CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77365 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4468-2019 Radicación n.° 77365 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que en su contra adelanta EDINSON ROMERO BOSSIO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Electricaribe S.A. ESP con el propósito de que se condene a reliquidarle cesantías, primas de navidad, de antigüedad y de servicios, a pagarle las diferencias salariales debidamente indexadas, a reliquidarle su pensión de jubilación desde la fecha de causación y hasta el pago efectivo, teniendo en cuenta su salario promedio real, también pidió emitir condena por los aumentos legales, el reajuste del 15% de conformidad con la Ley 4.ª de 1976, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y la sanción moratoria.
En respaldo de sus pretensiones, aseveró que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP es sustituta de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP hoy en liquidación, donde trabajó del 16 de abril de 1986 al 30 de mayo de 2009. Aseguró que su vinculación terminó porque la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de marzo de 2009, puesto que era beneficiario de la compilación de convenios colectivos vigentes de 1998 – 1999, dada su afiliación a la organización sindical Sintraelecol.
Informó que al momento de liquidar sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta el verdadero salario promedio, pues excluyó el transporte intermunicipal que se le pagaba por desempeñar labores fuera de su lugar de residencia y el subsidio de alimento, con los cuales su ingreso base de liquidación asciende a $2’202.999,83 que al aplicarle el 75% arroja una primera mesada de $1’652.249,87, cifra que supera la reconocida por la accionada que fue de $1’499.673.
Igualmente, expuso que la empresa no le ha aplicado los reajustes convencionales, ya que para el año 2009 aplicó el 5,65%, para el 2010 y 2011 únicamente aplicó el 2% y el 3,17% respectivamente, cuando los aumentos anuales no podían ser inferiores al 15% según el acuerdo convencional, que en su artículo 106, parágrafo 3.º establece que se seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976.
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal, los extremos temporales de la relación laboral, la existencia de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que indica la demanda y la afiliación del actor a Sintraelecol.
De los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que dada la fecha en la que el actor obtuvo el status pensional –30 de noviembre de 2009-, los reajustes anuales deben hacerse conforme al acuerdo suscrito el « 5 de mayo de 2006» entre la empresa y la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol, en el que se estipuló un sistema distinto de incremento a las pensiones.
En tal contexto, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 8 de agosto de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante EDISON ROMERO BOSSIO la diferencia pensional respectiva, hasta completar el 15% convencional, de las mesadas causadas a partir del 1 de julio de 2009, de la siguiente manera: 14,20% en el año 2010, 12,29% para el año 2011, 12,27% para el año 2012.
Estos ajustes deberán cancelarse debidamente indexados. Para los años subsiguientes deberán realizarse los correspondientes reajustes que respeten el incremento del 15%.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad denominada empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDISON ROMERO BOSSIO la diferencia pensional inicial de $72.170 causada a partir del 1 de julio de 2009, y hasta que se verifique el pago de las obligaciones, debidamente indexada.
TERCERO: CONDENAR a la entidad denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la parte demandante señor EDISON ROMERO BOSSIO, los siguientes conceptos y rubros a saber: Diferencia del auxilio de cesantías $1´822.625 Diferencia de vacaciones $4.925 Para un total de $1´827.550 CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor EDISON ROMERO BOSSIO salarios moratorios, a razón de $72.170 diarios, desde que se produjo la terminación del contrato 30 de mayo de 2009 hasta por 24 meses, es decir, hasta el 30 de mayo de 2011, y desde el 31 de mayo de 2011 la empresa deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se cumpla el pago de las diferencias por prestaciones sociales.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada den cuanto a los otros cargos y peticiones señaladas en la demanda SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Señalar como agencias en derecho la suma de tres SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: Modificar la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Doce Laboral de Bogotá en el juicio adelantado por EDINSON ROMERO BOSSIO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el cual quedará así:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 3 y 4 de la sentencia impugnada y, en su lugar, se: ABSUELVE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de la reliquidación de prestaciones sociales y pago de los conceptos de diferencias de auxilio de cesantías y diferencias de vacaciones, como también del pago de la sanción moratoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia, los cuales quedarán así: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante señor EDINSON ROMERO BOSSIO desde el 1 de enero de 2010, un incremento del 15% los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: Para el año 2010 un incremento pensional de $209.953,95; a 2011 una diferencia de $435.779,54; para el año 2012 un valor de $ 691.029,17; a 2013 la suma de $1’010.257,45; para el año 2014 por valor de $1’388.538,07; a 2015 de $1’781.414,78 y para el año 2016 la suma de $1’902.016,56; valores que debidamente indexados a junio de 2016 arroja la suma de $101’754.827,97, sin perjuicio de las que se sigan causando.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral 5º. de la sentencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. En lo relevante para la sede extraordinaria, el Tribunal se concentró en determinar si en este caso resultaba aplicable el acuerdo colectivo suscrito el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. ESP, Electrocosta S.A. y las asociaciones de pensionados y en determinar si el actor tiene derecho al reajuste del 15% establecido convencionalmente.
Para resolver la primera cuestión, destacó que el acuerdo colectivo suscrito el 23 de junio de 2006 previó un marco unitario de beneficios para los pensionados, cuyo parágrafo segundo dispuso el respeto por los derechos contenidos en los acuerdos de 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001, 5 de mayo de 2006 y demás regímenes convencionales vigentes que no fueron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005.
El parágrafo quinto del mismo acuerdo refiere un reajuste anual de las pensiones que no podrá ser inferior al previsto en el sistema general de pensiones, consistente en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos por cada uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionado a los efectos de los beneficios individuales y colectivo de los que se benefician como consecuencia de su acogimiento al acuerdo ».
De otra parte, el parágrafo tercero del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo revela el reconocimiento expreso de derechos a los pensionados con base en la Ley 4ª. de 1976 por parte de la hoy demandada con independencia de la vigencia de dicha norma. Ahora, si bien el acuerdo convencional modificó la manera de reajustar las pensiones y fue suscrito por las asociaciones de pensionados; lo cierto es que desmejoró las prerrogativas de los trabajadores, en tanto disminuyó los beneficios consignados en la convención colectiva vigente, lo que genera un detrimento para los trabajadores, lo hace ineficaz y, en consecuencia, inviable su aplicación. Sobre el tema trajo a colación lo expuesto por la Corte Suprema en sentencia CSJ SL 54116, 9 jul. 2014, en la que al estudiar un caso similar, concluyó que ningún acuerdo de las características mencionadas puede desmejorar o eliminar los beneficios pactados por vía de convención colectiva, pues para ello debe acudirse a la denuncia y la revisión de la convención. Por tanto, los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida en que mejoren lo pactado en la convención colectiva.
De cara a lo anterior, concluyó que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 al resultar en detrimento de las prerrogativas convencionales de los trabajadores, « es ineficaz e inaplicable », de manera que el demandante tiene derecho al reajuste estatuido en la convención colectiva. El juzgador también tuvo en cuenta que Romero Bossio se jubiló en el año 2009 y que la pérdida de vigencia de los beneficios pensionales opera el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005; en consecuencia, « conserva el actor todos sus derechos intactos derivados de la convención».
En cuanto a los incrementos de la Ley 4.ª de 1976, sostuvo que tanto el parágrafo 3º. del artículo 106 de la convención colectiva de 1983 – 1985 como la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 – 1999, celebrados entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Sintraelecol disponen el reconocimiento de los beneficios contemplados en la ley citada, sin importar su vigencia. Por tanto, al actor le corresponde el reajuste convencional deprecado, tal y como lo prevé la Ley 4.ª de 1976, por remisión expresa de la convención colectiva.
Acto seguido, procedió a liquidar las condenas en concreto, tras constatar que la pensión reconocida al actor para el 2009 no superaba los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que tales incrementos se calcularían desde el año 2010 y hasta el 2015, puesto que en 2016 el demandante solo tiene derecho al reajuste conforme al IPC.
