República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casada Laboral Sala de Deacaletsdia 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4469-2020 Radicación n.°67408 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGOTH TARQUINO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 28 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó contra la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO en Liquidación, al que fueron vinculadas FIDUPREVISORA SA., como vocera del PAR ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°67408 I.
ANTECEDENTES Margoth Tarquino Peña, demandó (f.°2 a.13) a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que se declarara que: entre ella y la persona jurídica demandada «existió un contrato de trabajo, el cual inició el día 1 de mayo de 2002 y terminó por decisión unilateral sin justa causa ( ) el 30 de septiembre de 2007»; es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores, para la vigencia 2001-2004; y que la base salarial para la liquidación de sus derechos, es la suma de $899.632, causado en los últimos 12 meses, «incluidas las doceavas partes y los recargos por horas extras o el valor que devengaba para la misma época un AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES de planta», de acuerdo al artículo 143 del CST.
En consecuencia, requirió que se condenara a pagar los siguientes conceptos de índole legal y extralegal: auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, 'prima extralegal", prima de navidad, horas extras, dominicales, incrementos de salario, valor de las pólizas que debió sufragar, aportes a salud y pensión que la accionante debió efectuar, devolución de valores por retención en la fuente, auxilio de transporte convencional, dotaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria, la diferencia de lo que pagó al sistema de seguridad social en pensiones, indexación, los salarios y prestaciones según lo devengado por Ana Teresa Herrera Gutiérrez, quien era funcionaria de planta en la misma actividad de servicios asistenciales.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°67408 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que fue vinculada por el ISS, el 1 de mayo de 2002, para prestar sus servicios en la Clínica San Pedro Claver como auxiliar de servicios asistenciales, vinculación que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2003, por cuanto el 1 de julio del mismo ario, en virtud del Decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, de la que fue despedida sin justa causa el 30 de septiembre de 2007.
Describió que, para poder laborar con la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, firmó con dicha entidad una serie de contratos de prestación de servicios, que tuvieron inicio el 1 de julio de 2003, de conformidad con la cesión que el ISS efectuó de un nexo precedente. Manifestó que las funciones que desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales, fueron: cumplir con lo que estableciera la enfermera de servicio, transportar al usuario a los sitios de exámenes requeridos de acuerdo con las instrucciones del jefe inmediato, velar por la seguridad del usuario, trasladar cadáveres a la morgue, entregar muestras en el laboratorio, tramitar solicitudes de medicamentos, entre otras.
Detalló que tanto en el ISS, como en la ESE, cumplió las mismas funciones que el personal de planta, pero devengó menos y no recibió pago de derechos laborales de naturaleza legal y extralegal, no obstante que para la fecha SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°67408 de escisión se encontraba vigente la convención colectiva 2001-2004. Anotó que no recibió los incrementos salariales de los artículos 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo, le hicieron descuentos del 10% por concepto de retención en la fuente, y debió sufragar con su patrimonio los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Finalmente adujo que, el 6 de noviembre de 2007, radicó derecho de petición solicitando el pago de las prerrogativas que reclamó en la demanda, y el 2 de febrero de 2008, la llamada a juicio dijo que le daría respuesta, sin embargo, nunca la recibió. En proveído del 30 de octubre de 2009, el a quo tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la ESE Luís Carlos Galán, radicó su escrito de manera extemporánea (f.°84).
El 29 de junio de 2010 (f.°97), el sentenciador de primer grado ordenó, ante la liquidación de la persona jurídica demandada, vincular a la FIDUPREVISORA SA, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. En providencia de 19 de septiembre de 2012 (f.°434), el juez a cargo, tuvo por no contestada la demanda en relación con la persona jurídica antes aludida.
El 4 de marzo de 2013 (f.°449 a 450), se ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien dio respuesta al libelo gestor (f.°452 a 496), SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°67408 expresó que se oponía a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que el Presidente de la República, por medio del Decreto 3202 de 2007, determinó suprimir y liquidar la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, y en esa norma dispuso cuál era el procedimiento de liquidación y las responsabilidades, sin que estableciera alguna obligación a su cargo.
