República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Canalla Lablatal Sala de Illscauguala N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4467-2020 Radicación n.°49954 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA TORRES GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 30 de agosto de 2010, en el proceso que adelantó contra la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Ángel María Torres Garzón, demandó (f.°12 a 16, cuaderno 1) a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que fuera condenada a sufragar los siguientes conceptos: SCLAJPT-I0 V.00 Radicación n.° 49954 indemnización convencional por terminación del contrato; dominicales, festivos, recargos nocturnos que laboró en la Clínica San Pedro Claver en los arios 2000, 2001, 2002 y 2003; sanción moratoria o en subsidio la indexación, junto con las costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que el 22 de febrero de 1992, celebró con el ISS un contrato de trabajo, para cumplir las funciones de auxiliar de servicios asistenciales en la Clínica San Pedro Claver, por tanto, fungió como trabajador oficial hasta el 27 de junio de 2003. Explicó que, en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, laboró días festivos, horas nocturnas, y dominicales, como constaba «en las tarjetas correspondientes» a dichas calendas.
Describió que mediante Decreto 1750 de 2003, se dispuso «la escisión de la Clínica San Pedro C/a ver», y se «creó la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento», a la que se adscribió la aludida clínica, lo que conllevó que, a partir del 27 de junio de 2003, por efectos de la mencionada norma, terminara su contrato de trabajo, por cuanto, empezó a ostentar la calidad de empleado público de la aludida ESE.
Dijo que en 2 oportunidades, reclamó lo adeudado por trabajo en días festivos, dominicales, y recargos nocturnos, así como la indemnización por terminación del contrato, consagrada en la convención colectiva. Enunció que la llamada a juicio, mediante oficio 10968 de 2003, «responde que no opera la indemnización consagrada en la convención SCLAPT-10 V.00 2 ciG Radicación n.° 49954 colectiva».
Finalmente adujo, que en el ario 2001, devengó en promedio mensual, la suma de $1.194.105; en 2002 $1.452.242; yen 2003, $1.865.522. La Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, al dar respuesta a la demanda (f.° 48 a 57, cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la escisión del ISS, que el accionante fue incorporado a la planta de personal de la ESE y, las reclamaciones administrativas.
En su defensa, argumentó que el Decreto 1750 de 2003, escindió el ISS, y en su artículo 27 dispuso que las Empresas Sociales del Estado, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el ISS, asumirían el pago de las acreencias a favor de los proveedores en salud, pero no se refirió a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003.
Describió que el Presidente del ISS, mediante resolución 2362 de 1 de octubre de 2003, reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales causadas a 26 de junio de 2003, a favor de los servidores públicos que, por el proceso de escisión no se les alcanzó a sufragar. Agregó que a la fecha de presentación de la demanda «no se le ha terminado la relación laboral por parte del ISS, ni por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento», en consecuencia «está reclamando derechos que no se han causado».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 49954 Planteó las excepciones previas de falta de jurisdicción y/o competencia, inepta demanda, y falta de integración del litis consorcio necesario; de mérito las que denominó, inexistencia del derecho, falta de interés jurídico para obrar, falta de justificación del derecho, falta de legitimación en la causa, petición antes de tiempo, y cobro de lo no debido.
En audiencia del 12 de abril de 2004 (f.°118 a 120, cuaderno 1), el a quo, declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, en consecuencia, ordenó vincular al ISS. La entidad antes aludida, contestó la demanda (f.°122 a 127). Se opuso a las pretensiones y en cuanto al fundamento fáctico, aceptó: la creación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, la mutación del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y las reclamaciones que elevó por concepto de salarios.
Arguyó que era la ESE, quien debía asumir el pago de las cuentas que se encontraran pendientes de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, por tanto, como lo entendió el accionante, la entidad llamada a reconocer las acreencias laborales reclamadas, en caso de que acreditara el derecho, era la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.
Propuso excepciones previas que identificó: «NO AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL ISS», falta de jurisdicción y competencia, y petición antes de SCLAPT-10 V.00 4 Ti- Radicación n.° 49954 tiempo. De mérito refirió, las de pago, prescripción, y la que llamó imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra el ISS. El Juzgado en providencia del 27 de julio de 2005 (10480 y 481, cuaderno 1), negó solicitud que elevó el ISS, relacionada con la acumulación de procesos, por cuanto consideró que en el trámite adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con el radicado 2005-084 (fallado por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.), en contra del ISS, las pretensiones eran diferentes.
