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SL447-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fallo de Instancia Radicación n° 40810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL447-2014 Radicación n° 40810 Fallo de Instancia Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte en instancia, el derecho a la pensión de jubilación, reclamada en la demanda interpuesta por el apoderado de OSCAR MAYA ZAFRA, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Al despachar el recurso extraordinario interpuesto por MAYA ZAFRA, la Corte, mediante sentencia de 17 de agosto de 2011, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, en cuanto confirmó la absolución dispuesta en la primera instancia, respecto de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Para mejor proveer, se ofició al demandante, con el fin de que allegara su registro civil de nacimiento.

Como quiera que, la prueba fue incorporada al expediente, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previa las siguientes: II. SE CONSIDERA Estimó la Corte que del texto de la conciliación celebrada por las partes el 21 de julio de 1991 (fls. 16 y 17), se desprendía que la pensión legal de jubilación (Ley 33 de 1985), no había sido materia de la misma «de suerte que no podía predicarse de ella que quedara cobijada por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada», de ahí que «ha debido ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal», dado que de manera independiente constituía una de las pretensiones de la demanda.

En el sub-lite, son supuestos fácticos plenamente acreditados, que el actor laboró para el Banco accionado del 1 de febrero de 1971 al 1 de agosto de 1991, esto es, por espacio superior a 20 años de servicio, de igual manera milita con la información suministrada a través del Registro Civil de Nacimiento, adosado en el recurso extraordinario, que MAYA ZAFRA, nació el 22 de enero de 1948 (fl. 62), luego, arribó a sus 55 años, en la misma fecha de 2003.

Igualmente, se halla acreditado el cargo de cajero corresponsal en la sucursal de Cali, con última asignación básica mensual de $110.212 (fl. 142), más la prima de antigüedad por valor de $4.520, acorde con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, rubros que constituyen factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación a tono con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó en esa materia a la ley 33 del mismo año, sin que, como tales, se deba colacionar la prima de servicios, ni la de servicios, por no estar consagradas como factores salariales (sentencia de 23 de marzo de 2006, radicación 26484).

En estas condiciones, y en consideración al nexo que ligó al demandante con el Banco demandado, tanto desde el punto de vista orgánico como funcional, esto es, como trabajador oficial, que no se puso en duda en el proceso, le asiste a aquél el derecho a la pensión reclamada, hasta cuando MAYA ZAFRA, reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, hecho éste que se cumplió el 22 de enero de 2008, al arribar a 60 años de edad y colmar más de 1000 semanas cotizadas (fl. 400), pues, de esta calenda en adelante, el banco accionado, solo reconocerá el mayor valor si existiere entre una y otra, al configurarse la compartibilidad pensional, entre la Legal y la de vejez (Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966).

Así las cosas, para el 1 de Agosto de 1991, en que operó la terminación del vínculo Laboral, por acuerdo mutuo condensado en la conciliación celebrada por las partes (fl. 16), el demandante percibía una asignación que junto a la prima de antigüedad, ascendía a la suma mensual de $114.732, rubro que actualizado al 22 de enero de 2003, fecha en que cumplió el último requisito, la edad, según la consabida fórmula: Va (valor a actualizar): Vh (valor histórico) x IF/II (índice de precios al consumidor final e inicial) y con la información del Banco de la República a folio 391, corresponde a $704.276.27, al cual se le aplica el 75%, para un valor de la primera mesada pensional de $528.207.20.

El retroactivo pensional se contabilizará hasta el 22 de enero de 2008, por las razones expuestas atrás, siendo en adelante a cargo de la demandada la diferencia si resultare, entre la que venía recibiendo por concepto de jubilación, y la que entró a devengar por vejez. Dicho retroactivo se reflejará en el siguiente cuadro: No hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la pensión de la Ley 33 de 1985, no está inscrita en el sistema integral de la Seguridad Social, creado por el mentado estatuto.

No se declarará la prescripción de alguna de las mesadas pensionales, como quiera que la demanda se introdujo en el mismo mes y año en que se causó el derecho -2003-, esto es, sin que entonces, haya transcurrido el trienio consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en orden a predicar la extinción del reclamo de tales mesadas.

Tampoco salen avante los demás medios exceptivos que apunten a enervar la pretensión con fundamento en la Ley 33 de 1985. Las costas de primera instancia corren a cargo de la entidad demandada, las de segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en descongestión, el 30 de enero de 2007, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985), en su lugar, CONDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a ÓSCAR MAYA ZAFRA, a partir del 23 de enero de 2003 la mentada pensión, cuya primera mesada será de $528.207.20.

Segundo: RECONOCER la compartibilidad de la pensión con la que reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el momento en que MAYA ZAFRA, cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, 22 de Enero de 2008. A partir de esta fecha el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, se hará cargo únicamente de la diferencia de mayor valor de la pensión de jubilación, si la hubiere.

Tercero: RECONOCER como retroactivo pensional, corrido entre el 23 de enero de 2003 a la misma calenda de 2008, la suma de $ 38.865.148,87. Cuarto: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada frente al derecho reconocido. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7