se mantuvo vigente por más de 15 años, hasta el 20 de julio de 2019, cuando falleció su esposo.

Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que al señor Fernández Rodríguez le concedió un derecho e indicó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 2 a 9, archivo: «Primera Instancia_Principal_Contestacindedemanda_202210560525. pdf», cuaderno de primera instancia, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para demandar, carencia el derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción. Absolvió a la demandada (f.° 1, archivo: «Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia de pruebas y juzgamiento_2022115044278.pdf» cuaderno de primera instancia, expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 28 de febrero de 2023, resolvió el recurso de apelación de la demandante y confirmó la del Juzgado (f.° 1 a 12, archivo: «Segunda Instancia_C01ApelacionSentencia_Sentencia de segunda Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 4 instancia_2023114541025.pdf» cuaderno de segunda instancia, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario dijo que debía establecer si la accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para resolver lo anterior definió, en atención a la fecha de la muerte del pensionado – 20 de julio de 2019 -, que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y citó esa disposición. Realizó la misma acción con el 13 del primer cuerpo normativo.

Luego destacó, que para acreditar la convivencia se habían allegado el registro civil de matrimonio, las declaraciones extraproceso realizadas por la actora, Prospero Alberto Navarro Ojeda, Lesbia Judith Pérez de Hernández, un informe realizado por la empresa Cosinte Ltda. y se practicó el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de las personas mencionadas con antelación. A continuación, concluyó: De la prueba recaudada en el proceso antes aludida, se estima que no aportan certeza y contundencia necesarias a la Sala, pues no se logra extraer de las mismas, que la convivencia entre el señor HUMBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y la señora AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA haya sido real, estable y permanente por espacio de 5 años, como se pasará precisar: Si bien la Sala no desconoce la existencia de las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por los señores LESBIA Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 5 JUDITH PÉREZ DE HERNÁNDEZ y PRÓSPERO ALBERTO NAVARRO OJEDA, que dicho sea de paso, fueron los declarantes en el trámite del proceso, debe advertirse que existen contradicciones, que no permiten estimarlas como contundentes para la acreditación del requisito impuesto en la norma, pues nótese que en la declaración extraprocesal declararon conjuntamente que la relación conformada por el señor HUMBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y la señora AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA, estuvo vigente desde 2001, que se casaron en el 2011, y permaneció vigente hasta la fecha de fallecimiento el 20 de julio de 2019, dichas afirmaciones pierden valor probatorio al ser contrastadas, con el decir de la demandante, quien al responder el interrogatorio de parte afirmó que la relación inició en el 2004 y que ella misma desconoce la fecha exacta en que comenzó, aspecto que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los mismos declarantes, pero en el trámite del proceso manifiestan que la relación comenzó en el 2004, y que se casaron en el 2011, pero que ninguno de los dos asistió o tuvo conocimiento del matrimonio, es decir, no dan las razones de su dicho, por lo que tales declaraciones no aportan el grado de convicción necesaria para inferir con la certeza requerida, que los hechos afirmados son ciertos.

Agregó, que los testigos señalaron que eran vecinos de la pareja, pero pese a que la señora Pérez de Hernández sostuvo que conocía a la petente desde hacía más de 18 años, desconocía el nombre de sus hijos, lo cual era importante si se tiene en cuenta que afirmó que la actora y el de cujus vivieron en arriendo en un apartamento de su propia casa.

Expresó que encontraba más contradicciones con lo expuesto por el señor Navarro Ojeda, porque sostuvo que la pareja convivió por más de 15 años, pero cuando fue entrevistado en la investigación adelantada por la enjuiciada, señaló que el «el causante vivía solo en el barrio Modelo de la ciudad de Barranquilla dado que el causante no soportaba los gritos de los hijos de la solicitante» y que la demandante lo visitaba todos los días, lo que a su juicio no le brindaba la Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 6 credibilidad necesaria para definir que se demostró el requisito de convivencia. Expuso: No pasa por alto que el demandante menciona en su recurso que la Jueza a quo incurre en error al valorar una prueba no controvertida en el proceso, como lo es la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES; sin embargo, estima la Sala que contario a lo sostenido por el profesional del derecho, la prueba a la que hace referencia es objeto de litigio, pues es la base o fundamento de la demandada para negar la pensión de sobreviviente, puesta de presente en la Resolución SUB 268470 de 10 de diciembre de 2020, en la cual sin mayor esfuerzo se lee que el motivo de la negación lo fue: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Avelenys Isabel Corrales Barraza, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labores de campo, no se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Humberto Fernández Rodríguez, con la señora Avelenys Isabel Corrales Barraza, quien manifestó haber convivido bajo la figura de unión marital de hecho desde el año 2004 (sin precisar fecha exacta), posteriormente contrajeron matrimonio el 7 de mayo del año 2011, hecho que se dio hasta el día 20 de julio del año 2019, fecha de fallecimiento del causante.

