CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58793 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4465-2018 Radicación n.° 58793 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIETA GUTIÉRREZ POSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculados, como sucesores procesales, la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ANTONIETA GUTIÉRREZ POSADA llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, cuyo liquidador es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se declarara que las Resoluciones n.° 1966 del 21 de septiembre de 2006 y 1950 del 19 de septiembre del mismo año, desconocieron sus derechos constitucionales, legales y convencionales; que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita por SINTRASEGURIDADSOCIAL en el año 2001; que tiene derecho al pago de la pensión convencional de conformidad con el artículo 98 de dicho estatuto.
Como consecuencia de tales declaraciones, se le ordenara a la demandada, pagarle pensión convencional con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos años de servicio, que dichas sumas fueran reajustadas de acuerdo con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante contrato de trabajo, desde el 8 de marzo de 1983 y posteriormente, por la escisión que se hizo de éste (Decreto 1750 de 2003), pasó a ser empleada de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, hasta el 14 de septiembre de 2006; que solicitó la pensión convencional a la demandada; que mediante Resolución n.° 1966 del 21 de septiembre de 2006, se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985; que para el 26 de junio de 2003, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por SINTRASEGURIDADSOCIAL, para el periodo del 1° de noviembre 2001 a 31 de octubre de 2004; que dicha convención estableció en su artículo 98, una pensión de jubilación especial; que por irse prorrogando sucesivamente, la convención, aquella estaba vigente al cumplir los requisitos para obtenerla; que al liquidarle la pensión, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, no tuvo en cuenta todos los factores con carácter salarial que percibió durante su tiempo de servicio; que se le pagó la pensión con el 75% del salario básico y no con el 100% como ordenó la norma convencional (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la vinculación laboral de la demandante al ISS, más sí, su vinculación con la ESE del 26 de junio de 2003 al 14 de septiembre de 2006; no ser cierto que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva, por no estar vigente la misma al terminar la relación laboral.
Argumentó, que en la ESE no existía convención colectiva, no se suscribió ninguna, por lo que el alegado acuerdo no le es oponible. Así mismo, tampoco se presentó el fenómeno de la sustitución patronal; que si fue cierto que se le reconoció pensión con el 75% del salario. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación, inepta demanda, imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado y la genérica (f.° 42 a 54 del cuaderno principal).
Mediante auto del 14 de agosto de 2009, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, ordenó vincular al proceso al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como sucesor procesal de la demandada (f.° 191 a 192 del cuaderno principal). El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda, sostuvo que no podía ser sucesor procesal de la extinta ESE RAFAEL URIBE URIBE, toda vez que de acuerdo con las normas procesales, los derechos y obligaciones debían ser cedidos y ello no sucedió, pues se aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil, a partir de la fecha de suscripción del mismo, fecha para la cual ya se habían realizado los aprovisionamientos para el pago de los posibles pasivos laborales, provenientes de procesos judiciales.
Seguidamente, que el Ministerio de Hacienda debía situar o girar los recursos para el pago de las obligaciones que asume la Nación. Se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles por no haber sido la demandante su trabajadora y desconocer su historia laboral y, algunos no son hechos, sino alegaciones jurídicas o transcripciones parciales de sentencias.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimidad en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos pensionales, prescripción y la innominada (f.° 198 a 231 del cuaderno principal).
