Radicación n.° 61497 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL447-2019 Radicación n.° 61497 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JHON JAIRO PÉREZ REYES contra la recurrente.
Reconócese al doctor Edgar Guevara Ibarra, con Tarjeta Profesional No. 59.293, como apoderado de la parte recurrente demandada, Extra Rápido los Motilones S.A., conforme al poder que obra a folios 44 y 48 de este cuaderno. I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Pérez Reyes llamó a juicio a la empresa Extra Rápido Los Motilones S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte de la demandada; solicitó que como consecuencia de esa declaración se condene a la sociedad accionada al pago de las siguientes acreencias: auxilio de cesantías, intereses sobre ellas, vacaciones causadas durante el tiempo de vinculación, prima de servicios correspondiente a 15 años y cinco meses, indemnización por despido injusto, indemnización por la mora en el pago de las prestaciones legales, auxilio de transporte, horas extras debidas entre el 15 de febrero de 1995 y el 15 de julio de 2010, teniendo en cuenta que su horario era de 7 am a 7 pm; pensión sanción y « las demás a que tenga legalmente derecho »; los días festivos, dominicales con su respectivo recargo y lo que se encuentre probado por la aplicación de los principios ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar para la convocada, el 15 de febrero de 1995 ejerciendo funciones de agente despachador y ofreciendo servicio personal y directo a los clientes; comentó que todas las labores las desarrollaba en las instalaciones de la empresa, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador, con los implementos por él suministrados y en el horario que le imponía, esto es de domingo a domingo, entre las 7 de mañana y las 7 de la noche durante la totalidad de la relación, es decir, trabajaba 84 horas semanalmente, sin que le hubieren pagado los recargos pertinentes; aunado a lo anterior narró que tenía un jefe inmediato que detentaba el cargo de gerente, el que fue ocupado por distintas personas durante el desarrollo de la vinculación, como Jesús Díaz, Jorge Quintero y Nelcy Peñaranda.
Indicó que devengó en principio un salario mensual de $400.000 y al finalizar la relación, $700.000, que nunca recibió las prestaciones sociales a que tenía derecho ni tuvo descansos o vacaciones. Relató que el 15 de julio de 2010 su empleador finalizó de manera unilateral e injusta la relación laboral, quien, por medio de una misiva, le informó la decisión que basó en un « supuesto incumplimiento con lo pactado en relación a la consignación oportuna por concepto de giros adquiridos por su agencia comercial con destino a Pamplona y Bucaramanga ».
Adujo que esta manifestación era falsa pues « sí consignó en las oportunidades correspondientes las cuentas del mes de Mayo y Junio » y aclaró que « no tenía base económica para pagar giros, razón por la cual el despido fue injusto ». Agregó que, a la terminación del vínculo no recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y concluyó que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social y de ésta manera no adquirió el derecho a pensión, ni si quiera la expectativa, por lo que solicita que sea al empleador a quien le corresponda reconocer este beneficio, pues así lo dispone el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente confirmó que se trataba de una sociedad anónima con personería jurídica reconocida, sobre los demás indicó que no eran ciertos y que la relación que existió con el demandante obedeció a un contrato de agencia comercial, en la que él tenía autonomía e independencia para explotar los servicios, giros, encomiendas, ventas de etiquetes y servicios de domicilios, sin embargo indicó que en virtud de dicho negocio la sociedad supervisaba la ejecución del contrato comercial.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y derecho, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 21 de junio de 2011, decretó la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación y derecho, negó las súplicas de la demanda, condenó en costas al actor y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no era apelada.
Como sustento de la absolución expuso que era necesario revisar si el contrato era de índole comercial o laboral y después de analizar los artículos 1317 y 1320 del CCo y las disposiciones 23 y 24 del CST a la luz del artículo 53 de la CN, concluyó que, aunque el vínculo fue verbal, el servicio prestado no era de trabajo, porque de las pruebas testimoniales no se podía extraer la existencia de los requisitos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que las mismas no ofrecían certeza de sus exposiciones.
Indicó que, el elemento de la subordinación es imperceptible, pues en el caso de autos había « un supuesto jefe a distancia situado en Cúcuta », por lo tanto, el demandante no tenía personal superior de vigilancia, y las instrucciones impartidas pueden interpretarse como las ofrecidas para el buen desarrollo de la agencia comercial o bien, las propias de un contrato de trabajo, esto por cuanto se probó que el demandante laboraba solo en la oficina que la empresa tenía en la terminal de transportes, por lo que dedujo que el accionante era quien representaba a la sociedad ante el público que requería sus servicios, que además ninguna prueba se allegó al plenario para definir que en efecto las partes acordaron términos comerciales, ni se expuso algo frente a la indemnización propia de estos contratos comerciales que dispone el artículo 1324 del CCo.
Además, respecto del contrato de trabajo refiere que tampoco obra prueba de la subordinación pues el hecho de que las labores fueran prestadas en las instalaciones de la empresa o que el accionante cumpliera horario no son indicativas de tal requisito, que no milita en el plenario la ejecución de forma personal y diaria por parte del demandante, ni prueba del pago de un salario, así como tampoco la fecha del extremo inicial del vínculo.
