CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75278 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4464-2019 Radicación n.° 75278 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, FRANCINY AGUDELO VALERO y la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA.
I.
ANTECEDENTES RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, llamó a juicio a FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y a la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 15 de junio de 2009 y el 11 de agosto de 2014, cuando el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa; que la parte accionada le adeudaba los siguientes créditos laborales: auxilio de cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignar las cesantías en un fondo y por despido injusto, así como que la parte demandada ha obrado de mala fe.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se le pagaran tales créditos sociales, más las costas (f.° 8 a 9 del cuaderno de primera instancia). Narró, que entre el 15 de junio de 2009 y el 11 de agosto de 2014, fue contratado verbalmente por los accionados, como conductor del taxi de placas SMB607; que como salario se pactaron $30.000, debiendo entregar un producido diario, así: de lunes a jueves $55.000; los viernes $70.000 y los sábados $20.000; que sus servicios fueron personales, atendiendo las instrucciones de los empleadores; que el horario era de lunes a jueves, entre las 4:30 pm y las 2:00 am y, los días viernes y sábados, entre las 4:30 pm hasta las 5:00 am; que durante el vínculo no recibió pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos; que la relación laboral finalizó el 11 de agosto de 2014, cuando los empleadores y dueños del vehículo, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, sin reconocerle los derechos que reivindica.
Sostuvo, que el 26 de marzo de 2014, la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, le entregó una certificación laboral, en la cual hacía referencia a que estaba laborando para esa empresa, como conductor del vehículo SMB607, desde el 15 de junio de 2009; que el empleador ha obrado de mala fe al incumplir con las obligaciones laborales (f.° 6 a 8, cuaderno principal).
La ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, no contestó formalmente la demanda, pero dirigió un escrito al Juzgado, en donde informó que no tenía la facultad de hacer contratos con conductores, pues estos son directos con los propietarios y nunca con ella; que se adjunta con la demanda una certificación, pero esta se solicitó para tomar en arriendo una casa, no para acreditar vínculo directo con ella; que se consideraba asaltada en su buena fe, con la utilización de la misma, como prueba en el proceso; que se determinó no permitir que el actor siguiera como conductor del vehículo con número interno 207 en la asociación, pues no presentó el pago de seguridad social, ni acreditó que tenía este servicio directo o por tercera persona, siendo su obligación velar por la seguridad de las personas que estaban haciendo su turno de conducción (f.° 22 a 24, ibídem ).
FRANCINY AGUDELO VALERO y EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, se opusieron a las pretensiones y, respecto a los hechos, indicaron que la primera era servidora pública, entre el 2 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012, en el municipio de Santuario (Risaralda), por lo que no podía contratar los servicios del actor; que para la fecha del contrato alegado por el accionante, no tenían la disposición del vehículo, debido a que lo habían entregado a terceros para su disposición, custodia y manejo.
Manifiestan, que lo que existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento comercial, usual en el transporte, donde no estaban presentes los elementos del contrato laboral; que una vez se entregaba el vehículo, el conductor debía cancelar el canon pactado, que no existía un horario; que el reclamante, voluntariamente, manifestó su deseo de no continuar con el arrendamiento del automotor, toda vez que no cumplía con las normas sobre pagos exigidos por la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA (f.° 52 a 55, ibídem ).
En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica (f.° 55 a 59, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 31 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RONAL (sic) ALBEIRO PARRA GARCÍA, como trabajador, y los señores FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL, como empleadores, existió la relación laboral reclamada en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable por las obligaciones laborales del trabajador a la demandada ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA.
TERCERO: CONDENAR a los demandados FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, así: 1. Cesantías $ 4.565.000,oo 2. Intereses a las cesantías $495.338 3. Prima de servicios $2.700.000 4. Vacaciones $1.350.000 5. Obligación del Art. 99 Ley 50/90 $39.030.000 6.
