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SL4464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3800 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4464-2021 Radicación n.° 88755 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 09 de junio de 2020, en el proceso que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferidos. Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a David Santiago Lara Ospina, identificado con CC N.° 1110.567.737 y TP n.° 299625, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Antonio Quintero Quintero persiguió mediante juicio ordinario laboral (f.° 4 a 9), que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes incluyendo las respectivas mesadas adicionales, desde el 13 de junio de 2007, fecha en la cual falleció María Marlene Mesa Rendón; la indexación de las mesadas; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) estuvo casado con María Marlene Mesa Rendón desde el 07/01/1984 hasta el 13/06/2007, fecha en la cual esta última falleció; ii) convivieron en forma permanente, ininterrumpida y singular durante todo el transcurso de su matrimonio; iii) la causante, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 32.508.239, cotizó al Sistema General de Pensiones «1016» semanas durante toda su vida laboral; iv) la causante nació el 12/09/1953 y cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición; v) conforme con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 2003, tiene derecho a la pensión Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 3 especial de sobrevivientes, toda vez que María Marlene Mesa Rendón cotizó al Sistema General de Pensiones más del número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento; vi) el día 31/08/2016 solicitó a Colpensiones se le reconociera la pensión especial de sobreviviente a que por ley tiene derecho, pero dicha prestación fue negada mediante resolución número 2016_10150656 del 02/11/2016 y vii) interpuso el 21/11/2016 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la citada resolución, siendo resueltos de forma negativa.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 48 vto.), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el matrimonio del demandante con la causante; las semanas cotizadas de la causante durante su vida laboral, según la resolución GNR 327673 de 02 de noviembre de 2016; la edad de más de 35 años de la causante, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; la reclamación efectuada y la negativa a dicha solicitud, así como la de los recursos impetrados en sede administrativa.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución de la pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de los requisitos legales; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 4 imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 45 vto. a 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2019 (f.° 125 a 128 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que le asiste derecho a RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.212.975, a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARÍA MARLENE MESA RENDÓN, quién en vida se identificaba con la C.C. 32.508.239, a partir del día 13 de junio de 2007, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en relación con los derechos causados y exigibles a favor de RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, con anterioridad al 31 de agosto de 2013, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($52.181.999), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, el cual fue liquidado desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019; autorizándose el descuento de salud de esta suma y de las mesadas que se continúen causando, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: a partir del mes de junio de 2019, COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año y la cual se incrementará, de acuerdo con el aumento al salario mínimo legal colombiano efectuado por el Gobierno Nacional.

QUINTO: la entidad accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 5 INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, a partir del 1° de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas con la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEPTIMO (sic): COSTAS a cargo de la parte demandada, las que se liquidarán oportunamente por la Secretaría del Despacho.

OCTAVO: Se fija como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $4.140.580, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso. De esta forma quedaron implícitamente resueltas las excepciones propuestas, prosperando como se dijo en forma parcial la de prescripción. En caso de no ser apelada la presente decisión por la Apoderada (sic) judicial de Colpensiones se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 09 de junio de 2020 (f.° 146 y archivo digital), revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante, pero condenarla a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de esa prestación. Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión conforme al parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En esa dirección, señaló que no era objeto de debate que i) el demandante y la afiliada fallecida contrajeron matrimonio canónico el 07 de enero de 1984, porque así consta en el Registro Civil de Matrimonio que reposa a folio 13 del expediente y ii) la fecha de fallecimiento de la afiliada, que está plenamente acreditada con el Registro Civil de Defunción de folio 12, donde consta que María Marlene Mesa Rendón falleció el 13 de junio de «2017» (sic).

Con base en lo anterior, manifestó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual procedió a dar lectura al mencionado precepto y a verificar si la causante cumplió con el requisito de semanas cotizadas, así: Para el caso concreto es claro que la afiliada fallecida no logró cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su muerte, pues no acredita cotización alguna en este periodo debido a que dejó de cotizar el 30 de mayo de 2004, conforme se desprende de la historia laboral de folios 106 a 112 y 115 a 121.

