CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4467-2021 Radicación n.° 79285 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ DE LOS SANTOS MARZÁN FLÓREZ contra la sociedad la recurrente.
I.
ANTECEDENTES José de los Santos Marzán Flórez llamó a juicio a Electricaribe S. A. E. S. P., con el fin de que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar el 100% de la pensión de Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional, los valores descontados desde el 1 de septiembre de 2013, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida una pensión de jubilación por Electrocosta desde el 1 de junio de 2002, en cuantía inicial del 100% del salario promedio devengado en el último año, prestación que al 1 de septiembre de 2013 correspondía a $3.398.142. Indicó que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998 entre la Electrificadora del Bolívar S. A. y Electrocosta S. A., hoy Electricaribe, esta última asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales.
Informó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 9 de julio de 2010, a través de Resolución GNR 193677 del 26 de julio de 2013, en cuantía de $2.617.301. La empresa demandada desde el mes de septiembre de 2013 descontó de la pensión convencional la suma correspondiente a la pensión de vejez, pagando como diferencia pensional desde ese momento la suma de $780.000.
Por último, indicó que el artículo 20 de la convención 1982-1983 suscrita entre la Electrificadora del Bolívar y el sindicato, ratificó el contenido de la convención 1976-1978 y previó que el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal se haría sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconociera el ISS (f.os 1 a 6). Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión convencional a favor del actor, la sustitución patronal, el otorgamiento de la prestación de vejez, que comenzó a pagar solo el mayor valor entre las dos pensiones, así como el contenido del artículo 20 de la convención 1982-1983 suscrita entre la Electrificadora del Bolívar y el sindicato.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no tener tal calidad. En su defensa adujo que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, resultaba ambiguo, por lo que no podía derivarse de éste, el carácter compatible de la pensión extralegal con la de vejez legal. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva (f.os 233 a 238).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2015 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de jubilación Convencional reconocida por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP con la pensión de vejez reconocida al actor JOSÉ MARZAN FLÓREZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 4 CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar el 100% de la mesada pensional que el actor, JOSÉ MARZAN FLÓREZ, venía devengando al mes de agosto de 2013, esto es la suma de $3.398.142, con los reajustes que se sigan causando sobre esta prestación hasta que se dé el cumplimiento de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar las diferencias pensionales al actor, JOSÉ MARZAN FLÓREZ, causadas a partir del 1 de septiembre de 2013. Reconociendo sobre tales diferencias moratorias vigentes a la fecha de causación de cada mesada pensional, esto el interés vigente a la fecha en que debió pagarse de manera íntegra cada mesada.
CUARTO: costas a cargo de la demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% de las sumas causadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contestación de demanda (f.os 270 a 271). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante providencia del 18 de mayo de 2017 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cartagena, para en su lugar disponer lo siguiente: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada respecto de la compatibilidad pensional entre la pensión de vejez y la de jubilación reconocidas al actor, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la citada sentencia, solo en cuanto a los intereses moratorios así: a) ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. b) CONFIRMAR en lo demás el resto del numeral. Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia de 15 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: AUTORICESE la expedición de las copias de los CDs respectivos de la presente audiencia pública, previo suministro del material necesario para tales efectos por la parte interesada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que a través del presente proceso el actor reclamó la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, que se le siguiera pagando el 100% de la primera de éstas, a partir de 1 de septiembre de 2013.
Indicó que el a quo consideró que la pensión de jubilación se le había reconocido con anterioridad al día 17 de octubre de 1985 y que, además, la convención colectiva vigente para los años 1982 y 1983 estipuló expresamente esa compatibilidad. Destacó que, conforme a los documentos allegados e incorporados en esa instancia, el actor había instaurado otra demanda ordinaria laboral en contra de Electricaribe y Colpensiones, trámite identificado con el número 13001-31- 0511-04-2014-0079-02, en donde solicitó declarar la compatibilidad pensional de las prestaciones y que se condenara pagar a su favor el retroactivo pensional de la pensión de vejez, entre otras.
Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, dentro de dicho trámite judicial, a través de sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, se declaró la compatibilidad pensional de las prestaciones anotadas, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, a partir del 22 de febrero del 2012 y a pagarle al actor el retroactivo pensional desde el 22 de febrero y hasta el 8 de julio de 2003.
Decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala Laboral de ese Tribunal el 15 de septiembre de 2016. Resaltó que el artículo 332 del CPC, vigente al momento de admitirse la demanda, prevé que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada; los requisitos que deben cumplirse para que se configure tal fenómeno, correspondían a la identidad de objeto, de causa y de partes.
Constató que en el presente proceso el demandante reclamó que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada y la de vejez de Colpensiones y, además, que Electricaribe S. A. E. S. P. continúe cancelando el 100% de la pensión de jubilación convencional, desde el momento que dedujo el valor de la pensión de vejez, esto es, 1 de septiembre del 2013, junto con los intereses moratorios.
En tal sentido, consideró que existía identidad de partes y de causa; frente al objeto destacó que en el actual proceso se incluyeron otras pretensiones que no se reclamaron en el trámite judicial anterior. Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que en el anterior proceso 2014-0079-02 existió decisión definitiva sobre la compatibilidad pensional, razón por la cual debía declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada frente a tal pedimento; sentencia que no podía ser modificada, dada la inmutabilidad generada por la cosa juzgada.
En tal sentido, argumentó que únicamente le correspondía definir si había lugar a ordenar a la demandada el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Frente al primer punto, dijo que era procedente emitir la condena, pues la convocada a juicio debía asumir el 100% de la pensión convencional desde el momento en que la redujo con ocasión del reconocimiento de la prestación de vejez, derivado del carácter compatible de tales prestaciones.
Al respecto precisó: […] al no existir discusión alguna sobre la naturaleza compatible de las pensiones de vejez y jubilación convencional reconocidas al demandante, es claro para la Sala que la prestación económica convencional debe ser asumida por el ex empleador en un ciento por ciento, como se le había concedido a partir del cumplimiento de los requisitos dispuestos a la convención colectiva vigente para el efecto […] Por ende, el empleador debía asumir el pago de las diferencias en las mesadas pensionales desde el primero de septiembre de 2013 y hasta que se cancele el 100% del valor Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 8 de la pensión de jubilación convencional que venía pagando en forma completa hasta cuando Colpensiones asumió la pensión de vejez.
Frente al segundo punto, consideró que no era viable el reconocimiento de los intereses de mora porque estos solo proceden cuando existe ausencia del pago total de la pensión, lo que no ocurrió en el caso, ya que Electricaribe descontó de lo que le pagaba a título de pensión convencional el valor de la pensión de vejez. Además, tales réditos no eran aplicables a las pensiones extralegales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal «en cuanto mantuvo la declaratoria de compatibilidad de la pensión extralegal» y confirmó el pago total de la pensión incluyendo las diferencias dejadas de pagar, para que, en sede de instancia, se «revoquen las declaraciones y condenas emanadas de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar declare que las citadas pensiones son compartibles, por lo que procede la absolución plena para mi mandante».
Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de violar la ley por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del mismo Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 16, 193, 259 del CST; así como la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1 de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 260 del CST; 31, 50, 145 del CPTSS; 96, 303 del CGP y la interpretación errónea del artículo 467 del CST.
Aduce que el juez de alzada «no dice nada sobre el tema en conflicto, es decir, no incluye aporte alguno de su propia iniciativa, lo cual obliga a entender que el soporte conceptual del fallo lo toma el ad quem de las expresiones del fallo de primer grado». Plantea que el colegiado declaró probada la excepción de cosa juzgada y destaca que las excepciones, a la luz de los artículos 96 del CGP y 31 del CPTSS, corresponden al instrumento con el cual la demandada se defiende de las pretensiones, razón por la cual no puede ser utilizada de Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 10 oficio por el juez para oponerla a la posición asumida por la parte convocada.