Del análisis probatorio expuesto, concluyó el sentenciador que la relación no se rigió por un contrato de trabajo, además analizó la misiva visible a folio 26 para de ahí extraer que la conducta de la sociedad no tuvo como fin violentar los derechos del actor, pues su ánimo fue el de mantener el equilibrio convenido al inicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Jhon Jairo Pérez, resolvió así:
PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DEL 21 DE JUNIO DEL 2011, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JHON JAIRO PÉREZ REYES C.C NO. 18.924.703 CONTRA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A, POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL DEMANDANTE JHON JAIRO PÉREZ REYES Y LA DEMANDADA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. DESDE EL 15 DE FEBRERO DE 1995 HASTA EL 15 DE JULIO DE 2010, ES DECIR 15 AÑOS Y 5 MESES.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE JHON JAIRO PÉREZ REYES C.C. # 18.924.703 LA PENSIÓN SANCIÓN CUANDO ESTE CUMPLA LOS 55 AÑOS DE EDAD, EN SUMA IGUAL AL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA CUANDO ELLO OCURRA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDAD EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. AL PAGO A FAVOR DE JHON JAIRO PÉREZ REYES C.C. NO. 18.924.703, LAS SIGUIENTES SUMAS: a) UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVA (sic) MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESES (sic) $1.994.869 POR CONCEPTO DE AUXILIO DE TRANSPORTE, b) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL UN PESO (sic) $5.428.001 POR CONCEPTO DE AUXILIOS CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS, c) DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS $2.160.754 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIO Y VACACIONES d) Y DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS $10.414.443 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.
LO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA.
QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. UNA SUMA IGUAL A UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO, ESTO ES $17.166.66 A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2010 Y HASTA QUE SE PRODUZCA SU PAGO AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64 DEL C.S.T. MODIFICADA POR LA LEY 789 DE 2002 FUE OBJETO DE DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD A TRAVÉS DE LA SENTENCIA C- 781 DE 2003 SEXTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SÉPTIMO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA, EN ESTA INSTANCIA FÍJESE COMO AGENCIAS EN DERECHO QUE SE INCLUIRÁN EN LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS UNA SUMA EQUIVALENTE AL 5% DEL VALOR DE LA CONDENA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 392 DEL C.P.C., 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EN EL ACUERDO 1889 DE 2003 DEL C.S.J. DEL MISMO MODO CONDÉNESE EN COSTAS A LA DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA, FÍJESE LAS AGENCIAS EN SUMA EQUIVALENTE AL 15% DEL MONTO DE LA CONDENA.
OCTAVO: DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE, PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTES, LEA EL CORRESPONDIENTE FALLO Y ATIENDA LAS DECISIONES POSTERIORES CONCERNIENTES AL MISMO, HASTA CULMINAR CON LA INSTANCIA. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró probados los siguientes hechos: i) que el objeto social de la empresa demandada era la explotación del servicio público terrestre de transporte; ii) que la vinculada entregó al demandante elementos de oficina, tales como sello de la empresa y una calculadora; iii) que Extra Rápido Los Motilones S.A. envió circulares directamente al actor como oficinista; iv) que el contrato de agencia comercial finalizó por decisión unilateral de la empresa llamada a juicio el 14 de julio de 2010 y ésta adujo como motivo el incumplimiento en la consignación oportuna de giros; v) que el demandante no estaba incluido en la nómina de trabajadores de la sociedad; vi) que el demandante realizaba consignaciones a la Extra Rápido Los Motilones S.A. y vii) que el demandante es gerente de Pérez Pineda Ltda., cuyo objeto social es la administración de empresas de transporte.
Encasilló el problema jurídico en determinar si existió o no relación laboral entre el demandante y la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A. y se ocupó del análisis de los preceptos normativos 22 y 23 del CST, pues en ellos están previstos los elementos que integran el contrato de trabajo, refiriendo en primer lugar la prestación personal del servicio, que se encontraba acreditado que el señor Jhon Jairo Pérez ejecutaba actividades en las instalaciones de la demandada pues esta compañía no lo desconoció, pero asintió que se prestaban en virtud de un contrato de agencia comercial y no de un contrato laboral; al respecto, revisó la declaración de John Alexander Cárdenas Castro quien afirmó que el demandante prestaba sus servicios en la oficina de la demandada ubicada en la terminal de transportes de Aguachica, y que conocía esta situación desde 1995; aseveración que fue corroborada por los testigos Yohn Jairo Herrera Duarte y Miguel Humberto Mazzeo (f.os 310 y 314); por su parte, el testigo Carlos Estupiñán (f.° 352) indicó que conoció al accionante como representante legal de la empresa Extra Rápido Los Motilones S. A. y Víctor Manuel Trigos (f.° 364) indicó que conoció al demandante como despachador de la misma sociedad.
