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SL4466-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59005 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4466-2018 Radicación n.° 59005 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA AYALA DE POLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES EDELMIRA AYALA DE POLANCO llamó a juicio a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, con el fin de obtener los valores causados por diferencia salarial no reconocida desde el 29 de marzo de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005, « por haber desempeñado y realizado Cargos y funciones, de mayor jerarquía en relación al Cargo asignado de auxiliar administrativo, en las áreas de servicios generales-sección de Mantenimiento y en la oficina jurídica », por tener un salario más alto, con el pago de vacaciones y la reliquidación de prestaciones sociales y la mesada pensional (f.° 136 a 150 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la compañía accionada, desde el 12 de abril de 1984, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, vínculo que finalizó por mutuo acuerdo el día 15 de mayo de 2007, fecha en la cual comenzó a disfrutar la pensión de jubilación anticipada, de conformidad con el acta de acuerdo extra convencional, suscrita entre la empresa demandada y el sindicato “SINALTRALIC", el 28 de marzo de 2007; que su último cargo fue el de auxiliar administrativo y que durante la relación laboral desempeñó diferentes oficios, «siendo beneficiaria de los Acuerdos convencionales y acreedora» de los derechos económicos por excedentes salariales y ascensos, los cuales, en su sentir, debieron tenerse en cuenta al momento de liquidarse las cesantías definitivas, las prestaciones sociales y la mesada pensional.

Dijo, que de manera oportuna y reiterada, en los años 2004 y 2005, solicitó dichas reliquidaciones como auxiliar administrativo, en relación con los cargos desempeñados como jefe de servicios generales y en la oficina jurídica; que la demandada nunca reconoció los ascensos ni tampoco la existencia de todos los cargos desempeñados y, pese a que disfrutó de algunos períodos vacacionales, estos no fueron pagados, adeudándole, al momento de su retiro, dos turnos de vacaciones, es decir, uno antiguo en dinero, correspondiente al lapso 2005-2006 y otro del 2006-2007, sumas que incidieron de manera negativa en la liquidación de las prestaciones sociales, de las cesantías definitivas y de la mesada pensional.

Por escrito de subsanación y reforma de la demanda, corrigió el monto de la diferencia pensional, para un total acumulado de $12.254.067 y adicionó la pretensión de condena al pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y las prestaciones sociales, en la suma de $66.348.560, junto con la indemnización moratoria por el pago incorrecto de las cesantías definitivas y prestaciones sociales y la indexación (f.° 155 a 156 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negativa a las solicitudes de reliquidación como auxiliar administrativo; la acreencia por la deuda del disfrute de tiempo de vacaciones por parte de la demandante; la autorización del goce de un turno de asueto, pero pagándosele las demás vacaciones, en la medida que iba cumpliendo el tiempo de servicio, en donde para el último periodo, 2006-2007, se le canceló con la liquidación definitiva; el traslado a la sección de secretaria general, pero sin cumplir funciones de apoyo jurídico o como profesional en derecho; la entrega del manual de funciones; la firma del acta de conciliación, pero en los términos en que ella se presentó; y la Resolución n.° 1001 del 17 de octubre de 2007, que desató el recurso interpuesto con las Resoluciones n.° 591 y 592 de mayo de 2007.

Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DIFERENCIA EXCEDENTE SALARIAL, POR HABER DESEMPEÑADO Y REALIZADO CARGOS Y FUNCIONES DE MAYOR JERARQUÍA EN RELACIÓN AL CARGO ASIGNADO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO, EN ÁREAS DE SERVICIOS GENERALES SECCION DE MANTENIMIENTO Y EN LA OFICINA JURÍDICA.

NO HABER UTILIZADO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS CONVENCIONALMENTE, PARA ESTABLECER LOS EXCEDENTES SALARIALES Y PROVEER LAS VACANTES EXISTENTES LOS CARGOS FUNCIONES DESEMPEÑADAS. OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR TURNOS DE VACACIONES. NO TENER EN CUENTA COMO FACTORES SALARIALES AL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL DE CONCILIACIÓN 01074 DE MAYO 14 DE 2007, LA DIFERENCIA EXCEDENTE SALARIA (SIC) Y VACACIONES.

Y las de carencia de causa de la obligación, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 163 a 181 del cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada (f.° 605 a 616 del cuaderno n.° 3).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 15 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 685 a 697 del cuaderno n.° 3). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si había o no lugar al pago de vacaciones; la reliquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, en razón a excedentes salariales pendientes de solución, con ocasión de distintos cargos desempeñados por la actora, todo con apego a la convención colectiva de trabajo.

