CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL447-2023 Radicación n.° 92302 Acta 07 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Tecnitanques Ingenieros S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, la cual fue terminada sin justa causa imputable a la demandada, al mediar despido indirecto. También pidió que le paguen las quincenas de noviembre y diciembre de 2013, y las primas del último semestre de esta anualidad; comisión pactada del 15% de las utilidades Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 2 brutas reportadas por la Superintendencia de Sociedades y las cesantías y sus intereses, desde el año 2008 las primeras y, a partir del 2006, las segundas, hasta el 2013, respectivamente; vacaciones; cotizaciones a seguridad social teniendo en cuenta todos los factores salariales; y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y 1.° de la Ley 52 de 1975.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 5 de diciembre de 2006, firmó contrato con la demandada, denominado de construcción de obra civil; que pactaron una remuneración fija de $4.000.000 mensuales, y una variable correspondiente al 15% de la utilidad bruta «que sus actividades personales y profesionales le reportaron al Demandado», pero que en el acuerdo nunca se estipuló cuándo sería pagadera esta última; que la relación nunca fue de prestación de servicios sino laboral; que la compañía no era ampliamente reconocida, lo que cambió desde que, con su gestión, comenzó a tener un posicionamiento especial, favoreciendo su crecimiento en todas las áreas; que gracias a sus conceptos y diseños, la empresa pasó de facturar anualmente, de $7.000.000.000, a $50.000.000.000 o $70.000.000.000, en los años 2011 a 2013.
Adujo que, dado que para el año 2013 la demandada no había desembolsado dinero alguno de la comisión pactada, esta última autorizó «la facturación por separado de algunos trabajos, relacionados o dirigidos a cuidar el buen nombre, patrimonio y Good Will de la TT frente a imputaciones de orden técnico relacionadas a diferentes resultados operativos que algunos Clientes le endilgaron a TT», defensa que se realizó de Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 3 forma exitosa; que para octubre de ese mismo año, cesaron los pagos de salario mensual y facturación, lo que le generó iliquidez, y aun así, siguió trabajando hasta el 13 de diciembre de esa anualidad, cuando presentó un escrito «producto de lo descrito en los literales anteriores».
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, y lo pactado como pago fijo. Aclaró que nunca se acordó ninguna utilidad como pago variable, y que se firmaron varios contratos de obra, para ejercer diferentes tipos de actividades. A todo lo demás dijo que no era cierto, y expuso que dejó de pagar la suma de $4.000.000, debido a que el actor pasó a ser proveedor de servicios, y no contratista.
Propuso las excepciones perentorias de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 26 de febrero de 2018, para que en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO con la empresa TECNITANQUES Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 4 INGENIEROS S.A.S. entre el 5 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. a los siguientes conceptos: • Salarios quincena noviembre y diciembre de 2013 en la suma de $4.000.000. • Cesantías en la suma de $28.088.888. • Prima de servicios legales del último semestre de 2013, en la suma de $1.900.000. • Vacaciones en la suma de $2.183.333. • Intereses a las cesantías en la suma de $4.033. • A realizar la afiliación del señor CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO al Fondo de Pensiones de su escogencia y el consecuente pago de la reserva actuarial que determine dicho fondo de pensiones desde el 5 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2013, teniendo como salario base la suma de $4.000.000 de cada año y en el porcentaje que le corresponda al empleador.
TERCERO: DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a los intereses a las cesantías con anterioridad al 10 de noviembre de 2013 y en cuanto a las vacaciones con anterioridad al 10 de noviembre de 2012.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. Para soportar su decisión, hizo referencia a la presunción del contrato de trabajo, consagrada en el artículo 24 del CST, y pasó a revisar las pruebas allegadas, con el fin de verificar cómo se ejecutó la relación. Aseguró que la demandada desconoció el contrato allegado por la parte actora, obrante a folio 23, pero que tal tacha no prosperó, por lo que pasó a revisar su contenido.
