Micelio
SL4468-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0024 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 2615 de 1942Decreto 503 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59064 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4468-2018 Radicación n.° 59064 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DUBYS RUIZ TORRES contra la entidad recurrente y la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA, en la que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Dubys Ruiz Torres promovió demanda ordinaria laboral contra A Tiempo Servicios Ltda y Seatech International INC, ésta última, de forma solidaria, para que se declare que entre ella y las accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 27 de enero de 2005; que el 30 de julio de 2004, cuando prestaba sus servicios en favor de Seatech International INC, sufrió un accidente de trabajo que le produjo un trauma a nivel cervical, pérdida momentánea del conocimiento, lumbago, cefaleas y una incapacidad permanente parcial, incidente que, aduce, ocurrió por la falta de adopción de medidas de prevención y por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional.

Precisó que su vínculo finalizó cuando se encontraba incapacitada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a las accionadas al pago de los perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; los perjuicios morales « objetivados y subjetivados » en cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la reparación plena y ordinaria de perjuicios de conformidad con el estudio técnico actuarial; la indexación de dichas condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Explicó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrió una pérdida del 40.16% de su capacidad laboral, cervicobraquialgía postraumática, restricción en sus movimientos a nivel de la columna vertebral, secuelas a nivel cervical con rigidez y limitación para flexo extensión. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró en las instalaciones de la empresa Seatech International INC, durante los siguientes periodos: desde el 23 de mayo hasta el 11 de junio de 2003, del 1° de julio al 1° de julio de 2003 (sic), entre el 24 de julio y el 30 de diciembre de 2003, desde el 17 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2004 y del 1° al 27 de enero de 2005, tal como consta en la constancia expedida por A Tiempo Servicios Ltda.; que dichos servicios se prestaron de forma personal, subordinada e ininterrumpida, de lunes a viernes, de 7 a.m. a 7 p.m., en el cargo de operaria de limpieza de pescado y que devengó como último salario mensual la suma de $624.000.

Explicó que el 30 de julio de 2004, sufrió un accidente laboral cuando un compañero de trabajo la golpeó fuertemente en el cuello con una bandeja de aluminio llena de lomo de pescado que le ocasionó la pérdida momentánea del conocimiento y un trauma craneoencefálico; que el incidente se produjo porque el piso de la planta estaba resbaloso y no había suficiente personal de limpieza; que ese tipo de accidentes se presentan reiteradamente en la empresa sin que se hayan adoptados medidas eficaces para evitarlos circunstancias que, a su juicio, demuestran la culpa de la empresa en su ocurrencia. Precisó que como consecuencia del accidente, le fueron otorgadas varias incapacidades médicas entre el 2 y el 22 de agosto de 2004; que sus condiciones físicas se han visto disminuidas notablemente; que sufre de constantes dolores de cabeza, cuello y columna y de episodios de depresión; que su esposo sufrió un accidente de trabajo, lo que dificulta la situación en su hogar pues es madre de dos menores de edad y tiene a cargo un nieto.

Agregó que el 27 de enero de 2005, las demandadas dieron por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, pese a que se encontraba incapacitada y a que conocían de su situación. Informó que luego de haberse sometido a varios exámenes médicos, el 28 de julio de 2005, la junta de calificación de incapacidad laboral y determinación de invalidez del Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 11.30%, con fecha de estructuración del 14 de junio de 2005 y originada con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 30 de julio de 2004, porcentaje que fue modificado el 4 de octubre de 2006, por ese mismo instituto, al 27.61%.

Por su parte, el 10 de abril de 2007, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar dictaminó un 40.16% de pérdida de la capacidad laboral e incapacidad permanente parcial. Seatech International INC, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, los negó o dijo que no le constaban.

Explicó que celebró un contrato comercial de prestación de servicios con A Tiempo Servicios Ltda., en virtud del cual, la empresa contratista tenía la facultad de vincular a terceros para la realización de los trabajos requeridos, siendo ésta quien figuraba como único empleador. Agregó que, si bien, la producción de atún es una actividad inherente a su objeto social, por motivos de competitividad, Seatech International INC opta por contratar empresas especializadas, las cuales, en aras de cumplir el encargo, vinculan a terceros bajo su total encargo y responsabilidad, razón por la cual, manifestó, la accionante estuvo vinculada con A Tiempo Servicios Ltda. y no con dicha empresa.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal; inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech International INC y A Tiempo Servicios Ltda.; inexistencia del contrato de trabajo entre la actora y Seatech International INC.; ausencia de causa para pedir y las que resultaran probadas en el trámite (f.o 101 a 111).