Seguidamente, dijo que, desde la demanda, así como en el recurso de apelación, la actora había sustentado sus pretensiones reliquidatorias, en un acuerdo convencional suscrito entre la enjuiciada y el sindicato Sintraic. Adujo, que con los documentos de folios 429 a 438 del cuaderno principal, se demostraba que varios conceptos, como prestaciones sociales y pensión, le fueron reconocidos a la demandante; que no había discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo, pero que debía confirmar la decisión de primer grado, en atención a que no se había allegado al plenario la convención colectiva, de la que se pretendían reliquidar los valores solicitados en la demanda.

Manifestó, que era carga de la demandante el haber aportado el documento del que se desprendían sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al laboral, por disposición del artículo 145 de su estatuto procesal. Preciso, respecto al requisito solemne de la convención colectiva de trabajo, que esta Corporación había sostenido, que al proceso debía aportarse su copia, donde constara su depósito y citó una sentencia del 20 de mayo de 1976, sin indicar su radiación. Luego, anotó que, En suma, al no haberse aportado la Convención Colectiva de Trabajo (sic), de la cual pretendía hacer derivar sus derechos la demandante; obliga la confirmación de la sentencia apelada, además por lo expuesto en el corpus de esta providencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 34 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al pago del reajuste de las prestaciones sociales y de la mesada de jubilación, junto con las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo que denominó primero, y que no fue replicado por la demandada.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 9°, 10°, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 27, 127, 128, 249, 253, 259 y 260 del CST, en relación con el artículo 13, 25, 48 y 53 de la CN. Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la señora EDELMIRA AYALA DE POLANCO no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales ni a la reliquidación de la mesada pensional, debido a que no acompañó la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Industria de Licores del Valle y el sindicato.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no probó los supuestos de hechos en que sustenta sus pretensiones. Yerros, que supedita a la no valoración de los siguientes documentos: […] folios 11, 12, 13 a 19, 20, 22 a 274, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 38, 42, 43 a 74, 92 a 100, 101, 102, 103, 104, 105 a 108, 109 a 123, 163 a 181, 217 a 221, 423 a 428, 433 a 435, 457, 465, 498, 528, 529, 545, 546, 547, 549, 550, 552, 554, 559, 566, 567, 568, 569, 57, 2, 573, 574, 576, 583, 589, 591 y 592.

Refiere lo siguiente: El Tribunal no apreció los documentos que obran en el plenario que dan cuenta de los diferentes cargos ocupados por la demandante, tales como auxiliar administrativo, servicios generales y en jurídica durante la relación laboral que sostuvo con […], lo cual no tuvo en cuenta la empresa […] al momento de liquidar las prestaciones sociales y la mesada pensional.

Sostiene, que no era necesario aportar la convención colectiva de trabajo, para determinar que sí tenía derecho a las pretensiones, por las siguientes razones: 1. Folio 1 a 3 existe acta de conciliación No. 01074 del ministerio de la protección social dirección territorial del valle del cauca, de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual la señora Edelmira Ayala de Polanco en calidad de trabajadora de la Industria de Licores del Valle, manifestó que ingresó a trabajar a la empresa el día 12 de abril de 1984 hasta el 15 de mayo de 2007, fecha en que por mutuo acuerdo terminó la relación laboral existente entre las partes, que voluntariamente ha aceptado acogerse al plan de jubilación anticipada dispuesto por la administración de la Industria de Licores del Valle y aprobado por la junta Directiva, a partir del 16 de mayo de 2007, que queda expresamente entendido que el salario promedio equivalente para la liquidación de la jubilación anticipada, será determinado por los factores salariales, legales y convencionales, acuerdo que acepta sin ninguna reserva de ninguna especial jubilación anticipada equivalente al 96% del salario promedio, el cual asciende a la suma de $3.012.599, para una jubilación de $2.892.095. 2.

Folio 11 copia documento mediante el cual la ILV, de fecha enero 17 de 2007, notifica a la señora Edelmira Ayala que a partir del día 01 de febrero de 2007 continuara prestando sus servicios laborales en la sección de despacho de Alcoholes. 3. Folio 12 copia documento de la Industria de Licores del Valle, de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual resuelve derecho de petición a la demandante sobre solicitud de pago diferencia salarial. 4.