Es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: • Los testimonios declarados por los familiares del causante, presentan contradicciones. • En las labores de campo algunos vecinos coincidieron en que el causante vivía solo, que la solicitante llegaba a visitar al causante y otros mencionaron que no convivieron. • Es de mencionar que si solicitante tiene un hijo de 12 años que por ende nació en el año 2008 e indicó que inició la convivencia en el año 2004. • Se evidenció que se mantiene controversia entre los testimonios recolectados por tal razón no se acredita la presente investigación administrativa…”; es decir las conclusiones del informe investigativo, lo que pone en evidencia que la Jueza a quo no erró al estimar lo consignado en dicho documento, que dicho sea de paso, fue aportado oportunamente por la demandada con su contestación y de la cual no existe reparo por la parte demandante, en las oportunidades procesales para ello, siendo totalmente extemporáneo su reclamo frente a la valoración que realizó la a quo, precisamente en virtud de lo establecido en el artículo 60 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el art 176 del C.G.P. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión que perseguía, porque no acreditó los requisitos de ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. ° 1 a 40, archivo: «Demanda.pdf» cuaderno de la Corte, expediente digital). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Los cargos adelante formulados pretenden se CASE, quebrante o anule totalmente la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico – Sala Dos De Decisión Laboral, de fecha 28 de febrero de 2023, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500120210003401 (72879A), promovida por la señora AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, impugnada para que esta Honorable corporación judicial por medio, de su sala laboral en sede de instancia, deje sin efectos la sentencia de segundo grado y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en función de instancia, REVOQUE la SENTENCIA de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 29 de julio de 2022.

Para ello formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada y se pasan a estudiar conjuntamente porque tienen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice esto: ERROR DE DERECHO DE CONFORMIDAD EN EL NUMERAL PRIMERO, DEL ARTÍCULO 87 DEL C.P.L Y S.S., MODIFICADO POR EL DECRETO 528 DE 1964 ARTÍCULO 60.

Señala que las disposiciones indirectamente infringidas, fueron los artículos 29 Superior, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el 113 del CC. En un título que denomina prueba defectuosamente apreciada, manifiesta: a. Prueba Defectuosamente apreciada, documento contentivo del informe investigativo o diligencia realizada por la empresa COSINTE LTDA, autorizada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y aportada por la parte demandada como medio de prueba documental.

Al desarrollar la acusación dice que el Tribunal incurre en un error de derecho porque a ese documento le da un valor de testimonio y explica: El error de derecho en la violación indirecta de la ley sustancial consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que hoy se le enrostra al Tribunal de Segundo Grado consiste en la aducción, producción, pertinencia y eficacia o mala evaluación de la prueba del acto probatorio por la violación de normas de disciplina probatoria teniendo en cuenta que en uno de los apartes de la sentencia impugnada el juzgador de segundo grado expreso: […] Expresa que ese medio de convicción tiene unas declaraciones injuradas y que, en Colombia, el derecho Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral está sometido a unas reglamentaciones; que este documento fue mal valorado, porque se le dio una valía probatoria de «un hibrido procesal», al tomar las entrevistas de testigos «in juradas» realizadas presencialmente y vía telefónica y sin ninguna solemnidad, que lo constituye el juramento.

Luego manifiesta: Pruebas estas que fueron apreciadas por el Honorable cuerpo colegiado de segunda instancia en la sentencia que hoy se cuestiona y en el sentido de haber desatendido los requisitos que expresamente expresa la ley para la aprehensión, contemplación, apreciación y valoración de la prueba incurriendo en un falso juicio de legalidad por acción. Al constituir una prueba de entrevista en donde se tomaron unas declaraciones in juradas, estas no llegaban o le daban a la categoría de testimonios por las razones anteriormente esgrimidas y mucho menos estas declaraciones in juradas y pruebas mal obtenidas podrían plasmarse en un documento ya que las mismas fueron receptadas sin el lleno de los requisitos legales vulnerándose de esta manera normas de orden constitucional y de orden legal.