Respecto a las exigencias del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en un principio se podría decir que la causante gozaba del beneficio del régimen de transición, pues para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, ya que nació el 12 de septiembre de 1953, pudiéndosele aplicar el Decreto 758 de 1990. No obstante, la Sala advierte que en la columna de observaciones contenidas en todas las historias laborales anexadas, tanto al plenario como en el expediente administrativo de folios 82 y 100 se lee: “pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado”, lo que indica que la Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliada fallecida realizó un traslado a dicho régimen, devolviéndose posteriormente al Régimen de Prima Media.

Atendiendo a que estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual, es necesario hacer alusión a los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresan que no será aplicable el régimen de transición para quienes habiendo escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decidan cambiarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Todo esto conlleva a deducir que la afiliada fallecida no fue beneficiaria del régimen de transición. La Sala también verificó si la afiliada Mesa Rendón cumple las exigencias de las sentencias de unificación 062 de 2010 y 130 de 2013, para que con base en estas decisiones pudiera recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo. Sin embargo, no cumple con las exigencias dadas por la Corte Constitucional, toda vez que no contaba con 15 años o más de servicios al 1.° de abril de 1994, pues a dicha fecha acreditó 679.71 semanas, que equivalen a 13 años de servicios.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, la afiliada fallecida perdió el derecho para que, a través del régimen de transición, se le mantuvieran las condiciones de la norma anterior para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Acto seguido, señaló que la Ley 797 de 2003 exigía como requisito 1100 semanas cotizadas y dado que la señora Mesa Rendón sólo tenía «1023.71» semanas, «[…] tampoco dejó causado el derecho a la pensión con la normativa vigente, debiéndose concluir que la señora Mesa Rendón no dejó causado el derecho, como lo dispone el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Luego del análisis respectivo, no encontró procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que «[…] se aprecia de las historias laborales que militan en el expediente que la afiliada no cumple el requisito de semanas exigidas, pues no se encontraba cotizando al sistema para el momento de su muerte y tampoco cuenta con 26 semanas Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 8 entre el 29 de enero de 2002 y los mismos día y mes de 2003, ya que tan solo cuenta con 8.43 semanas».

Así mismo, manifestó el Colegiado que, aplicando el criterio establecido en la sentencia SU-005-2018 al presente caso, y después de realizar un estudio de la prueba documental y testimonial, junto con el interrogatorio absuelto por el demandante, advertía que éste no encajaba en un estado de vulnerabilidad, «[…] por lo que no se evidencia la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión».

Hizo saber que como en la demanda se solicitó la indemnización sustitutiva como pretensión subsidiaria procedía el estudio de esa prestación de conformidad con el art. 49 de la Ley 100 de 1993, al cual dio lectura; y concluyó que no había duda de que el actor reunía la calidad de beneficiario, por lo cual determinó reconocerla y calcularla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 9 totalidad la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente porque, pese a ser formulados por diferente vía, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, incisos 4.° y 5.°. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal fincó su decisión en que la causante «“había perdido el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por, presuntamente, haberse traslado de régimen pensiona! al RAIS, ello, en atención a que, en la columna de observaciones de las Historias Laborales de cotizaciones aportadas al plenario, visibles a folios 82 y 100, se lee "Pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado"».

Señala como error de hecho el siguiente: dar por demostrado, sin estarlo. que la demandante se había trasladado de régimen pensional. Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas indebidamente apreciadas indica los documentos contentivos de las historias laborales aportadas al proceso y las que reposan en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, porque de las anotaciones existentes en algunos periodos de cotización que señalan «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado», no se puede inferir, como lo hizo el Tribunal, «[…] que hubo una afiliación válida al fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y que por ello la afiliada había perdido los beneficios del régimen de transición en aplicación de los reseñado en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Sostiene que, en verdad, lo que allí se prueba es que hubo un traslado de recursos que fueron aplicados al fondo de pensiones del RAIS, «[…] pero que fueron retomados al Régimen de Prima Media, en atención a un trámite de definición de MULTIPLE VINCULACIÓN, en que se vio incursa la señora MARIA (sic) MARLENE MESA RENDÓN». Destaca que el Tribunal no observó que, entre otros, en los períodos de cotización comprendidos entre los años 1995 y 1996, en la misma columna de observaciones se denotan dos registros de cotización por cada período mensual, «en los cuales, uno de ellos corresponde a lo pagado inválidamente al fondo privado, y el otro en "deuda presunta " para el Instituto de Seguros Sociales, lo que prueba el hecho de que la señora María Marlene Mesa Rendón, NO ESTUVO válidamente afiliada al RAIS, sino que estuvo inmersa, en lo que se denominó, un caso de múltiple vinculación».

Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 prohibió la múltiple vinculación en los dos regímenes, por lo que se previeron herramientas para solucionar la problemática derivada de ese fenómeno, de conformidad con lo señalado en los artículos 1.° y 2.° del Decreto 3800 de 2003, los cuales transcribe y, agrega que en el caso particular de la causante, mediante proceso «3800» realizado entre Asofondos y el ISS, «[…] se decantó la múltiple vinculación a favor del régimen de prima media con prestación definida, con lo que SI SE PUEDE CONCLUIR que la señora Maria (sic) Marlene Rendón (sic) Restrepo (sic), era beneficiaria del régimen de transición».

Asegura que en caso de que hubiera duda en la lectura de las historias laborales, el Tribunal debió optar por la más favorable al trabajador, salvaguardando el derecho a la seguridad social, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, en armonía con el 48, «[…] pues de la duda en la definición de lo que refiere dicha observación, solo podía decantarse un caso de múltiple vinculación definido en favor de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que necesariamente implicaba que la afiliada, jamás estuvo válidamente afiliada a Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 2.° del Decreto 3800 de 2003. En la demostración del cargo asevera que el juez de la consulta infringió las normas que de los procesos que regulan el fenómeno de múltiple vinculación entre fondos de pensiones, específicamente, el Decreto 3800 de 2003, que resuelve tales conflictos y cuyos artículos 1.° y 2.°, reproduce.

Refiere que no obstante la existencia del tal regulación, «[…] el fallador optó por hacer caso omiso de la existencia de dicha norma y concluir que la afiliada estuvo válidamente inscrita en el régimen de ahorro individual, teniendo como consecuencia adversa, la pérdida de la posibilidad de pensionarse con los derechos establecidos en el régimen de transición pensional».

En apoyo de sus dichos, cita la sentencia CSJ SL4777-2019. VIII. RÉPLICA Colpensiones, en su escrito de oposición, dice que de conformidad con el artículo 167 CGP al demandante en instancias le competía «[…] el deber procesal de demostrar la no afiliación al Régimen de Ahorro Individual, por parte de la causante la señora Maria (sic) Merlene Meza (sic), por ende no guarda sentido jurídico pretender que existe una transgresión sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]», por lo que no Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 13 es posible esgrimir la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al cargo segundo, dice que la acusación carece de peso, porque «[…] los elementos materiales probatorios encontrados dentro del proceso el Tribunal Superior encontró los elementos suficientes para probar la afiliación de la causante al Régimen de Ahorro Individual […]». Igualmente, sostiene que la decisión del Tribunal se acompasa con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al principio de sostenibilidad financiera y con el fallo «[…] indirectamente se está dando una protección constitucional al artículo referenciado, al no conceder la prestación pensional».

IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al considerar que la causante María Marlene Mesa Rendón estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por consiguiente, si perdió las prerrogativas del régimen de transición, por lo cual su cónyuge supérstite no puede acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Pese a que una de las vías de ataque es la indirecta, no se discute en casación que: i) la causante, María Marlene Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 14 Mesa Rendón fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; ii) el demandante y la afiliada fallecida contrajeron matrimonio canónico el 07 de enero de 1984; iii) la causante falleció el 13 de junio de 2007; iv) durante su vida laboral cotizó para el riesgo de pensión más de 1000 semanas y, v) no realizó cotizaciones al sistema en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Así las cosas, ningún reproche se hace al Tribunal en cuanto a la conclusión de que la norma aplicable al caso, según la fecha de ocurrencia del óbito de la causante, es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 modificó lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que el afiliado fallecido haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte para dejar causado el derecho y se acredite por parte del cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite la convivencia. Tampoco se debate que la afiliada fallecida no registrara 50 semanas en los últimos tres años, debido a que dejó de cotizar el 30 de mayo de 2004, razón por la cual el Colegiado de instancia examinó el cumplimiento de los requisitos del parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2006.

