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SL4469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 77383 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4469-2019 Radicación n° 77383 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de octubre de 2016, en el proceso ordinario que en su contra adelantan EDITA GRACIELA MENDOZA e ISMAEL EUGENIO AYCARDI DEL VECCHIO.

I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitaron los actores que se condene a la demandada a reajustar la pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de 2000, en cuantía del 15%, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Electrica de la Costa Atlántica para la vigencia 1983-1985, y la compilación de convenios colectivos 1998-1999, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que la entidad les reconoció la prestación jubilatoria, en el caso de Edita Mendoza como sustituta de Luis Alejandro Pérez Goena desde «el 29 de noviembre de 1980», y en cuanto a Ismael Aycardi a partir del 29 de noviembre de 1999; que en el artículo 2.º del parágrafo 1.º del instumento colectivo de 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que tal normativa en su artículo 1.º paragrafo 3.º dispuso que los aumentos para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo en ningún caso serían inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha preceptiva fue ratificada en la compilación convencional de 1998-1999 en el artículo 106 paragrafo 3.º y no ha sido derogada ni modificada; que del año 2000 en adelante, la convocada incrementó la pensión de los demandantes en cuantía inferior a dicho porcentaje, cuando el reajuste debió corresponder al 15% sobre la cuantía de la pensión y, por tanto, tienen derecho a que las sumas adeudadas sean actualizadas (f.º 1 a 4).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió únicamente los relacionados con la fecha en que se otorgaron las pensiones de jubilación y la suscripción del instrumento colectivo en el que se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Sobre los demás, dijo no ser ciertos o no tener la calidad de hechos.

Propuso como excepción previa la de pleito pendiente respecto de Edita Graciela Mendoza y de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «genérica». En su defensa, adujo que los accionantes no demostraron ser beneficiarios de la convención colectiva y, en el caso de Edita Mendoza que no tiene la calidad de trabajadora pensionada, agregó que aun si en gracia de discusión se aceptara que tales preceptivas le son aplicables, los pretendidos reajustes son improcedentes, en la medida que obedecen a los mismos que consagra la ley (f.º 1 a 8 del c. n.º 2).

El 14 de julio de 2014, mediante audiencia pública especial, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa que propuso la accionada al considerar que existe otro proceso con idénticas pretensiones y fundamentos fácticos en el que la demandante actúa como parte. En consecuencia, ordenó la continuación del asunto únicamente respecto de Ismael Eugenio Aycardi del Vecchio (f.º 165 a 168).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 31 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción que interpuso la demandada y la absolvió de todas la pretensiones incoadas en su contra. Sin costas (f.° 170 a 179 del c. n.º 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado juridiccional de consulta en favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla en el juicio adelantado por el señor ISMAEL EUGENIO AYCARDI DEL VECCHIO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a partir del 7 de junio de 2008 los incrementos por el IPC y del 15%, por encontrarse los anteriores, afectados por el fenómeno prescriptivo, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera, para el año: 2008: un incremento de $298.304.46 2009: una diferencia de $321.184.56 2010: un incremento pensional de $327.607.83 2011: una diferencia de $638.163.70 2012: un valor de $661.967.21 2013: la suma de $678.119.21 2014: por valor de: $691.274.72 2015: de $716.575.38 2016: la suma de $765.087.53 Valores que debidamente indexado[s] a agosto de 2016, arroja la suma de $77.454.676.76, sin perjuicio de las que se sigan causando.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en este grado de jurisdicción. Para su decisión, el ad quem señaló que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del demandante. En tal sentido, identificó como problemas jurídicos a resolver si hay lugar o no al reajuste establecido en la Ley 4.ª de 1976, y si operó o no la prescripción alegada por la demandada.

Frente al primer cuestionamiento, adujo que de conformidad con el parágrafo 3.º del artículo 106 de la convención colectiva 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos vigentes 1998-1999, celebrados entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Sintraelecol, «los trabajadores pensionados por la demandada o que se pensionen después se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin importar la vigencia».

En apoyo trajo apartes de la sentencia CSJ SL 31350, 22 jul. 2009, y consideró que el actor tenía derecho al reajuste pretendido, como quiera que es aplicable expresamente a los trabajadores de la demandada que estén pensionados o que lo hagan en el futuro, sin atender a la vigencia de la norma que lo contiene. En consecuencia, procedió a efectuar las respectivas operaciones aritméticas, así: Año Variación IPC Porcentaje Electricaribe Pago por Electricaribe 15% Pago por ISS Diferencia 5 S.M.L.V. 1999 $1.234.999 $1.182.300 2000 9.23 9.23 $1.348.989.41 $1.348.989.41 - $1.300.500.00 2001 8.75 8.75 $1.343.061.00 $1.343.061.00 - $1.430.000.00 2002 7.65 7.65 $1.445.805.00 $1.544.520.15 $98.715.15 $1.545.000.00 2003 6.99 6.99 $1.546.867.00 $1.776.198.17 $229.331.17 $1.660.000.00 2004 6.49 6.49 $1.647.259.00 $1.891.473.43 $244.214.43 $1.790.000.00 2005 5.50 5.50 $1.737.858.00 $1.995.504.47 $257.646.47 $1.907.500.00 2006 4.85 4.85 $1.822.144.00 $2.092.286.44 $270.142.44 $2.040.000.00 2007 4.48 2.48 $1.903.776.00 $2.186.020.87 $282.244.87 $2.168.500.00 2008 5.69 3.69 $2.012.101.00 $2.310.405.46 $298.304.46 $2.307.500.00 2009 7.67 5.67 $2.166.429.00 $2.487.613.56 $321.184.56 $2.484.500.00 2010 2.00 0.00 $2.209.758.00 $2.537.365.83 $327.607.83 $2.575.000.00 2011 3.17 3.17 $2.279.807.00 $2.917.970.70 $638.163.70 $2.678.000.00 2012 3.73 3.73 $2.364.843.80 $3.026.811.01 $661.967.21 $2.833.500.00 2013 2.44 2.44 $2.422.545.99 $3.100.665.20 $678.119.21 $2.947.500.00 2014 1.94 1.94 $2.469.543.38 $3.160.818.11 $691.274.72 $3.080.000.00 2015 3.66 3.66 $2.559.928.67 $3.276.504.05 $716.575.38 $3.221.750.00 2016 6.77 6.77 $2.733.235.84 $3.498.323.37 $765.087.53 $3.447.270.00 Para el efecto, explicó que el aumento pretendido se calcula a partir de la data en la que el accionante obtuvo la pensión, y solo se adquiere si, en ese año, dicha cifra no supera los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues de lo contrario, únicamente procede el incremento en el porcentaje del IPC de esa anualidad, sin descartar que durante los siguientes años pueda beneficiarse con dicho reajuste.

Así, acotó que en el sub lite el actor se pensionó el 28 de noviembre de 1999 fecha para la cual su mesada no superaba el referido tope -$1.182.300-, razón por la que procedía el incremento a partir del 1.° de enero de 2000; sin embargo, evidenció que para los años 2000, 2001, 2004 a 2010 y 2012 a 2016 aquella supera los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto, solo se beneficia con tal dádiva durante los años 2002, 2003 y 2011.

En cuanto a la última problemática, señaló que había lugar a declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 7 de junio de 2008, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de junio de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado que la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el actor.

Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que fueron objeto de réplica simultánea. La Sala los resolverá de forma conjunta, con vista a la oposición y en tanto persiguen idéntico fin, pese a dirigirse por distintas vías de violación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1, 18, 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la ley (sic) 33 de 1985; 1° de la ley (sic) 4° de 1976; 1° de la ley (sic) 71 de 1988; 14 de la ley (sic) 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste de la pensión convencional de jubilación consagrado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la ley (sic) 4° de 1976 es el aplicable a la demandante por remisión del parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento indebido en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 3.- No dar por demostrado, estándolo que, lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de « La compilación de convenios colectivos vigentes (folios 32 al 107)». Sostiene que no existe duda en cuanto a que la pensión del accionante es convencional; sin embargo, asevera que el ad quem se equivocó al reliquidar la prestación en un monto equivalente al 15% dispuesto en la Ley 4.ª de 1976 y darle categoría de derecho adquirido, pues el fin de tal disposición es que las pensiones no pierdan el valor adquisitivo frente a las condiciones de economía del mercado; es decir, su objeto es consolidar esos ingresos, a través de un mecanismo de ajuste o actualización monetaria.

Insiste que el Tribunal desconoció que con la convención colectiva de trabajo lo que se pretendió fue mantener el valor adquisitivo de cada prestación pensional en condiciones de equidad y sostenibilidad económica. Agrega que, con todo, esa previsión fue modificada por la Ley 71 de 1988 y esta, a su vez, por la Ley 100 de 1993, pese a las «perversas consecuencias financieras» generadas a la accionada como pagadora de la obligación. Indica que el yerro del juez de apelaciones consistió en entender que dicho sistema es un derecho de libre disposición y adquirido del pensionado, dado que el ordenamiento no otorgó a las partes que suscriben un acuerdo colectivo, la facultad o competencia para determinar la vigencia de las normas y sus naturales efectos, en la medida que tal función solo está a cargo del Congreso y de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, señala que el Colegiado de instancia aplicó indebidamente el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 por falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, pues si hubiera empleado este último precepto habría concluido que el reajuste pensional no puede formar parte de un beneficio extralegal, porque de un lado, solo se extiende al contrato de trabajo y, por otro, es abiertamente inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 «que propende por un equilibrio fiscal y sostenible del sistema pensional basado en la equidad».

Advierte que si bien el juez de segundo grado puede adoptar la interpretación del instrumento colectivo en cuanto a la solución de conflictos se refiere, lo cierto es que no le es dable incorporar una norma derogada a un texto convencional bajo un análisis erróneo. Resalta que el juzgador atacado desconoció la evolución normativa acerca de los incrementos pensionales, como aquel que consagran las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, dado que tal transición incluyó una actualización del sistema de reajuste de las pensiones en Colombia, con el fin de conservar su valor adquisitivo.

Indica que, contrario a la inferencia a la que arribó el ad quem, la Ley 4.ª de 1976 nunca incorporó un sistema de incrementos «inamovible e inmutable», pues ello sería «ilógico e insostenible» en una economía cambiante por múltiples variables que no dependen directamente de Electricaribe S.A. ESP ni están bajo su control. Acota que, actualmente, el reajuste de la prestación del demandante es el equivalente al 15%, porcentaje que califica de « desproporcionado y exagerado» en la medida que la economía arrojó como efecto inflacionario el 4.9% según el DANE.

Luego, ordenar una reliquidación por casi 3 veces el IPC contradice el principio de sostenibilidad y equidad financiera del sistema. De ahí que, afirma, debe otorgársele valor probatorio suficiente al acuerdo convencional que lo modificó, conforme lo prevé el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 1 de la Ley 4° de 1976, en relación con los artículos 1 de la Ley 71 de 1988, artículo 1 de la Ley 71 de 1988, artículos 14 y 143 de la ley (sic) 100 de 1993, artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

Insiste que lo consagrado en la Ley 4.ª de 1976 no constituye un derecho adquirido per se, aunque se pactara su aplicación sin consideración a su vigencia, pues tal derecho se circunscribe al reajuste anual de la pensión, más no al porcentaje o monto de la mesada; por tanto, su finalidad es atender las distintas variables económicas del mercado, como es la inflación, escenario que se tuvo en cuenta cuando se suscribió el acuerdo convencional.

Luego, el incremento relacionado constituye una expectativa. Afirma que los juzgadores de instancia aplicaron erróneamente tal disposición, en la medida que se encuentra derogada expresamente por la Ley 71 de 1988, normativa cuyo objetivo fue que los reajustes estuvieran acordes a la realidad económica del pagador, en atención a criterios razonables de la economía del mercado.

Sostiene que las pensiones no pueden crecer a « niveles exorbitantes respecto del crecimiento del costo de vida o de la inflación del país, pues ello constituiría un acto contrario a los principios constitucionales de equidad y sostenibilidad financiera o fiscal » que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, máxime que la sentencia de segundo grado se profirió cuando esta última preceptiva estaba vigente.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Refiere que si la censura está de acuerdo con los supuestos fácticos del asunto y únicamente discute el derecho, la vía acertada debió ser la directa. Agrega, que si bien la Ley 4.ª de 1976 fue derogada por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, no es menos cierto que los suscribientes de la convención colectiva, pactaron y negociaron en forma libre, la aplicabilidad de dicha disposición sin consideración a su vigencia. IX.

CONSIDERACIONES Vista la motivación de la sentencia impugnada, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al analizar el parágrafo 1.° del artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983-1985 que dispone que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», compilada en el parágrafo 3.° del artículo 106 del instrumento colectivo 1998-1999, así como cuando determinó que tal reajuste es susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su contenido no es concordante con una disposición extralegal, pues además de que solo se extiende al contrato de trabajo, es inconstitucional.

Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL 42994, 20 feb. 2013 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.

Asimismo en proveídos CSJ SL 40551, 25 oct. 2011 reiterada en la CSJ SL 43851, 6 mar. 2012, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento pretendido, y que « no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a las relaciones laborales, en la misma providencia aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 30077, 23 en. 2009 y expuso: Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.

A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. En cuanto a que no es dable catalogar el derecho solicitado como adquirido en la medida que contradice los postulados dispuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala advierte que tal argumento tampoco tiene asidero, pues la aplicación de ese mandato constitucional no opera de manera retrospectiva y la circunstancia de que la sentencia de segundo grado se hubiera proferido con posterioridad a su vigencia, no conlleva a limitación alguna.

Así lo dispuso esta Corporación en sentencia CSJ SL 30077, 23. en. 2009: (…) la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo. Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho ” (Resalta la Sala).

Conforme lo expuesto y la doctrina jurisprudencial en cita, quedan sin sustento los ataques formulados por la censura. En consecuencia, los cargos no salen avantes. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que EDITA GRACIELA MENDOZA e ISMAEL EUGENIO AYCARDI DEL VECCHIO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8