Indemnización Art. 65 CST, la suma de ($30.000), diarios, por cada día de retardo contados desde la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 20 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se verifique su pago, sin exceder el límite de dos años. Las anteriores sumas reconocidas deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. TERCERO (SIC): Condenar en costas a la parte demandada, FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUIDEA (f.° 84 a 86, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de FRANCINY AGUDELO VALERO y EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 1° de junio de 2016, revocó la primera (f.° 103 a 104, en relación con el CD obrante a folio 101, del cuaderno del Tribunal). Inició su disertación haciendo mención a los artículos 23 y 24 del CST; 53 de la CN; 15 de la Ley 15 de 1959; 34 y 36 de la Ley 336 de 1996; 47 del Decreto 172 de 2001; 26 del Decreto 1703 de 2002 y 2° del Decreto 1047 de 2014.
Sostuvo, que de las ultimas disposiciones se colegía la obligación que los conductores se encontraran afiliados al sistema de seguridad social, lo cual, a la luz de la Ley 100 de 1993, podía originarse por la existencia de un contrato de trabajo o la de un trabajador independiente; que las normas que hacían referencia a los conductores de los taxis, solo aluden a la calidad de cotizantes del sistema, sin hacer mención a la calidad de vínculo que podían tener.
Manifestó, que de conformidad con las normas arriba mencionadas, podía establecerse la presunción de que debía existir un contrato de trabajo entre el conductor del taxi y la empresa transportadora; que, sin embargo, la misma podía ser desvirtuada; que de acuerdo con los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte del demandado, éste acepta que es propietario del vehículo que conducía el actor; que la relación contractual que se dio entre ellos fue verbal, de arrendamiento, según la cual un conductor manejaba de día y otro de noche; que fue el propio demandante, quien le dijo a la mamá del accionado, que le diera el taxi en arriendo, porque ella era la que lo manejaba, debido a que el propietario vivía en Bogotá. Razonó, que cuando éste llegaba, llamaba al accionante para que lo recogiera y le pagaba los $4.000 pesos de la carrera y que, si éste no podía ir por él no pasaba nada; que del interrogatorio de parte del representante legal de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, se desprendía que allí estaba vinculado el taxi de placas SMB607, afiliado a la empresa Fusactán; que la certificación de folio 4, se le expidió al actor como un favor para poder pagar arriendo para pasarse de vivienda; que la asociación hace un control que consistía en llamar a los vehículos cada media hora, para saber dónde están, lo cual se hacía por seguridad del vehículo y del mismo conductor; que cuando este no prestaba el servicio, la entidad no tenía la facultad de sancionar y sólo se le llamaba la atención, para que prestara un buen servicio y se le pone en conocimiento a la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo, en ese caso Empresa Fuscatán; que el actor también trabajaba con otros vehículos, que estaban también afiliados a esa asociación. Indicó, que dado que se encontraba probada la prestación personal del servicio, se dan los presupuestos para aplicar el artículo 24 del CST; que, no obstante, esta presunción podía ser desvirtuada por la parte accionada, demostrando que la prestación de servicios se hizo de manera independiente y autónoma; que se recibieron las declaraciones de Luis Javier Ramos Ruíz, John Wilson Flores Téllez, Maximiliano Parra, María Esther Santiago Méndez, que enseñan que el actor laboraba el automotor de los hechos, con autonomía e independencia, sin imposición de horarios u órdenes, pagando por ello un arrendamiento.