Por su parte, A Tiempo Servicios Ltda. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Negó los hechos o dijo que no le constaban. Expuso que la demandante estuvo vinculada laboralmente bajo varios contratos por duración de la obra o labor; precisó que los extremos temporales se dieron desde el 23 de mayo hasta el 11 de junio de 2003, del 1° de junio al 13 de junio de 2003; desde el 1° de julio hasta el 1° de julio de 2003 (sic), entre el 24 de julio y el 30 de diciembre de 2003, desde el 1° de enero hasta el 30 de marzo de 2004; del 17 de mayo al 30 de diciembre de 2004 y del 1° al 30 de enero de 2005 y señaló que cada uno de los contratos de trabajo se ejecutaron de conformidad con la ley, se liquidaron las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de ellos.

Descartó que el accidente se hubiera producido por culpa proveniente de su parte. Agregó que la causa de la finalización del contrato de trabajo no fue la incapacidad de la trabajadora sino la finalización de la obra para la que había sido contratada; en consecuencia, como la expiración del plazo constituye justa causa, no hay lugar a la reparación reclamada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; pago total de todas las garantías y derechos laborales; prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.o 1260 a 1273, cuaderno 5). La demandante presentó escrito de reforma de la demanda mediante el cual precisó que las empresas accionadas tenían pleno conocimiento de su estado de incapacidad al momento de terminarle el contrato de trabajo, indicó que este tipo de accidentes son de común ocurrencia y solicitó la práctica de varios testimonios.

Las accionadas no se pronunciaron sobre dicha reforma. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 29 de octubre del 2009, accedió al llamamiento en garantía solicitado por la empresa Seatech International INC, en lo que respecta a la compañía aseguradora de fianzas Confianza S.A. La llamada en garantía, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, respecto de los hechos, refirió que ninguno le constaba.

Expuso que las pólizas suscritas por la empresa A Tiempo Ltda. buscan asegurar el pago de salarios y prestaciones laborales a sus trabajadores, en los términos del artículo 64 del CST, por lo que, el riesgo asegurado no cubre las condenas aquí solicitadas. Propuso las excepciones de pago; imposibilidad de afectación de la garantía única de cumplimiento N.CU-00155 y sus modificaciones respecto de la demanda; inexistencia de obligación a cargo de Confianza S.A., por la no ocurrencia del riesgo asegurado; ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda; inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral; inexistencia del despido injusto; inexigibilidad de indemnización por violación de la garantía pactada en el contrato de seguro; inexigibilidad de indemnización frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual RO000822; límite máximo del valor asegurado y la genérica (f.o 1320 a 1332, cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declárese que entre la señora DUBYS RUIZ TORRES y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. existió una relación laboral cuyos extremos fueron desde el 23 de Mayo de 2003 al 27 de Enero de 2005.

SEGUNDO: Declárese que a empresa A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA, era empleador aparente del trabajador y en tal calidad, responderá solidariamente de las condenas impuestas al verdadero empleador.

TERCERO: Declárese que el accidente de trabajo sufrido por la señora DUBY RUIZ TORRES, obedeció a culpa suficientemente comprobada del patrono. En consecuencia, condénese a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC. Como verdadero empleador, y solidariamente a ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA, y a la llamada en Garantía CONFIANZA S.A. a cancelarle a su extrabajadora la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTO (sic) TREINTA Y TRES MIL PESOS ($142.633.000,00) suma a la que se le descontará lo pagado por la ARP del ISS por concepto de INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS.

SEXTO: (sic) Declárense no probadas las excepciones de fondo propuestas por las sociedades demandadas, de acuerdo a lo anteriormente expresado.