Adicionalmente, adujo que la convocada explicó que el señor Pérez Reyes prestó sus servicios « de agencia comercial para manejar de forma independiente y explotar los giros, encomiendas, ventas de tiquetes servicio a domicilio, contratación realidad verbalmente, actividad de la cual no se puede desprender un contrato de trabajo al no existir subordinación »; llegada a este punto, el ad quem memoró el artículo 24 del CST contentivo de la presunción legal, según la cual toda relación de trabajo personal se rige por un contrato laboral, y enunció que al trabajador le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio y al empleador, desvirtuar la subordinación propia del contrato de trabajo, en respaldo, trascribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437 y sobre el particular, refirió que el a quo incurrió en un yerro, pues cuando encontró probada la prestación personal del servicio por parte del actor, se dedicó a encontrar probada la subordinación. Una vez definida la existencia de la prestación personal del servicio, entró a determinar si se trató de un trabajo autónomo e independiente como lo manifestó la sociedad demandada en su contestación; para este propósito verificó si se daban las circunstancias que se consideraron indicadoras de la existencia del contrato de trabajo contenidas en la Recomendación 198 de la OIT, pues, a pesar de que no tiene fuerza vinculante « comporta un importante criterio orientador en la adopción de decisiones en casos como el que nos compete ».
Primero, estudió las normas comerciales, como el artículo 1317 CCo que define la agencia comercial y el artículo 1320 ídem que trata el contrato de agencia comercial para concluir que ese negocio jurídico debe inscribirse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde se ejecutarán las actividades, en el que se encarga a una persona o empresa denominada agente, para que venda sus productos, de lo cual, advirtió que no existía prueba en el plenario, pues ni siquiera fue pactado por escrito, ya que los acuerdos a las que hizo referencia la demandada se hicieron verbalmente, de manera que al no cumplir los requisitos legales del contrato de agencia, éste no nació a la vida jurídica.
Se adentró en el análisis de los testimonios de Jhon Cárdenas, Yohn Herrera, Miguel Mazzero y Víctor Trigos y coligió que el demandante prestó servicios para la sociedad demandada entre febrero de 1995 y julio de 2010, de lunes a lunes y de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; «acatando órdenes del gerente o de la empresa encargada de la empresa. «Es decir, que se trataba de una labor ajena, que el demandante realizaba en beneficio de la demandada, bajo sus instrucciones».
Desconoció que las instrucciones impartidas por la empresa fueran propias para el ejercicio de la actividad comercial, pues al haber concluido que verdaderamente no existió el contrato de agencia comercial, no podría el juzgador soportar sus decisiones en actos inexistentes; de esta manera dio certeza acerca de la subordinación permanente con el que Extra Rápido Los Motilones S.A. dirigía la actividad laboral del trabajador y citó la providencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259 que trata el tema de la primacía de la realidad sobre las formas.
Frente al último elemento del contrato de trabajo, esto es, el salario como contraprestación del servicio encontró, en los folios 59 a 72, el pago de diferentes sumas de dinero como retribución de la labor desempeñada, sin que esto lograra acreditar una cifra exacta como salario del demandante, por lo que recurrió a las disposiciones que regularon el salario mínimo mensual vigente para cada año, por tratarse de la remuneración que mínimamente debió percibir el trabajador.
Declarada la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal pasó a estudiar la injusticia en el despido, y memoró la jurisprudencia que ha sido enfática en establecer que al demandante le corresponde demostrar la existencia del despido, y al empleador, la justeza del mismo; al respecto adujo la carta de Extra Rápido Los Motilones S. A. dirigida al demandante (f.° 98) en la que da por terminado el « supuesto contrato de Agencia Comercial », y con ella dio por probada la terminación unilateral por parte del empleador, sin que encontrara el fallador la motivación legal para ello, por lo que lo que dijo procedía la condena del pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En seguida, analizó la pretensión tendiente a lograr el pago de la pensión sanción a favor de Jhon Jairo Pérez Reyes y sobre este tema determinó que como la demandada nunca afilió al demandante a la seguridad social porque consideró que éste no era su trabajador, y como la relación se desarrolló durante 15 años y cinco meses, había cabida a la condena de la demandada al pago de dicha prestación cuando el señor Pérez cumpliera los 55 años de edad.
Respecto a las acreencias laborales, negó el reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos y festivos porque el demandante no demostró la prestación de ese servicio y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 Sep. 2009. Rad. 32634. Otorgó el reconocimiento del auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción entre el 15 de febrero de 1995 y el 11 de agosto de 2007, en lo atinente a la prima de servicios y las vacaciones; condenó por indemnización moratoria al considerar que la conducta del empleador fue evasiva al afirmar que tenía condición de agente comercial y no de trabajador, razón a la que le restó credibilidad porque la relación era de carácter subordinado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Extra Rápido Los Motilones S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad lo dispuesto por el a quo y disponga en costas.
Subsidiariamente solicitó que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto en el ordinal quinto ordenó pagar la indemnización moratoria en razón de $17.666.66 diarios a partir del 16 de julio de 2010 y hasta cuando se produjera el pago de acreencias laborales, para que una vez constituida en sede instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiaran en su orden. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1317 y 1320 del C. Co, en relación con los artículos «901, 1321 a 1325 y 1331 ibídem, 24 del C.S.T., modificado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 22, y 23 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, 26, 37, 47, 54, 55, 64 y 65 estos dos últimos modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 144, 189, 190, 193, 249, 253, 259, 306 del C. S. T., 133 de la Ley 100 de 1993, 2° de la ley 15 de 1959, 2 a 4 del decreto 1258 de 1959, 13 y 53 de la C. Política, recomendación No. 198 de la O.I.T, 61 y 145 del C. P. L., todos dentro de los parámetros de los artículos 4, 177 y 305 del C.P.C».
