República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Oucendesdin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL447-2021 Radicación n.° 77146 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTA ELBA MORENO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Marta Elba Moreno Lozano demandó a Colpensiones, para que se declarara, que como beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77146 de marzo de 2008, al pago de las mesadas causadas, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de marzo de 1953, a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios y cumplió 55 en 2008, por tal razón como beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y que, cotizó en toda su vida laboral más de 1000 semanas, la última de ellas el 31 de julio de 2014.
Dijo que el 4 de abril de 2008, solicitó a la demandada la pensión de vejez, sin embargo, se la negó en la Resolución No. 016903 con sustento en que no reunía las semanas necesarias, que el 14 de febrero de 2014 insistió en la reclamación, pero, por acto administrativo 0NR366114 del 13 de octubre de 2014, se volvió negar. Expuso que como consta en la historia laboral que anexó a la demanda, hay varios períodos que aparecen en deuda presunta, frente a lo cual dijo que ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala de Casación en el sentido que las semanas se deben tener en cuenta por cuanto es obligación de la entidad de seguridad social efectuar las acciones de cobro necesarias para no generar perjuicio al afiliado (f.° 5 a 10 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, la última cotización efectuada, las solicitudes presentadas y la negativa de la entidad. Formuló la excepción SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77146 de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, buena fe y la «innominada».
En su defensa, adujo que el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció el término de duración del régimen de transición y los requisitos para extender los beneficios del mismo hasta el 31 de diciembre de 2014, exigencias a las que debe acogerse la demandante (E° 30 a 35 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de septiembre de 2015 (CD a f.° 56 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARTA ELBA MORENO LOZANO, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de que habla el articulo 36 del estatuto de la seguridad social, prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora MARTA ELBA MORENO LOZANO, la suma de $9.495.150 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1 de agosto de 2014, al 30 de septiembre de 2015, con su correspondiente adicional. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77146 CUARTO: DECLARAR que a partir del 1 de octubre de 2015, se deberá seguir cancelando la pensión de vejez a la señora MARTA ELBA MORENO LOZANO en cuantía equivalente al salario mínimo, la que se reajustará anualmente de conformidad con los decretos que al respecto expida el gobierno nacional.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora MARTA ELBA MORENO LOZANO los intereses moratorios causados a partir del 14 de noviembre de 2014, los que se liquidarán de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR que la señora MARTA ELBA MORENO LOZANO tiene derecho a 13 mesadas pensionales por anualidad, las que estarán a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante y se fijan como agencias en derecho la suma de $1.200.000.
NOVENO: CONSULTESE la presente providencia en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2016 (CD a f.° 16 cuaderno del tribunal), en la que dispuso: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77146 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones invocadas por la señora MARTA ELBA MORENO LOZANO.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. En segunda instancia inclúyanse como agencias en derecho la suma de $100.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern concretó el problema jurídico a establecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y si tenía derecho a la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; dijo que la demandada a través de actos administrativos negó la pensión de vejez al no encontrar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 12 del citado reglamento y en el 9 de la Ley 797 de 2003, que el a quo otorgó el derecho tras considerar que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que cumplía los requisitos de la primera disposición citada.
El colegiado aseguró que, al revisar el caso, encontró que como la actora nació el 14 de marzo de 1953, tenía más de 35 arios de edad al 1 de abril del 1994 y por tanto, estaría en principio cobijada por el régimen de transición, además, que hizo cotizaciones en toda su vida laboral al ISS hoy Colpensiones, por ende el régimen anterior que gobernaba su situación pensional era el Acuerdo 049 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77146 Expuso que no obstante la actora cumplió los 55 arios el 14 de marzo de 2008, al analizar detalladamente la historia laboral, decretada como prueba oficiosamente en segunda instancia, estableció que Moreno Lozano aportó para pensión en toda su vida laboral (22 de marzo de 1973 al 31 de julio de 2016), un total de 1062 semanas, de las cuales 307 fueron cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad (14 de marzo de 1988 al 14 de marzo de 2008), que si bien podría decirse que en principio tendría derecho a la reclamación presentada, no se podía pasar inadvertido, que para cuando la actora causó el derecho pensional ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que significaba que era necesario acreditar el haber cotizado más de 750 semanas al 25 de julio del 2005, para que tal beneficio se extendiera hasta el ario 2014, y que, conforme la historia laboral, la demandante únicamente reunió 732 semanas a dicha fecha, lo que significó que el régimen de transición que inicialmente la cobijó, se extinguió el 31 de julio del 2010.