En tal sentido, dice que el fallador: […] aplica mal las normas procesales que consagran la figura de la excepción y de contera, aplica mal el efecto de cosa juzgada. Si el tema de este proceso ya lo había propuesto el propio demandante en otro anterior, sus razones tendría, pero es obvio que él mismo no consideró que con la decisión anterior se encontrara definido lo que ahora plantea en este nuevo trámite judicial.
Todo lo anterior muestra a las claras, el mal uso que el Tribunal le dio a las disposiciones instrumentales que se incluyen en la proposición jurídica. Indica que el Tribunal acogió lo dicho por el a quo en punto a la compatibilidad de las pensiones con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, con lo que desconoció que, conforme al artículo 16 del CST, las normas nuevas producen un efecto general inmediato.
Precisa que la compatibilidad de las pensiones desapareció con la expedición de la Ley 100 de 1993, pues los artículos 5 del Decreto 813 de 1994 y 2 del Decreto 1160 de 1994 suprimieron la posibilidad de las partes de pactar tal fenómeno. De ahí que, eran estas las disposiciones aplicables y no los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. En tal dirección, afirma, la pensión de jubilación convencional y la de vejez fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios; sin embargo, el Tribunal desconoció que las normas que fundaron su decisión fueron derogadas.
Agrega que el Acuerdo 224 de 1966 no contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez y que Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 11 «la condena que impone los juzgadores de instancia no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente la dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales que por erradas, terminaron corregidas con el acuerdo 029 de 1985 y luego por el acuerdo 049 de 1990».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, respecto de la pretensión de declaratoria de compatibilidad, existía identidad de objeto, de causa y de partes con ocasión de otro proceso judicial incoado por el actor. En consecuencia, dijo, solo podía pronunciarse de fondo sobre la diferencia adeudada por la demandada, por haber deducido el valor de la pensión de jubilación, lo que lo llevó a condenar por tal concepto y a absolver por los intereses moratorios.
La censura centra su inconformidad en que se aplicaron indebidamente las normas procesales que regulan la institución de la cosa juzgada y que, dada la naturaleza de las excepciones, no podía ser declarada probada de forma oficiosa a favor del actor. Además, acusa al Tribunal de desconocer las normas legales vigentes que eliminaron la compatibilidad de las referidas prestaciones.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada erró al declarar probada parcialmente de oficio la excepción de cosa juzgada, si aplicó indebidamente el artículo 303 del CGP y si desconoció las Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 12 normas que regulaban la naturaleza de las prestaciones pensionales. Dada la senda escogida no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de junio de 2002 (f.° 29); ii) que el ISS le otorgó la prestación de vejez desde el 9 de julio de 2013 (f.° 222); iii) que el demandante adelantó otro proceso judicial, identificado con el radicado 13001-31-0511-04-2014-0079-02, dirigido contra la hoy demandada y el ISS, en donde pretendió la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, junto con el pago del retroactivo derivado de esta última; iv) que dentro de dicho proceso judicial, a través de sentencia del 13 de febrero del 2015, el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena declaró la compatibilidad de las prestaciones referidas y ordenó el pago de un retroactivo generado por la de vejez, decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena el 15 de septiembre de 2016.
De conformidad con el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (la Sala subraya). Como se advierte, de la norma citada se aprecia que el Tribunal podía declarar de oficio las excepciones que Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 13 encontrara probadas, salvo las allí referidas expresamente, que deben proponerse por la parte en la contestación de la demanda, entre las cuales no está la de cosa juzgada.
En tal sentido, el colegiado no podía pasar por alto la existencia de un pronunciamiento judicial previo sobre la temática de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez, en donde solicitó tal declaratoria, ya que era su deber analizar esa situación y declararla, todo ello por expresa disposición legal. Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente al plantear que tal excepción no podía ser declarada de oficio por el fallador.