Precisa que la entrevista no es una de las mencionadas en el artículo 165 del CGP y tampoco es un documento público. Cita el artículo 29 Superior. VII. CARGO SEGUNDO Expresa: ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL PRUEBA DOCUMENTAL AL HABERLE DADO A LA PRUEBA DE INFORME INVESTIGATIVO O DILIGENCIA REALIZADA POR LA EMPRESA COSINTE LTDA, AUTORIZADA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 10 PENSIONES - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES UN VALOR DE TESTIMONIOS (ENTREVISTA) PLASMADOS SUS DECLARACIONES IN JURADAS EN DOCUMENTOS PRESUNTAMENTE JURADAS EN DOCUMENTOS PRESUNTAMENTE AUTÉNTICOS.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 87 NUMERAL 3º DEL CPL y SS MODIFICADO POR LA LEY 16 DE 1969 ARTICULO 7º MEDIANTE LA VIA INDIRECTA POR VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL INDIRECTA POR VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL Las normas que dice fueron vulneradas, son las que se relacionaron en la acusación anterior. En su desarrollo, sostiene que se comete un error de hecho y reitera los argumentos expuestos en el cargo primero. Agrega que el artículo 165 del CGP establece una tarifa legal.

VIII. CARGO TERCERO Lo formula en los siguientes términos: ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE UNOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y UNA CONFESIÓN JUDICIAL. Acuso la sentencia recurrida por la causal tercera al tenor del artículo 87 numeral tercero del C.P.L. y S.S., modificado por el Decreto 528 de 1964 artículo 60, por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía indirecta a causa de un error de hecho por falta de apreciación de unos documentos auténticos y de una y de una confesión judicial, consistente confesión judicial en: 1.- Registro Civil de Matrimonio registrado en la Notaria Séptima del círculo Notaria de Barranquilla, Bajo el indicativo serial No. 5588432. 2.- Declaración jurada rendida para fines extraprocesales de la señora Lesbia Judith Pérez de Hernández y el señor Prospero Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 11 Alberto Navarro Ojeda, ante un Notario, aportadas en la reclamación empresarial realizada ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y ratificadas dentro del proceso 3.- Confesión judicial, de la señora Avelenys Isabel Corrales Barraza.

Como pruebas no apreciadas relaciona nuevamente el registro de matrimonio y las declaraciones extrajuicio. En un acápite que denomina «disposiciones sustanciales indirectamente infringidas» señala iguales normativas a las presentadas en las imputaciones uno y dos. Al sustentarlo dice que los medios de convicción que soportan la acusación dan cuenta de la convivencia por espacio de más de cinco años; que la valoración realizada en segunda instancia se circunscribió específicamente sobre los medios de convicción aportados por la demandada.

El error de hecho que le atribuye la decisión cuestionada es este: […] en no dar por demostrado estándolo que la recurrente convivió de manera continua e ininterrumpida con el causante pensionado por más de 15 años cumpliendo así con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

IX. RÉPLICA Colpensiones dice que el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, porque se solicita casar el fallo del Tribunal y en sede de instancia revocarlo; que en el Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 12 cargo segundo se escoge la causal tercera que es inexistente y no se cuestiona en las imputaciones encauzadas por la vía indirecta, pruebas calificadas (f.° 1 a 4, archivo: «Oposición Colpensiones.pdf» cuaderno de la Corte, expediente digital).

X. CONSIDERACIONES Se recuerda que el alcance de la impugnación previsto en el numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le impone a quien acude en casación, a expresar con la mayor claridad su intención frente a la decisión cuestionada, es decir, explicar si su deseo es infirmarla total o parcialmente.

También debe indicar cuáles son las actuaciones que la Corte debe realizar, una vez tome el lugar del Tribunal, pero frente al fallo del juzgado, es decir, expresar si debe revocarlo, modificarlo o confirmarlo. En este asunto, el querer de la demandante, una vez se case el fallo del Tribunal, se dirige a que en sede de instancia se deje sin efecto esa providencia, lo cual es imposible, porque, la primera acción implica que esa decisión desaparece de la vida jurídica y la tarea que debe realizar esta Corporación es pronunciarse frente a la dictada por el juzgado, atendiendo el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.

Empero, para la Sala, esa situación obedeció a un lapsus porque el querer de la demandante es que esta Corporación, cuando tome el lugar de la segunda instancia, Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 13 revoque el fallo del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Ahora, en la primera acusación se imputa al Tribunal por cometer un error de derecho y el yerro que se le atribuye «consiste en la aducción, producción, pertinencia y eficacia o mala evaluación» de la investigación adelantada por la empresa Cosinte Ltda., que fue autorizada por la pasiva de la litis.