Mediante auto del 28 de julio de 2010, el Juzgado, ordenó integrar también como sucesor procesal, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 330 del cuaderno principal). Frente al mencionado auto, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó recurso de apelación (f.° 331 a 332 del cuaderno principal), el cual fue rechazado por auto del 5 de noviembre de 2010 (f.° 421 del cuaderno principal), al no ser aquel susceptible de recurso, y se tuvo por no contestada la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2011 (f.° 463 a 469 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declárese no probado el derecho de la señora María Antonieta Gutiérrez Posada, C.C. No. 32.335.067, para establecer que los beneficios pactados en la convención colectiva suscrita entre el ISS vigente para los años 2001-2004 se hacen extensivos a los trabajadores que ostentan la calidad de empleados públicos que por mandato legal fueron vinculados a la ESE Rafael Uribe Uribe.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, representada por la liquidadora FIDUAGRARIA S.A (sic), de todas las pretensiones impetradas en su contra […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (f.° 648 a 665 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que para el reconocimiento pensional en los términos deprecados, dada la escisión del ISS con la ESE RAFAEL URIBE URIBE, la demandante debió tener un « derecho adquirido» al 25 de junio de 2003. Lo anterior, toda vez que los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dispusieron que el paso del ISS a la ESE, no obstante, modificaría la naturaleza de la vinculación, ello se haría sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, lo cual incorporó no solo derechos prestacionales de carácter legal, sino también los extralegales previstos en los acuerdos convencionales, al menos hasta que expirara su vigencia. Sostuvo, que como los artículos en mención propendían por la protección de derechos adquiridos, respecto de quienes en virtud de la escisión del ISS, pasaron de ser trabajadores oficiales y consecuencialmente, beneficiarios de las normas convencionales vigentes en esa entidad, a empleados públicos, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, como la que pretende la demandante, ésta debió reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad, antes del 26 de junio de 2003, data en que ocurrió la escisión y la servidora pública pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, supuesto que no se satisface en el caso, ya que a dicha calenda, no tenía ni la edad pensional, ni los 20 años de servicio que exigía la norma convencional.
Por lo anterior, lo que tenía la actora era una mera expectativa y, debido a ello, la demandada procedió a reconocerle la pensión de conformidad con la ley, por lo que no habría lugar a la reliquidación de la misma conforme a la convención colectiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 46 a 58 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, reconociendo la pensión de jubilación de la demandante, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán de manera conjunta y no fueron replicados por la ESE RAFAEL URIBE URIBE (f.° 77 del cuaderno de la Corte), ni por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 105 del cuaderno de la Corte), y si lo fueron por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», los artículos 2°, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 467, 468 y 478 del CST; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la CN. Afirma, que el ad quem se equivocó al considerar, que al expedirse el Decreto 1750 de 2003 y al cambiar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante, automáticamente se le dejó de aplicar la convención colectiva de trabajo que estaba vigente en el ISS; que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-314-2004, estableció que los servidores que laboraban en el ISS y pasaron automáticamente a las ESEs creadas mediante la norma, tenían derecho adquirido a que se les respetara la aplicación de la convención colectiva hasta el término de su vigencia, sin importar que se hubiese mutado la condición de trabajadores oficiales a empleados púbicos; que ella había cumplido el tiempo de servicios el 8 de marzo de 2003 (estando al servicio del ISS) y le restaba cumplir la edad, que completó el 15 de agosto de 2006, al servicio de la ESE.
Alude, que de haber entendido correctamente el Decreto 1750 de 2003 en sus artículos 17 y 18, el Tribunal habría concluido que a la demandante debía aplicársele la convención colectiva de trabajo luego de su incorporación automática a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, hasta la fecha en que la convención estuviera vigente y no hasta el 26 de junio de 2003, que se expidió la norma.
Concluye, que el Juez de segundo grado tergiversó el concepto de « derechos adquiridos», desconociendo que, en el caso, este se concretaba en la posibilidad de que se otorgaran los beneficios convencionales a todos los trabajadores (indistintamente si eran trabajadores oficiales o empleados públicos) de esta entidad, que pasaron a ser parte de la planta de cargos de las nuevas ESEs (f.° 49 a 56 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, señala que la demanda de casación adolece de errores de técnica y se pronuncia por separado sobre ellos en cada cargo. Sostiene, frente al cargo primero, que existe un error protuberante en la formulación del cargo, pues en el mismo se plantea una vía directa en conjunto a una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio; que, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones procedimentales objeto de examen por la Corte, debe identificar el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquellas por si solas, no relacionadas con estos impiden a la sala invalidar el fallo acusado, pues el vicio in judicando y no procedendo es el que da lugar a dictar invalidación; en este orden de idea, debe desestimarse aún más el cargo, pues no relacionó las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, de lo anterior resulta que este último planteamiento además de resultar anti técnico, resulta ser incompleto.