SEPTIMO: (sic) ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: (sic) Costas a cargo de las demandadas- Señálense las agencias en derecho en cuantía equivalente al 10% del valor de las condenas (f.o 1421 a 1445, cuaderno 5). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las empresas A Tiempo Servicios Ltda., Seatech International INC y la aseguradora Confianza S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de marzo de 2012, revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada en garantía de la condena que le fue impuesta a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

La confirmó en lo demás. Consideró que la empresa que realmente fungió como empleador de la accionante fue Seatech International INC y no A Tiempo Servicios Ltda. pues, ésta última, aunque formalmente aparecía como tal en los contratos de trabajo obrantes en el expediente, en realidad, sólo intervino en la relación laboral como intermediaria, en calidad de empresa de servicios temporales.

Lo anterior, explicó, lo deducía del hecho de que a la trabajadora le fueron encomendadas labores propias del objeto social de Seatech International INC. en el procesamiento de pescado y, además porque, en todo caso, se excedió el límite temporal consagrado en la Ley 50 de 1990 para contratar labores ocasionales. Frente a la culpa patronal, explicó que, aunque las demandadas alegaron que habían adoptado todas las medidas para capacitar y proteger a sus trabajadores y que, en realidad, las circunstancias en que había ocurrido el accidente fueron casuales y no estructurales; lo cierto es que los programas de salud ocupacional no lograron evitar el incidente porque « el empleador a pesar de contar con esas prevenciones no propendió porque sus instalaciones estuvieran en condiciones óptimas de seguridad pues se reconoce […] que el piso se encontraba húmedo debido a los residuos de pescado, agua, harina y aceite de pescado que al mezclarse hacían de éste una superficie resbalosa […]» (f.° 37, cuaderno del Tribunal).

Estas conclusiones, indicó, se soportan con las declaraciones de Rosa Margarita Martínez Quintana, Leyla Barrios Batista y Rafael Vergara Mejía, compañeros de trabajo de la demandante que ilustraron sobre las condiciones en que se encontraban las instalaciones de la empresa, así como sobre el hecho de que en la zona donde ocurrió el accidente, sólo se había encargado a una persona de hacer la limpieza, pese a que en ese lugar operaban seis líneas de manipulación del pescado.

Explicó que no basta con que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de protección, como botas antideslizantes, guantes y gorros para el frío, los capacite en la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, si no suministra locales óptimos y seguros para el desarrollo de la labor. Agregó que al empleador le asistía la carga de probar su diligencia, la que en este caso, no cumplió. En cuanto a la condena impuesta a la llamada en garantía, señaló que, en las pólizas de seguros suscritas entre ésta y la empresa A Tiempo Servicios Ltda., no se previó la asunción de los riesgos originados por culpa del empleador, por lo que lo procedente era revocarla.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las empresas Seatech International INC y A Tiempo Servicios Ltda. No obstante, mediante auto del 9 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el interpuesto por A Tiempo Servicios Ltda., al haberse presentado extemporáneamente. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Seatech International INC pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, declare probadas las excepciones propuestas y la absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte demandante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35 del CST; 71 y 77 de la Ley 50 de 1990; 2º del Decreto 503 de 1998; 13 del Decreto 0024 de 1998 y por la falta de aplicación del artículo 34 del CST.

Considera que el Tribunal incurrió en un yerro al concluir que el presente caso se adecuaba a lo establecido en el artículo 35 del CST, sobre intermediación laboral. En su criterio, es claro que la demandante suscribió varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor con la empresa A Tiempo Servicios Ltda., la cual, a su vez, se encontraba vinculada con Seatech International INC mediante un contrato de prestación de servicios especializados de limpieza, procesamiento, mantenimiento, aseo, entre otros, bajo la figura del contratista independiente previsto en el artículo 34 del CST.

Explica que la demandante se vinculó exclusivamente con A Tiempo Servicios Ltda., empresa ésta que le impartía las respectivas órdenes, le asignaba turnos y funciones; le pagó los salarios y las prestaciones sociales causadas; la afilió al sistema de seguridad social integral y, en general, ejerció todos los actos propios de un verdadero empleador.

Insiste en que el esquema jurídico que se daba en este caso no se fundaba en el suministro de personal o en la figura de la intermediación laboral pues el beneficiario directo de las actividades que desempeñó la actora, siempre fue su empleador A Tiempo Servicios Ltda. « porque con ellos cumplía a cabalidad con los requerimientos que Seatech International INC le realizaba » (f.° 17).

En esa medida, aduce, A Tiempo Servicios Ltda. era quien, de acuerdo con su conocimiento y experiencia en el negocio, determinaba el número de personas que debían atender los requerimientos de Seatech International INC -la cual fungía como simple contratista- y la que ejercía la supervisión y el control de las labores ejecutadas por los trabajadores a su cargo.

Explica que en virtud del artículo 34 del CST, es admisible la contratación de servicios especializados en beneficio de terceros, bajo la figura de contratistas independientes, las cuales, en este caso, consistían en el encargo del procesamiento de atún, pero no a través de suministro de personal ni de intermediación pues, aclara, A Tiempo Servicios Ltda. no es una empresa de servicios temporales ni fungió como tal.

Para soportar su alegato, cita la sentencia CSJ SL 27 oct. 1999, rad. 12187, de acuerdo con la cual, el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, no implica en todos los casos, que no se esté ante la existencia del contratista independiente pues si bien no es corriente tal circunstancia, pueden concurrir los factores que estructuren esa figura.

Entonces, señala, lo relevante es tener en cuenta el conjunto de situaciones y especialmente, la forma cómo se ejecutó la subordinación, para identificar la institución laboral que se desarrolló en cada caso. RÉPLICA La demandante considera que el cargo no podía plantearse solamente por la vía directa pues el Tribunal también se fundó razones fácticas para adoptar su decisión, por lo que también debieron cuestionarse estas conclusiones para quebrar la presunción de legalidad del fallo de segundo grado.

Entre los aspectos fácticos soporte de la decisión, citó aquel en el que el Tribunal concluyó que A Tiempo Servicios fungió como un verdadero intermediario, suministrando personal a Seatech International INC para que ésta cumpliera actividades propias de su objeto social, aspecto que, aduce, es de tipo probatorio. Precisa que, contrario a lo expuesto por la censura, el ad quem nunca concluyó que la empresa A Tiempo Ltda. fuese una empresa de servicios temporales, sino que encontró que la figura del contratista independiente no encajaba en la situación fáctica aquí descrita, toda vez que no existió ni autonomía técnica ni laboral en las labores por ella desempeñadas.

CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 35 del CST pues no tuvo en cuenta que los supuestos de hecho acreditados dentro del proceso, permitían concluir con claridad que el vínculo existente entre las empresas demandadas era de carácter comercial; que A Tiempo Servicios tuvo la condición de verdadero empleador y que era ésta quien contrataba al personal bajo su propia cuenta y riesgo, por lo que fungía como contratista independiente.

En esa medida, considera, no es cierto que Seatech International INC sea el empleador de la demandante. Pues bien, lo primero que se debe decir es que, aunque el cargo se plantea a través de la senda directa y, en términos generales, denuncia una indebida aplicación de disposiciones normativas, incurre en la imprecisión de hacer referencia a elementos de juicio y a supuestos de hecho que, según la entidad recurrente, son indicativos de la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre la demandante y la empresa A Tiempo Servicios Ltda. Sin embargo, como tales apreciaciones son ajenas a esta vía; suponen la apreciación de pruebas y buscan desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, la Sala no las estudiará y, en su lugar, limitará su análisis a establecer si hubo o no una equivocación en la aplicación de tales normativas.

En ese sentido, la Corte parte de los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal: (i) de acuerdo con los contratos de trabajo por realización de obra o labor determinada, suscritos entre la demandante y A Tiempo Servicios Ltda., ésta última le suministraba personal a Seatech International INC para llevar a cabo actividades propias del objeto social de ésta última, como lo son, el aseo y limpieza de la planta de congelamiento, descongelamiento, limpieza y empaque del atún, lavado de bandejas, mantenimiento de la planta física, proceso de comercialización del atún, entre otros;

(ii) en los referidos contratos se precisó que A Tiempo Servicios era una « empresa que suministra personal temporalmente a empresas, industrias y al comercio […]» y; (iii) las labores asignadas a la trabajadora, excedieron los límites temporales establecidos en la Ley 50 de 1990 pues trabajó durante casi dos años en favor de la empresa Seatech International INC. Según la censura, el presente caso no se adecúa a lo previsto en el artículo 35 sino que encuadra en lo consagrado en el 34 del CST, por lo que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al aplicar aquella disposición y no ésta.

Ahora, según el artículo 34 del referido estatuto, son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no simples representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

En esa medida, la Corte advierte que no le asiste razón al recurrente cuando le censura al juez de segundo grado no haber tenido en cuenta el artículo 34 del CST pues, para que ello ocurriera, debía haberse acreditado que la empresa contratista asumió todos los riesgos y actuó con autonomía técnica y directiva con sus trabajadores, hipótesis que no fue admitida por el Tribunal, el cual concluyó que A Tiempo Servicios Ltda. nunca obró con la independencia que le implicaba fungir como un verdadero empleador y que, por el contrario, era un simple intermediario.

La anterior conclusión descarta, entonces, que esa norma sea la aplicable a este caso pues para que ello sea así, se necesita que los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, encuadraran en el supuesto de hecho allí previsto, lo que, se insiste, no ocurrió, ya que las labores realizadas por los trabajadores no eran ejercidas con los medios e instrumentos de la empresa intermediaria, la cual limitaba su actuación a suministrarle personal a la entidad recurrente, desatendiéndose, luego, de las actividades por ellos desempeñadas.

Ahora bien, si lo que pretendía la casacionista era demostrar que A Tiempo Servicios Ltda. sí ejerció autonomía técnica, directiva y asumió todos los riesgos que implicaba la labor para la que fue contratada la demandante -lo que puede inferirse de las alusiones en el cargo a que aquella era quien emitía órdenes, controlaba y supervisaba la actividad de los trabajadores- lo procedente habría sido formular el cargo por la vía indirecta, que es la que permite la valoración de pruebas no estimadas o la acusación de conclusiones fácticas que se consideran desacertadas pero, como ello no ocurrió y no es posible inferir ningún argumento que demuestre esa circunstancia, se concluye que el Tribunal no erró al no aplicar el artículo 34 del CST pues, de lo que encontró probado en el proceso, no se presentó ninguna de las hipótesis previstas por esa norma para entender que A Tiempo Servicios Ltda. fungía como un contratista independiente y, por tanto, como verdadero empleador.

En consecuencia, como quedó probado en el proceso que existía afinidad entre las funciones contratadas por Seatech International INC. a la empresa A Tiempo Servicios y aquellas comprendidas dentro de su objeto social; que la demandante desempeñaba sus labores en las instalaciones de la empresa; que la gestión de la empresa A Tiempo se limitaba a tareas de intermediación, sin que exista prueba de actos propios de subordinación, dirección, control o supervisión y; que se excedió el tiempo máximo que permite los vínculos de trabajo a través de empresas de servicios temporales, es claro que el Tribunal no erró cuando, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, concluyó que la empresa usuaria era el verdadero empleador y, por ende, responsable de las obligaciones laborales que pudieran causarse en favor de la trabajadora.

Por ese mismo motivo, tampoco erró cuando estimó que este caso no se enmarcaba dentro del artículo 34 del CST, pues para que se le otorgue la condición de verdadero empleador a la empresa A Tiempo Ltda., como contratista independiente, se insiste, era indispensable probar que aquella asumió todos los riesgos de la labor que le fue encargada a la demandante, que la realizó por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica, lo que no ocurrió en este caso.

En punto al debate, esta Sala, en sentencia CSJ SL 22 feb. 2006, rad. 25717, reiterada en CSJ la SL6844-2017, sostuvo: Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales”.

Por ende y al no haberse demostrado ningún yerro jurídico cometido de parte del Tribunal, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por de mostrado, estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., cumplió con la obligación de protección y cuidado de las personas que se encontraban en sus instalaciones como es el caso de la demandante, en calidad de trabajadora de A (sic) TIEMPO SERVICIOS TEMPORALES LIMITADA.

No dar por demostrado, estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, contaba con locales e instalaciones seguras. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de SEATECH INTERNATIONAL INC., en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que resultó lesionada la demandante. No dar por demostrado, estándolo que fue el actuar de un tercero quien ocasionó el accidente de trabajo en el que resultó lesionada la demandante.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el protocolo para trasladar el atún de una mesa a otra, fue el desplegado por el trabajador Elkin Ortiz, y que el mismo es inseguro. Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: (i) protocolo de vigilancia epidemiológica para la prevención del riesgo osteomuscular (f.° 151 a 185);

(ii) actas de registro de asistencia a capacitaciones realizadas por Seatech para la prevención de enfermedades y accidentes laborales (f.° 186 a 195); (iii) programa de salud ocupacional de Seatech International INC, año 1999 (f.° 196 a 267); (iv) programa de salud ocupacional de Seatech International INC, año 2000 (f.° 269 a 378); (v) programa de salud ocupacional de Seatech International INC, año 2002- 2003 (f.° 719 a 793);

(vi) programa de salud ocupacional de Seatech International INC, año 2004 (f.° 979 a 1092); (vii) actas de reuniones de Comité Paritario de Seatech International INC. (f.° 379 a 497); (viii) cronograma de actividades de salud ocupacional de Seactech International INC. (f.° 536 a 562); (ix) plan de emergencia de Seatech International Inc (f.° 1183 a 1182);

(x) manual de seguridad y de salud ocupacional de Seatech International Inc (f.° 794 a 869); (xi) plan de evacuación de Seatech International Inc (f.° 870 a 972); (xii) plan de evacuación y contingencias de Seatech International Inc. (f.°1183 a 1882); y (xiii) actas de reuniones del Comité Paritario de Seatech International Inc. (f.° 1193 a 1200 y 1204 a 1247).

Explica que esos documentos demuestran que la empresa adoptó medidas eficientes de protección de la salud e integridad física de todos sus trabajadores, especialmente, los que pertenecían a las empresas contratistas. Indica que no es posible analizar a posteriori si tales mecanismos fueron o no idóneos para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, como equivocadamente lo hizo el fallador de segundo grado, pues lo que debe observarse es si sus actos estaban encaminados a garantizar la vida y la seguridad de las personas que se encontraban en las instalaciones de la empresa, lo contrario, precisa, sería reconocer la existencia de culpa en todos los eventos de accidentes laborales.

Señala que no existe prueba en el proceso de que sólo una persona fuera la encargada de realizar la limpieza a la zona donde ocurrió el incidente, circunstancia que considera, no puede soportarse en prueba testimonial. Indica que el riegue constante de residuos de pescado y atún al piso era una situación que ocurría normalmente, pero señaló que esa condición de supuesta inseguridad era provocada por los trabajadores, lo que supone que era a éstos a quienes les « correspondía mantener su zona de trabajo en condiciones adecuadas y dar aviso al personal de mantenimiento y limpieza cuando fuere necesario».

En esa medida, considera que no desatendió su obligación de mantener los locales y las instalaciones adecuadas para sus trabajadores; que los mismos estaban en perfectas condiciones; que no existían situaciones inseguras o, al menos, no imputables a la empresa y que fue el actuar de un tercero el que produjo el daño, al ejecutar sus labores sin atender los protocolos debidos para ello.

RÉPLICA La demandante pone de presente que la censura no tuvo en cuenta que, aunque el Tribunal admitió que la empresa Seatech International INC contaba con un programa de salud ocupacional; el mismo no era suficiente para descartar su actuar negligente en la ocurrencia del accidente de trabajo, concretamente, dadas las condiciones en las que se encontraba el piso de la zona de trabajo de la demandante, sin que existiera evidencia de la adopción de medidas concretas para corregir esa situación. Agrega que la decisión estuvo soportada en prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada en casación, lo que impide su estudio.

CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017), circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1.

Aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, se enuncian errores de hecho y elementos de convicción; en la sustentación la entidad recurrente omite individualizar cada una de las pruebas que denuncia, de modo que pueda entenderse en qué consiste el reproche en el ejercicio valorativo que de ellas hizo el Tribunal, esto es, sin precisar la incidencia que tuvo su valoración en el proceso.

Además, se desconoce si el cuestionamiento deviene de una falta de apreciación de los medios de convicción o de su errónea valoración. Debe recordarse que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación o errada valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).