En esa medida, modificó las condenas proferidas en primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso Electricaribe S.A. ESP, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo confutado para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el a quo y se le absuelva de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión convencional conforme a la Ley 4.ª de 1976.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron objeto de oposición. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1.°, 18, 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del trabajo, 1.° de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 4.ª de 1976, 1.° de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 Constitucional y 53 y 83 de la Carta Política.
Enumera los siguientes errores evidentes de hecho: I. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste de la pensión convencional de jubilación consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 es el aplicable al demandante por remisión del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva 1983 – 1985. II.
No dar por demostrado, estándolo, que el sistema de reajuste de la pensión convencional de jubilación es el contemplado en el acuerdo convencional del 5 de mayo de 2006, celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol que modificó el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Coelctiva 1983 – 1985. III. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento indebido en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. IV.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. Menciona que el desatino fáctico fue consecuencia de la errónea apreciación de la compilación de convenios colectivos vigentes (f.° 15 a 84) y del acuerdo convencional suscrito el 5 de mayo de 2006.
Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que el incremento del 15% que previó la Ley 4.ª de 1976 estuvo justificado por las condiciones del mercado de ese entonces y su finalidad era que las pensiones no perdieran su poder adquisitivo, en condiciones de equidad y sostenibilidad financiera; sin embargo, este se reemplazó por los mecanismos de ajuste previstos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, no es posible sostener que se trate de un derecho adquirido del pensionado, ya que el ordenamiento jurídico jamás ha facultado a las partes de una convención para determinar la vigencia de las normas, pues esta es una potestad exclusiva del legislador. Además, tal entendimiento resulta inconstitucional y contrario al Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política que propende por el equilibrio fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
Agrega que el Tribunal interpreta equivocadamente la convención y aplica indebidamente la Ley 4.ª de 1976, porque en tratándose de los reajustes pensionales la disposición aplicable es el acuerdo extra convencional de 5 de mayo de 2006, en el que Sintraelecol y la empresa rediseñaron el sistema de reajuste pensional según las nuevas circunstancias económicas, tal como lo permite el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el juzgador olvidó que el acuerdo convencional no desaparece el derecho al reajuste pensional anual, sino que implementa un nuevo modelo adaptado a las condiciones financieras de la compañía y la economía de mercado, para poder cumplir con la obligación convencional sin sacrificar la sostenibilidad financiera a la empresa, lo cual es perfectamente posible, conforme al citado artículo 480 que permite revisar a las partes las cláusulas convencionales de contenido económico.
Expone que el acuerdo convencional no puede tildarse de ineficaz, ya que se ajusta a los principios de sostenibilidad financiera y equidad contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, afirma que, de haberlo entendido correctamente, el ad quem habría concluido que con él se adoptó, de común acuerdo, un modelo de incrementos afín al sistema general de pensiones, coherente con la realidad económica del país y la transición normativa.
Asevera que los incrementos de Ley 4.ª de 1976 son un derecho adquirido inamovible, es ilógico e insostenible, en una economía cambiante por múltiples factores que escapan al control de Electricaribe S.A. ESP y que, al compararlos, con una inflación de 4,9% resultan exagerados, por tanto debe otorgársele efecto jurídico al acuerdo convencional de 2006.
VII. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona la aplicabilidad de los incrementos del 15% previstos en la Ley 4.ª de 1976, por expresa remisión del parágrafo 1.° del artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, que fue reproducido, para los efectos de este proceso, en el parágrafo 3.° del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999.
Lo anterior, comoquiera que el sistema de reajuste cambió con el acuerdo extra convencional de 5 de mayo de 2006, en el que se estipuló un mecanismo acorde a la realidad económica y al tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo primero que compete resolver, entonces, es cuál es la disposición que rige el reajuste de la pensión convencional del actor.
Pues bien, sobre la validez de los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas, esta Sala ha adoctrinado que únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL 32347, 3 jul. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 39744, 20 jun. 2012, en la cual se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga (Resaltado fuera del texto).
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, los cuales no requieren solemnidad alguna y mucho menos de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. Al revisar las pruebas adosadas, se advierte que para la época de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la compilación de los convenios 1998-1999 que en su cláusula 106 parágrafo 3.° contempló: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado convenio suscrito por Electricaribe S.A. ESP y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.° 516 a 524), en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.
