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SL4467-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59376 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4467-2018 Radicación n.° 59376 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO VILLAR MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO VILLAR MEZA llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS-, con el fin de que se condenara al pago de la pensión de jubilación que percibía antes de la Resolución n.° 0011397 del 24 de septiembre de 2008; a las diferencias por concepto de mesadas pensionales, que resulten a su favor desde la fecha de expedición de la anterior resolución; perjuicios morales; que se declararan que prescribieron los derechos y acciones de la entidad demandada relacionados con la pensión, liquidación y reliquidación de esta (f.° 103 a 108 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, como trabajador oficial, entre el 4 de marzo de 1974 y el 15 de noviembre de 1991; que por Resolución n°. 141779 del 7 de febrero de 1992, le reconocieron la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991 en cuantía de $419.983.82 mensuales con fundamento en la CCT vigente para los años 1991-1993; que en la Resolución n.° 179 del 26 de enero de 1996, expedida por el director general del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, se reliquidó la pensión ascendiendo al monto de $1.838.455.67 mensuales; que por medio de la Resolución n.° 001397 del 24 de septiembre de 2008, dictada por el coordinador general del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, se redujo el monto de la pensión que percibía, con fundamento en providencias de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictadas dentro de los procesos adelantados al señor Luis Hernando Rodríguez; que el 20 de noviembre de 2008 manifestó su inconformidad contra tal acto, solicitando la revocatoria del mismo.

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS-, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que el demandante había participado en los punibles que se le endilgaban al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ya que éste había autorizado pagos contrarios a derecho atentando contra el patrimonio del Estado; por ende, simplemente estaba acatando una orden judicial.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de la administración con la expedición y aplicación de la Resolución n.° 1397 de 2008, actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público; la continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho; pago; legalidad de la determinación de actos administrativos; legalidad y validez de la Resolución n.° 1397 de 2008; inexistencia de la obligación; prescripción y caducidad (f.° 133 a 149 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de mayo de 2012 (f.° 240 a 250 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones formuladas por el señor JAIRO ALBERTO VILLAR MEZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese a través de la oficina judicial a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante fallo del 14 de agosto de 2012, confirmó la del a quo (f.° 8 a 17 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad se centraba « en la revocatoria unilateral del monto pensional, disminuyendo su mesada pensional», de la cual expresó, que tenía como soporte jurídico una sentencia penal y una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación, […] entidad esta última que dispuso suspender todas, sin determinar unas en particular, los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones, conciliaciones firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, por lo que no necesariamente tenía que estar el actor investigado para que los efectos de esta decisión repercutieran en sus intereses, pues precisamente la Resolución No. 179 de 1996, fue suscrita por el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ.

Se repite, los fundamentos o soportes de la entidad demandada guardan completa aplicación y viabilidad para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JAIRO ALBERTO VILLAR MEZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados y que se estudiaran en conjunto el 1° y 2°, por guardar el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, y a infringir directamente el 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1°, 17 y 36 de la Ley 6° de 1945, el 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 4°, 6°, 7°, 10°, 11°, 14° y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1603, 1618, 1625 del Código Civil y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

Manifiesta, que el Tribunal dio un entendimiento erróneo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con las sentencias CC C-835-2003 y CC T-347-1994, ya que, según estas, […] procede la revocatoria directa del acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, cuando se encuentra que tal acto ha sido proferido de forma ilegal o ilícita, siendo lo que quiso decir la Corte Constitucional en la sentencia C-835 por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 19 de la ley 797 de 2.003, es que solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido la documentación falsa para obtener la pensión Señala, que dicho artículo faculta a las Administradoras de Fondos de Pensiones para revocar los actos administrativos que reconocen pensiones, sin el consentimiento de su titular, cuando estos « son producto de una conducta ilícita del pensionado o beneficiario y no originados en actuaciones equivocadas o erradas de la administración».

Explica que, a partir del artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, se entiende que « los actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado o reconocido un derecho laboral como la pensión, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular.» Indica, que no se demostró que la Resolución n.° 179 del 26 de enero de 1996 fuese, […] objeto de una investigación penal o que había estado incluida en la relación de actos administrativos emanados de ese funcionario a quien supuestamente un juez penal de la República había condenado por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción según se dice en la resolución No. 00137 de septiembre de 24 de 2.008 Y que el ad quem vulneró su derecho adquirido, al pago completo de su pensión, amparado por la CCT, los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST y 53 CN.

CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violar por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 19 de la Ley 797 de 2003, 73 del Código Contencioso Administrativo y el 97 del Código General del Proceso, en relación con el 174 del Código de Procedimiento Civil, 467 a 471 y el 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el 1°, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 7°, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1602, 1618 y 1625 del Código Civil y 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Dar por probado sin estarlo que la resolución No.179 de enero 26 de 1.996 dictada por el entonces Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 179 de enero 26 de 1.996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, sin obrar en el proceso la prueba que así lo indicara. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001397 de 2.008 o el acto administrativo emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada resolución No. 179 de 1.996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no milita la prueba que lo establezca así. Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender todas las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRGUEZ, incluyendo la citada resolución No. 179 de 1.996 sin que existiera en el proceso una prueba idónea que así lo estableciera o dijera.

PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE POR EL TRIBUNAL Copias de la mencionada resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 emanada de Foncolpuertos mediante la cual le fue reajustada a mi poderdante la pensión de jubilación Copias de la resolución No. 001397 de septiembre 24 de 2.008 expedida por el entonces Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por la cual se revoca la referida resolución 179 de enero 26 de 1.996 y se reduce la pensión de mi poderdante.

PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL TRIBUNAL Copias de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.991 a 1.993. Copias de la resolución No. 141779 de febrero 07 de 1.992 por la cual le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación. En la demostración del cargo, se vale de los mismos argumentos del cargo anterior y agrega que en el proceso no obran pruebas de las providencias sustento de la Resolución n.° 001397 de 2008, « de la cual se infiriera que la mencionada resolución No. 179 o acto administrativo que reajustara la pensión del demandante tenía su fuente en un hecho delictuoso, no tenía por qué el Tribunal sostenerlo así ya que no tenía una base probatoria para hacer tal afirmación».

Asimismo, no se demostró que hubiese obtenido el reajuste de su derecho pensional por medio de actos ilícitos; por ende, no podía haber un fallo absolutorio para la demanda sin la presencia de tales pruebas. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que la revocatoria unilateral de la pensión, que dio origen a la disminución de la mesada pensional del actor, no fue por capricho, sino que tuvo un soporte jurídico, una decisión judicial y una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, en la que se suspendió, sin determinar los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y conciliaciones firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez y, agregó, además, que los soportes utilizados por la demanda guardan completa aplicación y viabilidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Reprocha el recurrente la decisión del Tribunal, en cuanto no halló razonable el actuar de la demandada de ajustar el valor de la mesada pensional del demandante, pues, a su modo de ver, la interpretación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, contenida en la sentencia CC C-835-2003, « solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos[…]», y la pensión a él reconocida con toda la legalidad, sin documentación falsa y sin la comisión de delito alguno de su parte, además de estar vigente el acta de conciliación n.° 084 del 24 de octubre de 1995, que sirvió de soporte al reajuste de su mesada pensional.

Bajo esa óptica, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al resolver que era procedente la decisión de la demandada al rebajar la pensión del demandante. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 denunciado, señala que: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes (Resalta la Sala). Además, la anterior regla fue estudiada y definida en sentencia CC C-835-2003, que también fue soporte de la decisión del Tribunal.

De la disposición anterior y de su definición de constitucionalidad condicionada, se desprende que el examen que deben hacer «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas», tiene por objeto establecer, i) la acreditación de las exigencias para acceder a ellas y, ii) si tal reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario competente debe proceder a la revocatoria directa, motivos que de manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad, no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

De lo anterior, no observa la Sala los yerros jurídicos y fácticos que se le endosan a la providencia del Juez Colegiado, que resulta coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que se refleja en la Resolución n.° 001397 de 2008, en la que se manifestó: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.

La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos trabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes (Negrilla y subrayas del texto).

En el numeral 5° de ese mismo documento, se hace referencia a que: El origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa, presentada por el apoderado FEDERMAN CORONEL ANGULO, cédula de ciudadanía No. 12.539.031 y tarjeta profesional de abogado No.67870 del consejo Superior de la Judicatura, por “horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales …” con fundamentos en certificaciones expedidas por NICOLAS ALBERTO DANIES SILVA, ANTONIO VILLAREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS.

