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SL4468-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4468-2021 Radicación n.° 80644 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA, PEDRO RAFAEL SÁENZ VÉLEZ, LUIS CARLOS PÁJARO TORRES, MARÍA TERESA FUENTES ESPITIA, OBDULIO VALDEZ RODRÍGUEZ, OSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ, OSCAR GÓMEZ MARTÍNEZ, FIDEL MARRUGO CÁRDENAS, y ORLANDO TORRES CONTRERAS contra la empresa recurrente.

Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Pájaro García, Pedro Rafael Sáenz Vélez, Luis Carlos Pájaro Torres, María Teresa Fuentes Espitia, Obdulio Valdez Rodríguez, Oscar de Ávila Jiménez, Oscar Gómez Martínez, Fidel Marrugo Cárdenas, y Orlando Torres Contreras llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declare la nulidad de las actas de conciliación suscritas por cada uno de ellos y la empresa Electrificadora de la Costa S. A. ESP los días 11 y 18 de julio, 24 de noviembre, 11 de septiembre, 14, 31, 10, 11 y 14 de julio respectivamente; y que como consecuencia de ello, se disponga la reliquidación de las pensiones reconocidas en su favor, con el fin de adicionar el 2% en cada uno de los ajustes anuales dejados de incluir entre 2006 y 2010.

En consecuencia, piden que se condene al reconocimiento de las diferencias insolutas existentes a su favor, junto con aquellas causadas con posterioridad a 2010; indexación de las condenas, intereses moratorios y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones refieren su calidad de pensionados de la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. ESP (que pasó a denominarse Electrificadora de la Costa S. A. ESP por fusión con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP), la suscripción de las actas de conciliación cuya nulidad se acusa en las pretensiones, mediante las cuales se Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 3 acordó la disminución del aumento de las pensiones voluntaria o convencionalmente reconocidas en su favor, «en menos un dos por ciento (-2%), de lo decretado anualmente por el gobierno nacional» incremento que por virtud de la CCT remitía al reajuste legal..

Finalmente señalaron que los motivos de la celebración de dichas conciliaciones fueron incluidos en el acta suscrita el 23 de junio de 2006 entre la Electrificadora de la Costa S. A ESP y Asojecosta. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos admitió el reconocimiento de pensiones extralegales y la suscripción de las actas de conciliación con los actores, el objeto de las mismas, y la inclusión de sus motivos en un documento diferente.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el objeto de los acuerdos suscritos no fue disminuir las mesadas pensionales, sino que acudieron al mecanismo conciliatorio en aras de solventar posibles controversias en torno a la manera en cómo se deberían aplicar los preceptos legales y superiores relacionados con el mantenimiento del poder adquisitivo de dichas prestaciones periódicas.

En ese sentido, expresó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no exige que los reajustes pensionales se efectúen en el porcentaje equivalente al IPC, sino de conformidad con el mismo, tal como lo entendió la entidad «al considerar dicha variación como fórmula del reajuste», de lo cual resulta inexistente la infracción que se acusa como fundamento de la acción. Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 4 De otro lado expresó que los derechos extralegales convencionales son susceptibles de negociación o modificación por virtud de acuerdo entre las partes, razón por la cual resulta viable disponer de ellos por vía de conciliación, «así medien derechos adquiridos y “ciertos e indiscutibles”»; y que el artículo 48 de la CP (con la modificación dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005), no enerva la posibilidad de celebrar acuerdos sobre acreencias laborales convencionales, como los reajustes pensionales.