Aun cuando la impugnante argumenta que el acuerdo extra convencional fue resultado de una revisión bilateral de las condiciones pactadas en la convención, que se hizo imperiosa por la nueva realidad económica de la empresa, ello no se compadece con lo consignado en dicho instrumento, que se autoproclamó como « un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ».
Lo anterior, debido a las dificultades generadas por la dispersión de los regímenes convencionales vigentes en los departamentos de Atlántico, Cesar, Magdalena y La Guajira. En esa perspectiva, es patente que la causa de dicho convenio no fue la de corregir una « imprevisible y grave alteración de la normalidad económica», circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva, sino unificar regímenes convencionales, circunstancia que no puede calificarse de imprevisible, ya que desde que Electricaribe S.A. ESP adquirió los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples compendios convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello que, en el sub judice, no es posible aceptar la tesis propuesta por la censura, ya que no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo. De ahí, que ningún error cometió el ad quem al determinar que la disposición aplicable al demandante en materia de reajuste pensional no es el acuerdo extra convencional, sino la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 que remite a la de 1983 - 1985 y a los incrementos de Ley 4.ª de 1976, comoquiera que tal acuerdo desmejoraba los beneficios pactados en la negociación colectiva, postura que se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL4455-2018, entre otras más que ha proferido en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.
Por lo tanto, el cargo se desestimará. VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, en relación con los artículos 1.° de la Ley 71 de 1988, 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Asegura que el Tribunal desconoció que la convención colectiva fue modificada por el acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, por tanto erró al considerar que eran procedentes los incrementos de la Ley 4.ª de 1976, cuando estos ya habían perdido vigencia. Explica que el derecho adquirido se circunscribe al derecho al reajuste, sin que este implique que deba hacerse en un porcentaje o monto determinado, pues su finalidad es preservar el poder adquisitivo de manera congruente con distintas variables económicas, entre ellas, la inflación. Es por ello que se firmó el acuerdo colectivo, para corregir la imprecisión que traía la convención en tal aspecto y, por tanto, la conclusión a la que debía llegar el ad quem era «que el monto del incremento pensional es una mera expectativa».
Sostiene que el juzgador aplicó equivocadamente la Ley 4.ª de 1976, que ya había sido derogada por la Ley 71 de 1988, con toda razón, si se analiza que en 1976 la inflación oscilaba en 26,79% y para 1988 era de 28,12%, lo que refleja una realidad económica distinta a la actual. Admitir un incremento exorbitante de las pensiones atenta contra los principios de equidad y sostenibilidad financiera previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio de la Constitución Política y, al mismo tiempo, significaría que los fundamentos convencionales son más vinculantes que la Carta Política.
En ese orden, pidió casar la sentencia para que se proceda a incrementar la pensión del actor con los parámetros previstos en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES El casacionista olvida que el Tribunal aplicó los incrementos de Ley 4.ª de 1976 por virtud de la convención colectiva que cobija al demandante y que estableció la pervivencia de los mismos, aun cuando estos sufrieran derogatoria.
Por consiguiente, no es cierto, como lo refiere, que el ad quem hubiese empleado indebidamente una ley derogada pues, como quedó visto, esta siguió produciendo efectos para el caso de los pensionados de Electricaribe, por expresa estipulación de la convención colectiva, lo cual resulta perfectamente viable, si se tiene en cuenta lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en asunto similar seguido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL 40551, 25 oct. 2011, reiterada en la CSJ SL 43851, 6 mar. 2012, en la que se puntualizó: A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En punto al presunto exceso del incremento anual y a que no se compadece con la realidad económica actual, conviene resaltar que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones, siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos mínimos irrenunciables, ni el orden jurídico imperante y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.
Para el efecto, basta memorar lo manifestado en sentencia CSJ SL2105 -2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual.
Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
Por las anteriores razones, el cargo segundo tampoco sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que EDINSON ROMERO BOSSIO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 23