Como fundamento de su impugnación, afirma que no discute que el contrato tuvo como fecha de inicio el 15 de febrero de 1995 y de final el 14 de julio de 2010; que no fue registrado ante la Cámara de Comercio; que el actor consignaba «la parte correspondiente a los servicios de giros, encomiendas y venta de tiquetes que en virtud del contrato» objeto de debate y que no se pagaron salarios, prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.
No obstante, el yerro jurídico lo enmarca en la decisión desatinada del juez plural al colegir que según los artículos 1317 y 1320 del CCo el contrato de una agencia de comercio debe celebrarse por escrito, y registrarse ante la Cámara de Comercio, razonamiento que no coparte habida cuenta que ese no es el criterio de la Sala Laboral de la Corte y reitera la cita de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012.
Rad. 40121. Agrega que, el cuerpo colegiado le hace decir a los preceptos lo que ellos «jamás prevén, esto es, que para poder hablar de la existencia de un contrato de "Agencia Comercial" imperiosamente debe haberse registrado en la Cámara de Comercio y además debe constar por escrito», motivo por el que se evidencia la interpretación errónea en que incurre el ad quem frente al alcance que le da a tales disposiciones, y advierte que la Sala Laboral de la Corte ha precisado de manera reiterada, que dichas exigencias no son esenciales para su existencia, máxime porque el objetivo de la agencias comerciales está consagrado en el artículo 1331 del citado CCo.
A continuación, refiere que lo esencial para la existencia de una agencia comercial es que las partes tengan el querer y la voluntad para desarrollar el citado contrato, que fue lo que ocurrió entre las partes en conflicto en el presente asunto, pues el demandante de manera libre y voluntaria se obligó para con la accionada «a promover y explotar el negocio o la económica referida a servicios de giros, encomiendas y venta de tiquetes», sin que mostrara inconformidad durante los 15 años de vínculo, y por ello fue que no se le cancelaron prestaciones sociales, pues consideraron que el contrato era de agencia comercial, en la que el actor ejecutaba actos propios de dicha actividad, lo que afirma «no entendió el Tribunal al establecer su inexistencia», por tanto, señala que la sentencia surge ilegal porque al quedar demostrada la existencia de un contrato de agencia comercial, queda desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES La Sala define como tema de debate propuesto por la censura, precisar si el Tribunal erró al dar por demostrado el contrato de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, bajo el concepto de la presunción legal del artículo 24 del CST y, no darle crédito a la existencia de uno de agencia comercial, bajo el argumento equivocado de que este último para su validez, exige que se celebre por escrito y se registre ante la Cámara de Comercio según lo dispuesto en los artículos 1317 y 1320 del CCo, lo cual no es cierto.
En este orden para desatar lo anterior, es preciso puntualizar que como la senda elegida para acusar la sentencia del Tribunal es la directa, no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el objeto social de la empresa demandada era la explotación del servicio público terrestre de transporte; ii) que la vinculada entregó al demandante elementos de oficina, tales como sello de la empresa y una calculadora; iii) que Extra Rápido Los Motilones S.A. envió memorandos directamente al actor; iv) que el contrato de agencia comercial finalizó por decisión unilateral de la empresa llamada a juicio el 14 de julio de 2010; vi) que el demandante realizaba consignaciones a la Extra Rápido Los Motilones S.A. consuetudinariamente; vii) que el actor elaboraba informes de su gestión constantemente; viii) que la empresa autorizó el pago a un tercero para que gestionara las consignaciones mensualmente; y ix) que el demandante es gerente de la sociedad Pérez Pineda Ltda., cuyo objeto social es la administración de empresas de transporte (f.° 350 a 351).
Sea lo primero destacar que, la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, se funda en que al demostrarse la prestación personal de un servicio, se debe colegir la existencia de un contrato de trabajo, del que se infiere inicialmente, que está acompañado del cumplimiento de los requisitos esenciales contenidos del artículo 23 ibídem; pero la jurisprudencia ha enseñado que esta presunción se desvirtúa si se discute la subordinación y se prueba que nunca existió, y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente como sería el caso de una agencia comercial, que es precisamente el tema objeto de discusión. La Sala, para mayor comprensión reseña los textos de las normas comerciales objeto del ataque, así: Artículo 1317 del CCo, Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo».
Artículo 1320 ídem El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil. No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos».
Se tiene que, en tratándose de contratos comerciales, los agentes tienen deberes estipulados en el artículo 1321 del CCo., como lo es rendir informes, precepto que señala «El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio».
De otra parte, es criterio de esta Corte que los deberes que consagra la norma indicada no comportan la obligada prestación de un servicio personal subordinado, sino el cumplimiento del objeto propio del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121).
Evidenciado lo anterior, la Sala se adentra en la materia de inconformidad del casacionista y al efecto establece que esta Corporación ha reiterado a través de variados pronunciamientos que la ley no exige la inscripción del contrato de agencia comercial ante la Cámara de Comercio para que este nazca a la vida jurídica, pues el artículo 1317 del CCo. lo único que advierte en concordancia a la gestión de inscripción es que sin esta diligencia el contrato no puede ser oponible a terceros de buena fe porque tal exigencia lo que hace es darle difusión al documento, pero que de ninguna manera se puede interpretar como una solemnidad para darle validez a su existencia. Sobre este tema se ocupó, entre otras, la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22863 que dice.
En la misma decisión, expresó la Corte que de la lectura del precepto en precedencia se deduce que el cometido de la inscripción es darle publicidad al acto o contrato, esto es volverlo público, mas no se traduce en una solemnidad que exija la Ley para su formación, pues de no cumplirse, su consecuencia no puede ser otra que la de no ser oponible a terceros de buena fe.
Lo que quiere decir, que su inoponibilidad sería únicamente en relación con esos terceros por no haberse cumplido el requisito de publicidad con la consecuente responsabilidad tanto del agente como del agenciado o empresario por esa omisión, y no respecto de quienes intervienen directamente en el negoció jurídico mercantil frente a los cuales los efectos del acto siguen subsistiendo.
Lo anterior está acorde con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Comercio que señala “ Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija ”. La inexistencia de las solemnidades sustanciales para la constitución de una agencia comercial, se aduce en la llamada agencia de hecho prevista en el artículo 1331 ibidem, que surge de aquellas situaciones donde pese a no haberse hecho constar lo convenido por escrito, se le aplican las normas que reglamentan dichas figuras que tipifican una agencia mercantil.
A lo dicho se suma, que el artículo 824 de ese estatuto comercial prevé que “ Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco ”. Al decidir un caso de similares contornos fácticos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia de 20 de marzo de 1997, radicación 8924, y que es preciso traer a colación por ajustarse como anillo al dedo, sostuvo que “ Es pertinente señalar que aunque el documento donde consta la agencia comercial no se hubiese inscrito en el registro mercantil y que en últimas el demandante tampoco constituyó la sociedad para ejecutar aquél, circunstancias que alega la impugnación para sostener que hubo contrato de trabajo con la demandada, lo cierto es que ellas también son indicativas que el querer de ambas partes, así con posterioridad una de ellas hubiese incumplido lo que se pactó, era que su nexo contractual fuera ajeno al ordenamiento que regula el derecho individual del trabajo ”.
De la anterior cita jurisprudencial, se concluye que la ausencia de inscripción ante la Cámara de Comercio del contrato de agencia comercial, no impide reconocer la existencia del contrato comercial, pues este requisito no es exigencia solemne así como tampoco lo es su celebración escrita por cuanto a la ausencia de la suscripción, no es requisito sine qua non, ya que según los artículos 824 y 1321 del mismo estatuto que se revisa, estatuye que los contratantes pueden convenir verbalmente su compromiso comercial dando origen a que nazca una agencia de hecho, sin que ello signifique que los contratantes quedan relevados de sus deberes y obligaciones comerciales de conformidad a la respectiva ley.
En este orden sí incurrió el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 1320 del CCo. el ad quem al manifestar. Se requiere de registro mercantil, es decir, el contrato de agencia comercial debe inscribirse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde se van a ejecutar las actividades y en el lugar de la celebración del contrato, de lo cual no obra prueba en el expediente que certifique que inscribieron dicho contrato ante la Cámara de Comercio, ni que se pactó por escrito, las convenciones a que hizo referencia la demandada son de naturaleza verbal, de tal forma que al no cumplir con los requisitos legales del contrato de agencia, es claro que este nunca nació a la vida jurídica.
(Subraya la Sala). Se deriva que, en el presente asunto, el contrato que vincula a las partes se realizó de manera verbal, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, no cabe duda que el ad quem incurrió en el error de interpretación que endilga la censura, pues en efecto le da un alcance al artículo 1320 el CCo, que no tiene, pues como ya se expuso, esta Corporación precisó respecto a la inscripción que se incluye en el precepto es de formalidad no como una exigencia solemne sino con el propósito de publicidad y su inadvertencia solo lleva como consecuencia que no sea oponible a terceros de buena fe, pero no que pierda su esencia comercial ni impide su nacimiento a la vida jurídica como equivocadamente lo colige el Tribunal, ya que se debe tener en cuenta el querer de los contratantes, y si se pacta de manera verbal, este acuerdo se traduce como una agencia de hecho, que no los exonera del compromiso de deberes y obligaciones a cada una de las partes adquiere.
Así lo adoctrinó entre otros pronunciamientos esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22863 y la CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 30006 que dice: Ahora sobre la omisión del registro del contrato de agencia comercial en el registro mercantil, ello a juicio de la Corte, no acarrea la ineficacia de ese convenio entre las partes, como se afirma en el ataque, porque el artículo 1331 del Código de Comercio permite la existencia de la agencia de hecho, la que lógicamente obliga al empresario y agente que la originan, según las normas que rigen las constituidas con las exigencias de ley, de acuerdo con esa misma preceptiva.
Es así, como en este caso el actor se obligó en el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad llamada al proceso a inscribirlo en la Cámara de Comercio, de manera que si no cumplió con esta carga a lo sumo se estaría frente a una agencia de hecho, que de todas maneras lo obliga comercialmente frente al empresario. (Subraya la Sala).