Propuso como excepciones las de compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de las conciliación (sic) suscritas por la demandada, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP ELECTRICARIBE S.A ESP con los demandantes: Demandante Acta de conciliación Fecha LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA 1250 11/07/2006 PEDRO RAFAEL SÁENZ VÉLEZ 1317 18/07/2006 LUIS CARLOS PÁJARO TORRES 2820 24/11/2006 MARÍA TERESA FUENTES ESPITIA 1963 11/09/2006 OBDULIO VALDÉS RODRÍGUEZ 1328 14/07/2006 OSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ 1628 21/07/2006 OSCAR GÓMEZ MARTÍNEZ 1193 10/07/2006 FIDEL MARRUGO CÁRDENAS 1229 11/07/2006 Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 5 ORLANDO TORRES CONTRERAS 1293 14/07/2006 Conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción de las diferencias sobre mesadas pensionales causadas a 14 de abril de 2012. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas en (sic) contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a pagar las diferencias pensionales a favor de cada uno de los actores desde el mes de abril de 2012, así: LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $421.205 $97.113 $327.092 2013 2.44% $440.028 $99.484 $340.544 2014 1.94% $450.764 $101.414 $349.350 2015 3.66% $459.509 $105.126 $354.383 2016 6.77% $476.327 $112.244 $364.083 LUIS PÁJARO TORRES AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $2.957.481 $2.845.632 $111.849 2013 2.44% $3.029.644 $2.915.066 $114.578 2014 1.94% $3.088.419 $2.971.620 $116.799 2015 3.66% $3.201.455 $3.080.382 $121.073 2016 6.77% $3.418.194 $3.288.924 $129.270 MARÍA TERESA FUENTES ESPITIA AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $2.529.681 $2.297.561 $232.120 2013 2.44% $2.591.406 $2.353.622 $237.784 1 Compartibilidad PEDRO SÁENZ VÉLEZ AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $2.184.985 $1.984.496 $200.489 2013 2.44% $2.238.299 $2.032.918 $205.381 2014 1.94% $2.281.722 $2.072.358 $209.364 20141 NOV $326.409 $26.409 $300.000 2015 3.66% $338.356 $27.376 $310.980 2016 6.77% $350.739 $29.230 $321.509 Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 6 2014 1.94% $2.641.679 $2.399.284 $242.395 2015 3.66% $2.738.364 $2.487.098 $251.266 2016 6.77% $2.923.752 $2.655.476 $268.276 OBDULIO VALDÉZ RODRÍGUEZ AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $2.266.025 $2.058.100 $207.925 2013 2.44% $2.321.316 $2.108.318 $212.998 22013 JULIO $255.252 $42.254 $212.998 2014 1.94% $260.204 $43.074 $217.130 2015 3.66% $269.727 $44.652 $225.075 2016 6.77% $287.988 $47.676 $240.312 OSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $5.621.812 $5.105.970 $515.842 2013 2.44% $5.758.984 $5.230.556 $528.428 2013 SEPTIEMBRE $753.984 $225.556 $528.428 2014 1.94% $768.611 $229.932 $538.679 2015 3.66% $796.742 $238.348 $558.394 2016 6.77% $850.682 $254.486 $596.196 OSCAR GÓMEZ MARTÍNEZ AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $1.622.248 $1.473.394 $148.854 2013 2.44% $1.661.831 $1.509.346 $152.485 2014 1.94% $1.694.071 $1.538.628 $155.443 2015 3.66% $1.756.074 $1.594.942 $161.132 2016 6.77% $1.874.960 $1.702.920 $172.040 FIDEL MARRUGO CÁRDENAS AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $316.723 $256.157 $60.566 2013 2.44% $324.451 $262.408 $62.043 2014 1.94% $330.745 $267.500 $63.245 2015 3.66% $342.850 $277.292 $65.558 2016 6.77% $366.061 $296.066 $69.995 ORLANDO TORRES CONTRERAS AÑO PORCENTAJE PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN RECONOCIDA ELECTRICARIBE DIFERENCIA MENSUAL 2012 3.73% $830.297 $754.111 $76.186 2013 2.44% $850.556 $772.512 $78.044 2 Compartibilidad Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 7 2014 1.94% $867.057 $787.500 $79.557 2015 3.66% $898.791 $816.324 $82.467 2016 6.77% $959.639 $871.590 $88.049 Las diferencias causadas entre las mesadas aquí liquidadas y las pagadas por Electricaribe deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de causarse y aquella en que se cumpla efectivamente con lo aquí ordenado.

Así mismo, deberán reajustar las mesadas causadas conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Queda Electricaribe autorizada a descontar sobre las sumas pagadas frente a las mesadas reajustadas, los valores que han reconocido a los actores.

CUARTO: Condena en costas a cargo del demandado. Se fijan agencias en DIEZ (10) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si existía nulidad que afectara la validez de los acuerdos conciliatorios celebrados entre los demandantes y la «empresa demandada», así como la procedencia de las excepciones de prescripción y compensación. Precisó inicialmente que no se discutía la celebración de diferentes conciliaciones por parte de los pensionados para el año 2006.