La mención realizada sobre la aducción y producción de ese medio de convicción no trata de un error de derecho, como que este se presenta cuando en la sentencia cuestionada se da por establecido un hecho, con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad o cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza.

Más bien se encamina a un debate relacionado con la aducción, validez y decreto de ese elemento demostrativo, donde lo impugnado no es su errada valoración, sino la violación de preceptos legales que regulan esas situaciones1. En todo caso y según la sustentación de esa imputación, esa no es la cuestión debatida, porque el reproche de la recurrente se encamina a establecer que las declaraciones rendidas en esa investigación no podían tener la contundencia que les otorgó el Tribunal, por faltar la 1 Sentencia de Casación CSJ SL2841-2023.

Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 14 solemnidad del juramento, sumado a que, según dice la recurrente, no es uno de los medios previstos en el artículo 165 del CGP y tampoco es un documento público. Evento que se repite en la segunda acusación, donde se agrega que la disposición procedimental mencionada con antelación, establece una tarifa legal.

Siendo eso así, se debe indicar que en materia laboral se cuenta con el Código Procesal de esta especialidad que, en su artículo 51, establece que son admisibles todos los medios de prueba previstos en la ley, dentro de los que se encuentra la declaración de parte, el juramento, los testimonios de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y otros medios que se estimen necesarios para formación del convencimiento del sentenciador (art. 165 del CGP).

Ahora, la investigación administrativa no es un documento público, porque la entidad a la que se encargó realizarla no ostenta la condición de funcionario público y solo tiene el alcance para acreditar, ante Colpensiones, si se reunieron las condiciones para acceder a la pensión de vejez2, ya que, en esta se recogen conceptos, opiniones y entrevistas, que son útiles para que la administradora tome una decisión sobre el derecho que se le está reclamando. 2 Sentencia de Casación CSJ SL, 10 jun 2008.

Rad. 32166. Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 15 Esa investigación, en el curso de un proceso, donde puede aportarse y por lo tanto «es uno de los elementos demostrativos permitidos por la ley», se toma como un «documento declarativo emanado de un tercero»3. Para su estudio el juez los aprecia, sin necesidad de exigir el rito echado de menos por la censora, porque, por mucho, es necesaria «su ratificación», siempre y cuando sea solicitado por la parte contraria, en este caso la demandante4.

Se itera, esa indagación solo vincula a la administradora de pensiones y no al juez laboral, quien para tomar la decisión que en derecho corresponda, debe, por así ordenarlo el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y, para formar su convencimiento «no está atado a la tarifa legal», al inspirarse en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias del pleito y la conducta procesal observada por las partes (artículo 61 ib.).

De esa forma actuó el Tribunal al acudir esa investigación, al registro civil de matrimonio, a las declaraciones extraproceso realizadas por la actora, Próspero Alberto Navarro Ojeda, Lesbia Judith Pérez de Hernández, al interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de las personas mencionadas con antelación. 3 Sentencia de Casación CSJ SL512-2021. 4 Sentencia de Casación CSJ SL3619-2022.

Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, en la tercera acusación se trata de cuestionar las conclusiones del sentenciador, pero no se relacionaron los dichos de las personas que, en la etapa de practica de pruebas, acudieron ante el juzgado a rendir su dicho. Esa situación implica que fue deficiente la formulación del ataque, al dejar libre de cuestionamiento esos soportes y conlleva a que la decisión debe permanecer inalterable, soportado en lo no objetado.

Además, de los elementos probatorios allí enlistados, solamente el calificado en la casación del trabajo, es el registro de matrimonio, pero sucede que este solamente muestra ese evento y no la convivencia que debe acreditarse para acceder a la pensión de sobrevivientes. Siendo eso así, no es posible auscultar los demás medios demostrativos, porque con prueba apta no se demostraron los errores del Tribunal y es viable agregar que el interrogatorio de parte de la petente, no contiene confesión, porque en esa diligencia no se realizaron manifestaciones que la perjudicaran o favorecieran a la contraparte.

Adicionalmente, otorgarle validez a lo allí expuesto, equivaldría a permitir que las partes fabricaran las pruebas en su propio beneficio, lo cual no es posible en un estado de derecho e igualmente, afectaría el debido proceso. De lo dicho inicialmente se sigue que los cargos se desestiman. Radicación n.° 98764 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AVELENYS ISABEL CORRALES BARRAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0A004FBFA1204C077209A70D0B7384AEC33F8220395EA03773C416739AD7836 Documento generado en 2024-03-15