Por otra parte, no es un indicativo de la existencia de la subordinación laboral, el que el actor utilizara recibos provisionales de Caja y talonarios de pedidos de la demandada, en tanto no puede perderse de vista que el agente obra por cuenta y riesgo del agenciado, de modo que como lo señala la doctrina, el negocio se considera creado por el empresario, más en este caso en que el actor únicamente tenía el simple encargo de promover negocios.
Aún en el supuesto que las partes hubieren incumplido eventuales cargas tributarias o hayan dado un manejo equivocado al recaudo del IVA ello no determina que no exista un vínculo comercial y, que consecuentemente, tenga lugar una relación de trabajo, porque no existiendo entre las partes el elemento de la subordinación no hay lugar a un vínculo contractual de índole laboral.
Por lo expuesto, es evidente que se presenta un contundente yerro jurídico en la sentencia del Tribunal al desconocer el contrato de agencia comercial por exigirle solemnidades que no están avaladas por la norma jurídica en la que apoyó su análisis, esto es el artículo 1320 del CCo., en consecuencia, la sentencia será casada y, por ello, la Sala se releva del análisis de los otros cargos que persiguen igual cometido.
El cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo razonado en la sede casacional, procede la Sala a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien fue derrotado en sus aspiraciones en la primera instancia y al recurrir en apelación expone su inconformidad frente al resultado de declarar probada la inexistencia de la obligación y derecho, al no encontrar acreditados los requisitos del artículo 23 del CST, o sea que no se probó la subordinación, ni el salario aunque sí se haya acreditado la prestación personal en la actividad que ejecutaba y ataca los argumentos en que desconoció el a quo las declaraciones que obran en el proceso, pues afirma, son los que dan certeza de la existencia de los esenciales elementos de la subordinación y salario.
Señala que el demandante era despachador al servicio de la cooperativa Coomotilones y que su remuneración estaba conformada por un porcentaje obtenido de las ventas de pasajes y giros, motivo por el que colige que el salario era variable, pero nunca fue inferior al mínimo y finaliza diciendo que el contrato se denominó agencia comercial para desdibujar que realmente era laboral.
En la esfera casacional se definió: i) que es un contrato de agencia comercial; ii) en qué consiste la presunción legal del artículo 24 del CST; y iii) que por ser presunción legal se puede desvirtuar con la demostración que el demandante actúo con autonomía e independencia. Con relación a hechos probados y aceptados que no son objeto de discusión se tienen que: i) el objeto social de la empresa demandada era la explotación del servicio público terrestre de transporte; ii) que la vinculada entregó al demandante elementos de oficina, tales como sello de la empresa y una calculadora; iii) que Extra Rápido Los Motilones S.A. envió memorandos directamente al actor; iv) que el contrato de agencia comercial finalizó por decisión unilateral de la empresa llamada a juicio el 14 de julio de 2010; vi) que el demandante realizaba consignaciones a la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A. consuetudinariamente; vii) que el demandante elaboraba informes de su gestión constantemente; viii) que la empresa autorizó el pago a un tercero para que gestionara las consignaciones mensualmente; y ix) que el demandante es gerente de la sociedad Pérez Pineda Ltda., cuyo objeto social es la administración de empresas de transporte (f.° 350 a 351).
Se adentra la Sala al examen de la prueba recaudada dentro del plenario con el siguiente resultado: 1. Obran las actas que dan cuenta de la entrega de una calculadora y un sello al actor por parte del subgerente de la empresa accionada para el desarrollo de su gestión en la oficia de Aguachica, con la particularidad que el sello «contiene el número de Resolución que autoriza la habilitación de la facturación» en la que se especifica que es para utilizar en la facturación de transporte del número 006289 a la 200000, y se le solicita al demandante sellar con anterioridad los talonarios a fin de evitar que alguna se expida sin este sello (f.os 16 y 17).
Se establece con estas documentales que la empresa facilitó al contratante unos elementos que considera esenciales para la ejecución del contrato, que bien pueden utilizarse para ejecutar la labor comercial que se discute; pues en efecto se trata solo de una calculadora y un sello de facturación que precisamente son los necesarios para cumplir con una actividad comercial, ya que en el campo de los negocios son estos indispensables para poder facturar. 2.
Comprobantes de consignación, estado de cuentas, informes diarios, pagos de transporte y retención en la fuente por la prestación del servicio de transporte (f. os 59 a 72 y 310 a 349). Con estas documentales, se identifican las tareas que desarrolló el accionante, esto es, que efectuó consignaciones frecuentemente a Extra Rápido Los Motilones S.A. a través del Banco de Bogotá por diferentes sumas como dinerarias, gestión financiera que se encuentra respaldada con los respectivos estados de cuenta; que además realizaba informes de su gestión periódicamente, en la que relacionaba pagos de transporte, retención en la fuente por el servicio de transporte, ingresos, egresos, planillas de taxis, guías de remesa y de «otros documentos», que permite colegir actividades propias de índole comercial, ya que con estos solo se verifican transacciones comerciales, desdibujándose alguna de índole subordinado, pues estas probanzas están orientadas a demostrar las que se encuentran descritas en el artículo 1321 del CCo como es que «El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio».
(Destaca la Sala). 3. Carta del 23 de junio de 2004 visible a folio 26. Esta comunicación da respuesta al oficio del 18 de junio del citado año remitido por Jhon Jairo Pérez Reyes el que expresa: «en atención al oficio de la referencia me permito manifestarle que la junta directiva ha aprobado reconocerle la suma de $30.000 mensuales por el gasto que usted tiene al pagarle a otra persona para que realice la consignación diaria.
Favor enviar recibo de caja por este concepto». Se colige del anterior escrito, que el accionante peticionó a la empresa el reconocimiento del pago de $30.000 a una tercera persona, a fin que esta realizara las diligencias de consignaciones bancarias diariamente, discurriendose en esta instancia que el demandante tenía la libertad de contratar personal para mejor desarrollo de su gestión comercial, y para esto consideró necesario el vínculo de una tercera persona a fin de facilitarse la realización de las consignaciones habituales.
Bajo ese contexto, se entiende que el actor acudió ante su pactante para que asumiera el costo de esa remuneración, toda vez que era en beneficio del negocio mercantil y así fue como lo comprendió la empresa al destacar que «la junta directiva ha aprobado reconocerle la suma de $30.000 mensuales por el gasto que usted tiene al pagarle a otra persona para que realice la consignación diaria.
Favor enviar recibo de caja por este concepto». Con este medio de convicción se deriva que el actuar del actor fluía con independencia y autonomía elementos propios de la agencia comercial definida en el artículo 317 del Cco así: «Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo», actividad que se encuentra alejada de la subordinación laboral. 4.
Misivas de los folios 50 y 56 con que se establece que la empresa Extra Rápido Los Motilones S.A., solicita al actor realizar las asignaciones propias del acuerdo contractual verbal, como cumplir con las consignaciones de manera oportuna, y revisar la diferencia que existe en las relaciones contra entrega, recordándole que en este caso ha incurrido en esas omisiones que afecta el resultado contable.
En torno a las anteriores comunicaciones se evidencia la inexistencia de la subordinación, pues no se están dando órdenes ni cumpliendo instrucciones de carácter laboral, solo se está demostrando el incumplimiento a unos deberes de quien se asumió el acuerdo verbal de atender un negocio comercial según lo estatuido por el en el artículo 1331 del CCo entre ellos, rendir informes al empresario de su gestión respecto al mercado de la zona para la cual se comprometió y desde esa visión, era deber del agente realizar eficientemente los reportes financieros y los informes de entrega, pues esa es la razón de ser de un negocio mercantil, en la que se deben cuidar de manera rigurosa los movimientos bancarios y todo lo concerniente al manejo contable, en consecuencia se establece es un acuerdo comercial que está presentando falencias por parte del agente, mas no que ello se traduzca en signos de subordinación o dependencia laboral. 5.
Nómina de trabajadores de la demandada (f. os 121 a 309) y Certificación (f.° 352), no es mucho el aporte que puede ofrecer esta documental, pues es evidente que, si la empresa desde el inicio niega el vínculo laboral y afirma que fue de índole comercial, propio es que no figure el demandante en la relación nominal de la empresa, lo que en efecto se evidencia de su contenido.
Otro tanto se puede decir de la certificación emanada de la accionada, en la que se reitera tres meses después de concluido el vínculo contractual con el actor que a él no se le cancelaron emolumentos laborales por no ser su trabajador, ya que él representa la Agencia Comercial denominada Pérez Pineda Ltda. 6. Certificado de Cámara de Comercio (f.° 350 a 351), con el que se verifica que el 12 de marzo de 2003 se expide un certificado de existencia y representación legal de la sociedad Pérez Pineda Ltda., cuyo representante legal es el demandante Jhon Jairo Pérez Reyes, y el objeto social de esta sociedad es la administración de empresa de transporte, prestación de servicios en encomiendas, giros, remesas, transporte de carga liviana y pesada a nivel nacional, venta de tiquetes, servicio de mensajería, servicio de cobranza, entrega de correspondencia, mensajería comercial, bancaria y similares dentro de ese ramo.
Es indiscutible que el anterior documento prueba el interés del actor en crear su sociedad comercial, la que nació a la vida mercantil con posterioridad al vínculo contractual con la demandada y siete años antes de que esta terminara, determinándose que el demandante sí era autónomo e independiente, o por lo menos esto es lo que fluye de la correlación que se presenta entre las funciones que ejecutaba en la empresa demandada y el objeto social de la sociedad que registró ante la Cámara de Comercio, ya que no sería coherente que la empresa que lo ha contratado para la ejecución de ciertas actividades, permita a su supuesto trabajador le haga competencia al interior de su empresa, por tanto, es propio colegir que el actor se desempeñó fue autónomamente durante el tiempo que permaneció vigente el contrato comercial, máxime que no hay pruebas contundentes de una labor subordinada.
Aunado a lo anterior, se determina que las actividades que ejecutaba el demandante en la accionada, entre otras, era atender todo lo referente a comercializar sus productos, que a su vez son el objeto social de la sociedad Pérez Pineda Ltda., lo que significa que son actividades conexas y que permiten discurrir que en realidad el querer de las partes en conflicto fue pactar un contrato comercial y no laboral, pues de esto dan cuenta las diligencias ejecutadas por el actor como realizar consignaciones periódicas de pagos a la demandada, elaborar informes de su actividad en las que relacionaba los movimientos tales como, pagos de transporte, retención en la fuente por el servicio de transporte, ingresos, egresos, planillas de taxis, guías de remesa, todas estas actividades propias de negocios mercantiles que permiten derivar ganancias para las partes interesadas.