Dispone la norma en comento:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 15 a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Se recuerda, pese a encontrar acreditadas «1023.71» semanas cotizadas, el Tribunal fincó su decisión de dar por incumplidos los supuestos de hecho consignados en la norma en cita, bajo el entendido de que en las historias laborales arrimadas al expediente figura una nota en la que se lee «“pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado”», lo que, a juicio del juez colectivo, «[…] indica que la afiliada fallecida realizó un traslado a dicho régimen, devolviéndose posteriormente al régimen de prima media», de donde concluyó que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] Todo esto conlleva a deducir que la afiliada fallecida no fue beneficiaria del régimen de transición».

Ante ese panorama, según el Tribunal, el requisito de semanas cotizadas para pensión de vejez de la afiliada fallecida no podía contrastarse con lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 500 en los últimos veinte (20) años o 1000 en toda la vida, sino que dicho ejercicio procedía con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que para la data del fallecimiento de la causante, exigía 1100 semanas, con lo cual no se cumpliría con el requisito de haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento.

Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura sostiene que la apreciación equivocada de las historias laborales llevó al juez colectivo a la errada convicción de que la afiliada se había trasladado del RPM al RAIS y, luego, había retornado al RPM, para lo cual invita a la Corte a examinar esa documental, de la cual objetivamente se extrae, en lo que al punto interesa, lo siguiente: En efecto, la nota que refirió el Tribunal, esto es «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado» aparece consignada en la casilla 46 del formato de las historias laborales (f.° 106 a 112 y 115 a 121), que corresponde al campo de «observaciones», que según lo expresado en el instructivo de «LECTURA DEL REPORTE DE LA HISTORIA LABORAL UNIFICADO», «indica en qué situación o estado se encuentra su periodo de cotización reportado», vale decir, muestra exactamente la información que allí se denota, el estado o situación de un periodo de cotización. Nótese que la observación figura de manera discontinua entre el ciclo 199707 y 199811, en los que a su vez, en la casilla 36 del formato que según lo expresado en el instructivo de «LECTURA DEL REPORTE DE LA HISTORIA LABORAL UNIFICADO» «indica si existe un registro de afiliación o relación laboral», aparece «NO», en la mayoría de dichos ciclos, salvo los correspondientes a 199803 y 199804, todo lo cual muestra que hubo un traslado de recursos, sin determinación clara de afiliación o relación laboral, situaciones que en todo caso no prueban en manera alguna lo deducido por el Tribunal, esto es, que la afiliada fallecida Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 17 estuvo válidamente vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdiendo por ello las prerrogativas propias del régimen de prima media.

Sobre el particular, enseño la Corte en sentencia CSJ SL9519-2015: Por lo mismo, se repite, ante esta particular circunstancia, de la evidencia de una sola cotización al régimen de ahorro individual con solidaridad, que además de insular, marginal, sin vocación de permanencia y sin registros precisos de las condiciones en las que se hizo, en paralelo con una afiliación histórica, permanente y sólida al Instituto de Seguros Sociales, que nunca tuvo solución de continuidad por la cotización al Fondo BBVA Horizonte, la solución más ajustada a los principios de la seguridad social, en vista a las consecuencias que tiene el traslado, de pérdida del régimen de transición, es que se tenga por inalterada la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y se asuma que el presunto traslado nunca fue real y efectivo.