Reflexionó, que el hecho de que la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, llamara a hacer un control a los vehículos cada media hora, no indicaba subordinación, pues como lo manifestó la representante legal de ésta, esto se hacía por seguridad, como tampoco la enseña la certificación expedida, donde se refería que el actor laboró para esa empresa para la fecha de la expedición de la misma; que si bien la jurisprudencia, como lo señala la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, ha dicho que el operador judicial debía tener como un hecho cierto lo manifestado por el empleador en las certificaciones relativos al tema de la vinculación laboral y demás aspectos atinentes a esta, debe tenerse en cuenta que, […] lo allí señalado es lo que se acreditó en el plenario, que el actor fue conductor del vehículo afiliado a la Asociación de placas SMB-607 con numero interno 207 desde el 15 de junio de 2009, se advierte que el gremio en el que desarrolló las actividades el actor las reglas de la experiencia llevan a concluir que no es indiferente la modalidad predicada por la parte accionada, esto es, la entrega del vehículo para su usufructo a cambio de una suma a manera de canon de arrendamiento y lo corrobora el dicho de los últimos testigos citados, nótese como el declarante Luis Javier Ramos Ruíz quien aseguró que el actor estaba prestando servicios en las mismas condiciones que él manifestó que él no estuvo afiliado a un fondo de cesantías, no recibía prima de servicios ni nada de eso y que cuando se desvinculó no le quedaron debiendo nada, entendiéndose que la forma de vinculación del actor como la del testigo se acompasa con lo sustentado por la parte demandada, más aun cuando el testigo John Wilson Flórez Téllez sostuvo que contrataba por día al actor para que le prestara el servicio de taxi, coligiéndose que el actor tenía independencia frente a la labor que realizaba, con lo cual, como ya se indicó, se desvirtúo la presunción contendida en el artículo 24 del CSTSS, pues quedó demostrado que la actividad realizada por el demandante fue de manera independiente, autónoma y no como personal subordinado, no puede afirmarse que el actor durante el tiempo que tenía el vehículo debía de desarrollar determinadas actividades fijadas por sus dueños, él contaba con autonomía en el uso del vehículo en cuanto si lo manejaba o no, mucho o poco, lo importante era cancelar la suma acordada como canon de arrendamiento; al no haber acreditado que la relación que existía entre las partes lo fue en virtud de un contrato de trabajo en los términos pregonados en la demanda y como lo determinó el fallador de instancia, no queda otro camino que revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las súplicas de la demanda (f.° 103 a 104 del cuaderno de casación en relación con el CD que obra a folio 101).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, que se estudiaran conjuntamente, debido a que fueron dirigidos por la misma vía, comparten normas de su proposición jurídica y presentan similar argumentación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Pretendo con esta demanda de casación que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, CASE TOTALMENTE, por cuanto fue confirmatoria la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que constituida en sede de instancia, REVOCAR, en todas sus partes la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral y en su lugar condene a FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, la suma adeudada por concepto de cesantías – Lo adeudado por concepto de vacaciones – La suma adeudada por concepto de prima de servicio – La indemnización por no consignar la cesantías Num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 – Indemnización moratoria desde del artículo 65 C.S.T., sobre costas resolverá de conformidad (f.° 10, cuaderno de la Corte).
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, al aplicar indebidamente los artículos 23, 24, 45, 65 del CST e ignorar los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Enrostra los siguientes errores:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo que entre RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA y los demandados FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, sí existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo que el señor RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA prestó su servicio con autonomía e independencia a los demandados FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo que entre el señor RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA y los demandados FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, existió subordinación para la actividad de conductor durante el periodo comprendido del 15 de junio de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2014.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo que en la contestación de la demanda de la empresa ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUIDEA en cabeza de la Junta Directiva, toma la drástica determinación de no permitir que RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA continuara como conductor de taxi de placas SMB-607.
QUINTO: No haber dado por demostrado, estándolo que el señor RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, ostentó la calidad de conductor directo de FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA. Relata que estos errores evidentes de hecho son fruto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Documento de folio 04, que contiene la certificación laboral expedida por el presidente de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, en la cual cita el periodo laborado como conductor. 2.- En la contestación de la demanda la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA toma la determinación de no permitir que RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, continuara de conductor del vehículo taxi de placas SMB-607.
Plantea, que el Tribunal no tuvo en cuenta los elementos del contrato laboral; que al tenor del artículo 24 del CST, le bastaba demostrar que fue conductor de taxi, para que se le tuviera como trabajador, máxime si la parte demandada aceptó que se desempeñó como conductor entre las 4:30 p.m. y las 4:30 a.m., en el Municipio de Fusagasugá; que, sin embargo, el segundo Juez no aplicó la presunción establecida en esa norma; que el demandado, manifestó en su interrogatorio que, cuando visitaba la ciudad de Fusagasugá, iba y lo recogía en la variante; que el señor Javier Ramos, informó sobre cómo éste ejercía subordinación sobre él y la administradora del vehículo; que estas manifestaciones no fueron valoradas por el Tribunal; que tampoco fue valorado lo expresado por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, cuando informó que: «se hace un control cada media hora y se registra en una planilla para saber dónde se encuentra cada vehículo»; que el contenido de esta declaración refiere a que el conductor del vehículo estaba sujeto a los controles que realizaba la central de radio durante la noche, durante su jornada de trabajo.
Refiere, que la segunda instancia, tampoco tuvo en cuenta lo relacionado en la contestación de la demanda por parte de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, en la cual el representante legal hace la ratificación de los motivos por los cuales, no tiene la facultad de hacer contratos con personas de conducción, pues esto lo hacen directamente los propietarios; que el Colegiado tuvo conocimiento de la remuneración de su servicio, que se traducía en el excedente que le quedaba en cada turno, después de hacerle entrega a los padres del accionado señor Gil, del producido del vehículo, lo cual encaja en el artículo 127 del CST; que la forma de retribución de su labor como conductor, encaja en la libertad de estipulación del artículo 132 del mismo compendio normativo.
Aduce, que el Tribunal se equivoca al no tener en cuenta la valoración de las pruebas documentales, la certificación de folio 4, que le fue entregada por el representante legal de la asociación demandada, con lo cual no hizo la debida aplicación del artículo 176 del CGP, pues ha debido ser apreciada conforme las reglas de la sana crítica, para esclarecer los hechos, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, en particular, la presunción del contrato de trabajo; que dicho Juez plural, no tuvo como un hecho cierto el contenido de la constancia expedida por el empleador, sobre el contrato de trabajo, la actividad desempeñada y el tiempo de servicios.
Argumenta, que el sentenciador de segundo grado, no estimó el hecho de que tenía que entregar una suma diaria de dinero, como producido del automotor que conducía; que tampoco le dio importancia a que el representante legal de la asociación de taxistas, a la que está afiliado el vehículo que manejaba, manifestara que controlaba a los conductores, llamándolos cada media hora, para que prestaran un buen servicio, ejerciendo así su poder disciplinario; que los testigos manifiestan que cumplía turnos en el taxi y que debía entregar el producido al propietario o a quien este delegara, junto con el carro tanqueado y el dinero del turno; que tenía pocos días libres y debía que recoger al propietario cuando llegaba de Bogotá (f.° 10 a 15 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria «por vía directa, infracción directa de la ley, por falta de aplicación» de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959; 36 de la Ley 336; 24, 37, 38 del CST; 165, 221 inciso 3° del CGP; 48 y 53 de la Constitución Nacional. Afirma que el yerro anterior, se concreta en lo siguiente:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 establece la forma en la cual deben ser contratados los conductores de servicio público.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo que le artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece la forma en la cual deben ser contratados los conductores de servicio público. Aduce que estos errores de hecho que califica de evidentes, son fruto de la errada apreciación de la siguiente regla: 1.- […] la prestación del servicio de los conductores de servicio de transporte público entre ellos los taxistas está regida por un contrato de trabajo por mandato de la Ley como lo estableció el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y lo ratificó posteriormente el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
Expone, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la asociación de taxistas y los propietarios del automotor que conducía, no le dieron contrato de trabajo escrito; que, no obstante, él debía cumplir con los pagos a seguridad social en salud y pensión; que el transporte público de pasajeros, tanto a nivel individual como colectivo, ha tenido especial regulación, lo cual incluye la prestación del servicio en la modalidad de taxis; que esa regulación también impone que el contrato de trabajo de los taxistas, se rija por la ley.
