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SL447-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61202 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL447-2020 Radicación n.° 61202 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantaron JUAN ARIAS ZABALETA, EFRAÍN GUARDO BARÓN, ARACELY MELÉNDEZ DE MERCADO, JUAN MONTALVO HERRERA, DARÍO ANDRADE SARABIA, ANTONIO JOSÉ DE LA ROSA HOYOS, MARITZA BERRIO DE CUERO, JULIO R. BLANCO YANES, LUIS BUSTAMANTE CARABALLO y OSWALDO CORREA CAICEDO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

I.

ANTECEDENTES JUAN ARIAS ZABALETA, EFRAÍN GUARDO BARÓN, ARACELY MELÉNDEZ DE MERCADO, JUAN MONTALVO HERRERA, DARÍO ANDRADE SARABIA, ANTONIO JOSÉ DE LA ROSA HOYOS, MARITZA BERRIO DE CUERO, JULIO R. BLANCO YANES, LUIS BUSTAMANTE CARABALLO y OSWALDO CORREA CAICEDO llamaron a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, con el fin de que se condenaran solidariamente a: i) la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, incluyendo como mayor valor, la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) el pago indexado, del mayor valor no cubierto en las mesadas pensionales, desde que se inició su cancelación, en suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigüedad; iii ) el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la no entrega oportuna de las mesadas causadas; iv) el valor indexado, correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días, del 1º de abril de 1994 en adelante; v) la prestación de los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por las EPS; vi) las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la tardanza en el pago oportuno y total de las mesadas.

Lo anterior, en la cuantía que se probare y las costas. Como fundamento de sus peticiones, presentaron, en primer lugar, el siguiente recuento histórico: que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por el Decreto 3248 de 1964, con mayoría accionaria de la Nación en el 99.9410 %, adscrito al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO; que la Ley 41 de 1968, ordenó al Gobierno Nacional entregarle al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, los bienes de la Planta Colombiana de Soda; que por Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Limitada, la creación de una sociedad de responsabilidad limitada y en obedecimiento a ello, se creó la COMPAÑÍA DE ÁLCALIS PLANTA COLOMBIANA DE SODA LIMITADA, mediante Escritura Pública n.º 4535 del 4 de agosto de 1970, otorgada ante la Notaría Primera de Bogotá; que esta sociedad fue organizada como una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98 %, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado; que su razón social actualmente es ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y que la composición accionaria, al momento de su liquidación estaba distribuida en $2.867’211.000 del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y $10.000 de MINERCOL.

Manifestaron, que durante la existencia jurídica de ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se suscribieron convenciones colectivas con el sindicato de sus trabajadores; que en la negociada el 25 de mayo de 1977, se reconoció (artículo 15) una prima de antigüedad consistente en un 40 % del salario básico mensual, cuando el trabajador cumpliera 5 años de servicios, el 80 % a los 10 años, el 115 % a los 15, el 152.5 % a los 20 y el 190 % a los 25; que, posteriormente, se suscribieron la siguientes convenciones colectivas, las cuales se sintetizan a continuación como se presentó en la demanda: Agregaron que, a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas contentivas de los beneficios a favor de los trabajadores, así como derechos y obligaciones de las partes y se ubicó en el artículo 15 la prima de antigüedad, en los siguientes porcentajes: al cumplir 5 años de servicios el 50 % del salario básico de un mes, al cumplir los 10 años el 90 %, a los 15 el 125 %, a los 20 el 162,5 % y a los 25 años de servicio el 195.5 %; que en el momento de la declaración de disolución de la sociedad, se encontraba vigente una convención colectiva suscrita con el mismo sindicato, el 6 de mayo de 1992, en cuyo artículo 15 se contemplaban los mismos porcentajes anteriores, pero adicionados con el 225 % del sueldo básico del mes al cumplirse 30 años de servicios.

Informaron, que por orden del CONPES se aprobó la disolución y liquidación de ALCO LTDA; que la sociedad ha reconocido a todos los demandantes la pensión de jubilación convencional; que, a partir de enero de 1997, no les canceló oportunamente las mesadas, hasta el mes de junio de 2000; que no les ha pagado intereses de mora por ese concepto; que en la época en que se jubilaron se hallaba vigente la prima de antigüedad; que en el artículo 134 de la «convención colectiva» se pactó una «prima de antigüedad para jubilación»; que la última devengada seria computable a quienes se les hubiera reconocido la prestación después de 15 años de servicios; que en el 135, se registró: «servicio médico para familiares de pensionados.

Los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa, tendrán derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo». Señalaron, que la empresa y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS, APENJUALCO, suscribieron el 29 de febrero de 1996, un acta de acuerdo en el que se aclaró que la demandada continuaría prestando el servicio médico, directamente a los padres de los pensionados, que no pudieran «ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por ÁLCALIS en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y Cartagena»; que a pesar de que sus familiares venían recibiendo ese servicio, la accionada los suspendió súbitamente, a partir de julio de 2000, causándoles perjuicios morales y materiales; que, desde la CCT suscrita el 23 de marzo de 1971, se creó la prima adicional de servicios (artículo 17 de los acuerdos convenciones de 1988, 1990 y 1992) así: «primas adicionales de servicio. la empresa concederá a cada uno de sus trabajadores permanentes una prima adicional a la de servicio, equivalente a treinta (30) días de salario básico, la cual pagará en los primeros veinte (20) días del mes de junio»; que la empresa dejó de pagar la prima convencional del mes de junio, a partir del 1º de abril de 1994; que a la fecha de presentación de la demanda se hallaba en estado de insolvencia y sin recursos propios para solucionar las obligaciones laborales y pensiónales; que solamente podía «pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con recursos que le autoriza y transfiere la Nación a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias de 1998 y 1999» y que, en el cálculo aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000, se incluyó el concepto de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional.