Recuérdese que el fenómeno de cosa juzgada es de orden público y ampara la seguridad jurídica, por lo que los jueces pueden declararla oficiosamente, tal y como lo ha precisado esta corporación, al señalar: La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 14 segundo grado declararla, aún, de oficio (subrayado fuera del texto original; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).
De otra parte, pese a que la censura no explica las razones por las cuales considera que se aplicó indebidamente el artículo 303 del CGP, pues se limita a realizar apreciaciones personales, tal y como que «si el tema de este proceso ya lo había propuesto el propio demandante en otro anterior, sus razones tendría, pero es obvio que él mismo no consideró que con la decisión anterior se encontrara definido», lo que en su criterio «muestra a las claras, el mal uso que el Tribunal le dio a las disposiciones instrumentales», lo cierto es que la Sala no advierte vulneración de tal disposición. En efecto, el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior, «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
De ahí, que para que se configure el fenómeno de cosa juzgada se debe acreditar la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889- 2015 y CSJ SL12017-2016). Así, para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 15 personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama, y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017). El juez colegiado consideró que con ocasión de las decisiones adoptadas en otro proceso judicial, rad. 2014- 0079-02, existía cosa juzgada respecto de la compatibilidad pensional aquí deprecada por coincidir el objeto, la causa y las partes, por lo que estimó que era viable declarar probada parcialmente tal excepción frente a la referida súplica.
En tales condiciones, es claro que no se dio en el sub lite la aplicación indebida del artículo 332 del CPC, ya que, en estricto sentido, tal disposición es la que regula los requisitos para definir la existencia de cosa juzgada por haber cursado un proceso anterior y, por lo tanto, es la llamada a operar cuando está en debate si se configuró el referido fenómeno. En consecuencia, no se aprecia el error jurídico denunciado.
De otra parte, el esfuerzo de la censura a fin de demostrar que a partir de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se eliminó la compatibilidad entre las pensiones, resulta inane. Se afirma lo anterior porque el Tribunal no hizo pronunciamiento de fondo frente al Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 16 fenómeno de la compatibilidad, precisamente, porque encontró que sobre tal temática operó la cosa juzgada, y por ello no hizo suyos los argumentos del a quo, como lo plantea la recurrente.
Recuérdese que quien aspira al quebrantamiento de la decisión de segundo grado tiene el deber de cuestionar los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión, de ahí que nada consigue el interesado si se ocupa de atacar razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no controvierte todos los fundamentos de la decisión. Así las cosas, en este punto la acusación luce completamente desenfocada pues parte de supuestos que no estableció el fallador, lo que sustenta en simples suposiciones en punto a que el Tribunal hizo suyos los argumentos del a quo, cuando en verdad estimó que no podía pronunciarse sobre la temática, pues, frente a ella operaba la cosa juzgada que le impedía volverla a estudiar.
Ahora, si bien el colegiado ordenó el pago de las diferencias dejadas de pagar por Electricaribe S. A. E. S. P. desde el 1 de septiembre de 2013, al haber compartido la pensión extralegal con la de vejez, ello correspondía a la consecuencia lógica de haber encontrado que existía decisión judicial en firme que determinó que las prestaciones eran compatibles y que al interior de ese proceso no se reclamó el valor adeudado por la empleadora, sin embargo, en sus consideraciones no aludió en lo más mínimo a la normatividad que definió la naturaleza de las dos Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones.
Acorde con lo anterior, la Sala no puede adentrarse a estudiar si la pensión extralegal resultaba compatible, como lo persigue la recurrente en el cargo, porque ello implicaría desconocer los efectos de la declaratoria del fenómeno de cosa juzgada sobre tal tópico, con la vulneración de la seguridad jurídica que protege tal instituto. Por lo anterior, al no demostrarse yerro, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por JOSÉ DE LOS SANTOS MARZÁN FLÓREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. Sin costas en casación. Radicación n.° 79285 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.