Así, encontró que fue suscrito el 5 de diciembre de 2006, que en su cláusula primera se estableció como objeto la ejecución de labores de ingeniería asociadas a procesos industriales y/o petroquímicos, y en la segunda, que el plazo inicial sería de 4 meses, el cual se podría prorrogar de común acuerdo, Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 5 «mediante documento escrito en el que conste el nuevo plazo y demás modificaciones al contrato principal inicial del cual forma parte».
Luego, hizo alusión a otras pruebas con las que halló acreditado que el actor ejecutó varias funciones a favor de la compañía, tanto así, que fungía ante terceros como director de proyectos, entre otros cargos en representación de la empresa, lo que también fue ratificado por los testimonios rendidos. Acotó que, si bien el trabajador emitía facturas para sus pagos, ello no desvirtuaba la subordinación, pues tuvo que someterse a las condiciones de la empresa, y mantenerse así durante siete años, concluyendo entonces la existencia de un contrato de trabajo, con extremos temporales del 5 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2013, y que el salario pactado durante toda la relación fue de $4.000.000 mensuales.
En lo que interesa al recurso de casación, es decir, sobre el reconocimiento del 15% de utilidades, precisó: Pretende la parte actora el pago del 15% de la utilidad bruta que fue pactada dentro del contrato de prestación de servicios, al revisarse la cláusula cuarta se tiene que allí se pactó lo siguiente: “B. el 15% de la utilidad bruta liquidada de la operación, implementación y/o explotación comercial de dichos diseños y/o desarrollos” (fl. 23).
De tal documento, se desprende entonces que en efecto las (sic) pactaron dicho emolumento al momento al inició (sic) el vínculo contractual. No obstante, dentro del mismo contrato se indicó que tendría una duración de 4 meses, los cuales podían ser prorrogados por escrito, no obrando dentro del proceso constancia de dicha prórroga, sobre tal situación debe recordarse que en las relaciones laborales lo importante no es como se pactaron las cosas sino cómo se desarrollan en aplicación del Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 6 principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que importa no es la forma como se elaboró, se firmó, o se acordó el contrato sino como se desarrolló, tal como lo ha tenido por sentado la CSJ Sala de Casación Laboral (sentencia SL329 del 4 de febrero de 2020).
Por ende, si bien se pactó dicho valor dentro del contrato, ello no demuestra que tal cláusula se haya mantenido vigente durante toda la relación laboral, pues como bien lo establece el documento en mención, para mantenerse las condiciones allí pactadas debió haberse prorrogado por escrito después de vencidos los 4 meses, aspecto que no se encuentra acreditado, o por el contrario le correspondía al actor probar que dicho pago se efectuó durante el transcurso del contrato, como para entenderse que se hizo efectivo, o que hubiera reclamado ante la empresa y esta hubiere reconocido que existía un valor adeudado, aspecto que tampoco fue demostrado, en tal sentido el actor tendría derecho únicamente al pago de los 4 meses del contrato inicial.
Sin embargo, al haberse propuesto la excepción de prescripción, no cabe duda que la misma recae sobre tal suma, pues la reclamación ante la empresa se presentó el 10 de noviembre de 2016, superando los 3 años contemplados en los artículos 151 del CPTSS y 588 del CST. en cuanto a la suma de los años posteriores, al no existir certeza sobre su reconocimiento como se indicó, se tendrá absolver a la demandada sobre tal pretensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y, admitido únicamente por la Corte el del actor (el de Tecnitanques fue declarado desierto mediante auto CSJ AL2479-2022), se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] revoque parcialmente el fallo de segunda (2°) instancia, y en su lugar, condene a Tecnitanques Ingenieros S.A.S. a: 4.1.
Al pago de la comisión (remuneración variable) del quince por ciento (15%) que fue pactada en el contrato inicial desde el dos mil seis (2006) hasta el dos mil trece (2013), a lo menos, Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 7 atendiendo a que se hizo exigible una vez terminó el contrato de trabajo y aún sigue exigible. 4.2. Al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, teniendo como base salarial, adicionalmente, la comisión (remuneración variable) del quince (15%) por ciento. 4.3.