En esa medida, el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas pues, aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, la entidad incurre en un defecto de motivación al no incluir ni un solo reparo a través del cual controvierta el haz probatorio o las conclusiones fácticas que constituyeron el fundamento de la decisión de segundo grado, como era su deber. 2.

Ahora bien, debe recordarse que el Tribunal concluyó que, sin perjuicio de que la entidad recurrente hubiera demostrado que contaba con programas de salud ocupacional, de prevención de accidentes y enfermedades profesionales y puesto de atención médica, ello no resultó suficiente para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo pues, al margen de tales medidas de protección, lo relevante era haber demostrado actos tendientes a lograr que las instalaciones de la empresa estuvieran en condiciones óptimas de seguridad, básicamente, porque el incidente se presentó debido a que el piso estaba húmedo, con residuos de pescado, agua, harina, aceite, todo lo cual resultaba altamente riesgoso para la seguridad de quienes laboraban en esa zona.

Ante ese panorama, las pruebas que la entidad recurrente denuncia en este cargo que, esencialmente, comprenden los programas de salud ocupacional de la empresa; los protocolos y capacitaciones para prevención de enfermedades y accidentes laborales, los manuales de seguridad y las actas de reuniones del comité paritario, resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos con base en los cuales el juez de segundo grado le imputó un actuar negligente a Seatech International INC., ya que el Tribunal aclaró que no bastaba con que el empleador capacitara a sus trabajadores y les entregara los elementos de trabajo, si no les suministraba locales adecuados y seguros para el desarrollo de la actividad encomendada.

Esta conclusión, sin embargo, no se cuestionó. Así las cosas, una acusación idónea en este caso, excedía de la simple alusión a los programas de salud ocupacional y de prevención de riesgos y de enfermedades, ya que exigía demostrar que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que la empresa sí adoptó medidas concretas y precisas para eliminar el riesgo que se presentaba en el área de trabajo, esto es, advertencias específicas sobre el estado del piso, la existencia de turnos de limpieza frecuentes y suficientes o, en fin, cualquier otra referencia que demostrara que los trabajadores sí contaban con espacios seguros para ejecutar su tarea, pero ello no ocurrió. Es más, la censura admite que era frecuente que se presentara este tipo de situaciones en las instalaciones de la empresa, lo que, en vez de demostrar su diligencia en la adopción de medidas de prevención de riesgos y de accidentes de trabajo -más allá de los manuales que las contenían formalmente- es indicativo de su actitud pasiva, resignada y culpable frente a una situación clara de emergencia laboral pues, tal como lo expuso el Tribunal, no era la primera vez que un trabajador se lesionaba al resbalarse en el piso. 3.

Por último, sus alegatos se convierten en una simple opinión personal o subjetiva, referida a la credibilidad que se dio a los medios de convicción aportados al proceso, la cual, al no soportarse en un yerro evidente y flagrante, dejan indemne la libre formación del convencimiento que de los elementos de prueba hizo el juez de segundo grado.

Aparte de lo anterior, la Corte observa que la entidad recurrente pretende desvirtuar su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, invocando dos circunstancias que, según la ley y la jurisprudencia, no eximen al empleador de la responsabilidad de indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Así, de una parte, aduce que la inseguridad en el puesto de trabajo fue provocada por el propio trabajador, quien está en la obligación de mantener su zona de trabajo en óptimas condiciones.

Sin embargo, aparte de que el juez de segundo grado encontró que, en general, la zona donde laboraban los trabajadores permanecía resbalosa, con residuos sólidos y sometida a una limpieza mínima –y no sólo el puesto de trabajo de la demandante-, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, 17 oct. 2008, rad. 28821).

Entonces, el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. La Corte destaca que «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente » (CSJ, SL, 13 may. 2008, rad. 30193).

De otro lado, la entidad señala que el accidente se produjo porque un trabajador, a quien denomina tercero, ocasionó el daño. Sobre este tema, la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.

En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, reiterada en CSJ SL5619 -2016 precisó: […] como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.

Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

En consecuencia, al existir deficiencias técnicas en el recurso y no advertirse ningún yerro cometido por parte del Tribunal que desvirtúe la presunción de legalidad del fallo de segundo grado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Seatech International INC. y en favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DUBYS RUIZ TORREZ en contra de SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, en la que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00