Luego se refirió a dicho mecanismo de solución de conflictos, con particular referencia a la decisión CSJ SL8301-2017, para resaltar que aquel se encuentra sometido Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 8 a la observancia de ciertos requisitos de validez y eficacia, por lo que consideró viable acudir a un proceso judicial a efectos de validar su contenido, en particular sus elementos, esto es, capacidad, consentimiento, objeto, y causa lícita; y además, dentro del ámbito laboral, que ésta no hubiese versado sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En particular entendió por estos últimos «aquello sobre lo cual no hay duda alguna respecto a la existencia de los hechos que le dan origen y hay certeza de que ningún elemento impide su configuración», e invocó el criterio que sobre el particular se definió en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 48101. En referencia específica al presente caso, dijo que el objeto de las conciliaciones cuya validez se acusa, consistió en convenir un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, y estipular, además, «los Bonos que corresponderían al pensionado que tuviera la pensión compartida» En su criterio, las conciliaciones acusadas eran nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del CST, debido a que involucraron derechos ciertos e indiscutibles, pues la empresa suscriptora del acuerdo «manipuló el incremento en las mesadas pensionales por debajo del reajuste anual por pensiones» dispuesto por los artículos 48 de la CP, y 14 de la Ley 100 de 1993.

También estimó que en el expediente no se aportó el texto de la norma que sirvió de fuente a las pensiones de los actores, pero que, en ningún caso ésta podía establecer un incremento menor del previsto legalmente, Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 9 pues dicho aumento constituía un derecho cierto, «pues al momento de la realización de la conciliación los accionantes tenían reconocida las pensiones de jubilación, las cuales gozan de reajuste anual, sin importar si se trata de pensiones legales o extralegales».

Concluyó entonces, que las conciliaciones y transacciones celebradas sobre este punto carecían de validez. Así mismo, argumentó que la prescripción procedía de manera parcial respecto a los reajustes de las mesadas causadas con anterioridad al término trienal contabilizado desde la fecha de la presentación de la demanda hacia el pasado, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, y no de forma total, pues como derecho cierto e indiscutible éste resultaba imprescriptible.

Finalmente, indicó que no era factible solicitar «la prescripción de la compensación» por parte de la demandada, para reclamar los dineros cancelados a los actores, pues dicha excepción no podía ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP; además, porque la prescripción tiene como finalidad castigar la negligencia o tardanza en acudir a la administración de justicia. En esa medida, consideró que no era procedente alegar la prescripción de la compensación «cuando el demandado se encuentra a merced del término empleado por los demandantes para accionar, la solicitud de compensación de quien la alega está sujeta a la reclamación de la obligación Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 10 y en esa medida, no es factible alegar la prescripción de una excepción de compensación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente frente a los actores Luis Carlos Pájaro García, Pedro Sáenz «Torres» (sic), y Oscar de Ávila Jiménez y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo frente a las condenas y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y que se estudiarán en forma conjunta, pues, aun cuando se encauzaron por distintas vías, se predican respecto de normas idénticas o concordantes, y se sirven de argumentos complementarios. Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO La entidad acusa el fallo de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 15, 260, 467, y 469 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, 53 de la CP, en relación con los artículos 19, y 78 del CPTSS, «en relación» a los principios generales del derecho del trabajo establecidos en los artículos 1, 15 y 18 del CST.

Arguye que la violación de las anteriores normas se originó en los siguientes errores de hecho cometidos por el juzgador plural: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliaciones celebradas con los demandantes versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a los demandantes se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Bolívar. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a los demandantes se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. Manifiesta que los errores fácticos se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y medios de prueba: 1.

Escrito de contestación de la demanda y recurso de apelación de Electricaribe S. A. ESP Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Actas de conciliación suscritas por los demandantes y Electricaribe, ante el Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial Bolívar, en el año 2006 En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal fundó su decisión en que, las conciliaciones atacadas versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, debido a que las mismas fueron suscritas en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y a través de ellas se pactaron condiciones pensionales diferentes de aquellas establecidas en el SGSSI.

De ese preciso aspecto se deriva, en su criterio, el desacierto denunciado, debido a que a través de dichos acuerdos no se establecieron condiciones pensionales distintas, sino que se zanjaron diferencias respecto de aquellas existentes antes de la citada reforma constitucional. Así, estima que, de haberse valorado en forma acertada dichas actas, se debió concluir que en ellas no se consagraban nuevos términos entre las partes, sino «lo que se estaba acordando entre las partes era el disfrute anticipado de sus pensiones (…) es decir, se les entregó a los actores un dinero y beneficios inmediatos a cambio de una expectativa futura, esto es: dos puntos de los reajustes futuros».

Adicionalmente, expresa que dichas conciliaciones satisfacen los requisitos de validez para predicar su eficacia (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita); y que, además, versan sobre un derecho incierto, todo lo cual conduce a concluir su validez, lo que se refuerza, además, con el criterio desarrollado por esta corporación en la Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761; y en la CC T-059- 2017.

A continuación, cuestiona la razón por la cual, «si las mesadas futuras se pueden conciliar, haciendo un pago anticipado de éstas, por qué no se podría conciliar un porcentaje del reajuste de estas mesadas futuras»; y a continuación señala que sí es posible acordar o pagar derechos pensionales futuros en forma adelantada debido a que el porcentaje de los mismos es incierto y constituye una mera expectativa.

En ese sentido, agrega, los pagos efectuados a los demandantes, conforme a las conciliaciones cuya validez se acusa, consistieron en dos Bonos, cada uno igual al 75% del importe de las mesadas pensionales, «lo que resulta significativo porque lo que se concilió fue dos puntos de eventuales reajustes a realizar, no la mesada completa ni siquiera el porcentaje de reajuste completo», siendo así, en su criterio, el acuerdo fue «beneficioso» para el trabajador.

Concluye, que «en el caso de que la inflación fuera igual o menor de 2 puntos o en el caso del fallecimiento de un pensionado, la demandada entregó al trabajador el pago anticipado sin que éste realmente se causara al futuro», todo lo cual ratifica la existencia de un error en el razonamiento del ad quem. VII. CARGO SEGUNDO La accionada acusa el fallo de violar, por la vía directa Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 14 y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (inciso 1 y parágrafo 2), en relación con los artículos 14 y 15 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CP, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del CC; y 19 del CPTSS en la modalidad de violación medio.

En sustento de su acusación, luego de expresar que en el presente asunto no se discute el reconocimiento de bonos anticipados a efectos de compensar el sistema de reajuste, en virtud del acuerdo a través de las actas de conciliación cuya validez se discute, cuestiona el juicio jurídico del Tribunal, referido a que «este tipo de acuerdo no se pueden hacer, por considerar, que el reajuste de una pensión, es un derecho cierto e indiscutible del demandante».

Insiste en la viabilidad de conciliar los pagos anticipados de mesadas futuras, a partir de lo cual infiere la posibilidad de celebrar acuerdos respecto de ellas. Sobre el particular invoca el criterio desarrollado por esta corporación en la decisión CSJ SL17740-2015, y la CC T-059-2017, para concluir que, en materia pensional, el único derecho cierto es la calidad de pensionado, y que el monto, los incrementos, y los reajustes son inciertos (en cuanto meras expectativas), de lo cual resulta la validez de las conciliaciones que se invocan como soporte de la cosa juzgada.

Señala que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra un sistema de reajuste, no un derecho cierto, como Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 15 lo establecen los artículos 14 y 15 del CST, y 64 a 68 de la Ley 446 de 1998. En síntesis, manifiesta que el Tribunal debió concluir que las actas atacadas eran válidas, debido a que tuvieron objeto y causa lícita, no presentan vicios en el consentimiento y se celebraron ante autoridad competente, quien veló por la protección de los derechos mínimos de los pensionados.

VIII. CONSIDERACIONES Según los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al estimar que las conciliaciones celebradas entre la Electrificadora de la Costa Atlántica y los demandantes Luis Carlos Pájaro García, Pedro Sáenz Vélez y Oscar de Ávila Jiménez, modificaron el incremento pensional anual previsto convencionalmente (cuestionamiento fáctico); y en dado caso, definir si tal acuerdo vulneró, o no, derechos ciertos e indiscutibles de los pensionados, que llevaran a restarles validez (aspecto jurídico).

En consecuencia, la Sala procede a analizar el tema debatido, inicialmente, desde el punto de vista fáctico con base en los medios de prueba denunciados, para proceder, luego a definir el tema jurídico. i) De la contestación de la demanda y el recurso de apelación promovido por la pasiva Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 16 Además de que estas piezas procesales no constituyen prima facie pruebas aptas en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo en supuestos específicos, como cuando se afirma que contienen confesión, o cuando se alude a temas de congruencia o consonancia, entre otros, también resulta evidente, que el censor no desarrolló ningún esfuerzo argumentativo en orden a determinar la razón por la cual su apreciación equivocada influyó en la decisión final del ad quem, incumpliendo con la carga mínima que impone la formulación de la acusación por la vía indirecta.