Enunció que el proceso de liquidación fue reglado por el «Decreto 254 y la ley 1105», en donde se contempló que las reclamaciones patrimoniales y económicas elevadas ante el liquidador, integraban los pasivos y contingencias de la ESE, exigibles judicialmente, pero no se derivaba obligación alguna a cargo del Ministerio de Hacienda, por cuanto su responsabilidad estaba limitada a girar los recursos previstos en el contrato que formalizó con Fiduprevisora SA, aunado a que, debió vincularse al «Ministerio de la Salud y Protección Social», por cuanto la aludida ESE, estuvo adscrita a esa cartera.
Como excepciones de mérito, enunció la de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó: inexistencia de solidaridad o vínculo con la ESE, cobro de lo no debido, cumplimiento de obligaciones por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda, inexistencia de relación jurídica sustancial, y ausencia de responsabilidad de las obligaciones reclamadas.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°67408 El 9 de mayo de 2013, el sentenciador unipersonal, resolvió vincular al litigio a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (f.°609 a 611), quien dio respuesta a la demanda, en la que, se opuso alas pretensiones (f.°625 a 639). De los fundamentos fácticos, aceptó la reclamación de la accionante.
En su defensa argumentó que esa entidad, no tuvo vínculo contractual, ni legal con la promotora de la //lis, así como tampoco participó en el nexo que haya tenido con el ISS y con la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, ni era sucesor procesal de ésta última. Excepcionó de mérito prescripción, y las que denominó: falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar derechos salariales y prestaciones sociales, ausencia de vínculo laboral, improcedencia del cobro perseguido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de julio de 2013 (f.°706 a 716), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a los demandado[s], la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°67408 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con la parte considerativa en la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en agencias en derecho la suma de $600.000 y costas a la parte demandante. Tásense por secretaria. Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 de noviembre de 2013 if °28 a 37, cuaderno Tribunal), en el que resolvió confirmar instancia y se abstuvo de imponer instancia. el fallo de primera costas en segunda En lo que interesa al recurso extraordinario, al inicio de su providencia, el ad quem, memoró algunos pasajes del recurso de apelación, hizo mención del principio de consonancia y dijo que «sin importar la clase de vinculación contractual», se debía estudiar si dadas las funciones desempeñadas por la actora, como «auxiliar de servicios asistenciales - auxiliar de enfermería», habían logrado demostrar que correspondieran a las de un trabajador oficial.
A renglón seguido, esgrimió que no le asistía razón al apelante, quien de manera equivocada, requirió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, «conclusión que resulta equivocada frente a la clasificación legal de los SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°67408 servidores de las E. S.E, pues en este caso olvidó confrontar las funciones desempeñadas por la demandante con las normas legales que rigen esta clase de Instituciones».
Dijo que como la llamada a juicio era una empresa social del Estado, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas que prestaran servicios a dichas entidades, tendrían el carácter de empleados públicos y otros trabajadores oficiales, pero siguiendo lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, únicamente eran trabajadores oficiales quienes se hubiesen desempeñado en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Remitió al Decreto Reglamentario 1335 de 1990, relacionado con «el Manual General de Funciones y Requisitos del Sub-Sector Oficial del Sector Salud», destacó que aunque allí no se describían cuáles eran los empleos con funciones destinadas al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, sin embargo, era obvio que «que las actividades ya descritas no corresponden a las de mantenimiento de planta fisica hospitalaria y menos a las de servicios generales», pues estas últimas, eran las concernientes a mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento, como aseo, vigilancia y cafetería, según lo dicho por esta Corporación en sentencia que identificó con «Radicación 22324».
Para concluir, explicó que «al no encontrarse la demandante dentro de las excepciones transcritas, concluye SCLART-10 V.00 8 Radicación n.°67408 la Sala, que esta no logró demostrar durante el desarrollo del juicio su condición de trabajadora oficial», que era el requisito esencial para la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, por ende, habría de confirmar el fallo de primer nivel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margoth Tarquino Peña, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, condene a la demandada «conforme a los hechos y se acceda al petitum de la demanda».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por el sendero directo, acusa interpretación errónea de los artículos 16 del Decreto 1750 de 2003, 26 de la Ley 10 de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el Decreto 2127 de 1945 y la Ley 80 de 1993, 53, 122 y 125 de la CP, 7 del Decreto 1950 de 1973, Ley 909 de 2004 y 1569 de 1998.
SCLANT-10 V.00 9 Radicación n.°67408 Enuncia algunos pasajes de la sentencia de segunda instancia y a continuación argumenta que aunque por regla general, las personas que laboran en una empresa social del estado, son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria, en este caso, ello sería válido, siempre y cuando su ingreso al servicio público se hubiese dado como lo ordenan los artículos 122, 123 y 125 de la CN, es decir, un acto de nombramiento o elección y la respectiva posesión, sin embargo, como quedó demostrado, las funciones las ejerció en virtud de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, por tanto el Tribunal se equivocó al darle la calidad de empleada pública.
Recordó que el fallo censurado, exigió como requisito esencial, la calidad de trabajadora oficial, sin embargo, para el objeto de la litis, «se le está desdibujando sus elementos esenciales», es decir, que fue vinculada mediante una serie de contratos de prestación de servicios, para funciones del giro ordinario de la administración. A continuación refiere, que aunque la legislación permite la contratación de prestación de servicios, deben atenderse algunas limitantes, como el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, así como, lo dispuesto en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, que descarta esta contratación para funciones permanentes; el artículo 2 del decreto 1042 de 1978, que contempla la noción de empleo; y el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, que enuncia el concepto de empleo público.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°67408 Retorna el contenido de estos preceptos y afirma que para que una persona natural se desempeñe corno empleado público, es decir, en el marco de una relación legal y reglamentaria, se requiere una designación válida, mediante nombramiento o elección, según el caso, junto con la posesión, para ejercer las funciones propias del empleo.
Dice que, en esta causa, la relación laboral existente no fue con ocasión de nombramiento o posesión, «al contrario existió fue una modalidad regida por la Ley 80 de 1993». Transcribe pasajes de la sentencia CC C-154-1997, y expresa que la situación de la demandante, no se puede adecuar a lo regulado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, toda vez, que si bien, ostentó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, su vinculación estuvo regida por contratos de prestación de servicios, es decir, una relación contractual administrativa, pero equivocadamente el Tribunal, consideró de acuerdo al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que se aplicaba la regla general según la cual, «son servidores públicos, salvo que desempeñen funciones de mantenimiento planta fisica o de servidos generales».
Asevera que inicialmente se vinculó con el ISS, el 1 de mayo de 1994 y hasta el 30 de junio de 2003, posteriormente desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007 con la ESE llamada a juicio, relaciones que se gestaron mediante contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, por tanto, debe tenerse en cuenta lo que ordena el artículo 53 de la CN, que impone la primacía de la SCLA)P7-10 V.00 Radicación n.°67408 realidad, sin que la existencia del contrato de prestación de servicios, impida la declaración de existencia de un contrato realidad.
Para respaldar lo precedente copia segmentos de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, con radicado 1129-2010. VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que el cargo incurre en defectos técnicos, pues cuestiona aspectos fácticos de la sentencia de segundo grado, la que determinó el carácter de empleada pública, a partir de las confesiones de la accionante, que dijo que cumplió funciones de auxiliar de enfermería, sin que se desempeñara en mantenimiento de planta física hospitalaria.
Adujo que no demostró que se encontrara dentro de las excepciones del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, lo que implicaba demostrar que prestó servicios en mantenimiento, por tanto, incumple el deber de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia. La Fiduciaria la Previsora SA., en calidad de vocera y administradora del PAR de Remanentes de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, expresó que, para la existencia de una relación de trabajo, es necesario que se acredite de manera incontrovertible la subordinación y dependencia, sin embargo, los actos de interventoría no conllevaban ejercicio de subordinación. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°67408 VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, gen el concepto de error de derecho» los artículos: 2 y 16 del Decreto 1750 de 2003, 195 de la Ley 100 de 1993, Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 53, 122, 123, y 125 de la CP, y la Ley 712 de 2001. Sostiene que la violación fue producto de los siguientes errores: 1.
La calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria). 2. Las pruebas respecto de las que se cometieron esos errores porque dejó de apreciar cada uno de los contratos de prestación de servicios, vinculación que estuvo regida por la Ley 80 de 1993 y la constancia a folio 103. En la sustentación, manifiesta que, el Tribunal consideró que no era viable pronunciarse sobre la existencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial.
Dice que el error de derecho consiste en que da por probado un hecho sin la prueba requerida, por cuanto el colegiado estableció, que como la demandada es una ESE, las personas que le prestaran sus servicios tendrían el carácter de empleados públicos y otros trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, pero debía tenerse en cuenta que, aunque las funciones eran de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°67408 enfermería, era importante la forma contractual como fue vinculada.
Adujo que, no se le podía otorgar la calidad de empleada pública, pues en los términos de los artículos 122 y 125 de la CN, se requería un acto de nombramiento y la consecuencial posesión, sin que se pudiera suplir la prueba con otro medio, esto es, el desempeño de funciones de auxiliar de enfermería. Enuncia el contenido de los artículos 123 y 125 de la CN, y argumenta que del acervo probatorio se puede observar que, prestó sus servicios al ISS y luego sin solución de continuidad a la ESA demandada a través de un contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, «siendo una prueba valiosa los contratos de prestación de servicios y certificación que militan a folios 103 al 197, que dejó de apreciar el H. Tribunal».
A renglón seguido, afirma que no es dable el razonamiento del Tribunal, según el cual, los trabajadores que prestaron servicios a la ESE debían estar regidos por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que establece quiénes son trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos. Memora los mismos argumentos del ataque precedente, relacionado con el nombramiento y posesión. A continuación, emprende un discurso enfocado a argumentar, que en este evento, se desconoció el régimen de contratación estatal, por cuanto el nexo debía ser temporal, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°67408 sin que pueda haber empleo público sin funciones detalladas (artículo 122 CP), siguiendo la ley y el reglamento (CP 123) y la responsabilidad de los funcionarios debía estar determinada en la Ley.
Enuncia que, con la contratación por prestación de servicios, se desconoce el ingreso a la función pública, se fomenta la proliferación de distintos tratamientos salariales, con lo cual, se vulneran los derechos de los trabajadores y los artículos 25, 53, 122 y 125 de la CP. Para terminar, dice que «en conclusión, las funciones contratadas por la demandada ESE Luís Carlos Galán Sarmiento se asemejan a la cotidianidad, que conllevó el cumplimiento de un horario de trabajo con la realización frecuente de la labor de auxiliar de servicios asistenciales», por tanto, «surge una relación laboral no contractual».
Unido a que laboró de manera permanente en actividades propias del giro ordinario de la administración, por tanto, los juzgadores de primera y segunda instancia sí eran competentes para pronunciarse, de acuerdo con la Ley 712 de 2001, al haberse tipificado un contrato de trabajo. IX. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentó que el ataque no puede prosperar, «porque el error de derecho se presenta por equivocación en la interpretación de los presupuestos jurídicos de la prueba, su producción, su SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°67408 eficacia o valoración, pero no como refiere el demandante cuando no se apreciaron los contratos de prestación de servicios».
Fiduciaria la Previsora, apuntó que la accionante no demostró su calidad de trabajadora oficial, por tanto, el fallo debe quedar en pie por encontrarse acorde a derecho. X. CONSIDERACIONES De forma previa al análisis conjunto de los ataques, de manera particular al primero, es del caso recordar, lo que esta Corporación ha enseriado sobre el error de derecho y su configuración, entre otras, en sentencia CSJ SL3131-2020, de la que resulta ilustrativo transcribir el siguiente pasaje: Es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).
(CSJ SL3131-2020) Lo precedente, cobra relevancia para dirimir el primer ataque, pues lo allí argumentado no se enmarca en el concepto atrás enunciado, sino que enarbola una crítica de estirpe jurídica, atinente a los requisitos que deben SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°67408 cumplirse para que una servidora sea catalogada como empleada pública, relacionados con el nombramiento y posesión, por ende, como lo explicó la providencia citada, «El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador» por tanto es equivocado el raciocinio de la libelista.
Así mismo, hace referencia a los folios «103 a 197», donde constan los contratos de prestación de servicios y una certificación sobre los mismos, con el propósito de demostrar que entre Margoth Tarquino Peña, y la llamada a juicio se gestó un vínculo contractual mediante la aludida modalidad, esfuerzo que resulta inane, toda vez que, lo relevante para socavar el fundamento del fallo censurado, consiste en comprobar que las actividades desempeñadas, se pueden adecuar a un nexo de tipo contractual laboral con el Estado.