Precisando, además, en el numeral 6°, que al ser incluidas en dicha investigación, la Resolución n.° 179 del 26 de enero de 1996, que reajustó la mesada del actor, la Fiscalía la calificó como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas, pues las certificaciones no se encontraron como soporte en las resoluciones ni en la historia laboral y tampoco en los registros que dejó FONCOLPUERTOS.

Lo expuesto en la Resolución n.° 001397 de 2008, tuvo de manifiesto que la revocatoria directa, se sustentó en la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que, como se advirtió, da lugar a que la entidad de manera unilateral procediera a la revocatoria del acto administrativo, que ordenó el reajuste pensional, así como lo dispone el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, con mayor razón, cuando aquella se soportó en la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con sostén en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Si bien es cierto, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es impedimento para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, los cargos primero y segundo no están llamados a la prosperidad en tanto la decisión proferida por el ad quem se encuentra conforme a derecho. CARGO TERCERO Acusa la providencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, soportes jurídicos de la CCT vigente para los años 1991 a 1993 de la cual era beneficiario, y aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, 73 del Código Contencioso Administrativo, y el 97 del Código General del Proceso en relación con el 174 del Código de Procedimiento Civil en que incurrió el Tribunal.

Sostuvo el Tribunal en fallo de segundo grado que la “revocatoria de la pensión que dio origen a la disminución de la mesada pensional del actor (se entiende que el Tribunal se refiere a la Resolución No. 179 de enero 26 de 1996 que reajustó la pensión de mi poderdante, pues, esta fue la resolución que revocó la demandada y no otra), no fue un capricho de éste, sino que por el contrario tiene un soporte jurídico muy fuerte como lo es la sentencia penal y [la] orden emanada de la Fiscalía General de la Nación…” Si en el proceso como se ha indicado no milita prueba de la existencia de la sentencia penal de la supuesta orden de la Fiscalía General de la Nación, aludida por el Tribunal no le asiste ninguna razón a dicha Corporación al sostener que la revocatoria directa del acto administrativo en mención decretada por la entidad demandada esté fundada por una ley inexistente.

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el recurso de casación debe contener unos requisitos mínimos, para que sea atendible. Cuando el cargo se orienta por la vía directa, la cuestión debatida debe ser estrictamente jurídica, por lo que los hechos del proceso deben estar fuera de la controversia y los acepta en la forma como fueron establecidos por el Tribunal.

En el sub lite, la censura encausa el cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de unas normas, y de otras como aplicación indebida. Sin embargo, la cuestión debatida es eminentemente fáctica, pues alude a que el Tribunal no fundó «su decisión en la prueba allegada oportuna y regularmente al proceso», como cuando dice, Si en el proceso como se ha indicado no milita prueba de la existencia de la sentencia penal de la supuesta orden de la Fiscalía General de la Nación aludida por el Tribunal no le asiste ninguna razón a dicha Corporación al sostener que la revocatoria directa del acto administrativo en mención decretada por la entidad demandada esté fundada por una ley inexistente.

En relación con la falencia formal identificada, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Así las cosas, el cargo resulta inestimable. CARGO CUARTO Acusa, la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, infracción directa del numeral 10° del 1625, el 1513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2° de la Ley 791 de 2002 y el 2535 del mismo ordenamiento, en relación con los artículos 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 17, 36 de la Ley 6° de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 7°, 11, y 288 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 94 y 229 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal consideró prescrita la facultad de la demandada para revisar sus actos. Manifiesta, que esta Corporación mantiene la postura sobre la prescriptibilidad de los factores salariales para la liquidación de la pensión, por ende, solicitó « que se declarara prescrita la acción de la demandada para liquidar su pensión de jubilación toda vez que los factores salariales tomados por la accionada para reliquidar tal prestación estaban prescritos al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que le fuera reconocida la pensión de jubilación».

CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver sobre la prescripción, estimó que la revocatoria unilateral de pensiones por parte de las entidades, en las que se adviertan conductas delictivas es imprescriptible y en cualquier momento pueden hacerlo. Expone la censura, que la acción de la demandada para liquidar su pensión de jubilación, estaba prescrita, pues todos los factores salariales tomados por la accionada para reliquidar la prestación estaban prescritos.

Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL1975-2017, adoctrinó: Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.

Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.

De esta manera, no encuentra la Sala desatino por parte del colegiado, por lo que el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALBERTO VILLAR MEZA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00