Expresó, que si bien la demandante mantuvo la expectativa de aplicación del mentado régimen hasta el día 31 de julio de 2010, al verificar el número de semanas acreditadas a esta fecha, únicamente cotizó 817.71 densidad por debajo de las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que, una vez verificada la historia laboral de una parte no se advertía ninguna situación de mora por parte del empleador en el pago de los aportes a la actora antes del ario 1995 y además, lo que sí se demostraba era que aparecían varios períodos de días de licencia no remunerada, los cuales no podían ser contabilizados.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77146 El ad quem aseguró, que después del ario 1995, la actora continuó afiliada al sistema de pensiones como trabajadora dependiente del Instituto Técnico Industrial Pedro Antonio Molina con quien cotizó desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, que los arios 1998 y 1999 que figuran sin cotización no podían ser tenidos en cuenta dentro del conteo de semanas, pues no existía prueba de la relación laboral y que erróneamente fueron contabilizados por el juez de primera instancia. Agregó, además, que la demandante se afilió al régimen subsidiado y permaneció allí hasta la fecha de la última cotización el 31 de julio de 2016, dentro de este no se tuvieron en cuenta algunos meses que aparecen sin cotización (agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; enero, abril, mayo, junio y octubre de 2015 y, enero, febrero, marzo y abril de 2016), pues el pago era responsabilidad directa de la afiliada, en su condición de beneficiaria; como consecuencia, expuso que era dable concluir que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049, toda vez que el régimen de transición que hacía eso posible, dejó de existir en su caso a raíz de la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, por no cumplir las 750 semanas cotizadas al 25 de julio del 2005; de otra parte, afirmó que no reunió las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, dado que cotizó 1062 semanas al 31 de julio de 2016, época en la que se requerían mínimo 1300.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77146 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos: PRIMERA.- Que se case la sentencia de segunda instancia revocatoria de la de primer grado, y en sede de instancia, se dicte sentencia de reemplazo condenándose a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la actora la pretendida pensión de vejez a partir del 14 de marzo de 2008, junto con los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, así como las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDA.- COSTAS a cargo de la demandada en caso de oposición. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Textualmente manifiesta: [ ] acuso la sentencia de segundo grado, por la via indirecta por error de hecho, tras equivoco del sentenciador de segundo grado, al no dar por probado un hecho estándolo, en la modalidad de falta de apreciación de la prueba documental consistente en historia laboral de la actora allegada como prueba de oficio en segunda instancia (Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, visible a folio 15 y siguientes del cuaderno tribunal), SCL/OPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77146 particularmente el omitir apreciar como periodo cotizado el lapso comprendido entre el 01/01/1998 y el 31/07/1998 — 30 semanas con las cuales conserva ser beneficiaria del régimen de transición- sostenidas con el empleador Instituto Técnico Pedro Antonio Molina, entidad aún existente ahora denominada Institución Educativa Técnico Industrial «Pedro Antonio Molina», creada mediante decreto departamental 1385 del 26 de agosto de 1997, ubicada en la carrera 1 A -10 No. 71-00 del barrio San Luis de la ciudad de Cali (Valle).