El sentenciador de primer grado, en audiencia de 10 de julio de 2008, dejó constancia de que, en providencia de 14 de diciembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso »la acumulación del proceso N° RAD. 2005 0084 que cursa en el Juzgado catorce Laboral del Circuito de Bogotá al presente proceso». (1°543, cuaderno 1) En cumplimiento de lo precedente, procedió a la acumulación descrita, no obstante que en el proceso con radicado 2005-0084, el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., había proferido sentencia el 30 de noviembre de 2007 (f.°190 a 196, cuaderno 4), en la que impuso condena al ISS, en favor de Ángel María Torres Garzón, por concepto de sanción moratoria, que se encontraba ejecutoriada.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 49954 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., concluido el trámite, emitió fallo el 30 de septiembre de 2009 (f.°607 a 615, cuaderno 1), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO y llamada como litis consorcio necesario INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la activa.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada enviese en CONSULTA al superior. Inconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 30 de agosto de 2010 (f.°14 a 25 Vto., cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, al inicio de su providencia, el ad quem, recordó que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso que fue acumulado al presente, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007 SCLAJPT-10 V.00 6 cla Radicación n.° 49954 (f.°190 a 196, cuaderno 4), en la que condenó al ISS, al pago de sanción moratoria, por tanto, había cosa juzgada respecto de tal concepto.
Posteriormente refirió que, de acuerdo al recurso de apelación, la discusión quedaba circunscrita a: determinar si durante el tiempo en el que el accionante tuvo un vínculo laboral, le quedaron adeudando «salarios por concepto de dominicales, festivos, recargos nocturnos, laborados durante los años 2000, 2001, 2002, y parte del año 2003 y la indemnización convencional», y resaltó que, el accionante expresó que no estaba reclamando prestaciones laborales del 26 de junio en adelante.
De acuerdo con el anterior contexto, comenzó por analizar si había lugar a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Anotó que no era procedente el anterior concepto, por cuanto el trabajador pasó del ISS, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Luís Carlos Galán sarmiento, por tanto, no fue despedido por la primera entidad mencionada.
En segundo término, estudió lo correspondiente a las solicitudes por pago de «DOMINICALES-FESTIVOS- RECARGOS NOCTURNOS», correspondiente a todo el tiempo que prestó servicios al ISS. Argumentó, «encuentra la Sala que dicha petición se encuentra enunciada de una manera genérica», por ende, «contradice los lineamientos técnicos que exige la formulación precisa», de las horas extras, dominicales y festivos, SCLA1 PT-10 V.00 7 Radicación n.° 49954 reclamados como laborados y no pagados por el ISS.
Agregó que, la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que cuando se reclama el pago de los aludidos conceptos, se debe ubicar el periodo que se demanda, y lo mismo cuando se demanda el pago de trabajo en días de descanso. Manifestó que aunque en los folios 367 a 404, del expediente «obran unas Hojas Ruta Novedad de Personal», de las que se podía inferir que el accionante, entre enero de 2000 y febrero de 2003, laboró algunas horas nocturnas, dada la forma genérica en que se encontraba formulada la pretensión, no era posible saber cuáles eran los recargos nocturnos, dominicales y festivos cuyo pago se pretendió, pues ni siquiera en los hechos los precisó. Para concluir, dijo que a folio 9 a 11, figuraban pagos por concepto de dominicales, festivos, y horas nocturnas, sin embargo, no logró demostrar, que hubiera laborado en periodos distintos a los que allí aparecían sufragados de acuerdo con los desprendibles de nómina.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel María Torres Garzón, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revocar el fallo del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
SCLAWT-10 V.00 8 CF.( Radicación n.° 49954 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se analizarán en conjunto, dado que se orientan por la misma vía y tienen argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de las siguientes normas: Ley 37 de 1905, artículos 1 de la Ley 57 de 1926, 1, 7 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1946 (sic), 34, 37, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, 1 y 2 de la Ley 51 de 1983, 29 de la Ley 50 de 1990 y como violación de medio los artículos 187 del CPC, 60 y 61 del CPTSS.