Al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión teniendo en cuenta como base salarial, adicionalmente, la comisión (remuneración variable) del quince (15%) por ciento. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 27, 43, 50, 57 numeral 4, y 127 del CST, en relación con los preceptos: 1 del Decreto 116 de 1976; 17, 18, 22, 23, y 24 de la Ley 100 de 1993; 27 y 28 del Decreto 692 de 1994.
Le enrostra al ad quem los siguientes yerros fácticos: El anterior error se observa del Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que la causación de las comisiones (remuneración variable) únicamente fue por el primer año de contratación laboral que no por sus prórrogas, atendiendo a que las mismas debían darse por escrito, implicando una clara desmejora en las condiciones laborales del Demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que, pese a que el mismo Tribunal determinó que el contrato fue laboral, haciendo que sus prórrogas fueran automáticas y de acuerdo con las condiciones iniciales del contrato realidad denominado “Contrato de Construcción de Obra Civil”, las mismas condiciones no fueron enrostradas a dicha comisión (remuneración variable), pues para el juzgador de segunda (2°) instancia las prórrogas sí debían hacerse por escrito para la remuneración variable.
El Tribunal, en consecuencia, escinde la remuneración del Demandante, en perjuicio de los derechos del trabajador al poner en mejor linaje la remuneración fija por sobre la variable. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula contractual mediante la cual se pactaron las comisiones (remuneración Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 8 variable) seguía la misma suerte que el vínculo laboral, por ser parte de la remuneración del Demandante y encontrarse en el mismo plexo contractual laboral; además por ser un elemento esencial del contrato laboral: ser remuneración en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante sí realizó el cobro de las comisiones (remuneración variable) a través de varias facturas emitidas y pagadas por Tecnitanques Ingenieros S.A.S., solamente que estas no fueron tenidas en cuenta en aras de acreditar la existencia de la obligación laboral (frente a la remuneración variable).
Sobre las pruebas, relaciona lo siguiente: Se acusa, específicamente, al Tribunal de haber dado un alcance suasorio equivocado del texto – contrato laboral analizado que fue aportado con la demanda inicial a folio 23 del expediente. Adicionalmente, se acusa, específicamente, al Tribunal de no haber tenido en cuenta las facturas emitidas por el Demandante frente al cobro de la comisión (remuneración variable) por intermedio de varias facturas y soportes de pago que obran en el expediente a folios 751, 754, 738, 743, 746, 750, 711, 179, 390, 396, 206, 178, 209, 175, 181, 153, 154, 165, 44, 379, 382, 386, 387, 388, 389, 413, 414, 415, 424, 435, 437, 452, 454, 572, 156, 157, 158, 176, 177, 182, 183, 207, 208, 210, 211, 416, 417, 418, 453, 712, 713, 739, 740, 741, 742, 744, 745, 747, 748, 749, 752 y 753.
Para sustentar el cargo, manifiesta que el Tribunal consideró que el contrato era laboral, «y para esta determinación no tuvo en cuenta la cláusula (primera) que sí analizó y tiene como fuente para la negativa al pago de la comisión (remuneración variable)», violentando con ello el principio de indivisibilidad de la prueba, tal como lo establece el artículo 250 del CGP, ya que, «no le es dable al Tribunal inaplicar la cláusula primera del contrato laboral para la relación laboral misma, pero aplicar la misma cláusula para la remuneración variable».
De donde, destaca, la interpretación del colegiado se encuentra viciada, comoquiera que el contrato no puede considerarse laboral, renovado automáticamente, y de esta manera condenar al pago de Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 9 unos rubros, pero, al mismo tiempo, razonar que la comisión debía pactarse nuevamente por escrito para que fuera efectiva.
