Micelio
SL4466-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4466-2020 Radicación n.° 75918 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MARÍA PAULA VALENCIA CÁCERES contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de enero de 2008 junto con las mesadas Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales y los reajustes anuales, más, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de enero de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem; que el 23 de octubre de 2013, solicitó a la pasiva la prestación por vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° GNR 204852 de 2014, por no cumplir con el requisito de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló, que Colpensiones no tuvo en cuenta las 64.3 semanas trabajadas en el Municipio de Buenaventura entre el 11 de agosto de 1988 y el 1 de noviembre de 1990, las cuales, si bien no se reflejan en la historia laboral, sí se evidencian en la certificación laboral y los bonos pensionales; más, las cotizadas con empresas públicas y privadas con quienes laboró. Al responder la pasiva el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante; al igual que la negativa al reconocimiento de la pensión por no reunir los requisitos del Decreto 758 de 1990; precisó que las 10.42 semanas cotizadas con el Municipio de Buenaventura entre el 28 de abril de 1981 y el 1 de noviembre de 1990, se deben tenerse en cuenta al contabilizar todas las semanas, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 3 No aceptó la suma de semanas distintas a las cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que las aportadas con el Municipio de Buenaventura, no pueden ser tenidas en cuenta por ser de carácter público. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de los intereses moratorios y del pago de la mesada 14; cobro de lo no debido; legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez; buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, y NO PROBADAS las demás excepciones, formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a favor de la señora MARÍA PAULA VALENCIA CÁCERES, identificada con la C.C. 31.375.397, a partir del 29 de septiembre de 2012, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un SMLMV.

La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley100 de 1993 desde el 29 de septiembre de 2012, sobre las mesadas adeudadas, que se generan hasta que se haga su pago efectivo. Lo adeudado por mesadas hasta el 31 de enero de 2016 asciende a la suma de $28.888.156. Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS, por lo cual se autoriza a Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 4 COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia con el Superior, en el evento de no ser apelada.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Liquídese por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia Nº 031 del 17 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA PAULA VALENCIA CÁCERES pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2014 en cuantía inicial de $616.000.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA PAULA VALENCIA CÁCERES, la suma de $20.402.720, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de enero de 2014 al 30 de Abril de 2016, en razón a 14 mesadas anuales de conformidad con el Artículo 1º Parágrafo Transitorio Sexto Del Acto Legislativo 01 de 2005.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios deprecados por la parte demandante; conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARÍA PAULA VALENCIA CÁCERES, la Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 5 INDEXACIÓN del monto reconocido por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 01 de enero de 2014 y el 30 Abril de 2016, hasta el momento del pago efectivo, con base en los IPC certificado por el DANE.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que del retroactivo salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin SEXTO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.» En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que compartía el criterio de la Sala de Casación Laboral, En el sentido de que pese a ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe la posibilidad legal de acumular tiempos de servicios en el sector oficial, anteriores a la referida ley, durante los cuales no hubo cotizaciones ni aportes a Cajas de Previsión, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con 500 semanas de cotizaciones pagadas antes del cumplimiento de la requerida.

(sentencia del 10 de marzo de 2010. Rad. 35792, en la que se reprodujo igualmente lo expuesto en la del 4 de noviembre de 2004, Rad. 23611 y radicación No. 39882 19 de octubre de 2011). Sin embargo, señaló, que el artículo 241 de la Constitución confiere a la Corte Constitucional la atribución de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, con base en dicho deber profirió la sentencia CC SU-769-2014, la cual, en virtud del principio de favorabilidad habilita dicha acumulación de tiempos en cajas o fondos de previsión social con los realizados ante el Instituto de Seguros Sociales, acoge esa tesis por encontrarla más favorable a la trabajadora.

Que al reconocer Colpensiones que la solicitante tiene cotizadas a esa entidad 746,34 semanas que sumadas a las Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 6 338,42 certificadas en los períodos comprendidos entre el 28 de abril de 1981 y el 10 de julio de 1981, del 9 de junio de 1983 al 3 de agosto de 1987 y, del 11 de agosto de 1988 al 1º de noviembre de 1990, laborados al servicio de la alcaldía Municipal de Buenaventura, arroja un total de 1084.8 semanas cotizadas en toda la vida laboral de las cuales 597.6 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 25 de enero de 1988 y el 25 de enero de 2008, por ende, concluyó, que cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Estimó que la pensión habrá de reconocerse desde el 1 de enero de 2014 y no como lo dispuso el a quo, desde el 29 de septiembre de 2012, con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la última cotización de la demandante data del 31 de diciembre de 2013.

Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada manifestó que no opera pues entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, 29 de septiembre de 2015, no transcurrieron 3 años, incurriendo en error el a quo al declararla probada parcialmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad el fallo del a quo, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo e interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló que el Tribunal erró al considerar que era viable sumar tiempos de servicio con semanas de cotización en aras de reconocer la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad en un escenario donde no había dos normas que regularan la misma materia.

Asimismo, sostiene que hubo interpretación errónea del ad quem al darle validez al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-769-2014, la cual acepta la acumulación de las semanas de cotización y tiempo de servicio, en contravía del precedente de la Corte Suprema de Justicia, el cual niega dicha posibilidad como se desprende de la línea jurisprudencial de esta Corte en las Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611;

SL, 23 ago. 2006, rad. 27651; y SL, 1° mar. 2007, rad. 29805. Criticó la conducta del Tribunal en cuanto se apartó de la doctrina de su superior, siendo que esta corporación unifica la jurisprudencia para que los inferiores la sigan, y de esta forma se garantiza la seguridad jurídica y la confianza de los administrados. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que era posible la sumatoria de tiempos servidos y cotizaciones a la entidad para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición en aplicación de las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La censura radica su inconformidad en que no es posible la sumatoria de tiempos no sufragados a la entidad con los efectivamente cotizados, siendo esta la postura que corresponde con el precedente jurisprudencial expuesto por esta corporación. Por lo tanto, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte, reside en determinar si el Tribunal se equivocó al sumar los tiempos públicos laborados por la demandante, con los efectivamente cotizados al ISS.

De ahí que para responder este cuestionamiento, basta con señalar que, hasta la sentencia CSJ SL1981-2020, esta Corte venía sosteniendo lo expuesto por la recurrente que Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 9 solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas y que la referencia del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792;

SL, 17 may. 2011, rad. 42242; SL, 6 sep. 2012, rad. 42191; SL4461- 2014, SL1073-2017, SL517-2018, SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019). Sin embargo, a partir del 1º de julio de 2020, la Corporación replanteó su criterio jurisprudencial, para adaptarlo a una línea de pensamiento que contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tal virtud, rectificó su jurisprudencia para postular que sí es posible, para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales, cambio de pensamiento que se sustentó en las siguientes razones (CSJ SL1947-2020): Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 10

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 11 anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 13

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (CSJ SL1947-2020).

Adicionalmente la corporación se ha pronunciado en idéntico sentido en las sentencias CSJ SL1947 -2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL 2659-2020; CSJ SL4740-2020; correspondiendo lo expuesto al precedente actual unificado. Así, es claro que el Tribunal no se equivocó y el cargo no tiene prosperidad. Radicación n.° 75918 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica y la decisión se adopta con base en un nuevo criterio jurisprudencial.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA PAULA VALENCIA CÁCERES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas conforme quedó expuesto al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