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SL4465-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 100 de 7993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4465-2021 Radicación n.° 80743 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA PEÑA BORRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2017, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo el escrito de folio 33 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 2 n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.

I.

ANTECEDENTES María Teresa Peña Borrero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2008 conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 87% junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que cotizó ante el ISS hasta el 7 de enero de 2008; que el 29 de febrero de 2008 solicitó la pensión de vejez a la demandada, sin embargo, fue negada mediante la Resolución n.º 000704 del 13 de enero 2009.

El 28 de noviembre de 2011 requirió nuevamente la prestación, que fue reconocida en la Resolución n.º 17240 del 14 de mayo de 2012 en virtud de la Ley 797 de 2003 a partir del 1º de febrero de 2008, con una tasa de reemplazo del 63.38% y teniendo en cuenta 1223 semanas. Manifestó que el 16 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación pensional con base en el régimen de transición, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

No obstante, la demandada reliquidó la prestación con base en la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta 1218 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que sumados los tiempos cotizados en el sector público y privado acreditaba 1227 semanas y por ello tenía derecho a acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición y la normativa inicialmente pretendida.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que se pudieran sumar los tiempos públicos y privados y que no le constaban las semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARIA TERESA PEÑA BORRERO, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por la demandada confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal estimó que la fecha de retiro del sistema pensional de la demandante fue el 8 de enero de 2008, día en que se suspendieron los aportes a pensión. Indicó que, de acuerdo con la Resolución n.º 1740 del 12 de mayo de 2012 y la primera historia laboral expedida por Colpensiones, la afiliada cotizó en los sectores público y privado un total de 1223 semanas.

Señaló que no era posible sumar las cotizaciones debido a que esta Corte ha sostenido que los beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990 solo pueden tener en cuenta aquellos aportes realizados al ISS, toda vez que esta norma no permitía contar el tiempo en el sector público, pues en esos casos debía acudirse a las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.

Adujo que el precedente sentado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU769-2014 no era de obligatorio cumplimiento, […] pues si bien sus pronunciamientos constituyen fuente de derecho como lo indico la parte actora en su apelación, es la misma Constitución Política que prevé en su artículo 230 que tratándose de interpretación judicial, los jueces de la República al dictar sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, sin dejar de lado que la jurisprudencia en este caso de la Corte Constitucional constituye únicamente un criterio auxiliar.

Explicó que, En relación al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 7993, por la mora Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 5 presentada por la entidad enjuiciada en otorgar la prestación de vejez cuando la demandante cumplió todos los requisitos solicitó el retroactivo pensional o la mesada deprecada entre enero y febrero de 2008, debe tenerse en cuenta que en resolución 17240 de 2012, le fueron reconocidos a la actora las mesadas entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de julio de 2012, por esta razón se ordenó el pago a su favor de un retroactivo de $182.265.160, por lo que de entrada se advierte que existió mora, sin embargo, al verificar el contenido del mencionado acto administrativo, se tiene que la reclamación que se hiciera a la entidad con dicho fin data del 18 de noviembre 2016, es decir, pasados los 3 años previstos en el art 488 del C.S.T. y de 151 del C. P. T. S. S, caso en que por ninguna circunstancia operó la suspensión de los términos, ya se encontraba prescrita la oportunidad procesal de accionar para solicitar el reconocimiento y pago tanto de la mesada como de sus intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Peña Borrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos de la demanda y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte, [ ] revoque totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar se reconozca la pensión de vejez de mi poderdante, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 87% (sic) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así como el reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de mi poderdante, a partir del 08 de enero de 2008 hasta la fecha en que se verifique su pago, junto con los generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez y se provea en costas como en derecho corresponda.

Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, [ ] en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 10, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003 y 2°, 6° 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 de Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, explica que el Tribunal debió conceder la prestación de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año a partir del momento en que se retiró del sistema pensional, esto es, el 8 de enero de 2008, pues para aquel momento ya había cumplido las exigencias de semanas y edad. Sostiene que, Es de precisar, que no le asiste razón ni al juez de primera instancia ni al magistrado de segunda instancia que confirmó la sentencia apelada, respecto a decretar la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, toda vez que no se han dado los requerimientos legales para ello, si bien es cierto que la misma debe ser a solicitud de parte, también lo es, que debe efectuarsele (sic) por parte de la persona que pretenda hacerla valer, el análisis de hecho y de derecho que arroje sin lugar a equívocos al juzgador que en efecto es Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiario de la misma y no como en el caso que nos ocupa, que la parte que la alega únicamente se limita a señalarla pero nunca acredita su configuración, tal y como lo dispone el artículo 31, numeral 6 del código procesal del trabajo, que sobre el particular señala: "Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas".

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo. Advierte que el juzgador vulneró el principio de favorabilidad al no sumar los tiempos públicos y privados con el fin de conceder la pensión con base Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU769-2014.

Expone que la jurisprudencia de las altas cortes es obligatoria y vinculante para todos los operadores judiciales por lo que el Tribunal se equivocó al no hacerlo con la de la Corte Constitucional y darle la categoría de simple criterio auxiliar. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 8 infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Explica lo siguiente: Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 8 de enero de 2008 generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, así como los generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los últimos diez (10) años cotizados.

Respecto a esta clase de reconocimiento en Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral con radicación N° 11001310501620140065001 del 07 de junio de 2016 Magistrado Ponente Dra. María Dorian Álvarez señaló: "( ) a la demora en el pago de sus pensiones después de haber cumplido sus requisitos necesarios para adquirir el status pensional por lo que se reitera considera esta sala, debe darse un trato idéntico, ya que ambos sufren el rigor de una mora, ambos están en condiciones pensionables y a ambos se les está afectando su Derecho a la Seguridad Social y por ello es posible reconocer los Intereses de Mora para aquellas pensiones ( )".

IX. RÉPLICA Advierte que el alcance de la impugnación está mal formulado debido a que la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y a su vez se revoque, pero es imposible pretenderlo con un fallo que ya salió de la esfera jurídica. Tampoco se hace alusión a lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión. Manifiesta que el primer cargo tiene defectos técnicos dado que en la proposición jurídica se acusa la sentencia de interpretación errónea y aplicación indebida, empleando Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 9 simultáneamente dos modalidades que son excluyentes entre sí. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el Tribunal acertó en declarar probada la excepción de prescripción, dado que «[…] el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo se refiere a las excepciones que se pueden proponer en la contestación de la demanda para enervar las pretensiones o para evitar que el proceso continúe cuando de bulto se constata que han prescrito las acciones para reclamar los derechos sustanciales».

Aduce que no hay discusión frente a que el retroactivo se generó a partir del 8 de enero de 2008 por lo que al momento de presentar la reclamación en noviembre de 2012 ya habían transcurrido más de 3 años, de manera que el derecho se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, por lo tanto, la interpretación realizada por el juzgador fue correcta.

Indica que la mencionada sentencia CC SU769-2014 plantea criterios auxiliares de interpretación de la ley pero que de ninguna manera esto implica que los jueces se encuentran atados a dicho precedente de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política. Manifiesta que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición pueden ser tenidas en cuenta aquellas semanas cotizadas únicamente al ISS.

Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que el tercer cargo incurre en un error técnico al acusar la sentencia por dos modalidades cuyas características son excluyentes por lo que no se debe abordar el debate jurídico. Sostiene que la condena por los intereses moratorios es improcedente, pues tal y como lo explicó el Tribunal en su sentencia, estos se encuentran prescritos en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los errores de orden técnico a los que hace referencia la oposición. En efecto, se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia y, a renglón seguido, su revocatoria, a pesar de que esta Corte ha adoctrinado que si se casa totalmente la decisión esa providencia desaparece del escenario jurídico quedando vigente la del juzgado.

Ahora bien, dado el fallo adverso a sus intereses en las dos instancias, dicha falencia es superable porque la Corte entiende que se busca el quebrantamiento de la decisión proferida por el Tribunal, y posteriormente la revocatoria de la sentencia del juzgado. Sucede lo mismo en relación con los errores manifestados en la proposición jurídica del cargo primero, pues si bien se mezcla la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 11 con la aplicación indebida, la acusación realiza todo el desgaste argumentativo alrededor de la supuesta interpretación equivocada de la norma.