Indica, que no es cierto que el ad quem halla desconocido la sentencia CC C-314-2004, toda vez que en dicha providencia se planteó el respeto de los derechos adquiridos por los ex trabajadores del ISS, única y exclusivamente por la vigencia inicial de la convención, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, sin que fuere aplicable la prórroga automática a favor de los empleados públicos de las ESEs, teniendo en cuenta la relación laboral reglamentaria que surgió. Concluye, que: i) para los empleados públicos, que laboraron en la planta de personal de las ESEs, desde el 27 de junio de 2003, no procede la aplicación de la convención colectiva, salvo el único pago que se debió reconocer hasta la vigencia de la misma, esto es, del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004; ii) los empleados públicos, no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden aspirar a ser beneficiarios de convenciones colectivas, situación que quedó restringida por la ley, a los trabajadores oficiales (f.° 94 a 98 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «violación directa», en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación)», del artículo 478 del CST, en relación con los artículos 467 y 468 de la misma normatividad; los artículos 1°, 2°, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; artículos 53 y 54 de Decreto 2127 de 1945 y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la CN.
Argumenta, que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 478 del CST, que establece la prórroga de la convención colectiva por periodos sucesivos de seis en seis meses, cuando no ha sido denunciada por las partes, al considerar que la calidad de trabajadora oficial de la demandante, mientras laboró para el ISS, no era un derecho adquirido y por ello no se podía beneficiar de la convención colectiva; que desconoció también, el último inciso del artículo 53 constitucional, que establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, entendidos estos últimos como los derechos mininos, dentro de los cuales están los derechos adquiridos; que ignoró tales disposiciones, al concluir que la expedición del Decreto 1750 de 2003, implicó la terminación automática de la convención colectiva para la demandante, cuando la realidad es que aquella no se denunció y por tanto seguía vigente para cuando la recurrente arribó a la edad necesaria para cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión alegada.
Concluye, que entre el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE, se produjo el fenómeno de la sustitución patronal, figura que deja sin sustento el argumento del Tribunal, según el cual, el cambio de empleador impide la aplicación de la convención colectiva (f.° 56 a 58 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Afirma, que lo que solicita la recurrente es la aplicación de la convención colectiva mencionada en la demanda, para la reliquidación de la pensión. No obstante, tal convención no le era aplicable, dada la calidad de empleada publica que ostentaba, como cierta y concretamente concluyeron los jueces de primer y segundo grado.
Señala, que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no tiene la calidad de parte en la suscripción de la convención colectiva, por cuanto no adquirió la calidad de empleador de la demandante y, por tanto, no lo obligan las prerrogativas convencionales. Reitera las mismas dos conclusiones alegadas en la réplica al cargo primero (f.° 98 a 103 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, persiguen idéntico propósito y comparten similares argumentos, dirigidos a determinar si el ad quem se equivocó al concluir que al cambiar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la accionante, con ocasión de la escisión del ISS, a través del Decreto 1750 de 2003, dejaban de serle aplicables los beneficios convencionales consagrados en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, en materia de pensión de jubilación, pese a lo estipulado por la CC C-314-2004 que, en su criterio, salvaguardó los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos, hasta el término de vigencia de la misma y no hasta la mencionada escisión. Son supuestos fácticos no discutidos en el proceso: i) que la actora laboró al servicio del ISS como trabajadora oficial desde el 8 de marzo de 1983; ii) que fue incorporada como empleada pública sin solución de continuidad a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en virtud de la escisión del ISS dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 14 de septiembre de 2006; iii) que la ESE citada le reconoció una pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; iv) que la promotora nació el 15 de agosto de 1956, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2006.
De lo anterior surge claro que la actora completó los 20 años de servicio, como trabajadora oficial del ISS, exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, pero cumplió 50 de edad, cuando fungía como empleada pública vinculada a la entidad enjuiciada. Con insistencia esta Sala ha plasmado en sentencias como la que apropiadamente citó el Tribunal para fundar su decisión, la CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL15169-2015, CSJ SL17783-2016, CSJ SL17989-2017, CSJ SL040-2018, entre otras, que los servidores del Instituto de Seguros Sociales, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos señalados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En efecto, en la sentencia CSJ SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala, asentó: Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: […] Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión […] es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública (resalta y subraya la Sala).
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados (negrillas fuera de texto).
En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). “Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional (resaltado en el texto original) A la luz de este criterio jurisprudencial, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos endilgados, al considerar que la salvaguarda de los derechos adquiridos, derivados del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, para los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos, estaba supeditada a aquellos que fueron consolidados hasta antes de la escisión del ISS y no hasta el término de vigencia de la convención, en razón a que, se reitera, como lo ha mencionado esta Sala, que la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como único replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANTONIETA GUTIÉRREZ POSADA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y al que fueron vinculados como sucesores procesales la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00