Finalmente, apuntaron que todos eran afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS, APENJUALCO; que elevaron a las entidades y entes demandados, las mismas peticiones de esta demanda; que, en agosto de 2002, el IFI contestó (no señala el sentido de la misma), pero no las demás demandadas, con lo cual se agotó la reclamación administrativa (f.° 11 a 19, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la creación del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y su conversión a sociedad de economía mixta con capital accionario de la Nación en el 99.94 % y con quien el Gobierno Nacional autorizó, a través de la Ley 41 de 1968, celebrar un contrato de concesión o de administración delegada para continuar la explotación de las salinas nacionales y el comercio de sales en el país, entre otras.

De los demás, dijo que no le constaban o que se atenía a lo que fuera demostrado. En su defensa, propuso como excepción de fondo la que denominó «legitimidad processum por pasiva» (f.° 223 a 230, ibídem ). La sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones incoadas por los actores. Sobre los hechos, negó que: i ) hubiera cancelado tardíamente la totalidad de las mesadas hasta junio de 2000 y dijo que solo unos meses de 1999, se pagaron con retraso, pero que la obligación se extinguió con el transcurso del tiempo y por pago; ii) a partir del mes de enero de 1997 haya dejado de cancelar oportunamente las mesadas a los actores hasta junio del 2000; iii) la empresa suscribió en febrero de 1996, un acta de acuerdo, mediante la cual se comprometió a prestar directamente el servicio de salud para los padres de los pensionados que no estuviesen afiliados al sistema de seguridad social; iv) los familiares de los demandantes hayan sufrido serios perjuicios morales con motivo de la suspensión a los servicios familiares; v) les hayan desconocido el pago de la prima convencional del mes de junio, a partir de 1994; vi) en el cálculo actuarial, aprobado en el 2000 por la Superintendencia de Sociedades, se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional; vii) los accionantes se encontraban afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN «[…], organización con personería jurídica reconocida mediante resolución # 04746 del 17 de diciembre de 1986».

Y, por último, desconoció si las otras entidades dieron respuesta después de haberse agotado la reclamación administrativa. Como excepciones de fondo, propuso las de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 281 a 299, ibídem ).

El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, se opuso a las peticiones. Negó en su mayoría los hechos, pero confirmó los que refirieron a su propia creación y la conversión a sociedad de economía mixta con capital accionario de la Nación en el 99.94 % con quien autorizó celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar la explotación y comercio de las salinas nacionales.

También admitió como cierto que la composición del capital de ÁLCALIS al momento de su disolución era del IFI y contaba con un capital de $2.867.211.000, quedando MINERCOL LTDA. con $10.000. Luego, corroboró la orden del CONPES, por medio de la cual se aprobó la disolución y liquidación de ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN e igualmente, reconoció que, en el mes de julio del 2002, los actores elevaron a los entes demandados las mismas peticiones que contenía la demanda.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de las obligaciones, iii) buena fe, iv) compensación, v) prescripción y las demás que se demuestren durante el proceso (f.° 704 a 712, ibídem ). En escrito separado, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, presentó demanda de reconvención, por la cual aspiró a que se declarara la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS a JUAN ARIAS ZABALETA y la de sobrevivientes dada a MARITZA BERRIO DE CUERO, con la de origen extralegal que le reconoció al primero y a Rosendo Pastor Cuero Villareal, de quien ésta era curadora.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se profirieran las siguientes condenas: i) a JUAN ARIAS ZABALETA y MARITZA BERRIO DE CUERO, cancelarle el retroactivo consignado por el ISS; ii) a MARITZA BERRIO DE CUERO al pago y restitución, en su favor, de la mesada de mayo de 2002 y la suma de $1’139.069, correspondiente a la «Prima - Ley 100 de 1993» del mes de junio del mismo año, por haberlas cobrado ante ÁLCALIS y pagadas al mismo tiempo por el ISS, configurándose doble cobro de tales valores; iii) a JUAN ARIAS ZABALETA, al pago y restitución «de las mesadas pensionales, primas y demás rubros cobrados por éste y pagados por el Instituto de Seguros Sociales desde el otorgamiento de la pensión de vejez, en cuantía que se probará en juicio»; iv) ) a ambos, «las sumas del retroactivo pagado por el I.S.S, las mesadas y las primas cobradas doble vez y retenidas por cada uno y a que se refieren las súplicas anteriores, en forma INDEXADA» o, en subsidio, los intereses de mora por la retención de las sumas correspondientes al retroactivo de las pensiones pagadas por el instituto, «las mesadas y primas cobradas doble vez que se probará en juicio y retenidas por cada uno de los demandados» y, v) las costas procesales.

Fundamentó estas exigencias, en que le reconoció a JUAN ARIAS ZABALETA, mediante la Resolución n.° 00089 del 8 de marzo de 1992, una pensión de jubilación de origen convencional, desde el 21 de febrero de 1992 hasta el 5 de septiembre de 2000, «fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconocería la pensión de vejez, por ser de origen compartido con base en las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte pagadas durante la relación laboral, desde que le otorgó la pensión extralegal»; que por acto administrativo semejante, n.º 1665 de 2002, el ISS le dio la pensión de vejez y el retroactivo de la misma, desde el mes de septiembre de 2000; que continuó pagándole la convencional, mientras el instituto asumía la de vejez, «pero el señor ARIAS ZABALETA cobró el retroactivo y continúo recibiendo las dos pensiones configurándose un doble cobro de pensión».

Informó, que por Resolución n.° 000587 del 13 de agosto de 1999, «ordenó pagar a la señora MARITZA BERRIO DE CUERO en calidad de curadora del señor ROSENDO PASTOR CUERO VILLARREAL [el 50% de la pensión de jubilación que éste recibía], con ocasión de la muerte por desaparecimiento del mencionado», decretada judicialmente; que dentro de un proceso de alimentos instaurado por esta demandada en reconvención, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, mediante Oficio n.° 1334 de septiembre 15 de 1997, comunicó el embargo del 25 % de la pensión que en su momento recibía el causante; que la prestación dada en la citada resolución, fue a partir del 20 de septiembre de 1996, día de la muerte presunta, hasta el 20 de septiembre de 2000 «y a partir de esa fecha el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de sobrevivientes, quedando ÁLCALIS obligada a pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones»; que el ISS, por Decisión n.° 000625 del 25 de abril de 2002, reconoció a la señora BERRIO DE CUERO, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Rosendo Cuero, a partir del 7 de octubre de 1998 y ordenó el retroactivo.

Agregó, que a través de la Comunicación 003457 del 11 de octubre de 2002, requirió a la demandada, para que reintegrara a ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN el retroactivo pagado por el ISS, que ascendió a la suma de $48.363.114, junto con la mesada de mayo de 2002, por $1.139.069 y la prima de junio el mismo año, en igual valor de la mesada, para un total de $50.641.252, valor este que constituye un doble cobro de mesadas pensionales, por cuanto fue retenido por la demandada en reconvención; que ésta argumentó, por interpuesta apoderada, que los dineros, le fueron pagados por la Jefatura del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Bolívar y pertenecen a ella, no a la empresa; que ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN por comunicación n.° 000407 del 20 de febrero de 2003, insistió en esa restitución dineraria.

Para culminar, apuntó que la reglamentación del ISS ha contemplado de manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, de acuerdo con los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, que se refieren a pensiones consagradas en convenciones colectivas; que la Nación asumió la carga pensional de la empresa a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 del 2001 y, por esa razón, los demandados están reteniendo ilegalmente dineros de origen estatal (f.° 1 a 8, cuaderno 2).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda en reconvención (f.° 128, cuaderno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 195 a 219, cuaderno 4), resolvió: Primero. ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, al pago de la re-liquidación de la pensión convencional de jubilación y la indexación de la misma.

Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL FI, al pago de los intereses moratorios a favor de los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL FI, al pago de prestaciones de servicios médicos y suministro de medicamentos no entregados por las entidades prestadoras de salud a favor de los padres de los pensionados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL FI, al pago de los perjuicios a favor de los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Quinto. CONDENAR a la demandada en reconvención MARITZA BERRIO DE CUERO al pago del retroactivo cancelado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a favor de la demandante en reconvención ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE ($48.363.114) PESOS.

Sexto: ABSOLVER al demandado en reconvención JUAN ARIAS ZABALETA del pago del retroactivo cancelado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Séptimo: Condénese en costas a las partes demandantes de la demanda principal. Tásense (negrilla del texto original). Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontró que el a quo no resolvió todos los puntos solicitados y por auto de fecha 7 de marzo de 2011 (f.° 38 a 421, cuaderno 9), dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen, para que decidiera completo y en tal virtud, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad (juez del conocimiento), emitió fallo complementario con fecha 10 de junio de 2011 (f.° 272 a 277, cuaderno 4), a través de la cual decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida el 26 de junio de 2009.

SEGUNDO: ABSOLVER a las accionadas respecto de la pretensión tendiente a “reconocer y pagar a mis poderdantes el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1° de abril de 1994 en adelante”, por lo expuesto en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2012 dictó sentencia (f.° 8 a 26, cuaderno del Tribunal), en la cual dispuso:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2009 y la complementaria del 10 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: Costas. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante de la demanda inicial. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.750.000), Liquídense las costas por secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, abordó el estudio del caso en relación con los puntos que fundamentaron la apelación y encaminó su decisión a determinar, […] i) si los demandantes tienen derecho a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 ante el no pago oportuno de las mesadas pensionales de enero a junio de 1997, ii) la aplicación del principio del in dubio pro operario para interpretar la convención colectiva de trabajo que contiene como factor de la pensión de jubilación la prima de antigüedad, así como, al momento de analizar la imprescriptibilidad de los reajustes a las mesadas, iii) que el derecho convencional de salud de los familiares de los pensionados no fue derogado por la Ley 100 de 1993, que mantiene su vigencia en tanto no han sido suprimidos por procedimientos de negociación colectiva y que están acreditados en el expediente y iv) que tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios pues no requiere demostración alguna.

Para atender lo anterior, abordó los temas en el siguiente orden: 1. Respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que la parte apelante insistió en su condena, desde los hechos de la demanda, cuando expuso que «[…] a partir del mes de enero de 1997 ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. no canceló oportunamente las mesadas a los actores hasta el mes de junio de 2000» y que ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ha debido demostrar que sí efectuó oportunamente su pago, pues, según el artículo 177 del CPC, las negaciones indefinidas no requieren prueba.

Agregó, que los intereses de mora pretendidos sólo se aplican a las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, beneficio que puede extenderse a las reconocidas con fundamento en los reglamentos del ISS, ya que, como lo dispone el artículo 31 de la Ley 100 mencionada, hacen parte integrante del régimen de prima media y no pueden extenderse a las prestaciones por jubilación a cargo de los empleadores, como ocurre en este caso. 2.

De la reliquidación pensional para la inclusión de la prima de antigüedad, dijo que el a quo concluyó que a todos los demandantes, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN les reconoció la pensión de jubilación entre los años 1990 y 1996, luego de estas a la fecha de interposición de la demanda, 2 de diciembre de 2002, transcurrieron más de tres años «y por lo tanto el despacho ABSOLVERÁ a las demandadas de las pretensiones dirigidas a condenar a la reliquidación de la pensión convencional de jubilación y la indexación de la misma», dándole los mismos efectos, en la sentencia complementaria, al valor indexado de la prima convencional, a partir del 1º de abril de 1994.

Procedió a estudiar si los factores que constituían la base de la pensión de jubilación eran prescriptibles o, por el principio indubio pro operario, corrían la misma suerte de la pensión, es decir, que no prescriben como las mesadas. Indicó, que tal excepción no es procedente en cuanto hace al status de pensionado en sí mismo y sólo afecta los reajustes por factores salariales de las mesadas pensionales que se deben reclamar a partir del reconocimiento, a riesgo de terminar en una obligación simplemente natural.

Este dicho lo apoyó en los fallos CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27341, CSJ SL, 19 jul. 2006 rad. 28904, CSJ SL, 16 ag. 2006, rad. 27688, CSJ SL, 28 sep. 2006, rad. 28111 y la CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28627, para afirmar que las peticiones de los actores estaban destinadas al fracaso, desde un principio, pues: […] entre el momento en que se reconoce el derecho pensional así: respecto de Aracely Meléndez de Mercado quien obtuvo la sustitución pensional del señor Humberto Mercado Burgos y a éste le reconocieron la pensión de jubilación a partir del 11 de abril de 1992 mediante Resolución No. 00121 del 21 de mayo de 1992, para Antonio José de la Rosa le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución 000084 del 27 de enero de 1993, para Maritza Berrio de Cuero quien recibió como curadora la pensión de Rosendo Pastor Cuero, a quien le fue reconocida la de jubilación mediante Resolución No. 000109 del 25 de marzo de 1993, a Julio Roberto Blanco Yánez le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la resolución No. 00078 del 24 de febrero de 1992, a Luis Bustamante Caraballo le reconocieron dicha pensión mediante Resolución No. 000112 del 25 de marzo de 1993 y a Oswaldo Correa Caicedo a través de la Resolución No. 000494 del 4 de agosto de 1998, y la fecha de la presentación de la demanda el 2 de diciembre de 2002 como se desprende en la hoja de reparto de la oficina de apoyo judicial (fol 202), ya habían transcurrido más de tres años, y conforme a lo preceptuado en el art. 151 del C.P.L. y 488 del C R. del T., es acertada la decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

En cuanto al argumento descrito por el apelante frente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, consideró que el criterio jurisprudencial imperante al momento de radicar la demanda era el de que no prescribía el derecho a la reliquidación por factores salariales. En soporte de tal premisa, trajo a colación el análisis histórico que de las decisiones en este tema realizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272 y señaló, que las acciones surgidas de la relación de trabajo eran de carácter personal, que contenían créditos de carácter económico como los salarios y prestaciones sociales y se podían extinguir si el titular no las ejercía en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral, sin que esto implique cambio de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí. Transcribió en extenso parte del anterior fallo, en cuanto dedujo que solo prescriben las mesadas pensionales, por ser las únicas con carácter crediticio, pues la pretensión de que se incluyan factores salariales en el ingreso base de liquidación, también constituye un crédito autónomo respecto del mismo reconocimiento del derecho pensional Para culminar, afirmó que al encontrarse probada la excepción de prescripción, era innecesario «el análisis de la interpretación sobre la convención colectiva de trabajo que contenía el derecho a la inclusión de la prima de antigüedad en la pensión, así como, su cálculo». 3.

En relación con los servicios médicos esenciales, mencionó que, al decir de los apelantes, ese derecho se encontraba vigente, pues no fue derogado por la Ley 100 de 1993 y que era carga probatoria de la parte demandada, acreditar que lo prestaba a los familiares de los pensionados; que, en efecto, la CCT suscrita por la ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA, el 6 de mayo de 1992 brinda servicios médicos para familiares del pensionado, pero no se tiene noticia en el proceso, donde se aclaró que la empresa continuaba prestando el servicio directamente a los padres de los pensionados que no podían ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, […] a través de las instituciones y/o especialistas médicos que para el efecto serán determinados por Álcalis en Bogotá, Zipaquirá y Cartagena, desde el libelo demandatorio se carece de concreción frente al derecho pretendido, pues no se especifican las personas que aduce son los familiares beneficiarios de los accionantes, como tampoco los servicios médicos que requieren atención, y menos aún el eventual perjuicio ante los servicios no satisfechos; ello especialmente, cuando los art. 68 y 69 de la mencionada convención, detalla quiénes componen el grupo familiar para dicho beneficio siempre que "hayan sido legalmente reconocidos e inscritos como tales en LA EMPRESA", y que "Los familiares, para tener derecho a los beneficios de que trata este capítulo, deberán depender para su subsistencia o manutención en forma exclusiva del trabajador.

Concluyó, que la parte actora, teniendo la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, debió acreditar que como pensionados, tenían familia debidamente inscrita en la empresa y que dichas personas dependían de manera exclusiva del pensionado, condiciones que en el caso de autos no se acreditaron y, por esa razón, se confirmó la absolución frente a esta pretensión, «más aún cuando el Juez no puede basar sus decisiones en imprecisiones, suposiciones o cábalas sobre las cuales se presenta la demanda». 4.

Finalmente, sobre la indemnización de perjuicios, aseveró que el moral, señalado por los apelantes como el daño íntimo infligido a una persona por practicar la otra una conducta injusta, jamás esperada, contra derecho, no requiere demostración alguna. Entonces, «si en una convención colectiva se pacta, derecho a favor de los trabajadores y los extiende a los pensionados, es apenas obvio que éstos planifican su vida a largo plazo, con un estricto cumplimiento de sus deberes».

Por último, manifestó que «teniendo destino absolutorio las pretensiones incoadas por los accionantes, […] es cuestionable el supuesto perjuicio a ellos irrogado, siendo carga probatoria de la parte actora acreditar el perjuicio y la cuantía del mismo, situación que tampoco ocurrió en el sub lite» (f.° 8 a 26, cuaderno Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte (f.° 4 vto., cuaderno de la Corte), […] CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Laboral de Descongestión el 19 de junio de 2012 y para que en sede de instancia revoque la emitida el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, adicionada 10 de junio de 2011 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se acceda a condenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA 'ALCO LTDA' EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL 'IFI' y la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico a las peticiones de la demanda, o sea a ordenar el pago de la reliquidación de la pensión convencional de jubilación de los actores incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, el mayor valor no cancelado en las mesadas pensiónales desde que se inició su pago en suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigüedad, a reconocer y pagar los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales causadas, el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1º de abril de 1994.

Costas en ambas instancias y en esta actuación Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados solo por ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y se estudiaran a continuación de manera conjunta los dos primeros, toda vez que comparten la vía de ataque en su formulación, similar proposición jurídica y argumentación, además que persiguen el mismo fin y, posteriormente, se analizará el tercero (f.° 7 a 15, cuaderno de la Corte) CARGO PRIMERO Esta presentado como sigue (f.° 7 a 10, cuaderno de la Corte): IMPUGNACIÓN. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; como violación de medio y 260 del C. S. T, (derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 pero continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100) lo que lo conllevó a violar los artículos 13, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 30 del Código Civil, los Convenios 87 y 98 de la O. I. T., aprobados por leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20, 21, 260 (derogado por el artículo) 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993.

Inician la sustentación del cargo, argumentando que el artículo 151 del CPTSS, aunque no fue mencionado por el ad quem en el contenido de su decisión, lo tuvo en cuenta al remitirse «a sentencia de la Sala de Casación Laboral» y lo mismo ocurre con las disposiciones que definen el derecho de pensión de jubilación y de vejez, «[…] al escindir la norma en el derecho nuclear y los factores que la integran».

Sostienen, que en materia de prescripción extintiva de los factores salariales, que sirven de liquidación a la mesada pensional, el a quo acogió los siguientes precedentes jurisprudenciales: CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27341; CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28904; CSJ SL, 16 ag. 2006, rad. 27668; CSJ SL, 28 sep. 2006, rad. 28111 y la CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28627 y que, en torno a esa figura, frente a los eventos en los que se solicita el reajuste o la reliquidación de la pensión por no inclusión de los factores, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una postura invariable desde el fallo CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, siendo reiterada tal posición en los CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30763, CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 34251 y la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 39511.

Precisan que, sin embargo, el Juez colegiado no tuvo en cuenta el fallo CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34519, aportado por ellos, de la cual resaltan que la postura jurisprudencial, en torno a la prescripción extintiva de las reclamaciones sobre factores salariales que inciden en la base de liquidación de las mesadas pensionales, no ha sido pacífica, pues en el contenido de esta decisión, se adoptó una interpretación que rompe la anterior posición judicial, sobre que la pensión y los factores que la integran son un solo derecho, lo cual va en contra de principios como el de in dubio pro operario, la unicidad del derecho y la inescindibilidad de la norma cuyas bases se encuentran en el artículo 30 del Código Civil; que al no incluirla, el ad quem dio una interpretación errónea al artículo 151 del CPTSS, pues este derecho es irrenunciable e imprescriptible, porque es inescindible del pensional, que es de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.

Explican, que «la reliquidación de la primera mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales compromete también el derecho fundamental al mínimo vital», que no solo se refiere a un salario mínimo, sino a que los ingresos sean suficientes para que el pensionado pueda satisfacer sus necesidades, de acuerdo con su nivel social y económico, teniendo en cuenta los ingresos que percibía mientras fue trabajador activo.

Se apoyan en los criterios desarrollados por la Corte Constitucional que excluye el tema del mínimo vital, de ser una calificación discrecional, por cuanto depende es de una situación en concreto y manifiestan que: […]sobre todo, lo que interesa en este recurso de casación, a la inconsistencia de la tesis de la Corte, en la que se apoya el ad quem, de tener por prescritos a los tres (3) años los reajustes de las mesadas pensionales, en una aplicación indebida del artículo 488 del C.S.T que conllevó a la violación de su desarrollo procesal, el artículo 151 del C.P.T y S. S. RÉPLICA Respecto del primer cargo, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN sostiene que la afirmación de la parte recurrente es apresurada, toda vez que la sentencia acusada, contrariamente, reexamina la controversia, el objeto de la apelación, el material probatorio arrimado al expediente y, soportado en reiterada jurisprudencia, confirmó la sentencia de primer grado, sin lugar a interpretaciones erróneas de la norma que se acusa transgredida.

Insiste, en que con la documental visible a folios 205 y 206 del cuaderno del juzgado y los folios 10 a 19 del Tribunal, se evidencia la ocurrencia de la prescripción, en lo que atañe a las pretensiones de los actores. Fundamenta este hecho con la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842, y sostiene que: No existe interpretación errónea cuando el fallo objeto de la CASACIÓN, encuentra soporte en documentos arrimados al expediente por los propios actores, documentos que tienen el carácter de plenas pruebas, demostrando las circunstancias de tiempo y lugar en que se radicaron, intentando interrumpir una prescripción legal, acaecida con mucha antelación; no puede interpretarse erróneamente, cuando la propia Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado al respecto y ha delimitado las directrices sobre la prescripción trienal, sus efectos en el tiempo y la valoración de dicho fenómeno frente a derechos y acreencias de extrabajadores.

Finalmente, argumenta que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada fuera de término (f.° 27 a 29, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia (f.° 10 a 15, cuaderno de la Corte), […] por vía directa en concepto de aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; 260, 448, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo modificados por el artículo 2° del Convenio 154 de 1981 “Sobre el fomento de la negociación colectiva”, aprobado por la Ley 524 de 1999, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 473, 474 y 476 del Código sustantivo del Trabajo) y 11, 142, 153 (nums. 2 9), 272 y 283 – 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, lo que lo conllevó a violar los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., aprobados por leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20 y 21 Código Sustantivo del Trabajo; 1530, 153, 1536 y 1625 del Código Civil.

Inician la demostración del cargo, argumentando sobre la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial de la pensión de jubilación y citan nuevamente la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34519, para decir, previa comparación de distintas decisiones en casos iguales, en concreto sobre la prescripción frente a la misma demandada, que se ha desconocido el derecho a la igualdad y que es notoria la inconsistencia de la tesis de la Corte en torno a la prescripción de los reajustes, de las mesadas pensionales.

Por tanto, reitera que es procedente el ataque por vía directa por cuanto no existe discusión sobre los hechos, pues: […]en el artículo 134 de la convención colectiva del 6 de mayo de 1992 se pactó una prima de antigüedad para jubilación (fl. 151), en el 133 (fl. 151) se consagró una prima para los pensionados equivalente a media mesada en el mes de junio y 30 días en el mes de diciembre.

No hay discusión de que a todos mis poderdantes no se les tuvo en cuenta la prima de antigüedad en el ingreso base de liquidación sino la quinta parte, a todos se les suprimió el pago de la prima de junio a partir del 1° de abril de 1994, según el hecho 19 de la demanda (fl. 184) y tenido como no cierto al considerar que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 Álcalis solo debía pagar el complemente (sic) (fl. 279).

En segundo lugar, respecto de la prescripción, fundamentan que el Tribunal aplicó indebidamente tanto el artículo 448 (sic) del CST, como el 151 del CPTSS, al hacerle producir efectos distintos de los contemplados en ella y declarar prescrito el derecho, de cada uno de los actores, a reclamar la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor salarial de la pensión de jubilación. Sostienen, que la postura de la Sala Laboral de la CSJ respecto de la prescripción sobre el pedido de inclusión de factores salariales en las pensiones, es cuestionable, en razón de que una persona que las reclama y ha sido liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales, después de 3 años del reconocimiento inicial de su prestación, encontraría el derecho al mínimo vital y a la pensión prescritos, mientras que, quien nunca ha solicitado la prestación, puede hacerlo en cualquier momento y se le tendrían en cuenta esos componentes del salario, sin importar cuánto tiempo ha trascurrido.

Por lo tanto, manifiestan que la potestad de reclamar la reliquidación de la primera mesada pensional no debe confundirse con derechos meramente crediticios, sino con la facultad de reclamar la prestación, que puede ejercerse en cualquier momento. En tercer lugar, sobre la prima convencional de junio, que solicitan a partir de 1994, advierten que la Ley 100 de 1993 no puede derogar derechos convencionales, tal y como lo hizo el ad quem, puesto que la Corte Suprema de Justicia, desde la primera sentencia que versó sobre ese aspecto, optó por una posición intermedia entre quienes consideraron que no procedía negociación alguna sobre dichos temas pues la tesis consiste en que la Ley 100 de 1993, consagra los mínimos de derechos, pudiendo pactarse en convenciones, conquistas superiores, «[…] como puede constatarse en las sentencias de homologación del 28 de junio de 1996 (rad. 9046) y 17 de marzo de 2000 (rad. 14010)».

Sin embargo, destacan, que fue en el fallo CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926, en donde se aclaró la posición anteriormente sustentada, exponiendo la trasgresión de diversas normas constitucionales y dejando nuevamente clara su posición de que una ley no puede derogar el contenido de una cláusula convencional si esta tiende a desmejorar a la persona.

Finalmente, acotan que, […] las normas convencionales sobre servicios médicos de los familiares de los pensionados y la prima de junio continúan con plena validez y si el ad quem hubiese aplicado debidamente los artículos 11, 142, 153 (nums. 2 9), 272 y 283 – 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994, no habría violado los artículos 19, 20, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo (125 y 127 de la convención de 1988 y 133 y 15 de las suscritas en 1990 y 1992) habría accedido a las peticiones de la demanda.

RÉPLICA Asegura, que la afirmación de la censura carece de validez, por cuanto se aprecia en el texto de la sentencia del ad quem, que se desestima la pretensión reliquidatoria y, por lo tanto, no hay razón válida para estudiar las restantes. Nuevamente hace alusión a las pruebas evaluadas y cómo estas evidencian la ocurrencia del fenómeno de prescripción (f.° 29 y 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- Frente a la prescripción Los dos ataques iniciales a la sentencia impugnada, encaminados por la vía del derecho en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, respectivamente, como violación medio que llevó a la transgresión de normas sustanciales, tienen una queja común: en el primero, se controvierte que se le haya dado operancia a la prescripción en cuanto a la prima convencional de antigüedad, yerro que en términos de la censura acarreó que el Juez de apelaciones negara las pretensiones de la demanda y, en el segundo, insiste en que, al darle viabilidad a ese término extintivo, se incurrió en desconocimiento del mínimo vital, en cuanto se impuso la misma consecuencia y se impidió que los ingresos fueran suficientes para que el pensionado pudiera satisfacer sus necesidades de acuerdo a su nivel social y económico, teniendo en cuenta los ingresos que percibía mientras fue trabajador activo.

En este ataque, se argumenta, además, respecto de la prima de junio reclamada, a partir de 1994, que la Ley 100 de 1993 no puede derogar derechos convencionales. Pues bien, en torno al tema de la prescripción, la Sala presentó las siguientes consideraciones sobre lo que aquí se debate y en la decisión CSJ SL85144-2016, anotó: En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Sala de la Corte cambió su criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, para, en su lugar, adoctrinar que dicha acción y el derecho que le da sustento, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. Sustentó su postura la Sala en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluido la reliquidación de las pensiones, dado que «lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan».

Sobre el particular, razonó: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. La anterior doctrina, a la fecha, se ha mantenido intacta y vigente, como de ello da cuenta las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2004, rad. 21944;

CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24204; CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414; CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 40739, CSJ SL737-2013; CSJ SL5168-2015, entre muchísimas otras. No obstante, el advenimiento de razones en «favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales» llevó a rectificar la postura entonces vigente, lo cual hizo en los siguientes términos: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que, en efecto, incurrió el ad quem en el error que le fue endilgado, respecto del mencionado artículo 151 del CPTSS, lo cual le da fundamento a estos cargos.

Sin embargo, esa circunstancia no los hace prósperos, porque, en sede de instancia, se llegaría a la conclusión de que no es posible imponer condena, porque la entidad demandada sí incluyó como factor prestacional el concepto de la prima de antigüedad como pasa a detallarse: En el cuaderno 8° del expediente, contentivo de toda la documentación recaudada con ocasión de la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la accionada, se observan las copias de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación, entre otras, respecto de los demandantes, así: A, DARÍO ANDRADE SARABIA.

Por Resolución n.° 0084 del 27 de enero de 1993 (f.° 22 a 25); a ARACELY MELÉNDEZ DE MERCADO en sustitución de Humberto Mercado Burgos, según Resolución n.° 00121 de 21 de mayo de 1992 (f.° 84 a 85 vto.); a JUAN ARIAS ZABALETA, por Resolución n.° 0008 de 18 de marzo de 1992 (f.° 106 a 109); a JULIO R. BLANCO YANES, a través de la Resolución n.° 0078 del 24 de febrero de 1992 (f.° 121 a 124); a JUAN MONTALVO HERRERA, en Resolución 000055 del 18 de noviembre de 1992 (f.° 153 a 156); a EFRAÍN GUARDO BARÓN, con la Resolución n.° 0077 del 21 de diciembre de 1987 (f.° 165 a 167), a LUIS RAFAEL BUSTAMANTE CARABALLO, Resolución n.° 000112 de 25 de marzo de 1993 (f.° 182 a 185); a OSWALDO CORREA CAICEDO, Resolución n.° 000494 del 4 de agosto de 1998 (f.° 199 a 202); a ANTONIO JOSÉ DE LA ROSA HOYOS, Resolución n.° 00000045 del 23 de noviembre de 1990 (f.° 211 a 213) y, a MARITZA BERRIO DE CUERO (Rosendo Pastor Cuero Villarreal), por Resolución n.° 000109 del 25 de marzo de 1993 (f.° 237 a 239).

En todos estos actos administrativos, obra el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, en debate. Así las cosas, no le asiste razón a los demandantes en el ataque, pues en las referidas resoluciones de reconocimiento pensional por jubilación, se acredita que a cada uno de los convocantes se les liquidó un porcentaje superior al reclamado en las prestaciones del libelo inicial, esto es la prima de antigüedad.

En efecto, en la petición primera (f.° 11, cuaderno 1), se pide claramente que se condene solidariamente a las entidades demandadas, a reliquidar la pensión convencional de jubilación de los demandantes, «incluyendo como valor mayor la doceava parte de la prima de antigüedad, en cuantía que se probare en juicio» (destaca la Sala) y en las respectivas resoluciones, se tuvo en cuenta un equivalente a la quinta parte, según los datos que asoman en ellas, mientras que, lo aceptado por parte actora, es que «No hay discusión de que a todos mis poderdantes no se les tuvo en cuenta la prima de antigüedad en el ingreso base de liquidación sino la quinta parte» (f.° 11 cuaderno de la Corte).

Por tanto, no incurrió en error el Juez colegiado, al negar la reliquidación solicitada. 2. Sobre la prima adicional de servicios Reseñada en el artículo 17 del acuerdo convencional (según hechos 18 y 18 vto. de la demanda inicial), consiste en el pago de 15 días de salario en el mes de junio, a partir del 1º de abril de 1994. En este tópico, basta recordar que la Corte, de cara a esta misma pretensión, emitió pronunciamiento en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, donde dijo: En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación –la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.

Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad – entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social.

Conforme a lo registrado, se tiene que no puede otorgarse el reconocimiento de la prima adicional de servicios convencional solicitada por cuanto, como lo adoctrinó esta Corte, la acreencia en estudio está a cargo del empleador, pero este deber de pago culmina con la terminación del vínculo laboral, pues así se encuentra instituido en el artículo 143 la Ley 100 de 1993, lo que significa que mientras no exista el reconocimiento que da origen a la prima adicional reclamada, por sustracción de materia, no puede otorgarse la accesoria.

En otras palabras, si la principal no puede reconocerse, la accesoria tampoco y es un hecho cierto que los demandantes ya no eran trabajadores activos, que son quienes pueden reclamar su pago, como lo concluyó el Tribunal. 3.- De los servicios médicos para familiares de los pensionados Si bien tangencialmente se menciona, en el cargo primero, que fue erróneo asegurar que también prescribieron, esta manifestación, aislada de toda argumentación, solo constituye una cita, sin que signifique ataque alguno a la sentencia acusada.

No obstante, con relación a tales servicios asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de sus medicamentos no entregados por las correspondientes EPS, deprecados por los accionantes, que se encuentran consagrados en el artículo 135 del acuerdo convencional, suficiente es referir la misma sentencia antes reseñada, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, que en lo pertinente al tema expuso: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.

En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…) Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

Por lo expuesto, la prestación solicitada no tiene propensión al éxito, porque el beneficio estaba condicionado a los servicios médicos que gozaban los familiares de los trabajadores activos y ante el hecho indiscutible que la empresa demandada fue liquidada, no existe logística que permita acceder a tal petición, razonamiento que acompañó al Juez de apelaciones al apoyarse en el último fragmento de la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34308, citada con antelación. En consecuencia, la decisión se conserva también indemne frente a ésta materia.

De todo lo anterior, se concluye que, a pesar de que la censura acreditó que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, no hay lugar a la prosperidad de los cargos primero y segundo, a pesar de estar fundados, dadas las consideraciones expuestas. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del «Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», como medio que conllevó a la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo, afirman que, en la demanda, se realizó la siguiente negación indefinida: «A partir del mes de enero de 1997 ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN no canceló oportunamente las mesadas a los actores hasta el mes de junio de 2000», la cual no requiere demostración, según el artículo 177 del CPC; que el juzgador de segunda instancia lo reconoce, pero emplea una razón subsidiaria, al decir que la parte actora insiste en los hechos en que el pago de las mesadas no fue oportuno de enero de 1997 a junio del 2000, «pero que no conoce el proceso del periodo durante el cual el empleador incurrió en mora».

La afirmación de que entre dichas fechas no cancelaron oportunamente las mesadas hasta el mes de junio del 2000, no requiere demostración del no pago, ni de la fecha del acto. Por ende, no debió exigir prueba sobre el tiempo de mora, pues «[…] la negación indefinida tiene dos límites temporales y antes del primer, o a partir del segundo, no cabe, es de suponer que antes y después si se cumplió».

(f.° 15 y 15 vto., cuaderno de la Corte). RÉPLICA Afirma, que no existe la aplicación indebida en los términos cuando el fallo encuentra soporte en toda la documental arrimada al expediente por los demandantes, los cuales tienen el carácter de plena prueba y muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se radicaron, intentando interrumpir una prescripción legal; que tampoco la puede haber, cuando la propia Corte se ha pronunciado al respecto sobre el fenómeno; que tampoco, demostraron los demandantes el pago tardío o moroso por parte de las entidades accionadas; en suma, que las afirmaciones que incoan los recurrentes, son carentes de pruebas y contrarias a las documentales examinadas en el proceso.

(f.° 19 a 31, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES De entrada, conforme al recurso, le corresponde definir a la Sala si se equivocó el Tribunal, al requerir prueba sobre el tiempo de la mora, dados los términos en los que se formula el cargo, para establecer que, aún a pesar del dicho de la parte recurrente, en cuanto a que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba y que tal es el caso que aquí ocurre, no es esa la situación que se presenta por las siguientes razones: Ciertamente, se señala el periodo durante el cual «ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN no canceló oportunamente las mesadas a los actores», esto es, de enero de 1997 a junio de 2000, lo cual indica que durante ese periodo hubo mora, pero deja una incertidumbre respecto de las fechas en las cuales se hicieron los pagos, para establecer los términos de esa negligencia y si todas las mesadas fueron objeto de la tardanza y cuándo se produjo, lo que permitiría a la demandada desvirtuarlo o al fallador establecer su certeza.

En ese orden, el dicho de la censura en manera alguna implica manifestación indefinida que no requiera ser demostrada, pues, por sí sola, esa expresión no tiene la capacidad de demostrar la deuda por intereses moratorios, sino que requería un mínimo sustento que, al menos, dejara abierta la posibilidad de enseñar lo contrario, carga que, entonces, sí correspondía a la parte demandada.

No obstante, al margen de la anterior discusión, el tema de la prueba, respecto de la mora que alega la parte demandante, no fue el único argumento en que basó su decisión el fallador, pues al referirse a los intereses moratorios, comenzó por señalar: […] se evidencia la confirmación a la absolución resuelta por el A quo, en tanto los intereses de mora pretendidos, como reiterada jurisprudencia ha dejado sentado, sólo tienen aplicación a las pensiones que se reconocen con fundamento en la ley 100 de 1993, siendo extendido este beneficio a las pensiones reconocidas con fundamento en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues conforme lo dispone el art. 31 de la ley 100, hacen parte integrante el régimen de prima media, pero en ninguna medida tienen amplificación a las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, como ocurre en el caso de autos.

Este aspecto no lo toca la censura y, en tal medida, no podía endilgar un yerro en términos parciales, por resultar insuficiente para demostrar la procedencia de tales réditos. Según lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el recurso fue fundado, pero impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantaron JUAN ARIAS ZABALETA, EFRAÍN GUARDO BARÓN, ARACELY MELÉNDEZ DE MERCADO, JUAN MONTALVO HERRERA, DARÍO ANDRADE SARABIA, ANTONIO JOSÉ DE LA ROSA HOYOS, MARITZA BERRIO DE CUERO, JULIO R. BLANCO YANES, LUIS BUSTAMANTE CARABALLO y OSWALDO CORREA CAICEDO, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y LA NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00