Por tanto, la mencionada deficiencia puede ser superada en virtud de la flexibilidad de la técnica de casación que viene acogiendo esta Corporación. Aclarado lo anterior, se tienen como no discutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que María Teresa Peña Borrero nació el 16 de septiembre de 1951; (ii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años;

(iii) que contaba con 1223 semanas de aportes en toda su vida laboral, de las cuales 747,58 fueron cotizadas al ISS, las restantes correspondieron a los tiempos que laboró en el sector público aportados a las respectivas cajas de previsión; (iv) que mediante la Resolución n.º 17240 del 14 de mayo de 2012, el ISS le otorgó una pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y (vi) que la misma fue reliquidada a través del acto administrativo GNR 8815 del 13 de enero de 2017, a partir del 18 de noviembre de 2013, según el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuantía mensual inicial de $4.275.643 teniendo en cuenta un IBL de $5.700.857.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no ordenar la reliquidación de la prestación de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, ante la improcedencia de la Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 12 sumatoria de los tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectuadas en el privado.

En efecto, durante varios años esta Corporación sostuvo que no era posible sumar los tiempos públicos con las cotizaciones realizadas al ISS para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL032-2018 y CSJ SL1652-2018). Sin embargo, esta postura fue modificada por la Sala mediante la sentencia CSJ SL1947-2020 que permitió el cómputo de tiempos públicos y privados para acceder al derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

La mencionada providencia expuso: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. […] Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad (negrillas fuera del texto).

Siguiendo este precedente, le asiste razón a la censura, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo expuesto, los cargos prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 14 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir que la accionante tiene derecho a que se computen todos sus tiempos de trabajo con el fin de reliquidar la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria.

No fue objeto de controversia el IBL con el que la entidad accionada calculó la pensión en la Resolución GNR 8815 del 13 de enero de 2017 por valor de $5.700.857. No obstante, se alegó que la tasa de reemplazo debió ser del 87% y no del 75% comoquiera que contaba con 1223 semanas. De acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, la cuantía básica de la mesada será igual al 75% con aumentos equivalentes al 3% por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 1000 sin que exista la posibilidad de superar un 90%.

Por lo anterior, le asiste razón a la accionante en aducir que la tasa de reemplazo debe ser del 87%. Enviado el expediente al liquidador de la Corte, se indica que el IBL debe ser de $5.414.568 de conformidad con la siguiente tabla: Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 15 CÁLCULO DEL I B L CON LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1996 30/04/1996 15 $ 2.842.000 $ 10.156.506 $ 42.319 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 2.842.000 $ 10.156.506 $ 84.638 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 2.842.000 $ 10.156.506 $ 84.638 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 2.482.500 $ 8.871.755 $ 73.931 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 2.482.500 $ 8.871.755 $ 73.931 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 2.482.500 $ 8.871.755 $ 73.931 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 2.482.500 $ 8.871.755 $ 73.931 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 2.482.500 $ 8.871.755 $ 73.931 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.482.500 $ 8.871.755 $ 73.931 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 3.440.100 $ 10.112.987 $ 84.275 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.076.519 $ 10.188.034 $ 84.900 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 3.000.000 $ 5.884.644 $ 49.039 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 3.000.000 $ 5.884.644 $ 49.039 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 3.000.000 $ 5.884.644 $ 49.039 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 3.000.000 $ 5.411.370 $ 45.095 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 16 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.000.000 $ 1.803.790 $ 15.032 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.000.000 $ 1.675.612 $ 13.963 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.566.326 $ 13.053 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.566.326 $ 13.053 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.566.326 $ 13.053 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.566.326 $ 13.053 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.566.326 $ 13.053 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.566.326 $ 13.053 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.566.326 $ 13.053 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.000.000 $ 1.566.326 $ 13.053 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 8.000.000 $ 12.530.604 $ 104.422 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 8.000.000 $ 12.530.604 $ 104.422 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 8.000.000 $ 12.530.604 $ 104.422 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.000.000 $ 12.530.604 $ 104.422 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 8.000.000 $ 11.765.593 $ 98.047 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 8.000.000 $ 11.765.593 $ 98.047 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 8.000.000 $ 11.765.593 $ 98.047 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 8.000.000 $ 11.765.593 $ 98.047 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 8.000.000 $ 11.765.593 $ 98.047 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 8.000.000 $ 11.765.593 $ 98.047 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.074.000 $ 1.579.531 $ 13.163 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.074.000 $ 1.579.531 $ 13.163 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.074.000 $ 1.579.531 $ 13.163 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 2.500.000 $ 3.676.748 $ 30.640 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 2.500.000 $ 3.676.748 $ 30.640 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 2.500.000 $ 3.676.748 $ 30.640 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 2.500.000 $ 3.484.997 $ 29.042 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 2.500.000 $ 3.484.997 $ 29.042 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 17 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.074.000 $ 1.497.155 $ 12.476 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.074.000 $ 1.428.036 $ 11.900 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 2.500.000 $ 3.324.106 $ 27.701 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 2.500.000 $ 3.324.106 $ 27.701 1/04/2006 30/04/2006 15 $ 2.500.000 $ 3.324.106 $ 13.850 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 2.500.000 $ 3.324.106 $ 27.701 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 2.500.000 $ 3.324.106 $ 27.701 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 3.712.000 $ 4.935.632 $ 41.130 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.712.000 $ 4.935.632 $ 41.130 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 3.712.000 $ 4.935.632 $ 41.130 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 3.712.000 $ 4.935.632 $ 41.130 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 3.712.000 $ 4.935.632 $ 41.130 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 3.712.000 $ 4.935.632 $ 41.130 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.712.000 $ 4.723.978 $ 39.366 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 866.000 $ 1.042.754 $ 8.690 3.600 $ 5.414.568 RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ SUMANDO TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS LEY 100 DE 1993 - Artículo 36 VALOR DEL I B L - DIEZ (10) ÚLTIMOS AÑOS = 5.414.568$ FECHA DE PENSIÓN = 18/11/2013 SEMANAS COTIZADAS = 1.223,00 PORCENTAJE - DEC 758/90. = 87,00% VALOR PRIMERA MESADA = 4.710.674$ Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 18 Aplicada la tasa de reemplazo del 87% a un IBL de $5.414.568 puesto que cotizó un total de 1223 semanas la cuantía mensual inicial de la prestación corresponderá a $4.710.674, a partir del 18 de noviembre de 2013.

De igual forma, deberá cancelarse el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las canceladas comprendidas entre el 18 de noviembre de 2013 y las mesadas que se llegaren a causar hasta la fecha de pago. En relación con los intereses moratorios si bien hay lugar a la imposición de estos aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, en este caso no proceden porque la prestación se está concediendo con fundamento en la variación del criterio jurisprudencial de esta Sala.

En este sentido recuérdese que Colpensiones negó la reliquidación de la pensión debido a que la jurisprudencia vigente para la época, esto es, el 13 de enero de 2017, no permitía la sumatoria reclamada. Lo anterior se ha explicado entre otras, en la sentencia CSJ SL5079-2018 donde se dijo: No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, sin hacer distinción que estén a cargo de una entidad de seguridad social o un empleador.

Entre las cuales se destacan las siguientes situaciones: [ ] Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 19 5. Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial. Se ha definido que en aquellas situaciones en que se otorgue una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, los intereses moratorios no tienen cabida, ya que la entidad obligada a conceder la pensión, no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional solicitado.

En lo concerniente a la excepción de prescripción, la demandante reclama el retroactivo pensional generado entre el 1º de enero y el 1º de febrero de 2008 sin embargo, éstos se encuentran prescritos dado que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de noviembre de 2016 cuando ya había transcurrido el término de tres años que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto a la pretensión inicial, ésta no se encuentra prescrita teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2017. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado la demandante.

Costas en las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. XII. DECISIÓN Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA PEÑA BORRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez concedida conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $4.710.674, a partir del 18 de noviembre de 2013, la cual deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a MARÍA TERESA PEÑA BORRERO el correspondiente retroactivo pensional desde el 18 de noviembre de 2013 hasta la fecha que se realice el pago. Radicación n.° 80743 SCLAJPT-10 V.00 21 TERCERO: ORDENAR los descuentos en salud tal y como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en los términos de la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