Folio 13 a 19, copia documento de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual solicita la demandante que se registre la denominación del cargo que se desempeña de jefe de servicios generales y se cambie a la de Auxiliar Administrativo. 5. Folio 20 copia documento de fecha 04 de enero de 2005 de la Industria de Licores del Valle, mediante la cual informa que disfrutara 15 días de vacaciones que corresponden al periodo 2003-2004, para ser tomados del 18 de enero al 07 de febrero de 2005. 6.

Folio 22 a 27 copia documento de fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago diferencia de sueldo generada por haber desempeñados cargos y cumplido funciones de mayor categoría de servicios generales y en jurídica, salarios que deben ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación de cesantías, prestaciones sociales y mesada pensional. 7.

Folio 28 y 29 copia documento de fecha julio 26 de 2007 de la Industria de Licores del Valle, mediante la cual da respuesta al derecho de petición a la demandante. 8. Folio 30 y 31 copia documento manual de funciones de la demandante como auxiliar administrativo de la Industria de Licores del Valle. 9. Folio 32 copia documento de la Industria de Licores del Valle mediante el cual se expide período concertado de la señora Edelmira Ayala desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. 10.

Folio 36 copia documento de la Industria de Licores del Valle de fecha marzo 24 de 2004, mediante la cual se notifica a la señora Edelmira Ayala que a partir del 29 de marzo pasa al área de mantenimiento encargada de servicios generales. 11. Copia cuadro comparativo de excedentes salariales de cargos y funciones desempeñadas por la demandante en los cargos de servicios generales y apoyo jurídico, como también diferencias mesadas mensuales y acumuladas. 12.

Folio 42 copia documento de la Industria de Licores del Valle, mediante la cual hace constar que la señora Edelmira Ayala, presto sus servicios laborales en la sección jurídica desde julio 13 a noviembre 25 de 2005, expedida en mayo de 2007. 13. Folio 43 a 74 copia documento del demandante dirigido a la Industria de Licores del Valle, como funcionaria en el cumplimiento de funciones como auxiliar administrativa y servicios generales. 14.

Folio 92 a 100 copia documento mediante el cual interpone recurso de reposición y apelación la señora Edelmira Ayala de Polanco contra la resolución 0591 y 0592 de 2007. 15. Folio 101 y 102 la empresa Industria de Licores de Valle, mediante resolución No. 0591 de mayo 12 de 2007 ordenó el pago de las prestaciones sociales a la señora EDELMIRA AYALA DE POLANCO por el tiempo de servicio desde la fecha de ingreso abril 12 de 1984 y retiro mayo 15 de 2007, por valor de $20.083.887. 16.

Folio 103 y 104 la empresa Industria de Licores del Valle, mediante resolución No. 0592 de fecha mayo 12 de 2007 en su artículo primero, reconoció pensión de jubilación a la señora EDELMIRA AYALA DE POLANCO, por la suma de $2.932.915, equivalente al 96% de los ingresos del último año de servicios. 17. Folio 92 a 100 la señora EDELMIRA AYALA DE POLANCO, escrito de la demandante de fecha 23 de agosto de 2.007, que interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución No. 0591 y 0592 de mayo 12 de 2007 de la Industria de Licores del Valle. 18.

Folio 105 a 109 se observa copia de la resolución 1001 de octubre 17 de 2007 de la Industria de Licores del Valle, mediante la cual resuelve recurso de reposición y apelación de la señora EDELMIRA AYALA la cual confirma la resolución No 0591 de mayo 12 de 2007. 19. Folio 109 Y 110 se observa memorial de la Junta Directiva de Sintralic Seccional Valle de noviembre 25 de 2005, con referencia violación de acuerdos firmados y del IusVariandi manifestando a la Gerente General de la Industria de Licores del Valle, informe porque se trasladó a la compañera Edelmira Ayala, sin tener en cuenta el Comité Tripartito (del cual hace parte un miembro del sindicato). 20.

Folio 111 se observa copia del escrito de la señora Miriam Fernanda Castro Londoño, Gerente Administrativo de la Industria de Licores del Valle, de fecha 23 de noviembre de 2005 mediante la cual notifica a la señora EDELMIRA AYALA que a partir del 24 de noviembre de 2005 continuará prestando los servicios laborales en la recepción de la Industria de Licores del Valle. 21.

Folio 112 existe copia de evaluación nivel B Asesor profesional técnico administrativo, operativo sin personal a cargo, área recepción, expedido por la Industria de Licores del Valle de fecha marzo 06 de 2006 siendo evaluada la señora Edelmira Ayala. 22. Folio 122 se observa copia de la evaluación nivel B asesor profesional técnico administrativo, operativo sin personal a cargo, área Laboratorio, expedido por la Industria de Licores del Valle de fecha marzo 06 de 2006 siendo evaluada Edelmira Ayala. 23.

Folio 136 a 150 copia de la demanda mediante la cual solicita la demandante que se declare que tiene derecho a reclamar excedente salarial, por haber desempeñado y realizado cargos y funciones de mayor jerarquía en relación al cargo asignado de Auxiliar Administrativo, en la áreas de servicios generales-sección de mantenimiento y en la oficina jurídica, que se declare que la demandada, adeuda dos turnos de vacaciones uno en tiempo (20062007) y otro en dinero (2005-2006), que se declare que los valores dejados de pagar por la demandada a favor de la demandante, por lo conceptos de diferencia (excedente) salarial y vacaciones, que no se tuvieron en cuenta como factores salariales, al momento de suscribir el Acta de Conciliación No 01074 de mayo 14 de 2007, los cuales incidieron en la liquidación de prestaciones sociales y en el salario promedio para determinar la mesada pensional y que se condene al pago de los valores por la diferencia al reliquidar las prestaciones sociales definitivas y mesada pensional, la cual tiene una diferencia mensual de $1.461.421 para un total acumulado de $12.419.528. 24.

Folio 109 a 123 y 423 a y 567 pruebas sobre funciones de servicios prestados como auxiliar administrativo y sección de laboratorio en las funciones del cargo de toma de muestras de la demandante. 25. Folio 163 a 181 documento contestación de la demanda de la empresa Industria de Licores del Valle. 26. Folio 433 a 435 documento acta de conciliación 01074 de fecha 14 de mayo de 2007 del Ministerio de Protección Social, mediante la cual se acordó pensión de jubilación anticipada por el 96% del salario promedio, el cual asciende a la suma de $3.012.599, para una jubilación de $2'892.095 a favor de la señora Edelmira Ayala de Polanco. 27.

Folios 457 y 465 copia documento consignación de segunda quincena de vacaciones disfrutadas diciembre de 2006 de la señora Edelmira Ayala de Polanco por valor de $1.119.612., y paz y salvo de fecha 16 de marzo de 2007, expedido por la industria de Licores del Valle sobre el cargo de auxiliar administrativo. Afirma, que aportó con la demanda, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINALTRALIC y la Industria de Licores del Valle 2004-2007, vigente al momento del retiro, pero que, sin embargo, inexplicablemente no fue adjuntada al proceso por el juzgado.

Asevera, que la violación indirecta de la norma endilgada procede conforme a su vinculación con la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en la convención de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieran existir entre las partes.

Señala, que la violación de la norma acusada, consiste en el excedente salarial que debió darse por parte de la demandada en virtud de los diferentes cargos por ella ocupados, reconocidos legal y convencionalmente, pues el salario se recibe de forma permanente y habitual, y que, en el caso, al ser un contrato escrito individual de trabajo, junto con los efectos de una convención colectiva, no hay dificultad alguna para saber cuál era la remuneración y cuáles sus incrementos.

Indica, que el Tribunal dejó de apreciar los documentos por medio de los cuales ella había sido ascendida en diferentes cargos como auxiliar administrativo, toma de muestras de laboratorios, servicios generales y en la oficina jurídica, lo que debió incidir en la liquidación de su pensión de jubilación realizada por la industria demandada y que no tuvo en cuenta cuando se le reconoció la mesada pensional, lo que conllevó a violar la norma endilgada, siendo la obligación del fallador de instancia apreciar todos los documentos del plenario, para decidir que ella tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales, por los diferentes cargos desempeñados, los cuales debieron incrementar sus prestaciones y por ende su reajuste a la pensión. Concluye así, que el ad quem no solo violó principios laborales, sino también los de carácter constitucional, como la igualdad en las formas de trabajo y la seguridad social.

CONSIDERACIONES La recurrente, pretende cuestionar la decisión de segundo grado, bajo el argumento que no valoró todas las pruebas allegadas al plenario, dado que, con las mismas, se acreditaban los supuestos de hecho con los que se sustentaban las pretensiones, esto es, los diferentes cargos ocupados por la demandante. Se recuerda que el Tribunal, al momento de adoptar su decisión, precisó, con apego al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debía determinar si había lugar al pago de vacaciones pendientes; a la reliquidación de las prestaciones sociales y la mesada pensional, por existir, conforme a lo dicho en el recurso de apelación, excedentes salariales pendientes de solución, con ocasión de otros cargos desempeñados por la demandante, todo con aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Luego, afirmó que existían diversos documentos allegados al plenario, entre ellos, por ejemplo, los de folios 429 a 438 del cuaderno n.° 2, que daban cuenta de que a la accionante se le reconocieron prestaciones sociales y pensión, «en sede de un acuerdo convencional» e indicó que, en efecto, había existido un contrato de trabajo entre las partes; pero que, desde la demanda así como en la apelación, «la actora siempre ha aquilatado sus pretensiones reliquidatorias en sede de una Convención Colectiva de Trabajo (sic) […]», situación que le sirvió para confirmar la decisión de primer grado, en atención a que no se allegó el acuerdo del que se desprenden los probables derechos reclamados por la accionante.

A simple vista se ve, que el Tribunal si valoró todas las pruebas allegadas al expediente, pues así lo destacó en su fallo, cuando precisó que existían «varios documentos en el plenario», que daban cuenta, no solo de la vinculación de la demandante, sino también, de las prestaciones que se le habían reconocido, situación que descarta la afirmación de la censora, relativa a la inobservancia de los medios de convicción con los que sustenta su acusación, así como el que no se hubiera percatado de la existencia de la relación que ató a las partes.

Además, para la Sala, el cargo es evidentemente deficiente, pues la conclusión a la que arribó el Juez de apelaciones, partió del examen de la demanda, así como del recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado, piezas que la recurrente no cuestionó, siendo que, en estricto sentido, debió mostrarle a esta Corporación, si su intención era derrotar la decisión cuestionada, que en estos no se aludió a la convención colectiva de trabajo, sino que sus pretensiones encontraban respaldo, en las pruebas que se incorporaron al expediente.

Cabe precisar, que era obligación de la demandante, el haber identificado cuales fueron los argumentos de la sentencia, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, supone que el fallo permanece incólume con sustento en las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Es así, como en las sentencias de casación CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se anotó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Lo anterior, conlleva a la desestimación del cargo, pues el ad quem, con sustento en las piezas procesales atrás mencionadas, definió que las reliquidaciones pretendidas, tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo, situación que, en atención a lo precisado tanto en la demanda como en la apelación formulada contra la decisión del juzgado, no son contrarias a la realidad, pues en la primera, se anotó (f.° 136 a 150 del cuaderno n.° 1): 2. […] Los anteriores cargos y funciones fueron desempeñados por la suscrita de manera eficiente y de acuerdo con las instrucciones impartidas por mis superiores jerárquicos, siendo beneficiaria de los Acuerdos convencionales y acreedora de los derechos económicos por el concepto de Excedentes salariales y asenso, siendo obligación de la demandada, reconocer y pagar las diferencias de sueldo generadas por haber desempeñado cargos y cumplido funciones de mayor categoría […] (negrillas de la Sala).

En el segundo, se dijo (f.° 652 a 671 del cuaderno n.° 3): […] tampoco se dio aplicación del Art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1° de Dic. 2004 hasta el 30 Nov. de 2007, de la cual, la actora era beneficiaria y que al tenor literal, establecía: Por otro lado, en el recurso se manifiesta, que en la demanda se aportó, como prueba documental, la Convención Colectiva 2004 - 2007, pero que inexplicablemente, «no fue adjunta (sic) al proceso por el juzgado».

Dicho discernimiento, en verdad, se encuentra enfocado más hacia los requisitos de aducción de la prueba, aspecto que debió controvertirse por la senda de puro derecho, tal como se dijo, entre otras en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 44467, en la que se anotó: En cuanto a la queja relativa a que el sentenciador Ad quem le haya atribuido valor probatorio a la investigación administrativa, adelantada por el Instituto, para determinar la convivencia entre el causante y la reclamante, se ha de precisar que dicho aspecto debió ser controvertido por la vía de puro derecho.

Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. En suma, varios son los defectos presentados en la acusación, razón que la vuelven desestimable. Sin costas en el recurso de casación, por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDELMIRA AYALA DE POLANCO contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00