En lo que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO UNICO», expone: El juez ad quem al valorar el medio de prueba documental consistente en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de la parte demandante, omitió apreciar como periodo cotizado el lapso comprendido entre el 01/01/1998 y el 31/07/1998, que equivalen a más de 30 semanas de cotizaciones, que de consuno la actora cotizó con su antiguo empleador Instituto Técnico Industrial "Pedro Antonio Molina".
El hecho de haberse omitido la apreciación de este periodo cotizado, condujo equivocadamente al sentenciador de segundo grado concluir que la parte actora no conserva ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la ley 100 de 1993 al no contar a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) las 750 semanas requeridas para ello - ya que al 25/07/2005 contaba con 731.8 semanas cotizadas; y por lo que "perdió" derecho a su pensión de vejez con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 arios de edad por ser mujer.
Esa alta corporación, ha establecido que en el evento de mora en el pago de aportes al sistema pensional, no se pierde la condición de cotizante independientemente de que un empleador se encuentre o no en mora en el pago de las cotizaciones (ver sentencia del 2 de febrero de 2010 dictada dentro del radicado 35012 M.P. ), máxime que el reporte de semanas cotizadas no era el único medio de prueba hábil para acreditar el lapso de cotizaciones no tenido en cuenta por el tribunal (ver sentencia del 10 de marzo de 2010 dictada dentro del radicado 35486 M.P. ).
Pese a que el tribunal decretó como prueba de oficio en segunda SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77146 instancia, solicitar a la entidad demandada, el reporte de cotizaciones de la actora al sistema pensional, olvidó su deber de desplegar toda su capacidad oficiosa que en materia probatoria está investido; ya que en caso de duda de cotizaciones efectuadas o insolutas durante el lapso antes indicado, pudo optar por ordenar oficiar a la Institución Educativa "Pedro Antonio Molina" para verificar el periodo cotizado, ya sea en estado pago o de mora; pues, al respecto esa alta corporación se ha pronunciado mediante sentencia del 15 de abril de 2008 dentro del radicado 30434 M.P, precisando que la naturaleza tutelar del derecho de la seguridad social obliga a los falladores a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial cuando se presume que de ellas pende una decisión de otorgamiento o no de una prestación económica pensional.
En esa misma providencia, esa corporación preceptuó que para mejor proveer, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y como tribunal de instancia, cuenta con la facultad otorgada por el articulo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII. REPLICA Afirma que el colegiado sí tuvo en cuenta la historia laboral de la demandante al momento de proferir su decisión, que a partir de ella encontró que la actora no cumplía con los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez reclamada bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, pues no obstante que en principio la señora Moreno Lozano es beneficiaria del régimen de transición, ocurre que por efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no alcanzó a completar las 750 semanas para que se prorrogara el mismo.
Expresa que no es posible tener en cuenta los períodos supuestamente en mora para el computo de semanas, pues como lo dijo el ad quem la recurrente no demostró en el SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 77146 proceso haber sostenido efectivamente una relación laboral con quien aduce fue su empleador. VIII. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar, que por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014). Se debe recalcar, que las normas adjetivas que regulan este recurso no permiten que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las preceptivas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si al dictarla el tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
(Sentencia CSJ SL4459-2018). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77146 También ha explicado esta Corporación, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de esas tres normas, en el planteamiento del recurso, no constituye exceso ritual, sino que propende por atender el debido proceso judicial que manda el articulo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos del proceso, aún en el ámbito de la casación. De esa manera lo ha decantado la Sala entre muchas en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ 5L1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Es por lo precedente, que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario debe cumplir el rigor que su planteamiento y demostración exigen; esto es, tanto en la formulación como en su desarrollo de manera que conduzca con eficacia a su procedencia y que, de no cumplirse conlleva que no sea estimable, imposibilitando su estudio de fondo.
Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fue presentado en este caso deja en evidencia graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como pasa a explicarse. La recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues requiere a la Corte case la sentencia de segunda instancia revocatoria de la de primer grado, y en sede de instancia, se dicte sentencia de reemplazo condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 14 de marzo de 2008, junto con los SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 77146 intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda, sin embargo, nada dice en cuanto a cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, frente a la decisión del primer grado, si revocarla, modificarla o confirmarla, lo que de entrada evidencia una grave equivocación. No obstante, lo que deja vislumbrar el escrito, es el desacuerdo con la negativa de las súplicas de la demanda, y de alguna manera, se puede deducir por parte de la Sala que lo que persigue la recurrente es que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado que concedió la pensión de vejez.
Se observa además, que la recurrente intentó el ataque por la vía indirecta, pero omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha reiterado con insistencia esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem, lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, si se dispensaran las deficiencias antes señalada, no sería posible entrar al estudio de fondo del recurso pues, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario carece por completo de proposición jurídica, en tanto no se invoca, refiere, ni desarrolla análisis SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 77146 de norma alguna de orden sustancial, es decir, aquellas que consagran los derechos que pretendía. Por ello, conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer la recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional.
Conviene memorar, además, que este medio extraordinario de impugnación no constituye una instancia demás y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad de la recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende su prosperidad, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 77146 jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. De lo precedente, se sigue que por no ser viable superar las indicadas graves e insuperables falencias que presenta el recurso extraordinario, el cargo no es estimable y consecuentemente, la sentencia impugnada debe mantenerse incólume.
Con todo, si con amplitud se analizaran los planteamientos del recurso, la censura controvierte que se equivocó el colegiado al valorar el reporte de semanas cotizadas de la actora, pues omitió apreciar como periodo cotizado el lapso comprendido entre el «01/ 01/ 1998 y el 31/ 07/ 1998», que equivalen a más de 30 semanas, lo que condujo equivocadamente a concluir que no conservó el régimen de transición por no alcanzar las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que esta Sala ha establecido que en el evento de mora en el pago de aportes al sistema pensional, no se pierde la condición de cotizante independientemente de que un empleador se encuentre o no en mora en el pago de las cotizaciones.
Al respecto, cumple decir que para efectos de proferir la sentencia el fallador de segundo grado si tuvo en cuenta la historia laboral de la demandante (fls. 9 a 14 cuaderno del tribunal) y de la revisión de tal documental advirtió que la SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 77146 señora Moreno Lozano no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión a luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que a pesar de beneficiarse del régimen de transición no alcanzó las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que de la revisión de la mentada documental, es claro que no se equivocó el colegiado en la medida que entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1998, no aparece cotización alguna a Colpensiones a nombre de la demandante, tampoco se logra advertir que algún empleador para la referida época se encontrara en mora en el pago de los aportes.
Para terminar, en cuanto al escrito allegado por la apoderada de la recurrente, en el que relaciona una documental (fls. 25, 33 y34 cuaderno de la Corte), se observa que tales elementos de juicio no fueron pedidos ni decretados como prueba en las instancias y solo se allegan en el trámite del recurso extraordinario, de lo que cabe recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, en armonía con el inciso final del artículo 29 de la CN «El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, solicitar y allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas en su oportunidad.
SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 77146 Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que desprevenidamente los apoderados de los sujetos procesales aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta incluso en este trámite extraordinario.
Sobre la aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en la sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en la CSJ SL5620-2016, se enserió: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: allegadas en tiempo>. Asi las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el Juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del Juez de Conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77146 para esos específicos fines, puesto que permitirlo, seria ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como violación del debido proceso>".
En consecuencia, no puede la Sala entrar en el análisis de la documental allegada extemporáneamente, sobre todo cuando la misma ni siquiera fue solicitada como prueba y valorada debidamente en las instancias. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente en razón a que la acusación no prosperó y recibió réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2016, dentro del proceso seguido por MARTA ELBA MORENO LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. SCLA1 PT-10 V.00 18 Radicación n.° 77146 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 'DO ?LD JOSÉ DIX PONNEFZ ••• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA SiiNCHEZ SCLAPT-10 V.00