En todo caso, el Tribunal no derivó de estas piezas procesales ningún tipo de conclusión a efectos de sustentar la decisión adoptada, y, por ende, de su análisis, no podía resultar ningún error. ii) De las conciliaciones celebradas entre Pedro Sáenz Vélez, Luis Carlos Pájaro García, y Oscar de Ávila Jiménez, y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. - ESP (f.°43 a 46, 47 a 50 y 59 a 62) Los referidos demandantes y el entonces empleador celebraron sendos acuerdos conciliatorios los días 18 de julio, 24 de noviembre, y 31 de julio de 2006, ante el Inspector del Trabajo, en los que pactaron: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 17 inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidas con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.

Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de reajuste respectivo. […] En virtud del presente acuerdo el extrabajador pensionado declara a ELECTROCOSTA a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente acuerdo Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 18 conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo De la lectura de los acuerdos suscritos por los recurrentes y la empresa demandada se aprecia que se pactó la forma de disfrutar anticipadamente del incremento anual de las pensiones reconocidas a su favor, correspondientes a los años 2006 a 2010, mediante un reajuste del IPC menos dos puntos y el pago de un sistema de bonos. Conforme a lo anterior, es claro que las actas de conciliación versaron sobre un derecho reconocido en un acuerdo colectivo (cuya existencia no fue controvertida en el proceso, ver contestación, folio 138); y a través de éstos, en efecto, se modificaron las reglas respecto al reajuste de la pensión. No se trata de un reconocimiento anticipado del mismo derecho, como lo plantea el recurrente en el cargo primero, pues a través de este convenio se modificó una regla general de actualización de las mesadas, mediante la aplicación del respectivo índice de precios al consumidor, con el fin de deducir, de esa proporción, dos puntos en cada uno de los cinco años transcurridos entre 2006 y 2010.

Como el tenor literal de los textos contenidos en las actas permite concluir que a través de ellas se modificó la regla sobre el incremento de la mesada, y no que hubieran creado sistema de ajuste equivalente con la única diferencia que fuera anticipado, como se sostiene en el recurso, y así lo definió el Tribunal, no existe error fáctico que permita casar Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 19 la sentencia. Ahora, y en lo que hace relación a la acusación desde el plano jurídico, para la Sala es claro que el arreglo así acordado entre las partes cobijó un derecho cierto e indiscutible, del cual se predica su irrenunciabilidad.

Al analizar un tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada Electricaribe S. A. ESP y en el cual se perseguía el reajuste pensional del 15% anual, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de los aumentos pensionales estipulados extralegalmente, tal y como en este proceso lo consideró el ad quem.

Lo anterior se sustenta en que, cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado, causa el reajuste de su mesada estipulado convencionalmente, el cual comienza a tener una incidencia en el valor o monto de la pensión y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible no susceptible de ser conciliado. Al respecto, en la providencia aludida (CSJ SL15495-2017) se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.

No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 20 múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 21 derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente (subrayado fuera del texto original).

En tales condiciones, es claro que el fallador de segundo grado, a partir de la valoración de la conciliación, acertó al considerar que no podía modificarse un derecho convencional a través del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Inspector del Trabajo y, por ende, éste no surtió efectos, máxime tratándose de un derecho cierto e indiscutible.

Así las cosas, es claro que el Tribunal no se equivocó al concluir que, a través de las conciliaciones celebradas entre los recurrentes y la Electrificadora de la Costa S. A. E.S.P se dispuso una modificación al sistema de reajuste de las mesadas pensionales extralegales reconocidas en favor de aquellos, las cuales son ineficaces debido a que afectaron Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 22 derechos ciertos e indiscutibles conforme al criterio jurisprudencial vigente.

Por las razones expuestas los cargos no pueden prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS PÁJARO GARCÍA, PEDRO RAFAEL SÁENZ VÉLEZ, LUIS CARLOS PÁJARO TORRES, MARÍA TERESA FUENTES ESPITIA, OBDULIO VALDEZ RODRÍGUEZ, OSCAR DE ÁVILA JIMÉNEZ, OSCAR GÓMEZ MARTÍNEZ, FIDEL MARRUGO CÁRDENAS, y ORLANDO TORRES CONTRERAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.°80644 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.