Dice, que el Colegiado no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que no está derogado y está vigente para la contratación de los conductores de servicio público de taxi; que tampoco estuvo de acuerdo con la aplicación al caso del artículo 36 de la Ley 33 de 1996, que « consagró que los conductores de los equipos destinando al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte que para todos los efectos sería solidaria responsable junto al propietario del equipo »; que la finalidad de estas normas es que los conductores de servicio público trabajen en condiciones dignas y se les paguen sus derechos laborales; que estas normas imponen que tales servidores sean contratados por las empresas trasportadoras, pero el representante legal de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, expone que fue el conductor del taxi de placas SMB607, vinculado directamente por los propietarios del vehículo, en contra de lo preceptuado en el artículo en comento.
Agrega que, Es la ley, la que ordena la vinculación de estos servidores a través del contrato de trabajo, ante lo cual es claro que ciertamente se trata de un tipo de relación en la que la subordinación se flexibiliza por cuanto el contacto físico y el control de empleador es mínimo, pero ello no es razón que desfigure el contrato de trabajo ni tampoco motivo que se pueda proclamar que el taxista trabaja de manera autónoma.
Reflexiona, que el Tribunal, […] no tuvo presente lo establecido por los siguientes decretos que hacen parte fundamental de las obligaciones de las empresas que contraten personal de conductores para el servicio público de pasajeros y por esto el Decreto 172 de 2001, reglamento el servicio público del transporte terrestre automotor individual de pasajeros del vehículo taxi y con relación a los conductores el art 47 modificado posteriormente por el artículo 22 del Decreto 1047 de 2014 previo que las autoridades municipales deberán implementar un sistema de registro que permite identificar a los conductores de vehículos de taxi que operen en su jurisdicción. El Decreto 1703 de 2002 se estableció en su artículo 26 para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema General de Seguridad Social de Salud las empresas o cooperativas a las cuales se encuentran afiliados los vehículos, velaran que tales trabajadores se encentran afiliados a un entidad promotora de salud E.P.S. en calidad de cotizantes, cuando detenten el incumplimiento de la afiliación aquí establecida deben informar a la Superintendencia de salud par lo de su competencia. Enfatiza, que en la sentencia del Colegiado se observa la falta de aplicación del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que estableció cual es el procedimiento de contratar a los conductores; que sí hubiese traído al caso esa norma, habría concluido que era procedente la confirmación de la sentencia de primer grado (f.° 16 a 20, ibídem ).
CONSIDERACIONES La demanda de casación está especialmente reglada por el legislador y, por tanto, debe ajustarse al rigor técnico que su formulación exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una pieza procesal de esta naturaleza, con la que se pretenda soportar un recurso extraordinario, está sometida a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el medio de impugnación que desarrolla, no pueda ser decidido de fondo.
Tales reglas formales están básicamente asentadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, huelga recordarlo, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la Sala ha expresado, en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017 que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Además, se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace correctamente a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. Se expone lo previo, porque revisados los cargos que cuestionan la legalidad de la sentencia de segundo grado, se constata que contienen errores formales inexcusables, que no dan lugar a su estimación. Efectivamente: Alcance de la impugnación. En ambos cargos, la formulación del alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto « fue confirmatoria la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá » (primer cargo), y « en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primera instancia » (segundo cargo) y, al mismo tiempo, requiere porque se « REVOQUE en todas sus partes la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral» (f.° 10 y 16, cuaderno de la Corte), cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Respecto al cargo primero. 1.
El impugnante acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, al aplicar indebidamente los artículos 23, 24, 45, 65 del CSTSS e ignorar los artículos 48 y 53 de la CN, pero en la demostración del cargo no solo le enrostra cinco errores fácticos al sentenciador, sino también haber apreciado indebidamente varias probanzas, como la documental de folio 4, la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte vertidos por el co-demandado EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA y los testimonios recaudados en el juicio.
En torno a la impropiedad formal de esgrimir discusiones fácticas y probatorias en cargos enderezados por la vía directa, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en CSJ SL653-2018, lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 2.
Ahora, si se asumiera el estudio del ataque, interpretando que, en realidad, el extremo impugnante lo encaminó por la vía fáctico probatoria, esto es, la indirecta, el mismo tampoco podría ser estimado, porque su crítica a la legalidad de la segunda sentencia está cimentada esencialmente en una premisa argumentativa falsa, al indicar que el Juez plural no aplicó la presunción del artículo 24 del CSTSS, toda vez que, contrario a ello, para arribar a las conclusiones fácticas cuestionadas, inició su sentencia haciendo mención a dicho precepto, aduciendo que, teniendo en cuenta esa norma, probado que el impugnante condujo un taxi, propiedad del demandado, se presumía la relación laboral entre las partes, a lo cual agregó que, no obstante, dicha presunción admitía prueba en contrario, adentrándose en el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso.
Luego, en ese aspecto, queda derruida la argumentación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017. Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa. 3.
Así mismo, el recurrente alegó en el cargo modalidades de violación legal incompatibles, pues en la proposición jurídica endilgó la aplicación indebida del artículo 24 del CSTSS, pero en su demostración desarrolló la infracción directa de esa misma normativa, de la que a su vez, cuestionó la interpretación efectuada por el Tribunal, que califica de errónea, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: i) aplicar indebidamente una norma, que no la ha sido; ii) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde, pues la aplicación indebida parte de la intelección correcta del precepto acusado y, iii) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio En relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y, a su vez, por su infracción directa, la Corte, en la sentencia CSJ SL10119-2015, puntualmente dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».
Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la aplicación indebida y la interpretación errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.
En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en la sentencia CSJ SL14736-2017, orientó: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 4.- La proposición jurídica del cargo, se encuentra deficientemente planteada, pues si bien es cierto, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales, como los acusados, esto es, los artículos 48 y 53 de la CN, contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la cual su trasgresión puede ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que en el caso, no aborda la impugnación. En efecto, ninguna argumentación eleva el ataque tendiente a determinar qué derecho de tipo sustantivo fue desconocido por la sentencia acusada, derivado de la aplicación del principio de carácter general que impone hacer primar la realidad sobre las formas y del derecho a la seguridad social.
En torno, a la fuerza vinculante de los principios en la casación laboral, de manera clara, dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3210-2016, lo siguiente: La objeción técnica de la réplica es errada toda vez que las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo citadas por la censura, contienen algunos principios del derecho del trabajo, cuya fuerza normativa hoy es innegable.
En efecto, los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados.
En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.
Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios.
Y respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.
Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el Juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.
Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser.
Además, también yerra el censor en el planteamiento del acervo jurídico normativo de su ataque inicial, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 45 y 65 del CST, por la potísima razón que no fueron las normas que utilizó para desatar la alzada, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos o rebelarse contra ellos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación 5.- El impugnante también cae en la contradicción de referir inicialmente que el Tribunal aprecio erróneamente la documental obrante a folio 4 del plenario y, en el desarrollo del cargo, aducir, líneas más abajo, que se equivocó al no tener en cuenta, en la valoración de las pruebas documentales, tal certificación. Tal tipo de argumentación asalta la lógica, pues no puede predicarse, como se hace en el ataque, que el Juez de la alzada haya apreciado con error un medio de convicción que no valoró. Empero, al hilo de lo último, cumple que la Sala asiente que el Juzgador colectivo forjó su convicción tras la valoración de todos los medios de convicción, entre ellos el certificado que se repara, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, respecto de aquella documental, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. 6.- De otro lado, quien plantea la existencia de yerros fácticos, según lo impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Se precisa lo anterior, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la existencia del contrato de trabajo entre las partes, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente en alegar sobre las equivocaciones fácticas del fallo del segundo sentenciador, si ellas son producto y de qué forma de la apreciación equivocada o la falta de valoración de las probanzas, principalmente calificadas, y de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales, enlistadas en la proposición jurídica del cargo. 7.- Ahora, en cuanto a la forma como el juzgador de segunda instancia valoró la prueba testimonial allegada al debate, de lo cual se ocupa la censura al final de la argumentación de demostración del primer ataque, cumple memorar que esta no es prueba calificada sobre la que se pueda fundar cargo en casación laboral, por la causal primera, en la vía indirecta, en vista de que las únicas que para ese fin pueden ser aducidas, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
Ha dicho la Sala que los testimonios pueden ser examinados en casación, obviamente por la vía de los hechos, únicamente cuando el recurrente ha demostrado la equivocación fáctica protuberante que enrostra al Tribunal, a través de las tres pruebas calificadas, presupuesto que no se cumple en el caso. De ahí, que el cargo no esté llamado a ser estimado.