Aduce que las comisiones generadas se hicieron efectivas «desde la terminación del contrato laboral y siguen contando a la fecha de hoy en razón a que, precisamente, el texto del contrato laboral así lo dispone». Precisa que la remuneración variable del 15% estaba atada a la utilidad bruta de la explotación comercial de los diseños de ingeniería y desarrollo, derivadas de las actividades realizadas por él en favor de la compañía, por lo que debe condenarse a su pago por todo el periodo que duró el contrato de trabajo, o como mínimo, por el último año. Esgrime que el juez de alzada razonó que se debía acreditar que durante la relación laboral recibió pagos por concepto de remuneración variable, pero no tuvo en cuenta las facturas emitidas por él, frente al cobro de la comisión, y los soportes de pago, y concluye que no es posible que el Tribunal «exija una prueba de pago, cuando precisamente se acusa el impago y debía ser Tecnitanques Ingenieros S.A.S. la cargada con la prueba de extinción de la obligación tal como lo dispone el artículo 1757 del Código Civil».
Afirma que dentro del expediente se encuentran varias facturas y cuentas de cobro por él realizadas como parte de las solicitudes de pago de la remuneración variable, «así las mismas, aparentemente, sean por conceptos diferentes». Arguye que en los documentos relacionados aparecen los pagos realizados por la demandada, por valores superiores a Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 10 los pactados salarialmente, lo que también se avizora del certificado de retención en la fuente, y después de hacer una especie de cuadro comparativo, concluye: Es decir, salarialmente, dentro de los periodos que se encuentran revisados, el Demandante devengó SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($72.645.120). por su parte, el Demandante realizó los cobros parciales de su comisión (remuneración variable) en los mismos meses por valor total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($462.348.871).
Es decir, el Demandante recibió por comisiones (remuneración variable) seis (6) veces más de su salario ordinario, lo que demuestra claramente que, no solamente sí hizo el cobro de dicho emolumento, sino que Tecnitanques Ingenieros S.A.S. reconoció, por el transcurso del contrato laboral, la existencia de la comisión (remuneración variable).
VII. CONSIDERACIONES Es notable la imprecisión técnica cometida por el recurrente en el alcance de la impugnación, ya que, solicita que se case la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo que ella sea revocada, olvidando que el término casar significa romper, lo que quiere decir que el fallo del juez de alzada, como lo ha explicado la Corte en innumerables ocasiones, desaparece del mundo jurídico (CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 52369, y SL567-2021), razón por la cual, no sería posible revocar ni total ni parcialmente.
Lo anterior, empero, no hace inestimable el cargo, pues no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que busca el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se condene a la demandada al pago de la que denominó, remuneración variable. Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 11 Superado lo anterior, recuerda la Sala que, respecto a esta última retribución (15% sobre la utilidad), el fallador de la apelación consideró que en el contrato inicial, se pactó por 4 meses prorrogables, pero, que dicha prolongación no aparece en el expediente, por lo que no se podía constatar que esa cláusula continuara vigente, y que el actor ni siquiera acreditó su pago en el transcurso de la relación, para entenderse que se hizo efectivo.
Puestas, así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al negar la pretensión encaminada a obtener el pago de la comisión del 15%. Para resolver, lo primero que debe puntualizar la Corte es que, es principio rector y transversal del derecho del trabajo el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que desde 1991 tiene sustento constitucional (art. 53 de la Constitución política).
Así, de probarse que la labor desplegada fue subordinada –como ocurrió en el sub judice-, se impone atribuir las consecuencias jurídicas respectivas que están reguladas en las leyes sustantivas del trabajo. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que la materia que regula este derecho es, por definición, un universo de realidades, y esto hace que no sea extraño que los jueces se encuentren ante situaciones que no se adecúen textualmente a los supuestos de hecho contemplados en las normas jurídicas.
Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 12 Definido esto, si el principio mencionado se armoniza con lo expuesto en el num. 4 del artículo 57 del CST, entonces es fácil advertir el yerro del Tribunal, al pretender que se debía acreditar la prórroga del pacto realizado sobre las comisiones discutidas, ya que, entre las obligaciones especiales del empleador se encuentra la de «Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos».
En el sub lite, las aludidas comisiones no constituían un acuerdo extraño al contrato, sino una parte de la remuneración, tal como se estableció en su cláusula cuarta. Por lo tanto, al declararse la existencia del vínculo laboral, debía respetarse lo allí pactado. De lo anterior se desprende que efectivamente erró el Tribunal al manifestar que no era posible reconocer tal remuneración, al no demostrarse que aquel fue prorrogado.
Ahora, aun cuando quedó acreditado el mencionado yerro, la Sala no casará la sentencia, comoquiera que, para poder pagar el 15% de comisión reclamado, era necesario cumplir ciertos requisitos pactados en el contrato, a saber (f.° 23): CLÁUSULA CUARTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO: El valor del contrato estará constituido por dos componentes a saber: A. un valor básico de Diez y Seis (sic) Millones Pesos M/cte., ($16.000.000,00) por el periodo de cuatro meses que EL CONTRATANTE reconocerá y pagará al CONTRATISTA en ocho (08) pagos iguales a realizarse los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes, previa presentación por parte del contratista de una Factura de Compraventa cumpliendo los requisitos de ley. y B. el 15% de la utilidad bruta liquidada de la operación, implementación y/o explotación comercial de dichos diseños y/o desarrollos.
(Resalta la Sala). De la anterior transcripción se puede concluir que el pago allí estipulado, era sobre la utilidad «bruta liquidada de Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 13 la operación, implementación y/o explotación comercial de dichos diseños y/o desarrollos», respecto de sus labores como ingeniero, por lo tanto, era obligación del actor demostrar cuáles fueron esas operaciones, implementaciones o explotaciones por él desarrolladas o diseñadas, y cuánto le generó monetariamente a la empresa, para que, con base en ello, se pudiera liquidar la utilidad, y calcular el porcentaje pretendido, pero esto no ocurrió. En efecto, al revisar la prueba documental allegada al plenario, advierte la Sala que en las facturas de ventas el accionante aparece como proveedor, no como trabajador, situación que no quedó definida en la cláusula contractual, como para que por esta circunstancia puedan tenerse en cuenta con miras a definir si sobre tales rubros se puede aplicar el respectivo 15%.
Asimismo, los documentos visibles a folios 49 a 80 contienen los balances de la empresa por diferentes años, pero estos son generales, y por lo tanto, no se puede determinar de todos esos ingresos cuáles provenían de las gestiones o labores realizadas por el actor, o como lo dice la cláusula de los diseños y desarrollos que él hubiere realizado.
De esta manera, no es posible proferir condena, pues si bien es cierto que el trabajador tenía derecho a la remuneración del 15% sobre las utilidades, tal como se pactó contractualmente, también lo es que, para que judicialmente se accediera a esa pretensión, era menester que allegara al juicio las pruebas que permitieran establecer que ejecutó la Radicación n.° 92302 SCLAJPT-10 V.00 14 labor que eventualmente generaría el 15% por ciento reclamado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en casación, ya que no hubo réplica, además, aunque no se casó la sentencia, la acusación sí fue fundada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO contra TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL447-2023 Radicación n.° 92302 Acta 007 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto respecto a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a TECNITANQUES INGENIEROS SAS.
La aclaración se fundamenta en que, pese a encontrarme de acuerdo con la decisión final, no vislumbro el error del Tribunal manifestado en la sentencia, pues lo que este consideró fue que el texto del contrato imponía el deber de prorrogarlo por escrito, pero que no existía prueba de tales prórrogas, lo que impedía entender que, luego de los cuatro meses iniciales, el salario se pagaría como quedó estipulado;
Radicación n.° 92302 SCLAJPT-04 V.00 2 argumento que no encierra yerro evidente; siendo esa lectura del texto completamente racional. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA