CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59580 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4469-2018 Radicación n.° 59580 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra VICENTE PÉREZ PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES VICENTE PÉREZ PÉREZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la ineficiencia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito en septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL y que, como consecuencia de ello, se condenara a pagar la pensión de jubilación convencional por valor equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales y convencionales a partir del 1° de enero de 2007, fecha en la cual, cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio; que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias pensionales entre el 75% que se ha venido reconociendo y el 100%; que se debieron reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de abril de 1945; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, con contrato indefinido el 1° de enero de 1987, cumpliendo veinte años de servicio a favor de la empresa el 1° de enero de 2007, calenda en que tenía más de 50 años de edad, por lo que, de conformidad con el artículo 5° de la CCT 1976-1978 y el artículo 20 de la CCT 1982-1983, debió pensionarse en dicha fecha, con un IBL del 100% del promedio devengado en el último año de servicio, sin embargo, se le otorgó a partir del 1° abril de 2010, en razón del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Alegó, que presentó derecho de petición a ELECTRICARIBE S. A. ESP, a fin de que se inaplicara lo dispuesto en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, sin obtener respuesta alguna (f.° 1 a 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a: los extremos temporales de la relación laboral; el reconocimiento de la pensión de origen convencional a partir del 1° de abril de 2010; y negó lo atinente, a la aplicabilidad de la cláusula 5ª de la Convención Colectiva 1976-1978 y la cláusula 20 de la CCT 1982-1983, dado que la pensión, se otorgó en cumplimiento de las estipulaciones convencionales vigentes (Acuerdo Extraconvencional de 2003).
En su defensa, propuso la prescripción como excepción de mérito (f.° 96 a 104 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011 (f.° 453 a 462 del cuaderno principal), declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y Sitraelecol, el 18 de septiembre de 2003; condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último salario de servicio, a partir del 1° de enero de 2007, debidamente indexado, declarando la prescripción de las diferencias que se hubieren causado con anterioridad al 28 de octubre del 2007.
Absolvió de los demás pedimentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 12 a 19 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por la sentencia CSJ SL, 31 may. 1995, rad. 7453, de la cual concluyó que las CCT «sólo pueden ser modificadas de manera sustancial como consecuencia de las determinaciones adoptadas luego de la resolución de un "Conflicto Colectivo", o con base en las causales consagradas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo».
Por otro lado, sostuvo que, Si bien, le asiste razón al recurrente cuando expresa que el concepto de "negociación colectiva" no se circunscribe a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, tal premisa no presupone de ninguna manera el desconocimiento de la normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable, vale decir, que el ejercicio de tal prerrogativa debe ajustarse al cumplimiento de los lineamientos y limitaciones preestablecidas.
En tal sentido, resulta equivocada la apreciación del recurrente cuando afirma que el acuerdo adiado dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), atendiendo la noción amplia del tópico en comento (negociación colectiva), tiene el carácter de una verdadera convención colectiva que, por tanto, tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, toda vez que, de bulto se observa, no se dio origen en la forma y siguiendo los procedimientos establecidos en la normatividad laboral respecto de las convenciones colectivas, aun cuando, para su nacimiento, se haya contado con la anuencia de las personas a las cuales corresponde la representación de la organización sindical, cuestión esta última que se explicó en apartes anteriores de este proveído. […] En el caso de las pensiones legales no tiene dudas el Tribunal en cuanto a que, es requisito indispensable para el efectivo disfrute de la pensión, que el empleado deje de prestar el servicio ya que es de recordar que la pensión de jubilación es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador o afiliado que va a dejar de percibir su salario, por razones de la edad, perdida de la capacidad laboral y/o largo tiempo de servicio, no quede sin sustento económico, en razón a la inactividad laboral, no estando consagrado por la Ley de seguridad social la simultaneidad del pago de pensión y salario, sino la desafiliación para su disfrute, pues en el régimen de prima media con prestación definida los acuerdos del I.S.S exigen la desafiliación al Sistema de Seguridad Social (Artículo 13 Decreto 758/90) para tener derecho al pago de la pensión de vejez, norma que no se puede aplicar analógicamente a las pensiones convencionales del sector privado ya que atenta contra el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional y además es una norma prohibitiva.
Tal exigencia, la desafiliación, no está consagrada por la ley para las pensiones extralegales, por lo que debe acudirse en principio a la convención colectiva cuando tiene origen en esta para definir si se consagró esa prohibición o se condicionó la pensión al retiro del trabajador, ya que el CST no prohíbe la simultaneidad del pago de la pensión con el salario para las pensiones convencionales, lo que consagra en el artículo 62 del CST es que el reconocimiento de la pensión de vejez estando al servicio de la empresa es justa causa para despedir, lo cual se interpreta por la Sala que está a su arbitrio, dar por terminado o no el contrato de trabajo cuando se trata de una pensión convencional, siendo tema que no es objeto de este proceso, pues las pretensiones de la demanda no se refieren a si hubo o no despido de la demandante, ni se presentó demanda de reconvención al respecto de exigir la devolución o compensación de salarios o el decreto de la terminación del contrato ante el otorgamiento de la pensión ni se presentó como excepción de fondo la terminación del contrato de trabajo o la compensación de las mesadas con los salarios devengados durante el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo, disponga la absolución de todas las pretensiones, declare probadas las excepciones de mérito propuestas y condene a la parte demandante en costas (f.° 33 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, a los cuales no se hizo oposición y, por ser complementarios entre sí, se estudiarán de forma conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 478, 479 y 480 del CST, en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, el artículo 61 CPTSS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN y la Ley 142 de 1994 (f.° 33 a 41 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado Acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único. 2. No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias autorizaciones y Asambleas de la Organización Sindical, con quórum reglamentario que autorizaron el Acuerdo en referencia y muchos más. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. Lista como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, -Texto del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito (Folios 29 a 73 y 397 a 439). -Escrito de contestación de la demanda (Folios 96 a 104). -Convenciones Colectivas de 1976-1978 (Folios 374 a 378) y la de 1982-1983 (folios 18 a 33).
Y como pruebas no apreciadas por la segunda instancia: -Varios antecedentes de acuerdos parciales y sus respectivos depósitos: Folios 323 a 329 y, 59 a 117 del Cd. anexo No. 1. -Autorizaciones en Asambleas Seccionales: Subdirectiva Bolívar (Folio 45, Cd. anexo No. 1) y Subdirectiva de Magangué (Folios 46 y 47, Cd. anexo 1); Subdirectiva Córdoba (Folio 48, Cd. anexo 1);
Subdirectiva Sucre (Folio 49, Cd. anexo 1); y en Asamblea Nacional de Delegados realizada del 22 al 25 de julio de 2003 (Folios 40 a 44, Cd. anexo No. 1), para aprobar el Acuerdo en referencia. -Constancia de depósito del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ante funcionarios del Ministerio del Trabajo (Folios 29-30 y 2-3 Cd. anexo No. 1).
El recurrente pretende demostrar el cargo, indicando que, 2. Los errores de hecho ostensibles, afloran según se establece del siguiente aspecto probatorio: a. Olvida el ad quem que en el escrito de libelo demandatorio, capítulo de hechos, la parte actora afirmó que el demandante inició labores con ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR; que operó sustitución patronal con La ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. y que luego ésta fue absorbida por ELECTRICARIBE, sucesión o cadena de intervinientes que a la postre condujo a que se dieran multiplicidad de obligaciones laborales de origen convencional y que ameritó actuar en ese sentido, como a continuación se enuncia, pero que no vio el Tribunal.
Se trae a colación la anterior premisa, porque ella fue la causa motivante del Acuerdo Convencional objeto de discordia, como pasa a verse. b. La conclusión del Tribunal al referirse al Acuerdo Convencional al afirmar que resulta palmaria la inviabilidad de alterar las disposiciones contenidas en Convenciones Colectivas mediante acuerdos o adendas suscritas con posterioridad a la celebración de éstas, resultando irrelevante que hallan (sic) sido firmadas por aquellas personas a las cuales, en desarrollo del conflicto, les hubiere correspondido representar a la organización sindical " no se ajusta a la realidad probatoria, incurriendo así en errores graves de apreciación y de omisión de valoración, de lo que significa una real modificación y lo que es un acuerdo modificatorio dentro de los términos propios de la concertación y la negociación, dadas las circunstancias ya anotadas, que exigió voluntariamente la participación de los actores gubernamentales, de los empleadores y de los trabajadores. […] 3.
No hay duda entonces, que el Tribunal omitió valorar la documental atrás reseñada, que ponía de presente la conciencia participativa de los trabajadores expresada en las seccionales de la organización sindical, en especial la de Bolívar donde laboró el actor, al igual que la voluntad de la Asamblea Nacional de Delegados, donde se propugnó por buscar una salida negociada al problema laboral en el sector eléctrico.
De haber valorado el ad quem estas documentales, su conclusión hubiese sido la de ver la existencia de la real motivación que llevó a los actores comprometidos, ante la existencia de una alteración en las condiciones laborales para el caso de la multiplicidad de convenciones colectivas, a aprobar el acuerdo finalmente suscrito el 18 de septiembre de 2003, para superar la difícil situación en el sector encargado de la prestación del servicio público de electricidad. 4.
Los folios 29-30 y 2-3, Cd. anexo No. 1, registran, el acto de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL" y LA ELECTRIFICADORÄ DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. "ELETROCOSTA", hoy ELECTRICARIBE.
El ad quem pasó desapercibida dicha actuación trascendente, en cuanto se ponía en conocimiento al Ministerio del Ramo el consenso logrado para la paz laboral por parte de los intervinientes. 5. El Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (Folios 240 a 282), en su parte motiva hace referencia a la legitimación y representación legal de los intervinientes por parte de la empresa empleadora y del sindicato.
Además se registra que "La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante escrituras públicas Nos. 2639, 2634, 2632 y 2641 de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras de Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los con— veníos de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTROCOSTA), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único" causa y fin legítimo y tendiente a hacer efectivo en la práctica el espíritu de concertación y solución a nuevas situaciones. […] 7.
Desde otro punto de vista, no hay duda que VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ en mayo 26 de 2009 solicitó pensión de jubilación convencional, la que le fue reconocida con fundamento en el Acuerdo convencional del 13 de septiembre de 2003 (Folio 78, Cd. anexo No. 2). En el documento que contiene tal reconocimiento, se advirtió que conforme al artículo 51 se modificaron las condiciones existentes, por lo cual la pensión la adquiriría en enero de 2010. 8.
Consecuentemente, el Tribunal se equivocó en su conclusión al haber desconocido estos elementos probatorios. De haberlo hecho habría llegado a conclusión diferente a la arribada por su desconocimiento. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma directa, por infracción directa, del artículo 480 CST, con causa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 353, 373, 374 y 376 (Modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84) del CST, en relación con los artículos 362, 376, 432, 464 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del CST; 55 de la Ley 50 de 1990; 1494 y 1602 del CC; 39, 53, 55 y 95 de la CN; el Decreto Extraordinario 753 de 1956 y la Ley 142 de 1994 (f.° 41 a 44 del cuaderno de la Corte).
Desarrollo del cargo: […] no queda duda que en el caso materia de estudio, erró el Juez de apelación, al entender equivocadamente que el criterio plasmado en la sentencia ya rememorada, donde se sentaron parámetros de los límites de las facultades de los negociadores, las cuales se agotan en tratándose de poner fin a un conflicto colectivo con la firma de la convención colectiva o del laudo arbitral, era el adecuado para el presente asunto.
Entendimiento éste que es errado, porque acá el acuerdo tildado de inválido, según las circunstancias que lo rodearon y que no se discuten, tuvo origen y finalidades diferentes tendientes a la real efectividad del ejercicio de las facultades de concertación entre las partes involucradas y el que no se hubiesen cumplido ritualidades literales de la negociación colectiva, no conduce a la ineficacia del referido acuerdo, pues la realidad reafirmó el objetivo del ejercicio y práctica del derecho colectivo en su concertación y solución pacífica frente al acontecer en la vida laboral, para lo cual las partes involucradas optaron por la revisión de los textos precedentes y lo acordaron democráticamente con la participación de todos los actores firmantes de las convenciones modificadas, debidamente facultados para el efecto. 4.
En el fondo del asunto objeto de examen se presentó una revisión. En primer lugar, porque el legislador prevé que en el tiempo de vigencia del acuerdo convencional cuando "sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles", que en sana lógica deben ser necesariamente extrañas a la convención misma, pues se parte luego del supuesto que el contenido de obligaciones allí previstas es fruto del acuerdo de las partes; luego sería ilógico aducir desconocimiento, ignorancia o falta de claridad.
Ésta la razón para que el raciocinio del Tribunal sobre la conclusión simple de "modificación inviable", no sea la correcta cuando para el caso no se pretendió aclaración de dudas o de estipulaciones equívocas sin facultades, sino solución a las circunstancias especiales de la multiplicidad de convenciones colectivas originada en las sucesivas sustituciones patronales.
En segundo término, la norma consagratoria de la revisión de convenciones, abre camino a que esas alteraciones económicas, graves e imprevisibles, se lleguen a solucionar, bien mediante un acuerdo de las partes o porque ante ausencia de acuerdo entre ellas el juez del trabajo lo ordene. Pues bien, en este caso el empleador y el sindicato optaron por la primera vía, y nótese que tan imprevisible y grave fue que se requirió el efecto de las varias sustituciones patronales con multiplicidad de obligaciones convencionales en el 2003 frente a la Convención suscrita en 1976-1977. 5.