Afirma que la vulneración se produjo por los siguientes errores de hecho: 10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANGEL MARÍA TORRES GARZÓN, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, entre el mes de Enero de 2000 y el mes de Febrero de 2003, laboró 5.091 horas de recargos nocturnos. 2.° No dar pro (sic) demostrado, estándolo, que el señor ANGEL MARÍA TORRES GARZÓN, en el cargo de auxiliar de enfermería en la CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER, entre el mes de Enero de 2000 y el mes de Febrero de 2003, laboró 827 horas. 3.° No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANGEL MARÍA TORRES GARZÓN, en el caro (sic) de Auxiliar de Enfermería en la CLÍNICA SAN PEDOR CLAVER, entre el mes de Enero de 2000 y el mes de Febrero de 2003, laboró 233 horas festivas.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 49954 Asevera que los yerros se derivaron de la falta de apreciación de «las obrantes a folios 414 a 451 del expediente ( ) incorporadas al proceso en la audiencia celebrada el día 12 de Abril de 2005, que contienen las tarjetas de control reloj de los turnos ( ) entre el mes de enero de 2000 y el mes de Febrero de 2003».
En el desarrollo manifiesta, que en audiencia celebrada el 12 de abril de 2005, visible de folio 410 a 411, se dispuso incorporar al expediente las tarjetas de control de reloj de turnos de recargos nocturnos, festivos, dominicales, que constan de folios 414 a 451. Explica que en las mencionadas documentales se encuentra el número de horas, diurnas, nocturnas, festivos, y dominicales laborados por el promotor del litigio, en la Clínica San pedro Claver como auxiliar de enfermería. Dice que sumados todos los recargos, de enero de 2000 a febrero de 2003, de acuerdo con lo obrante en los folios 414 a 451, se computa en total 5.091 horas de recargos nocturnos (casilla 8); 233 horas en festivos (casilla 13), y 827 horas en dominicales (casilla 15).
Manifiesta que, de acuerdo con lo descrito, le bastaba al sentenciador plural, haber efectuado una simple operación matemática para determinar y liquidar las horas que trabajó. Asevera que debido a que el fallador plural no observó estos documentos, llegó a la conclusión errada según la cual, no había logrado demostrar el trabajo que desarrolló en SCLAPT-10 V.00 10 130 Radicación n.° 49954 dominicales, festivos, y horas nocturnas, por tanto, violó las reglas de apreciar las pruebas según la sana crítica, como lo ordenan los artículos 187 del CPC 60 y 61 del CPL.
Posteriormente emprende un discurso jurídico, concerniente al contenido de los artículos 39 y 42 del Decreto 1042 de 1978, y describe que como «fue retirado del servicio el día 07 de mago de 200.1, según folios 283 y 284, tiene derecho a la sanción moratoria derivada de los salarios adeudados. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, presentó réplica conjunta a los dos cargos, en la que anotó que el libelista no se encarga de combatir el fundamento de la providencia confutada, según el cual, en la demanda inicial no se precisaron las horas extras reclamadas.
La ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, dijo que el ad quem sí efectuó el estudio respectivo de las pruebas, pero concluyó que no había logrado acreditar trabajo en dominicales, festivos y horas nocturnas diferentes a las que le fueron sufragadas. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusa infracción directa de: Ley 37 de 1905, artículos 1 de la Ley 57 de 1926, 1, 7 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del 797 de 1945 (sic), 34, 39 y 40 del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 49954 Decreto 1042 de 1978, 1 y 20, de la Ley 51 de 1983, 29 de la Ley 50 de 1990 y como violación de medio los artículos 187 del CPC, 60 y 61 del CPTSS.
Como causa eficiente de la violación, mencionó los mismos yerros enlistados en el cargo anterior, que atribuyó a la errada valoración de los comprobantes de pago número 017300 de 30 de noviembre de 2001, 198243 del 23 de agosto de 2002 y 0062225 de 30 de abril de 2003. En la sustentación, expone que en el hecho 5 de la demanda, visible de folios 12 a 16, se expresó que Ángel María Torres Garzón, como auxiliar de servicios asistenciales, laboró en la Clínica San Pedro Claver, durante los arios 2000, 2001, 2002 y 2003, en los días que se indicaban en las tarjetas de esos arios, aunado a que, requirió como prueba la exhibición de los documentos denominados tarjetas de turno de la clínica San Pedro Claver, de los arios 2000 a 2003, precisamente para establecer los dominicales, festivos y horas nocturnas que trabajó. Explica que, para dar cumplimiento a lo anterior, la llamada a juicio aportó las «HOJAS DE RUTA DE NOVEDADES DE PERSONAL», de Angel maría Torres Garzón, de los arios 2000 a 2003, obrantes a folios 367 a 404, en las que se encuentra que tiene derecho a 5.091 horas de recargo nocturno, 233 horas festivas, y 827 horas dominicales.