Respecto al cargo segundo. 1. El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria «por la vía directa, en la modalidad de infracción directa», de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959; 36 de la Ley 336 y 24 del CST. Sin embargo, el ataque evidencia una falencia, con incidencia desestimatoria, en lo que hace con el artículo 24 del CST pues, como se estudió en el cargo anterior, tanto él, como el 15 de la Ley 15 de 1959 y el 36 de la Ley 336 de 1996, fueron aplicados por el Tribunal para resolver la apelación, razón suficiente para que no pueda denunciarse que dicho Juez plural los ignoró o se rebeló contra ellos, cayendo en el error de omisión que caracteriza dicha modalidad de violación de la ley sustancial.
Sobre esta irregularidad técnica, en sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. 2.
La proposición jurídica del cargo fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 165 y 221 inciso 3° del CGP (f.° 16, cuaderno de casación), pero sin referirse a ella como el medio que condujo a la infracción de las normas sustanciales y tampoco explica el recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales, desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada, como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
De otro lado, tanto en la proposición jurídica del cargo, como en la demostración del mismo, la censura afirma que la segunda instancia cometió infracción directa de los artículos 37 y 38 del CST; 47, modificado por el artículo 22 del Decreto 1047 de 2014 y 26 del Decreto 1703 de 2002, pero el Tribunal no pudo incurrir en ese sub motivo de violación, porque, como lo hizo ver la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887, aquel no se estructura, cuando sobre el tema que regula la normativa, no se pronunció el sentenciador.
En efecto, en la sentencia en cita, la Sala explicó lo siguiente: El cargo está soportado en un supuesto que no se dio en la sentencia. Como lo anota la réplica, el ad quem no planteó conflicto alguno entre lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST. Simplemente, al resolver la solidaridad de cara a los codemandados derivada de la condición de copropietarios del edificio para el cual el actor prestó sus servicios, el juzgador de segundo grado se remitió al régimen de propiedad horizontal contenido en la precitada Ley 675 en razón a que encontró que el demandante prestó los servicios para el Edificio Bavaria Calle 60.
De tal manera que no pudo el Tribunal haber incurrido en la infracción directa del artículo 20 del CST, si ni siquiera consideró la ocurrencia del conflicto de normas al que alude el censor. 3. Además, cuando la acusación se encauza por la vía directa, su sustentación debe ser estrictamente jurídica, con total prescindencia de introducir discusiones de orden fáctico y/o probatorio, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones de ese orden a que arribó el Tribunal.
Sin embargo, contra la anterior regla, la impugnación procura demostrar la equivocación jurídica que enrostra al Tribunal, con los argumentos fáctico probatorios, consistentes en que: i) no tuvo en cuenta que la empresa y los propietarios del taxi que conducía, no le dieron un contrato de trabajo escrito, no obstante lo cual debía asumir los pagos de la seguridad social y, ii) en el proceso está demostrado, a través de la declaración del representante legal de la asociación de taxistas convocada al juicio, que fue contratado como taxista, por lo propietarios del vehículo de servicio público SMB-607.
Sobre la regla en comento, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4. Lo anterior trae de suyo, que el recurrente planteó sus argumentaciones contra la legalidad del segundo fallo, como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, tienen doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Así las cosas, los cargos son inestimables.
Sin costas en casación, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA contra FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXIS LA ORQUÍDEA.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00