Para la época se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994, que a la sazón dispuso en su artículo 17 la prohibición de la múltiple vinculación y el establecimiento de controles a ese fenómeno, incluso con la participación de la entonces Superintendencia Bancaria para dirimir conflictos en casos especiales y, más adelante, fue expedido el Decreto 3800 de 2003 que reguló la materia en esos aspectos, reglamentando el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

Al margen, pero para mayor abundamiento, vale la pena recordar, además, que las razones por las cuales Colpensiones negó la prestación de sobrevivientes y, posteriormente, al desatar los recursos de reposición y apelación confirmó tal denegatoria, fueron totalmente diferentes a considerar que la causante hubiese perdido el Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 18 régimen de transición por haber estado afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Es evidente que el desatino en la apreciación de la prueba condujo al juez plural a activar indebidamente los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de contera, a concluir equivocadamente que a la afiliada María Marlene Mesa Rendón no le era aplicable el régimen de transición, con lo cual se le privó de la posibilidad de acudir a lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto del número de semanas necesario para tener derecho a la pensión de vejez, que a su vez armoniza con lo contemplado en el parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al cumplimiento del requisito de haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Régimen de Prima Media, en tiempo anterior a su fallecimiento, habilitándose el requisito de la edad con el fallecimiento.

Sobre el particular, ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1588-2019: Sin embargo, no puede olvidarse que, el parágrafo del citado artículo 12, también prevé, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», para acceder a la pensión de vejez, lo que implicaba hacer el análisis de la norma que cobijaba al asegurado fallecido para efectos del reconocimiento de esta prestación, que para el caso, dada la situación fáctica del causante, era el Acuerdo 049 de 1990.

En tales circunstancias, conforme lo prevé el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, correspondía establecer si el asegurado fallecido acreditaba haber cotizado 500 semanas a las que dicha disposición hace referencia, en los veinte años anteriores a su fallecimiento. Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 19 […] De lo anterior se infiere que el Tribunal incurrió en el yerro que le reprocha el censor, en la media en que soslayó la aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que, acorde a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, permite tener cuenta la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, el afiliado fallecido, sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Ver CSJ SL227-2019).

Al efecto, la contabilización de las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desde cuando el causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos.

De lo que viene de decirse, prosperan los cargos y la sentencia habrá de casarse. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, además de lo vertido en sede de casacional, debe advertirse que la causante, María Marlene Mesa Rendón, falleció el 13 de junio de 2007 (f.° 12), para cuando se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, siendo dicha normatividad la que gobierna el estudio de la pensión de sobrevivientes, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Corporación. Como esa disposición exige en su artículo 12, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que el afiliado fallecido acredite tener 50 semanas en los últimos tres años Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 20 anteriores al fallecimiento, requisito que la causante no cumple, conforme quedó dicho atrás, debe acudirse a lo señalado en el parágrafo 1º del mencionado precepto, el cual dispone:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. De la normativa citada en precedencia se establece, entonces, que quien, de cotizarse el número de semanas requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora, dado que en el sub lite la causante nació el 12 de septiembre de 1953 (f.° 11 y 15) y, por ende, al 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, es por lo que resulta beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se desprende, entonces, que la normatividad a tener en cuenta para efectos de estudiar la procedencia de la pensión es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en razón a que María Marlene Mesa Rendón era afiliada al ISS en vigencia de la última de las disposiciones citadas, preceptiva que remite a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 21 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a la interpretación jurisprudencial que de manera pacífica le ha dado esta Corporación a este mandato legal.

En ese orden de ideas, al revisar la historia laboral de la causante visible a f.° 106 a 112 y 115 a 121, se acredita que ésta alcanzó una densidad de cotizaciones en toda su vida laboral de 1020,29 semanas, debiendo iterarse que para efectos de contabilizar las 1000 semanas a que hace referencia el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, la muerte habilita la edad, como se dijo en sede de casación. De lo anterior fácilmente se desprende que la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama el señor Rodrigo Antonio Quintero Quintero, en su calidad de cónyuge supérstite (f.° 39), por lo que debe procederse a la liquidación de la misma, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debiendo acudirse al parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 3% adicional de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización que acredite sobre aquellas.

A fin de determinarse el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la afiliada requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho, según la doctrina mayoritaria de la Sala le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y, en tal virtud, se realizará la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas que Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 22 aparecen en la historia laboral que milita a folios 106 a 112 y 115 a 121, que corresponden a los últimos diez años de cotización de la asegurada fallecida, conforme al siguiente cuadro:

1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS 10 ÚLTIMOS AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 16/09/1987 30/09/1987 15 $ 10.710,00 2,14 $ 227.742,41 $ 948,93 01/10/1987 31/10/1987 30 $ 21.420,00 4,29 $ 455.484,81 $ 3.795,71 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 21.420,00 4,29 $ 455.484,81 $ 3.795,71 01/12/1987 31/12/1987 30 $ 21.420,00 4,29 $ 455.484,81 $ 3.795,71 01/01/1988 31/01/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/02/1988 29/02/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/03/1988 31/03/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/10/1988 31/10/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/12/1988 31/12/1988 30 $ 30.150,00 4,29 $ 516.951,77 $ 4.307,93 01/01/1989 31/01/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 526.076,40 $ 4.383,97 01/02/1989 28/02/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 526.076,40 $ 4.383,97 01/03/1989 31/03/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 526.076,40 $ 4.383,97 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 526.076,40 $ 4.383,97 01/05/1989 31/05/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 526.076,40 $ 4.383,97 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 526.076,40 $ 4.383,97 01/07/1989 31/07/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 526.076,40 $ 4.383,97 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 39.310,00 4,29 $ 526.076,40 $ 4.383,97 01/09/1989 28/09/1989 28 $ 36.689,33 4,00 $ 491.004,64 $ 3.818,93 04/10/1991 31/10/1991 28 $ 45.771,30 4,00 $ 366.912,34 $ 2.853,76 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 56.507,00 4,29 $ 452.971,97 $ 3.774,77 01/12/1991 30/12/1991 30 $ 54.624,00 4,29 $ 437.877,44 $ 3.648,98 01/01/1992 22/01/1992 22 $ 47.806,00 3,14 $ 302.169,87 $ 1.846,59 01/02/1992 18/02/1992 18 $ 39.114,00 2,57 $ 247.229,90 $ 1.236,15 30/03/1992 31/03/1992 2 $ 2.374,10 0,29 $ 15.006,10 $ 8,34 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 71.223,00 4,29 $ 450.182,93 $ 3.751,52 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 71.223,00 4,29 $ 450.182,93 $ 3.751,52 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 71.223,00 4,29 $ 450.182,93 $ 3.751,52 01/07/1992 19/07/1992 19 $ 45.107,90 2,71 $ 285.115,85 $ 1.504,78 Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 23 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 77.497,00 4,29 $ 489.839,32 $ 4.081,99 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 77.497,00 4,29 $ 489.839,32 $ 4.081,99 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 71.223,00 4,29 $ 450.182,93 $ 3.751,52 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 71.223,00 4,29 $ 450.182,93 $ 3.751,52 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 71.223,00 4,29 $ 450.182,93 $ 3.751,52 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 89.052,00 4,29 $ 449.819,10 $ 3.748,49 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 89.052,00 4,29 $ 449.819,10 $ 3.748,49 01/03/1993 19/03/1993 19 $ 56.399,60 2,71 $ 284.885,43 $ 1.503,56 05/08/1994 31/08/1994 27 $ 85.540,00 3,86 $ 352.407,16 $ 2.643,05 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 406.623,64 $ 3.388,53 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 406.623,64 $ 3.388,53 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 406.623,64 $ 3.388,53 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 406.623,64 $ 3.388,53 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 119.000,00 4,29 $ 399.895,71 $ 3.332,46 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 399.781,88 $ 3.331,52 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 142.126,00 4,29 $ 328.662,44 $ 2.738,85 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/07/1997 07/07/1997 7 $ 52.174,97 1,00 $ 120.653,17 $ 234,60 08/07/1997 09/07/1997 2 $ 3.440,13 0,29 $ 7.955,21 $ 4,42 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 397.756,80 $ 3.314,64 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 400.514,20 $ 3.337,62 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 400.514,20 $ 3.337,62 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 400.514,20 $ 3.337,62 Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 24 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 400.514,20 $ 3.337,62 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 400.514,20 $ 3.337,62 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 400.514,20 $ 3.337,62 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 149.472,00 4,29 $ 293.709,63 $ 2.447,58 01/08/1998 26/08/1998 26 $ 0,00 3,71 $ 0,00 $ 0,00 27/04/2000 30/04/2000 4 $ 43.350,00 0,57 $ 66.821,54 $ 74,25 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 400.929,23 $ 3.341,08 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 400.929,23 $ 3.341,08 01/07/2000 25/07/2000 25 $ 216.750,00 3,57 $ 334.107,70 $ 2.320,19 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 400.929,23 $ 3.341,08 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 400.929,23 $ 3.341,08 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 400.929,23 $ 3.341,08 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 400.929,23 $ 3.341,08 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 400.929,23 $ 3.341,08 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 276.467,00 4,29 $ 391.876,08 $ 3.265,63 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 405.388,56 $ 3.378,24 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 405.388,56 $ 3.378,24 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 405.388,56 $ 3.378,24 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 405.388,56 $ 3.378,24 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 405.388,56 $ 3.378,24 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 405.388,56 $ 3.378,24 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 405.388,56 $ 3.378,24 01/09/2001 01/09/2001 1 $ 9.533,00 0,14 $ 13.512,48 $ 3,75 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 406.878,32 $ 3.390,65 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 309.000,00 4,29 $ 380.295,66 $ 3.169,13 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/06/2003 27/06/2003 27 $ 298.800,00 3,86 $ 367.742,21 $ 2.758,07 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 408.602,45 $ 3.405,02 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 332.000,00 4,29 $ 383.700,30 $ 3.197,50 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 413.749,12 $ 3.447,91 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 413.749,12 $ 3.447,91 Totales 3.600 514,29 $ 418.391,86 Acorde con lo anterior, el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, causada a favor del señor Rodrigo Antonio Quintero Quintero, a partir del 13 de junio de 2007, asciende para la primera mesada a CUATROCIENTOS Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 25 TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($433.700,00) mensuales, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, como se muestra a continuación:

2. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 418.391,86 Tasa de reemplazo (Art. 20, Acuerdo 049/1990 75% Valor de la Mesada Pensional según Acuerdo 049/1990 $ 313.793,90 Monto de la mesada pensional (Inc. 2, Par. 1°, Art. 46, Ley 100/1993) 80,00% Valor de la Mesada Pensional según Par. 1°, Art. 46, Ley 100/1993 $ 251.035,12 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2007 $ 433.700,00 Valor de la Mesada Pensional $ 433.700,00 En ese orden, el valor de las mesadas pensionales, año a año, es como se indica:

3. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Valor de la mesada pensional 2007 $ 433.700,00 2008 $ 461.500,00 2009 $ 496.900,00 2010 $ 515.000,00 2011 $ 535.600,00 2012 $ 566.700,00 2013 $ 589.500,00 2014 $ 616.000,00 2015 $ 644.350,00 2016 $ 689.454,50 2017 $ 737.717,00 2018 $ 781.242,00 2019 $ 828.116,00 2020 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 26 En lo referente a los parámetros de liquidación tenidos en cuenta para determinar el monto de la prestación económica deprecada, debe precisarse que si bien el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hace mención de que dicha pensión es el equivalente al 80% de la que le hubiere correspondido al causante por la de vejez, como quiera que el monto aquí obtenido era inferior al SMLMV de 2007, se reajustó a su equivalente, en razón a que ésta no puede ser menor a aquel.