Además de lo razonado, no obra prueba en el proceso con relación a que el demandante recibiera alguna clase de remuneración o compensación por la actividad desarrollada que es propia de los vínculos subordinados, y en cambio sí se encuentra la evidencia clara que el actor tenía autonomía para vincular terceras personas como lo fue quien realizaba las consignaciones a la empresa, la que consideró viable asumir el pago de los $30.000 para el mejor cumplimiento del objeto contractual.
La representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte niega cualquier clase de vínculo con el actor diferente al comercial, porque él era agente comercial (f.° 431). De otra parte, obran en el expediente testimonios, de los cuales la Sala no puede extraer argumentos que permitan demostrar la existencia de un contrato de trabajo, porque como a continuación se expone, de ellas no fluye aserto que permita otorgar certeza, sobre la relación laboral de trabajo reclamado.
Jhon Jairo Alexander Cárdenas Castro (f. os 376 a 379): Señala que trabajó en la terminal donde laboraba el actor hasta el año 1995; colige que el demandante recibía órdenes porque veía las circulares en la taquilla y porque se enteró por otras personas que existía un contrato verbal de trabajo. Jhon Jairo Herrera Duarte (f. os 380 a 383): Refiere que el horario del accionante era de 7 a.m. a 7 p.m. todos los días incluyendo domingos y festivos; que cualquier decisión era tomada por un superior; como razón de su exposición señala que eran los comentarios que le hacía su amigo porque trabajaba en la misma terminal, en la empresa Expreso Brasilia y Copetrán. Miguel Humberto Mazzo Rizo (f. os 384 a 386): También da como cuenta de su exposición porque trabajaba en la misma terminal y el accionante le contaba que él no podía hacer nada sin que primero lo autorizaran los jefes, pero afirma que no conoció al jefe, pero que sí escuchaba cuando hablaba por teléfono. Ramón David Quintero Varela (f. ° 424): Indica ser el revisor fiscal y constarle que el demandante era independiente, que tenía una agencia comercial constituida con la esposa, le compraba pasajes a la empresa demandada.
Carlos Estupiñán Cotamo (f.° 426): Dijo ser el contador de la empresa y que conoció al promotor de la litis como agente comercial en Aguachica. José Armando Estupiñan Cotamo (f. °427): Expuso que era el jefe personal de la sociedad, que el accionante tenía una agencia comercial en Aguachica y le compraba productos a la empresa demandada desde el año 2003.
Víctor Manuel Trigos Ibáñez (f. os 439 a 444): Relata que es oficinista de Coomotilones y que el demandante es despachador de Extra Rápido Los Motilones, que el horario era de más o menos siete u ocho de la mañana a siete de la noche, que no era autónomo porque para realizar reuniones, siempre tenía que pedir autorización al jefe inmediato, y como razón de su dicho, dice que no le consta pero que se lo imagina.
Respecto a la remuneración del demandante, dijo que el ganaba por comisión y «el beneficio depende de los porcentajes que se negocien con la empresa» y que cuando una empresa busca un agente comercial se firman acuerdos mediante un contrato, que siempre se hacen por escrito y se pactan comisiones, pero no sabe que contrato manejó el demandante.
Mirando en conjunto el material probatorio reseñado, queda evidente para esta Sala que no se acreditó la subordinación laboral, menos con los testigos, pues estos no dan razón de sus afirmaciones, pues lo basan en suposiciones, o relatos ajenos a la evidencia; además, tampoco refieren el conocimiento de la remuneración. En este orden, queda desvirtuada la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, ya que lo que sí se acredita es que el demandante fungía en la terminal de transportes de Aguachica, en la que vendía productos que eran el objeto social de la sociedad que constituyó y rendía informes propios de la actividad comercial que desarrollaba; lo que permite establecer que su vínculo con la empresa demandada era de índole comercial y no laboral.
Como el Juez de primera instancia llegó a la misma conclusión, de no tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo suplicado, se confirma la decisión en todas sus partes. Sin costas en la alzada por no haberse causado, las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue el demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO PÉREZ REYES contra la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. En Sede de instancia: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión absolutoria del Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, proferida el 21 de junio de 2011.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 47 - 2019 Radicación n.° 61497 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral d el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JHON JAIRO PÉREZ REYES contra la recurrente.
R econócese al doctor Edgar Guevara Ibarra, con Tarjeta Profesional No. 59. 293, como apoderado de la parte recurrente demandada, Extra Rápido los Motilones S.A., con forme al poder que obra a folios 44 y 48 de este cuaderno. I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Pérez Reyes llamó a juicio a la empres a Extra SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL447-2019 Radicación n.° 61497 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JHON JAIRO PÉREZ REYES contra la recurrente.
Reconócese al doctor Edgar Guevara Ibarra, con Tarjeta Profesional No. 59.293, como apoderado de la parte recurrente demandada, Extra Rápido los Motilones S.A., conforme al poder que obra a folios 44 y 48 de este cuaderno. I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Pérez Reyes llamó a juicio a la empresa Extra