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SL4466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44349 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4466-2019 Radicación n.° 44349 Acta 36 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal de esta Corporación, mediante sentencia STP13302-2019 proferida el 30 de septiembre de 2019, procede la ponente y la Sala a pronunciarse en los términos allí señalados, dentro del proceso adelantado por BENJAMÍN LÓPEZ ARCINIEGAS contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Benjamín López Arciniegas, demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se condenara al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 27 de julio de 2002 «[…] o en su defecto a partir de la fecha del retiro acaecido el 29 de junio de 2006 », debidamente indexada y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con los incrementos legales pertinentes; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre « […] y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), asuma el pago de la pensión de vejez, que quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere »; y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldó sus peticiones señalando que prestó sus servicios al Banco Popular S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de octubre de 1965 hasta el 29 de junio de 2006, siendo su último cargo desempeñado el de « Gerente de Proyectos Especiales Banca Personal », devengando en el último año de servicios un salario promedio mensual de $17.113.333.

Para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia la Ley 100 de 1993, el Banco Popular era una empresa industrial y comercial del Estado y, por lo tanto, tenía la calidad de trabajador oficial. El retiro del Banco del señor López Arciniegas fue voluntario mediante acta de conciliación, en la que no se estipuló nada sobre la pensión de jubilación a cargo del Banco.

Informó que el 26 de julio de 2002 cumplió la edad de 55 años y que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios prestados, por tanto tenía derecho a la pensión de jubilación. Consideró que la entidad demandada le adeudaba las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de julio de 2002, fecha en que cumplió la edad requerida « […] o en su defecto, desde el día de su retiro, esto es, del 29 de junio de 2006 ».

Indicó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio del 22 de septiembre de 1997 dispuso que el Banco Popular estaba obligado a reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encontraban en el régimen de transición, según el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Por su parte, el 24 de marzo de 1998 la Superintendencia Bancaria expidió el oficio n.° 97044508 en el cual se aprobó el cálculo actuarial de pensiones efectuado al amparo de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, « […] cálculo dentro del cual se cuantificó el derecho pensional del demandante ».

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2007 condenó al Banco demandado en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR representada legalmente por el doctor JOSÉ HERNAN GÓMEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor BENJAMÍN LÓPEZ ARCINIEGAS, una pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985 en la suma de $8.160.000, como mesada pensional a que tiene derecho a partir del 29 de junio de 2006, más mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con sus reajustes de ley.

Acorde con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. Respecto de las demás pretensiones, el Juez absolvió a la entidad demandada y declaró no probadas las excepciones propuestas. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, mediante providencia del 8 de octubre de 2009, modificó la sentencia, así: […] MODIFICA el fallo impugnado, en el sentido de que el monto de la pensión asciende a la suma mensual de $5.509.656, y que la pensión estará a cargo de la accionada, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez el demandante reúna los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidos por éste, siempre y cuando el valor de pensión de vejez no sea inferior al (sic) que le venga reconociendo la demandada, evento en el cual, y a partir de dicho momento sólo estará a cargo de ésta el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venían reconociendo y la que le viene a pagar el Instituto de Seguros Sociales.

Posteriormente ambas partes presentaron recurso de extraordinario de casación. Al resolverlos, la Sala mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, decidió que, en cuanto a la demanda presentada por Benjamín López Arciniegas, esta no prosperaba pues, […] el Tribunal no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación que correspondía tomar en cuenta, era el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 de tal suerte, que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye al ad quem una equivocada interpretación de la normatividad referente a la cuantificación del IBL.

La acusación presentada por el Banco Popular S.A., prosperó porque el Tribunal erró al no autorizar los descuentos por aportes a salud desde el 29 de junio de 2006, fecha en la que se extinguió la relación laboral. Y, además porque al demandante no podían reconocérsele las mesadas adicionales, dado que el derecho pensional se causó el 29 de junio de 2006, estando en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que lo prohibía, y porque la pensión resultaba superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegada al plenario la comunicación n.º 921-000878-2018 del 30 de mayo de 2018, la cual fue requerida a través de mejor proveer (folio 164 del cuaderno de la Corte), se resolvieron los recursos de apelación presentados por ambas partes. En primer lugar, se aclaró que la modificación de la naturaleza jurídica que sufrió la entidad demandada, de oficial a privada, no incidió en su obligación de responder por prestaciones del régimen de transición creadas para favorecer a quienes durante el tiempo requerido para lograr la pensión tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.

Aunque se hubiera cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se dijo que, en manera alguna, el empleador oficial quedaba relevado de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que antecedían a la expedición de la Ley 100 de 1993. Con este panorama claro, se envió el expediente al liquidador de la Corte a efectos de que se determinara el monto de la pensión, que era principalmente el asunto sobre el que giraba la inconformidad del recurrente; obteniéndose lo siguiente: Como consecuencia de lo anterior, se advirtió el error del juez de primer grado, toda vez que el IBL correcto de la pensión a la que tenía derecho el señor López Arciniegas equivalía a $8.623.030, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada pensional de $6.467.272 desde el 30 de junio de 2006.

Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 6, dado que, la prestación superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, se estableció que el actor no tenía derecho a ser beneficiario de las mesadas adicionales. Seguidamente, se autorizaron los descuentos de salud en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberían hacerse sobre el retroactivo que se reconociera por las mesadas causadas y no canceladas.

También se aclaró que no habría lugar a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión reconocida al actor no era de las reguladas en dicha disposición. Ahora bien, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación determinó, en su providencia STP13302-2019 lo siguiente: Segundo: Ordenar a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral que, al interior del proceso rotulado con el número 44349, emita pronunciamiento sobre la actualización del retroactivo de la pensión que ha sido reconocido a Bejamín López Arciniegas, por las mesadas causadas y no canceladas, conforme las motivaciones expuestas.

Conviene dejar claro, que esta Sala, al proferir la sentencia de instancia (CSJ SL 2889-2019) ordenó:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar a favor de BENJAMÍN LÓPEZ ARCINIEGAS la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en la suma de $ 6.467.272. como mesada pensional desde el 30 de junio de 2006, hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, una vez el demandante reúna los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidos por éste, siempre que el valor de la pensión de vejez no sea inferior al reconocido por el Banco Popular S.A., evento en el cual, solo estará a cargo de este el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venían reconociendo y la que va a pagar el ISS.

Como puede observarse, la Sala se pronunció frente al retroactivo pensional a favor de Benjamín López Arciniegas, estableciendo que el mismo, debía liquidarse con base en el monto pensional determinado por esta Corporación. Es decir que se reconoció la orden del pago de manera general y actualizada al momento de la liquidación en instancias.

No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, se remitió nuevamente el expediente al liquidador de la Corte para que calculara el citado retroactivo resultando lo siguiente: Del cuadro expuesto, se concluye que el demandante causó su derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de junio de 2006, por ser la fecha en que se retiró del Banco Popular S.A. y una vez alcanzó la edad de 60 años, esto es, el 26 de julio de 2007, configuró el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Por lo anterior se generó un retroactivo pensional a favor del actor correspondiente a las mesadas causadas desde el 30 de junio de 2006 al 26 de julio de 2007 por valor de $91.884.593; que, al indexar la suma al 30 de octubre de 2019, por un valor de $58.613.453, lo que en total arroja un monto de $150.498.046. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en el proceso ordinario laboral seguido por BENJAMIN LÓPEZ ARCINIEGOS contra el BANCO POPULAR S.A. y en cumplimiento de la acción de tutela proferida por la Sala Penal de esta Corporación STP13302-2019, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIÓNESE a la decisión de instancia CSJ SL2889-2019, CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar a favor de BENJAMÍN LÓPEZ ARCINIEGAS un retroactivo pensional por valor de $150.498.046 (ciento cincuenta millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuarenta y seis pesos). Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEINCREMENTOVALORTOTALVR. INDEXACIÓN AL INICIOFINPAGOSANUALJUBILACIÓNMESADAS30/09/2019 30/06/200631/12/20067,03 6.467.272$ 45.486.483$ 31.098.129$ 1/01/200726/07/20076,87 4,48%6.757.006$ 46.398.110$ 27.515.325$ 91.884.593$ 58.613.453$ RETROACTIVO FECHA DE NACIMIENTO = 26/07/1947 FECHA DE RETIRO DEL BANCO = 29/06/2006 EDAD DE JUBILACIÓN -LEY 33 DE 1985 = 55,00 AÑOS EDAD AL RETIRO DEL BANCO = 58,93 AÑOS FECHA PRIMERA MESADA = 30/06/2006 EDAD DE PENSIÓN DE VEJEZ = 60AÑOS FECHA DE PENSIÓN DE VEJEZ = 26/07/2007