Dice que, con estas documentales, consigue acreditar que, de enero a diciembre de 2000, 2001, 2002 y hasta SCLAJ PT -10 V.00 1") jci Radicación n.° 49954 febrero de 2003, laboró dominicales, festivos y horas que generaban recargo nocturno, por tanto, si el Colegiado las hubiera valorado correctamente, habría colegido que sí demostró los conceptos reclamados, por ende, habría emitido condena, junto con la sanción moratoria.
IX. RÉPLICA La ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, dice que el cargo no puede prosperar, por cuanto, el sentenciador sí valoró el acervo probatorio y el• accionante no consigue acreditar que prestó servicios en las horas que reclama. X. CONSIDERACIONES Se memora que el juzgador de segundo grado, para emitir absolución por concepto del pago del trabajo en días dominicales, festivos y los recargos nocturnos, se valió de 2 argumentos: (i) En la demanda no precisó cuáles eran los días dominicales, festivos y recargos que pretendía le fueran sufragados;
(ii) No ase logró demostrar por parte del demandante, haber laborado dominicales, festivos y horas nocturnas diferentes a las que pagó el 'SS)) y remitió a los comprobantes de nómina de folios 9 a 11. Para tratar de derruir el primer argumento, el censor remite a la demanda inicial, afirma que allí sí solicitó el pago de los dominicales y festivos laborados en los arios 2000 a 2003, así como los recargos nocturnos, por eso, en el hecho 5, remitió a las tarjetas de turnos que manejaba la SCL/I0 PT-1 O V.00 13 Radicación n.° 49954 institución, en armonía con las pruebas que requirió. Para mayor claridad, resulta del caso transcribir lo expresado en el hecho 5 de la demanda, en donde dijo: 5.
El señor ANGEL MARIA TORRES GARZÓN, como Auxiliar de Servicios Asistenciales, en la Clínica San Pedro Claver, durante los arios 2000, 2001, 2002 y parte del 2003, laboró: a.- Festivos los días que se indican en las tarjetas correspondientes a los arios 2000, 2001, 2002 y 2003. b.- Recargos nocturnos, los turnos consignados en las tarjetas respectivas. c.- Dominicales los días que se indican en las tarjetas que reposan en la Clínica San Pedro Claver.
Como lo anota el libelista, en consonancia con lo anterior, en el acápite de las pruebas, pidió que la «CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER», entregara las «tarjetas de los turnos» de los arios 2000 a 2003, precisamente para corroborar lo adeudado por estos conceptos, por tanto, de un estudio armónico de las pretensiones, el hecho 5 y las pruebas requeridas, era dable inferir que se le adeudaba todo el tiempo trabajado en días dominicales, festivos, y los recargos nocturnos, de los arios 2000 a 2003, lo que obviamente estaba sujeto a la acreditación concreta de cada concepto, a partir del debate probatorio, por tanto, logra socavar el primer argumento de la providencia reprochada.
En lo que concierne al segundo razonamiento del colegiado, es decir, que no acreditó el trabajo en «dominicales, festivos y horas nocturnas diferentes a las que pagó el ISS», tal y como lo enuncia el recurrente en el primer cargo, en audiencia celebrada el 12 de abril de 2005 (f.°410 a 411, SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 49954 cuaderno 1), entregó al a quo las aludidas tarjetas de turnos cumplidos y el sentenciador unipersonal dispuso incorporarlas al plenario.
Los mencionados documentos, obran de folios 414 a 451, corresponden de manera particular al trabajador «TORRES GARZÓN ANGEL MARI" todos tienen firma del responsable del ISS que los avaló y registran en cada mes, detallando el día, varios conceptos, entre otros: incapacidades, faltas al trabajo, minutos de retardo, ((RECARGO NOCTURNO», ((HORAS FESTIVAS», y ((HORAS DOMINICALES», desde enero a diciembre de 2000, 2001, 2002; y hasta febrero de 2003.