Así mismo, deberán pagarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento y satisfacción oportuna de la mencionada prestación, los cuales se causan a partir del 1.° de noviembre de 2016, cuando vencieron los dos (2) meses que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 le concede para atender la solicitud, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 31 de agosto de 2016, según se desprende del cuerpo de la Resolución GNR 327673 de 02 de noviembre de 2016 (f.° 17) y, además, de lo afirmado en el hecho sexto de la demanda (f.° 5) y aceptado por la demandada (f.° 45 vto.) En el mismo sentido, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de septiembre de 2021, arroja la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($85.067.815,00), y los intereses moratorios la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOSMIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS con CUARENTA Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 27 Y TRES CENTAVOS M/CTE ($62.422.947,43), como se indica y liquida en el cuadro siguiente:

4. RETROACTIVO DE MESADAS Y SUS INTERESES MORATORIOS A SEPTIEMBRE DE 2021 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Intereses de mora Inicio Final 14/06/2007 31/12/2007 8,57 $ 433.700,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 461.500,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 496.900,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 515.000,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/2013 31/07/2013 8,00 $ 589.500,00 P r e s c r i p c i ó n 01/08/2013 31/12/2013 6,00 $ 589.500,00 $ 3.537.000,00 $ 3.974.546,54 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 $ 9.690.836,69 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 $ 10.136.835,43 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 $ 10.793.977,77 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 9.880.392,22 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 $ 7.967.817,87 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 $ 5.800.639,07 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 $ 3.344.720,44 01/01/2021 30/09/2021 10,00 $ 908.526,00 $ 9.085.260,00 $ 672.366,84 Total $ 85.067.815,00 $ 62.422.947,43 Lo anterior conlleva a MODIFICAR la decisión de primera instancia. Así las cosas, se CONDENARÁ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del señor Rodrigo Antonio Quintero Quintero, en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora María Marlene Mesa Rendón, a partir del 13 de junio de 2007, la que asciende en la primera mesada a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($433.700,00) mensuales, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional, Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 28 el retroactivo y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 1.° de noviembre de 2016.

A partir del año 2021 el valor de la mesada será el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($908.526,00). De otra parte, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

Las consideraciones anteriores sirven de soporte para declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción, que se declarará parcialmente probada, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 31 de agosto de 2016 (f.° 5, 17 y 45 vto.) y la demanda fue instaurada el 11 de enero de 2017 (f.° 1), con lo cual el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del CST afecta las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2013.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia CSJ SL1011-2021, que asentó, «Llegados a este punto del sendero, menester resulta oportuno aclarar que por Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 29 regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993», la mesada pensional del mes de agosto no está afectada por la prescripción, es decir, se encuentran afectadas por tal fenómeno las mesadas pensionales causadas con anterioridad a agosto de 2013, esto es, de julio de 2013 hacia atrás. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto éste prosperó. Sin lugar a ellas en esta instancia. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor del señor RODRIGO ANTONIO QUINTERO Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 30 QUINTERO, en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora María Marlene Mesa Rendón, a partir del 13 de junio de 2007, la que asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($433.700,00) mensuales, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la mesada de agosto de 2013 esto es, desde julio de 2013 hacia atrás; y no probadas las demás excepciones.

TERCERO: CONDENAR al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor del señor RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que hasta el 30 de septiembre de 2021 arroja la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($85.067.815,00), sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, los intereses moratorios previstos en el artículo Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 31 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de noviembre de 2016, que hasta el 30 de septiembre de 2021 arroja la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOSMIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS con CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($62.422.947,43), sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

QUINTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 32 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88755 RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Aunque soy ponente de la decisión adoptada en sede casacional y en instancia, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, tal como de manera consistente lo he hecho respecto de la misma temática, pues es mi convicción que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido el IBL, y no es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, como se materializa en las operaciones aritméticas realizadas en el fallo de instancia para calcular la mesada pensional correspondiente para armonizarlo con lo que ha sido la posición mayoritaria tradicional de la Sala.

Aclaración de voto n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 2 Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Dispone la norma en comento, en lo que interesa a este escrito:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera Aclaración de voto n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 3 precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, Aclaración de voto n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 4 propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que aunque se aproximan al criterio de la Corte Suprema de Justicia, difieren en algunos aspectos de lo que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Aclaración de voto n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 5 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: Aclaración de voto n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 6 En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo Aclaración de voto n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 7 dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,