En aras de dar preponderancia al derecho sustancial, es viable estudiar los planteamientos del primer ataque, en conjunto con los del segundo, por cuanto comparten en esencia la misma argumentación, toda vez, que se enfocan en aducir que el sentenciador plural incurrió en equivocación, por cuanto, no podía atribuirse a la accionante la calidad de empleada pública, pues de acuerdo con lo contemplado en los artículos 122, 123 y 125 de la CN, era indispensable un acto de nombramiento y posesión, mientras que en este evento, el vínculo se suscitó a partir de un contrato de prestación de servicios, en principio regulado por la Ley 80 de 1993, en consecuencia no era viable SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.°67408 considerar la existencia de una relación legal y reglamentaria.
Para dirimir el fondo de los planteamientos, lo primero que debe destacarse, es que ninguno de estos discute las premisas lácticas esenciales, que dan soporte a las consecuencias jurídicas de la providencia, sino que, por el contrario, de manera explícita se acepta: (i) que Tarquino Peña, prestó sus servicios como «auxiliar de servidos asistenciales - auxiliar de enfermería»; y (ii) que las funciones no guardan relación con el «mantenimiento de planta física hospitalaria y menos a las de servidos generales».
Los anteriores supuestos de hecho, aceptados por la libelista, permiten corroborar que el sentenciador plural no incurrió en las violaciones endilgadas, por cuanto, como lo ha enseriado esta Corporación en casos similares al presente (CSJ SL1700-2019, SL937-2019 y SL19456-2017), el artículo 2 del CPTSS, le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, para lo cual, debe el juzgador en estos eventos, remitirse a la clasificación dispuesta por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y de manera especial, al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, de los que se colige la posibilidad de declarar o no, un vínculo contractual laboral, de acuerdo a la función cumplida, toda vez, que ello solo es factible, si la actividad está ligada, como lo dijo el ad quem, a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°67408 generales.
En causa de similares contornos, al dirimir planteamientos análogos a los que son objeto de estudio, esta Corte de Casación, adoctrinó: En efecto, al observar el juez de alzada que la demandante había desempeñado el cargo de enfermera en favor de una Empresa Social del Estado, aspecto fáctico no discutido, consideró necesario acudir a los artículos 2° y 16 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con el numeral 5 del precepto 195 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del canon 26 de la Ley 10 de 1990, preceptos que indudablemente son los llamados a regular el caso controvertido en la medida que establecen los parámetros de clasificación de los servidores de tales empresas, y en tal virtud manifestó el tribunal, que por regla general, todos los funcionarios de dichas entidades, son empleados públicos, salvo los que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales, concluyendo entonces que la actora, ostentaba la condición de empleada pública.
En igual sentido, tampoco erró el juez de apelaciones, cuando concluyó que ante la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y la condición de empleada pública que de ello se derivaba, la jurisdicción ordinaria laboral, carecía de competencia para pronunciarse sobre los efectos y las consecuencias del vínculo contractual que ató a las partes en conflicto, tesis, que no resulta desertada y que por el contrario se acompasa con el criterio jurisprudencial de la Sala, pues al respecto esta Corporación, ha sostenido que si bien la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral, asumir el conocimiento del asunto, ello no implica, que no se deba verificar si existió o no esa clase de vinculación, de acuerdo el acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los derroteros legales sobre la materia.
(CSJ SL1700-2019) Cumple reiterar, que al no haberse desempeñado SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.°67408 Margoth Tarquino Peña, en alguna función vinculada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no era procedente declarar un contrato de trabajo con la extinta ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, por ende, la consecuencia era la absolución, dado que todas las pretensiones, pendían de tal declaración. De lo que viene de estudiarse, los cargos no salen avante.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Fiduprevisora SA., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que será liquidada por el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.
XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 28 de noviembre de 2013, en el proceso adelantado por MARGOTH TARQUINO PEÑA contra ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, al que fueron vinculadas SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°67408 FIDUPREVISORA SA., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4 D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 r--- ------- Ci------ JIMENA4BABEL--GODOY-FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 2!