En consecuencia, no podía el ad quern, extrañar la acreditación de lo reclamado, cuando se encontraban minuciosamente los periodos, los que debía simplemente confrontar con los pagos de folios 9 a 11, para corroborar si algunos de éstos se encontraban pagos, mas no podía absolver con argumento en la supuesta imprecisión, por cuanto la prueba abundaba en el detalle.
De lo analizado, en este primer punto el cargo prospera. Como segundo eje temático, el libelista efectuó una tenue mención a la sanción moratoria, sin embargo, deja de lado que el Colegiado no estudió esa petición, por cuanto argumentó: En primer término, debe precisar la Sala que en atención a que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 49954 mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 (Folios 190 a 196 Cdno. Principal del proceso 142005 00084 01), condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria solicitada por el aquí demandante, dicha pretensión no será estudiada en la presente sentencia ya que sobre ese punto se presenta cosa juzgada.
De la anterior disertación nada manifiesta el libelista, sino que de manera lánguida reclama que se debe condenar a sanción moratoria, cuando el fallador consideró que constituía cosa juzgada, dado que en el trámite adelantado por el mismo accionante en contra del ISS, esta entidad ya había sido condenada por ese concepto. Así mismo, para enarbolar su reclamo por la sanción moratoria, afirma que de acuerdo con las documentales de folios 283 y 284, «fue retirado del servicio el día 07 de mayo de 2003», aserción equivocada, pues allí figura que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento lo «retiró del servicio a partir del 07 de mayo de 2004» (subraya la Sala), es decir, cuando ya había dejado de tener un vínculo contractual, lo que apuntala la improcedencia de esta petición. En consecuencia, la acusación prospera exclusivamente en cuanto a la confirmación de la absolución por salarios correspondientes a trabajado en días dominicales, festivos y jornada nocturna.
Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Para impartir absolución, el sentenciador unipersonal se sustentó en que, el accionante fue incorporado a la planta SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 49954 de personal de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, por ende, no tenía competencia para dirimir los reclamos, debido a que el vinculo mutó de trabajador oficial a empleado público.
El apelante, con acierto, enuncia que los reclamos por salarios adeudados de los arios 2000, 2001, 2002, y hasta febrero de 2003, corresponden a la época en la que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, el juzgador si era competente y le asiste razón al impugnante, pues ostentó la condición de trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003, por tanto, si es viable el estudio y decisión de lo requerido.
Superado lo anterior, cumple reiterar los argumentos expuestos al decidir el recurso extraordinario, en cuanto de folio 414 a 451, que corresponden a los periodos de enero a diciembre de 2000, 2001, 2002 y enero a febrero de 2003, se encuentra el detalle del «RECARGO NOCTURNO», «HORAS FESTIVAS», y «HORAS DOMINICALES», laborados por Angel María Torres Garzón. Del compendio de los aludidos documentos, referente a los puntos objeto de litigio se pude extractar: AÑO 2000 MES HORAS RECARGO NOCTURNO HORAS FESTIVAS HORAS DOMINICALES FOLIO Enero 170 12 31 414 Febrero 121 17 415 Marzo 171 5 24 416 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 49954 Abril 88 ____ 19 417 Mayo 115 ____ 19 418 Junio 165 12 24 419 Julio 160 12 29 420 Agosto 148 10 24 421 Septiembre 165 ---- 24 422 Octubre 171 5 31 423 Noviembre 132 12 24 424 Diciembre 143 12 24 425 TOTAL 1749 80 290 AÑO 2001 MES HORAS RECARGO NOCTURNO HORAS FESTIVAS HORAS DOMINICALES FOLIO Enero 165 5 24 426 Febrero 110 17 427 Marzo 137 17 428 Abril 50 12 429 Mayo 154 5 24 430 Junio 143 12 19 431 Julio 126 14 24 432 Agosto 99 12 17 433 Septiembre 121 24 434 Octubre 159 5 24 435 Noviembre 121 5 19 436 Diciembre 160 5 29 437 TOTAL 1545 63 250 AÑO 2002 MES HORAS RECARGO NOCTURNO HORAS FESTIVAS HORAS DOMINICALES FOLIO Enero 143 10 17 438 Febrero 115 17 439 Marzo 149 19 24 440 Abril 165 24 441 Mayo 148 5 17 442 Junio 77 12 10 443 SCLAJPT-10 V.00 18 104 Radicación n.° 49954 Julio 110 5 17 444 Agosto 137 10 24 445 Septiembre 165 31 447 Octubre 154 5 24 446 Noviembre 143 12 17 448 Diciembre 170 5 24 449 TOTAL 1676 83 246 AÑO 2003 MES HORAS RECARGO NOCTURNO HORAS FESTIVAS HORAS DOMINICALES FOLIO Enero 160 12 17 450 Febrero 132 24 451 TOTAL 292 12 41 Debe tenerse en cuenta que, al dar respuesta a la demanda la accionada propuso la excepción de prescripción que la Sala pasa a estudiar.