En consecuencia, la previsión de la figura de la revisión de la convención colectiva, lo es con características especiales y surge durante la vida de la convención ya suscrita y depositada, en el caso en estudio de la dinámica de los hechos por más de 17 años, por contingencias graves e imprevisibles. En efecto, el mandato constitucional del art. 39, desarrollado en el CST arts. 353, 373, 376 y en los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 11 de 1984, lo que hace es dar vida al derecho de asociación teniendo como uno de sus objetivos la defensa de sus intereses, pero tendiendo a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, y al presentarse la situación imprevisible y grave del artículo 480 del CST propugnaron los actores por su consentimiento para la regulación de las condiciones de trabajo con quien finalmente resultó ser su empleador. 6.
Así las cosas, no queda duda del yerro del Tribunal al no haber entendido, que en el Derecho Colectivo del Trabajo tienen regulaciones autónomas e independientes tanto la solución del conflicto colectivo, mediante la suscripción de la convención colectiva y la viabilidad o validez de las actas de aclaración y adición de la misma; como la regulación legal para las vicisitudes que se pueden llegar a presentar durante la vida de aplicación de la convención colectiva, pues para esas alteraciones económicas graves e imprevisibles, el legislador previó la revisión de las convenciones colectivas.
Al haberlas hecho sinónimas en su contenido y solución, el yerro del Tribunal se consolidó ostensiblemente, máxime que tampoco entendió la filosofía y criterio jurisprudencial que citó. CONSIDERACIONES Se rememora, el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
El Convenio 154 de OIT, señala el alcance de la expresión «negociación colectiva», en su artículo 2°, cuando determina: A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
El instrumento internacional mencionado hace parte de la legislación interna, a la luz de lo preceptuado en el artículo 53 de la CN «[…] Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna […]» y en la Ley 524 de 1999, presenta la expresión «negociación colectiva», como un concepto genérico, en el sentido, de aludir a todas las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de determinar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros.
Es así, como en la segunda parte, título III, capítulos I, II, y III, artículos 467 al 484 del CST, se regulan, tipifican y definen formas de terminación de las negociación colectiva, tales como las convenciones colectivas, pactos colectivos y los contratos sindicales que, en esencia, recogen los acuerdos de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, propendiendo por el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales.
Lo anterior no obsta, para reconocer otras formas de negociación colectiva que no se encuentren reguladas por nuestro ordenamiento jurídico y reconocer su eficacia y validez, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos y protegidos por el marco constitucional, internacional y legal. De lo que se puede extraer, que las negociaciones colectivas, incluye todas las formas de negociación grupal que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.
Delineado lo anterior, la censura pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes: i) cuando pasó por alto las autorizaciones de las asambleas seccionales de la organización sindical, para aprobar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, pues ellas dan cuenta de la conciencia participativa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional y solucionar el problema laboral en el sector eléctrico; ii) dejar de apreciar la nota de depósito del citado acuerdo, toda vez que la misma ponía en conocimiento del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social lo pactado, y iii) dado que no valoró el documento que negó la pensión de jubilación convencional, pues en este se le informó que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos necesarios para causar la prestación y el demandante así lo aceptó. Por su parte, el Tribunal al momento de emitir la decisión objeto de cuestionamiento, recordó que la negociación colectiva no se circunscribe únicamente a pliegos de peticiones y convenciones colectivas, pero no es dable, el desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable, y a través de un acta extra-convencional modificar una convención colectiva.
A su vez, argumentó, que las convenciones solo pueden ser modificadas de manera sustancial como consecuencia de las determinaciones adoptadas luego de la resolución del conflicto colectivo, o con base en las causales consagradas en el artículo 480 del CST. Descendiendo al caso particular, se observa que el asunto a dilucidar por la Sala, se concreta en determinar si el Tribunal se equivocó: i) al establecer que a través del acuerdo extra-convencional suscrito no era viable modificar la convención colectiva vigente; y ii) que no se produjo el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
El acuerdo extra convencional y sus implicaciones frente a la convención colectiva vigente. Rememora la Sala, que se encuentra adoctrinado de manera pacífica que los acuerdos extra convencionales, como el sometido a escrutinio en el sub lite, no tienen la necesidad de cumplir con el requisito del depósito ante el Ministerio del Trabajo, para que surta los efectos queridos por las partes, tal como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL32247-2008, reiterada en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015.
Al respecto dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Se señala por la Sala, que los acuerdos extra convencionales, pueden tener el carácter: i) de aclaratorios- que son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo-; y, ii) de modificatorios, los que cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados, los que solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas, tema tratado entre otras en las sentencias, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 y en la CSJ SL2105-2015. De tal suerte, que los acuerdos extra convencionales, producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que produzcan efectos jurídicos.
En consecuencia, el cargo es fundado, en la medida que el Tribunal incurrió en uno de los yerros fácticos que se le imputa, al exigirle al acuerdo las características propias para la celebración de una convención colectiva. Pese a lo antes precisado, el cargo primero no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Juez de apelaciones, por la potísima razón de que el acuerdo tantas veces mencionado, desmejoró las condiciones laborales pactadas en la convención colectiva.
En efecto, la convención colectiva que contiene el derecho reclamado, la pensión de jubilación, era la suscrita para el periodo 1976-1978, la cual se encontraba vigente al momento de la suscripción del acuerdo extra convencional, y que en su cláusula 5ª, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación así: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Dicha cláusula convencional, fue reiterada y precisada por el artículo 20 de la CCT 1982-1983, en los siguientes términos: Jubilación. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
De otro lado, el acuerdo tantas veces mencionado, celebrado entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 397 a 438 del cuaderno principal), en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en años de servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
Del cotejo de los textos antes descritos, es diáfano para la Sala, que el acuerdo extra convencional no tuvo como finalidad esclarecer partes oscuras de la convención colectiva para entonces vigente, ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino por el contrario, su propósito fue el de modificarla y hacer más gravosos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Al respecto, se trae a colación decisiones de la Sala en la cual aborda un tema similar al tratado, en el que existe similitud en los hechos que originan el derecho y en donde fue parte la demandada, entre otras, la sentencia CSJ SL12575-2017 en la que dijo: En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. En ese orden de ideas, resulta palpable, que el acuerdo extra convencional al establecer condiciones más gravosas que las contenidas en la convención colectiva vigente al momento de su expedición para acceder el derecho, no produce efecto jurídico y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Revisión de la convención colectiva de trabajo. Se reitera por la Sala, que los acuerdos celebrados a través de la negociación colectiva no son inmutables; a su vez, el ordenamiento sustantivo laboral, consagra la posibilidad de su modificación para adaptar los acuerdos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar cambiantes, tanto de los empleadores como los trabajadores, circunstancia que se originan en forma ordinaria o excepcional o extraordinaria.
La forma ordinaria, permite hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto colectivo, a través de la suscripción de un nuevo acuerdo. Para tal fin, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 479, ha diseñado la figura de la denuncia, entendida como «la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo».
Innegable es, por tanto, que esa denuncia de convención por cualquiera de las partes debe tener eficacia jurídica para conseguir el fin que al presentarla se propuso la ley laboral. La forma extraordinaria, que tiene su génesis en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
La figura de la revisión se encuentra regulada en el artículo 480 del CST, que a letra reza: REVISIÓN. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Del precepto señalado, se extrae que cuando se presenten circunstancias, excepcionales tales como: i) hechos imprevisibles que alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual éstas no hayan podido prever; iii) la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
Por ende, al presentarse los eventos señalados es dable acudir a la acción de revisión de la convención colectiva. En punto al caso concreto, es claro que las razones jurídicas aquí esbozadas, fueron determinantes, para que el Juez plural erigiera su decisión, pues aun cuando acudió a la cita jurisprudencial, que el censor reprocha, lo hizo para significar que solo es viable la aclaración o la modificación de los acuerdos convencionales, para ampliar las garantías, pero no para desconocer el proceso de negociación surtido y culminado, en detrimento de pacto, máxime cuando no halló demostrada, con suficiencia, la hipótesis normativa de revisión incorporada en el artículo 480 laboral.
Observa la Sala, que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 (f.° 397 a 438 del cuaderno principal), tenía como finalidad y motivación esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
De tal suerte, el mencionado acuerdo no estuvo dirigido a solucionar una « imprevisible y grave alteración de la normalidad económica», circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. El tema bajo escrutinio, fue objeto de pronunciamiento por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que existe similitud en los hechos que originan el derecho y la demandada, en la que dijo: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De forma que, al no encontrar yerro jurídico o fáctico por el Juez de la alzada, de acuerdo a lo descrito, no es viable darles prosperidad a las acusaciones.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo resultó fundado y no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICENTE PÉREZ PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
Costas como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00