El promotor del juicio presentó reclamación de los derechos ahora demandados el 15 de agosto de 2003 (f.°3, cuaderno 1), que fue contestada por el Instituto de Seguros Sociales el 25 de septiembre siguiente (1.°23), por tanto, con dicho escrito interrumpió el término de la prescripción extintiva por una sola vez; además, presentó la demanda a reparto judicial el 2 de octubre de 2003 (f.°17).
Consecuente con lo anterior, se declararán extinguidos por prescripción todos los derechos exigibles con anterioridad al 15 de agosto de 2000. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 49954 De otro lado, la Sala encuentra que el ISS pagó a su trabajador, hoy demandante: en noviembre de 2001, 159 horas de recargos nocturnos (folio 9); en agosto de 2002, 110 horas de recargo nocturnos, 5 horas laboradas en días feriados y 5 horas de servicios prestados en dominicales, (folio 10).
Lo descrito, conduce a declarar el pago parcial de la obligación, así del total de horas liquidadas en cada anualidad, se descontará las que ya recibió el demandante. Por lo precedente, se condenará a la convocada ajuicio a pagar al ex trabajador el siguiente consolidado: ASO HORAS RECARGO NOCTURNO HORAS FESTIVAS HORAS DOMINICALES SALARIO BASE TOTAL ADEUDADO 2000 759 39 127 $359.111 $751.008 2001 1386 63 250 $862.107 $3.992.806 (f.°9) 2002 1566 78 229 $927.788 $4.494.088 (f.°10) 2003 292 12 41 $988.154 $857.572 (f.°11, 283,300) Conforme a lo requerido en la pretensión del ordinal cuarto, los valores antes descritos, resultantes del cálculo de esta condena, deberán ser indexados desde la fecha de su causación individual, hasta aquella en la que se produzca su pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a cada periodo adeudado por concepto de recargos, trabajo en dominicales y festivos.
SCLAPT-10 V.00 20 105 Radicación n.° 49954 IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación. Las condenas se impondrán al extinto Instituto de los Seguros Sociales o a quien haga sus veces, dado que todas se restringen a las calendas en las que el accionante prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial en esa institución. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que absolvió al [SS de lo adeudado al demandante por salario correspondiente al trabajo nocturno, dominical y festivo, y en cuanto se relevó de estudiar las excepciones propuestas por el ISS.
Se confirmará en lo demás la decisión absolutoria. Costas en ambas instancias a cargo del Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL MARÍA TORRES GARZÓN contra la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 49954 vinculado como litis consorte necesario, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a esta última entidad del pago de salarios por trabajo nocturno, dominical y festivo y se abstuvo de resolver sobre las excepciones de propuestas.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO, de la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de pagar a ÁNGEL MARÍA TORRES GARZÓN los salarios por trabajo nocturno, dominical y festivo.
SEGUNDO: CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o a quien haga sus veces, a pagar ÁNGEL MARÍA TORRES GARZÓN, los siguientes valores, a titulo de salarios por trabajo nocturno, dominical y festivo: a) Por el ario 2000: $751.008 b) Por el ario 2001: $3.992.806 c) Por el ario 2002: $4.494.088 d) Por el ario 2003: $857.572 La entidad responsable del pago deberá indexar las sumas antes indicadas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 49954 lo& TERCERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, en cuanto se relevó de estudiar las excepciones propuestas por el ISS, en su lugar declarar parcialmente probadas las de prescripción y pago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ oefrCi,+, JIMENA4SABEL-GODOY-FAJARDO JO PRADAN NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23